CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02902-01(3579)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02902-01(3579)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Temporalidad de la inhabilidad. Condena por delito culposo / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Requisitos para que configure inhabilidad de alcalde / CONDENA POR DELITO CULPOSO - Temporalidad de la inhabilidad para cargo de elección popular / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por condena penal / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE NORMA CONSTITUCIONAL - Vulneración. Examen de legalidad con fundamento en norma no vigente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAObservancia. Examen de legalidad del caso con fundamento en norma vigente y aplicable al caso concreto El demandante, solicitó se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan de Dios Suárez Suárez como alcalde del Municipio de Sativanorte, porque en su opinión aquél soportaba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de
2000. La legalidad del acto de elección del señor Suárez Suárez, en guarda del principio de la congruencia que deben observar los fallos judiciales, únicamente es examinable a la luz de los preceptos invocados con la demanda, vale decir, la causal de inhabilidad citada y el texto original del artículo 122 de la Constitución Política de 1991. Haciendo una lectura detenida de la causal de inhabilidad invocada, según la cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal, “Quien haya sido condenado en cualquier época por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”, es claro que el aparte resaltado coloca fuera del alcance de esa inhabilidad a quienes hayan sido condenados por delitos culposos, sin distinción alguna. De otra parte, existe una clara evolución legislativa que da muestras contundentes de que el delito culposo, aún el cometido contra el patrimonio del Estado, no configura causal de inhabilidad intemporal, o si se prefiere, la comisión de un hecho punible de esa naturaleza apenas sí lograría inhabilitar por el término que el juzgador de la causa penal determine como pena accesoria, pero no más allá. En este orden de ideas, el auténtico sentido y alcance de la inhabilidad consagrada en el artículo 122 inciso 5º de la Constitución Política de 1991, ha sido provisto por el legislador a través de las distintas leyes que han regulado la materia, panorama del que aflora que el delito culposo cometido contra el patrimonio del Estado no es sancionado con una inhabilidad intemporal sino referida al término que como medida accesoria fije la autoridad correspondiente. De acuerdo con el material probatorio, concluye la Sala que el ciudadano Juan de Dios Suárez Suárez no estaba inhabilitado para candidatizarse y ser elegido como alcalde municipal de Sativanorte, pues si bien había sido condenado por el delito de peculado culposo, la pena ya se había extinguido para cuando se produjo ese acto de elección; además, porque ni la causal de inhabilidad invocada, ni el artículo 122 de la Constitución Política, cobijaron ese delito culposo como factor inhabilitante con efectos intemporales. Por consiguiente se negarán las súplicas
de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02902-01(3579)
Actor: MANUEL CELY Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SATIVANORTE Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el once (11) de agosto dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el ciudadano MANUEL CELY.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones La demanda aspira a que la jurisdicción haga los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO.- Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION hecha en favor del señor JUAN DE DIOS SUAREZ SUAREZ como nuevo Alcalde del Municipio de Sativanorte de acuerdo con el proceso electoral del 26 de Octubre próximo pasado, por pesar sobre él causal de inhabilidad que le impide ejercer el cargo. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de Nulidad del Acto de Elección, se ordene la cancelación de la credencial respectiva como Alcalde de Sativanorte (Boyacá) expedida por la autoridad electoral respectiva. TERCERA.- Se comunique la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada para el Departamento de Boyacá, para que se disponga lo pertinente de
acuerdo con la ley a fin de determinar los trámites necesarios para que se provea el cargo del nuevo Alcalde para el Municipio de Sativanorte” ◊ Soporte Fáctico
Con este capítulo se afirma que:
1. JUAN DE DIOS SUAREZ SUAREZ se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sativanorte, período 2004-2007.
2. En las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 2003 el señor SUAREZ SUAREZ resultó elegido alcalde de Sativanorte.
3. Con sentencia del 17 de octubre de 2000, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, causa No. 2000000701, al resolverse el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Promíscuo de Paz del Río, decidió “CONDENAR a JUAN DE DIOS SUAREZ SUAREZ a 8 meses de arresto, multa equivalente a $20.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual temporalidad al de la pena principal, como autor responsable de PECULADO CULPOSO”.
4. Se hallaba inhabilitado el demandado por haber sido condenado por un delito contra la administración pública y contra el patrimonio del Estado.
5. Aquí se cita el contenido literal del artículo 122 de la Constitución Política para reforzar la tesis expuesta en los hechos anteriores, sobre la inhabilidad recaída en el alcalde demandado.
6. Recurre el libelista al contenido de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de
la Ley 617 de 2000, para afirmar que la aparente exclusión que hace esta norma respecto de los delitos culposos, es inexistente en atención a que la norma constitucional prevalece sobre ella.
7. La sentencia condenatoria que se cita se halla debidamente ejecutoriada, razón por la que la inhabilidad se configura.
8. El señor JUAN DE DIOS SUAREZ SUAREZ, conocedor de esa inhabilidad, se ha debido alejar del proceso electoral, para que se cumpliera en forma regular.
9. Esta acción, por su naturaleza pública, puede ser ejercida por cualquier ciudadano, razón por la que se halla legitimado el actor. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Considera el libelista que se ha vulnerado el artículo 122 de la Constitución Política, así como la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues “Como ya se anotó, el alcalde electo fue condenado mediante sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con ponencia de la Magistrado Dra.
Zonia Torres Camargo la cual quedó ejecutoriada y en firme”. Aduce respecto de la ley citada que “Si bien se señala que se exceptúan los delitos culposos, entratándose de delitos contra el patrimonio del estado, la supuesta contradicción se soluciona dando aplicación a la Constitución Política en donde establece la Inhabilidad cuando se trate de delitos contra el patrimonio del estado”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El alcalde demandado dio respuesta a la acción por conducto de apoderado judicial, quien se opuso a lo pretendido y dijo respecto a los hechos que admite como ciertos del primero al tercero, que no son hechos los contenidos en los numerales cuarto, quinto, sexto y noveno, que no es cierto el octavo, y que el noveno es parcialmente cierto, ya que si bien existe la sentencia condenatoria ejecutoriada, ella no configura inhabilidad contra el demandado. Sobre las normas violadas y el concepto de la violación aduce el libelista que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expresamente excluye a los delitos políticos o culposos, con lo que se descarta su configuración; en apoyo de este argumento recurre a lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia C-952 de 2001, que declaró la exequibilidad de esa norma. Agregó: “Citó además el demandante, como motivo de nulidad de la elección, la violación flagrante del artículo 122 de la Constitución Política; sin embargo desconoce lo que la Honorable Corte Constitucional ha dicho con respecto al alcance que debe dársele al citado canon constitucional, en relación a los delitos culposos; inicialmente se estimó, que no era contrario a la Carta aplicar la inhabilidad intemporal señalada en el mencionado artículo, para delitos culposos, toda vez que, la Constitución Política, no establecía deferencia (sic) entre las modalidades de la culpa, a efectos de aplicar la sanción de inhabilidad; posteriormente sostuvo
que, a pesar de tratarse de delitos políticos o culposos, si la conducta desplegada por el actor atentaba contra el patrimonio del Estado, era posible imponer la inhabilidad establecida en el artículo 122 ibidem; actualmente, con motivo de la expedición de la ley 734 de 2002 y al pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 38, la Corte mediante la sentencia C-064 del 4 de febrero de 2003, …, sostuvo entre otras cosas: …” Con el mismo escrito formuló la excepción denominada “INEXISTENCIA DE INHABILIDAD”, argumentando que de acuerdo con las razones dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-652 de 2003, al peculado culposo no se le puede imponer como sanción intemporal la inhabilidad del artículo 122 de la C.P., puesto que en esa parte el legislador está autorizado a señalar un término menor. En seguida acude al tenor literal del artículo 400 del Código Penal para afirmar que respecto de la expresión “por el mismo término”, la Corte Constitucional en sentencia C-064 de 2003 la halló conforme al ordenamiento constitucional, situación que igualmente ocurrió respecto del parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en el que se dijo que los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado han debido serlo a título doloso, expresión que fue declarada exequible. Sostiene que la inhabilidad no es intemporal y que frente al caso del demandado ella existió por el mismo término de la pena principal (8 meses), que ya culminó y dio lugar a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río declarara, con
auto del 5 de mayo de 2003, la extinción de la condena; por tanto, afirma el libelista, para cuando fue elegido el demandado no se encontraba inhabilitado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto de elección de JUAN DE DIOS SUAREZ SUAREZ como alcalde municipal de Sativanorte, período 2004-2007, razonando en términos que la Sala sintetiza así: Una vez transcritos el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 122 de la Constitución Nacional, expresó el Tribunal que con base únicamente en la ley, las pretensiones de la demanda resultan imprósperas, pero que al debate debe involucrarse lo discurrido en torno al artículo 122 de la C.N., por la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia “C-0998 de 200111” (sic), la cual cita textualmente en buena parte, y que le permite colegir una decisión contraria, esto es anulatoria del acto acusado; además, acude, para juzgar la situación planteada, a lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2004, modificatorio del artículo 122 constitucional, del que recoge el supuesto relacionado con la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Al respecto adujo: “Para el caso que nos ocupa, no (sic) referiremos únicamente al primer supuesto, para señalar que mediante este Acto legislativo, se consagró constitucionalmente una inhabilidad intemporal, es decir se ha considerado un valor por encima de cualquier interpretación que protege definitivamente el manejo del patrimonio del
estado, para que no pueda ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quien haya sido condenado por un delito contra el patrimonio del estado. ……………… Si bien la normatividad anterior, contempló una excepción al excluir las condenas por delitos políticos o culposos, el entorno administrativo y el manejo de la cosa pública ha hecho reflexionar al ciudadano para considerar que definitivamente no podrán inscribirse o ser elegidos en estos cargos de elección popular quienes de alguna manera hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio público y ello ha quedado así consignado como un mandato en nuestra Carta Política a partir del Acto Legislativo No. 04 (sic), sin excepción alguna, en consecuencia no prospera la excepción propuesta de Inexistencia de la Inhabilidad. Ahora la elección efectuada ocurrió el 26 de octubre de 2003, es decir antes de ser expedido el Acto legislativo No. 1 de 2004, pero como los mandatos constitucionales son de aplicación inmediata, es decir, independiente del curso del tiempo en consecuencia puede afectar situaciones pasadas, no pudiéndose predicar en momento alguno que el hecho ocurrió antes” Así, luego de haber revisado el material probatorio recaudado dentro del proceso, encontró el Tribunal del conocimiento que estando probado el supuesto del acto de elección acusado, al igual que la condena recaída en el alcalde demandado, por el punible de peculado culposo, eran de recibo las súplicas de la demanda,
como en efecto despachó.
Salvamento de Voto: Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión
No. 3 se apartó de la decisión adoptada, tras discrepar de los efectos retroactivos que el fallo asignó al Acto Legislativo 01 de 2004, afirmando: “Si bien la expresión “en cualquier tiempo” hace relación al pasado, por su naturaleza represiva y de control social que tiene que ver con la restricción a algunos derechos fundamentales, como el derecho a ser elegido, no puede regular situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia. Pues, entraría en contradicción con un mandato de igual jerarquía normativa, el artículo 29 Superior que consagra el derecho fundamental del Debido Proceso, que garantiza que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, y, en materia penal la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplique de preferencia a la restrictiva o desfavorable” De igual forma señala que si el constituyente en el artículo 122, antes de la reforma constitucional citada, no consagró como inelegibles a quienes cometieron delitos culposos contra el patrimonio del Estado, su situación debe estudiarse con base en esa disposición y no en la posterior. EL RECURSO DE APELACION Por la Procuraduría 45 para Asuntos Administrativos: Se señala en el escrito respectivo que frente de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la Corte Constitucional declaró la conformidad de la norma con el ordenamiento constitucional en sentencias como la C-194 de 1995 y la C-952 de 2001, razón por la que no se configura la causal de inhabilidad.
Por la Parte Demandada: Considera el apoderado que la lectura de las normas acusadas debe ser armónica, que no se pueden leer por separado la causal de inhabilidad invocada y el artículo 122 de la C.N., puesto que la Ley 617 de 2000 vino a desarrollar el precepto constitucional, y la interpretación de esta norma no puede hacerse desatendiendo su tenor literal, según el cual no hay inhabilidad para delitos políticos o culposos. Además, encuentra que la legalidad del acto impugnado debe juzgarse a la luz de las normas vigentes en su momento, no del Acto Legislativo 01 de 2004, pues cuando se produjo el acto de elección la viabilidad de la candidatura se examinó a la luz de unas normas que estaban en vigor, terreno en el que de imperar el principio de la buena fe y de la confianza legítima, lo cual descarta la intemporalidad predicada en la reforma constitucional.
Asegura el libelista que el Acto Legislativo 01 de 2004 no varió el artículo 122 de la C.N., en cuanto “que no incluyó a los delitos dolosos (sic) como generadores de causal de inhabilidad, sino que hizo referencia a una intemporalidad, pero referida a delitos dolosos, es decir que no varió lo contemplado y por tal no generó causal de nulidad en la elección de mi mandante”. Reforzó lo anterior: “Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad del artículo 37 de la ley 617 de 2000 y lo declara exequible, afirma la posibilidad del legislador de regulación de inhabilidades sin que se considere desproporcionado e
irrazonable, lo cual se complementa con la sentencia C-064 de 2003 en donde la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 38 del Código Disciplinario dice que el artículo 122 no estableció una cláusula general que atribuya idénticas consecuencias a las conductas dolosas y culposas y que por tal en materia de inhabilidades se debe sostener un tratamiento diferente a esas conductas; lo que determina que sean las conductas dolosas las que generan la causal de inhabilidad y no las conductas culposas, por que el legislador así lo ha previsto. En ese orden de ideas no existía causal de inhabilidad para ser elegido mi mandante como Alcalde de Sativanorte y por tal no existe causal de nulidad de su elección” Por último, entiende el recurrente que las conductas que busca sancionar el ordenamiento jurídico corresponden son aquellas precedidas de la intención de causar daño, las dolosas, razón por la que las conductas culposas no pueden ser castigadas con la misma severidad. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes se pronunció sobre el particular. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO Como primera medida el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado cita algunos apartes de la sentencia C-11/98, dictada por la Corte Constitucional, para afirmar que el régimen de inhabilidades busca garantizar que a la función pública ingresen personas sin tacha. Examinando la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, los presupuestos para su configuración y lo
probado dentro del proceso, entiende dicho funcionario que la causal no se cumple porque el delito por el que fue condenado el Alcalde Municipal de Sativanorte fue a título de culpa (peculado culposo). Sin embargo, como igualmente se citó como vulnerado el artículo 122 de la C.N., se recurrió al texto original de la norma y a la modificación introducida con el Acto Legislativo 01 de 2004, de donde coligió que “…en lo atinente al asunto bajo estudio, los elementos normativos se mantuvieron, pues se trata de servidor público condenado por delito en contra del patrimonio público, que está inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. Se asegura que por cualquiera de los preceptos que se opte la conclusión es la misma, la inhabilidad en cabeza del alcalde demandado, puesto que “En el artículo 122 no se tiene en cuenta las penas sino sólo la condena, y se especifica para un rubro especial de delitos, mientras en el numeral primero del artículo 37 se especificó respecto de las penas privativas de la libertad, y se dejó abierto a tipos penales con la salvedad de diferentes a culposos y políticos”. Para el Delegado del Ministerio Público se toma como un desacierto la decisión del a-quo de apoyarse en lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2004, puesto que si bien la constitución es de aplicación inmediata, no puede regular situaciones anteriores, y para ello recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-014 de 1993 y la proferida el 12 de mayo de 1999, pues de no
respetarse ese principio se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso.
Por último señaló: “Estando entonces acreditada la condena por delito contra el patrimonio del estado, bajo peculado culposo, del señor Juan de Dios Suárez Suárez, efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decisión que cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2000, para la fecha de elección como alcalde Sativanorte (26 de octubre de 2003) y de su declaración (28 de octubre de 2003), se encontraba inhabilitado por razón del artículo 122 de la Carta Política en vigor en ese instante” Así, solicitó el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, la confirmación del fallo objeto del recurso de apelación.
TRAMITE En esta instancia se profirió el auto del 23 de septiembre de 2004, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se dispuso fijar el proceso en lista por el término de tres días, dar traslado por término igual para la formulación de los alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció en esta oportunidad. Por solicitud del Procurador Séptimo Delegado se profirió el auto del 14 de octubre de 2004, dándole traslado por el término de cinco días para que emitiera concepto de fondo, lo que en efecto hizo. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de
2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si respecto del señor JUAN DE DIOS SUAREZ SUAREZ legalmente se estructuraba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que le impedía inscribirse y ser elegido como Alcalde Municipal de Sativanorte Boyacá para el período constitucional 2004-2007, por haber sido condenado por el punible de peculado culposo; si esa circunstancia se constituye en una causal de inhabilidad intemporal, o si por el contrario su vigencia para esos fines está sujeta al mismo término de la condena que en partícula determine el juez de la causa.
De igual forma deberá establecer la Sala cuál es el verdadero alcance de la inhabilidad consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, sobre su carácter temporal o intemporal frente a los delitos culposos cometidos contra el patrimonio del Estado, y si ella puede considerarse como una inhabilidad autónoma o sujeta al desarrollo legislativo que el Congreso de la República haga de la misma Como quiera que el Tribunal Administrativo de Boyacá juzgó la legalidad del acto acusado a la luz de reformas constitucionales posteriores a la expedición del acto acusado, debe en primer lugar tratarse el tema relacionado con la aplicación retroactiva de las normas de rango constitucional.
3. La aplicación del principio de irretroactividad de las normas constitucionales
Respecto de lo dispuesto en el artículo 122 de la C.N., vigente para la época en que se produjo el acto acusado, que corresponde a una de las normas invocadas en la demanda como vulneradas, el Tribunal del conocimiento no hizo el examen de legalidad con fundamento en la norma original1, sino que recurrió a lo dispuesto en la reforma que a ese precepto se introdujo a través del Acto Legislativo 01 de 20042. 1 El texto original del artículo 122 de la Constitución Política señala, en lo pertinente: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” 2 El inciso respecto del artículo 122 de la C.P., que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004, dispone: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que Como con acierto lo puntualizó el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en el concepto emitido para este proceso, la irretroactividad
de los mandatos constitucionales está proscrita por ese mismo ordenamiento y por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, entidad que en sentencia como la C-014 de 1993, dejó en claro la improcedencia del razonamiento empleado por el Tribunal a-quo, lo cual es compartido por el colaborador fiscal al sostener: “pues la aplicación retroactiva de la Constitución, o una pretendida imputación ultractiva, conducirían al desconocimiento de derechos fundamentales”. Encuentra la Sala que el proceder del a-quo no se ajustó al ordenamiento constitucional, puesto que habiendo entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2004 el 8 de enero del mismo año, cuando se publicó en el Diario Oficial 45.424, es claro que la legalidad del acto administrativo acusado no podía juzgarse teniendo como parámetro esa norma constitucional, precisamente porque la enmienda constitucional no había entrado en vigencia para la época en que se expidió el acto de elección acusado, lo cual aconteció el 28 de octubre de 2003. La intemporalidad vertida tanto en el texto original del artículo 122 de la Carta Fundamental como en la reforma que al mismo artículo se hizo por conducto del Acto Legislativo 01 de 2004, no puede interpretarse en el sentido de que pueden juzgarse actos de contenido particular y concreto, como el acto de elección acusado, bajo preceptos constitucionales que no habían sido expedidos en ese momento, puesto que debe advertirse que una vez proferido el acto acusado, él corresponde a una situación jurídica consolidada a la luz de un ordenamiento
jurídico preexistente, con base en el cual es indispensable a la luz de la lógica jurídica determinar su legalidad; no en vano el artículo 58 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, sin que esté admitida su vulneración por normas ulteriores, esto es, además de la teoría de las situaciones jurídicas consolidadas, la necesidad de brindar seguridad jurídica a los asociados y a las distintas actuaciones de la administración, se erige como razón fundamental para entender, como se ha venido reiterando, que los actos administrativos sólo pueden examinarse teniendo como referentes normativos, los preceptos tanto de naturaleza constitucional como legal que hayan estado vigentes al momento de su expedición; postulado esencial de todo Estado de Derecho dentro del cual los asociados deben desarrollar sus asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”(Resalta la Sala) conductas observando la norma vigente y los jueces tienen que juzgarlas a la luz del ordenamiento jurídico que las regían al momento de producirse. Cabe resaltar que la expresión “en cualquier tiempo” empleada en el Acto Legislativo 01 de 2004, que considera la Sala reproduce parcialmente la redacción que originalmente contenía el artículo 122 de la Constitución Política, pero no implica que esa reforma constitucional puede aplicarse retroactivamente; una lectura sistemática del ordenamiento constitucional indica que esa intemporalidad alude, única y exclusivamente, a uno de los ingredientes normativos de la causal de inhabilidad en estudio, como es la preexistencia de la condena penal, al punto que para la configuración de tal inhabilidad es suficiente la acreditación de una
sanción penal en cualquier tiempo, lo que no equivale a sostener que si antes de la vigencia de la nueva norma constitucional que consagra expresamente esa temporalidad un elegido había sido condenado, la nueva norma le sea aplicable automáticamente a pesar de no haber estado rigiendo para aquel entonces, es decir que la aplicación retroactiva de tal precepto no se está consagrando con dicha expresión y por lo tanto el acto de elección no puede ser valorado a la luz de las normas constitucionales posteriores a su expedición, puesto que ello conduciría a una incertidumbre jurídica inconveniente para el ordenamiento jurídico colombiano totalmente contraria a Derecho. Por consiguiente, la legalidad del acto de elección del señor JUAN DE DIOS SUAREZ SUAREZ, en guarda del principio de la congruencia que deben observar los fallos judiciales, únicamente es examinable a la luz de los preceptos invocados con la demanda, vale decir, la causal de inhabilidad arriba citada y el texto original del artículo 122 de la Constitución Política de 1991.
4. La inhabilidad invocada El ciudadano MANUEL CELY, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó se declare la nulidad del acto de elección del señor JUAN DE DIOS SUAREZ SUAREZ como Alcalde del Municipio de Sativanorte, por el período constitucional 2004-2007, porque en su opinión dicha persona soportaba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber sido
condenado por el delito de Peculado Culposo, antecedente que lo hacía inelegible. La causal de inhabilidad en mención contiene la siguiente descripción normativa: “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como c
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