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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02964-02(3760)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02964-02(3760)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. Condena por peculado por aplicación oficial diferente. Decaimiento del antecedente penal / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL - Extensión a las inhabilidades de origen constitucional / INHABILIDAD DE ALCALDERequisitos para que se estructure con fundamento en condena penal / LEY PENAL - Aplicación del principio de favorabilidad a inhabilidad de origen constitucional / PECULADO POR DESTINACION OFICIAL DIFERENTEInhabilidad de alcalde. Decaimiento de antecedente penal / ANTECEDENTE PENAL - Efectos de su decaimiento. Inhabilidad originada en condena penal La causal de inhabilidad alegada, es una consecuencia de una sanción penal, que como tal, no sólo afectó la libertad personal del demandado sino sus derechos políticos, a pesar que en el fallo de la justicia ordinaria en su especialidad penal, sólo se le haya condenado a: “…la interdicción de derechos y funciones públicas de un año…”, porque ésta, sin lugar a dudas lo colocó en la imposibilidad de acceder a destinos públicos en cargos de elección popular, pues las disposiciones contenidas entre otros, en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, han sido constantes al establecer como inhabilidad para acceder a cargos de esta naturaleza el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos dolosos, salvo los políticos. Entonces, resulta claro que la inhabilidad para ejercer cargos públicos de elección popular como el

de Alcalde Municipal por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos dolosos, salvo los políticos, es una consecuencia de la referida sanción y como tal debe seguir la misma suerte de ésta. El delito de peculado por aplicación oficial diferente, tipificado en el artículo 136 del Código Penal, fue redefinido por el legislador, que en el marco de su libre configuración y conforme la política criminal, decidió atemperarlo introduciéndole un elemento objetivo a través del cual lo calificó, en cuanto a partir de la Ley 599 de 2000, la aplicación oficial de un bien público a un fin diferente al legalmente dispuesto, sólo tiene trascendencia penal, y es objeto de juzgamiento y castigo, cuando afecta la inversión social o los salarios y prestaciones de los servidores públicos. Siendo así, si el delito de peculado por aplicación oficial diferente, salvo en los casos en que se afecta la inversión publica y los salarios y prestaciones de los servidores públicos, dejó de ser relevante para el derecho penal, las consecuencias, inmediatas o mediatas, de una sanción por razón del mismo también. Esta Sala de decisión tuvo la oportunidad de referirse al principio de favorabilidad en materia penal y sus incidencias rehabilitantes para el ejercicio de cargos públicos de elección popular, en tratándose de condenas penales impuestas por razón del delito de peculado por aplicación oficial diferente, ante la evidencia de la despenalización del mismo, salvo cuando genera perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos. Según las pruebas, la conducta endilgada al demandado no causó perjuicio a las finanzas del municipio, circunstancia que

aunada a la forma como se verificó el peculado por cuya responsabilidad fue condenado, permite inferir que no afectó la inversión social, ni los salarios y prestaciones de los servidores del municipio. De este modo, si su conducta dejó de ser relevante para el derecho, la consecuencia lógica es que la condena que se le impuso no pueda considerarse como estructurante de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 134 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, tal como lo precisó el A quo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2452-2483 de 19 de julio de 2002. Sección Quinta. Ponente: Roberto Medina López. Actor: Pedro Capacho Pabón y otro.

Demandado: Gobernador de Boyacá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02964-02(3760)

Actor: SANDRA PATRICIA GONZALEZ GUERRERO Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONGUA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas dentro de los procesos acumulados iniciados por separado por Sandra Patricia González; Heriberto

Román Cruz, en condición de Personero de Mongua (Boyacá) y, Geiner Tibaduiza Herrera.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Los ciudadanos Sandra Patricia González; Heriberto Román Cruz, en condición de Personero de Mongua (Boyacá) y, Geiner Tibaduiza Herrera, mediante demandas separadas, en ejercicio de la acción pública electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Boyacá la nulidad del acto de 28 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Héctor Ricardo Torres Serrano como Alcalde del Municipio de Mongua (Boyacá), para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos emitidos en el citado Municipio en las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 2003 y, se le expidió la correspondiente credencial.

Sus demandas se fundamentaron en los siguientes hechos: - Que el demandado se desempeñó como Alcalde Municipal de Mongua (Boyacá) para el período constitucional 1990 - 1992. - Que por razón de la adecuación del matadero municipal en un lote que estaba destinado para el vivero del municipio, fue condenado a seis (6) meses de prisión y multa de un mil pesos ($1000,oo.) como autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente mediante sentencia de 18 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Judicial de Sogamoso (Boyacá), confirmada mediante providencia de 18 de febrero de 1997, proferida

por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). - Que a pesar de la referida condena, el demandado se inscribió y resultó elegido Alcalde Municipal de Mongua (Boyacá) para el período 2004 – 2007. Y, en su criterio estructuraron la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 de la del Código Contencioso Administrativo, en cuanto, el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

2. Contestación En oportunidad legal el demando, a través de apoderado debidamente constituido, contestó las demandas, precisando respecto de los hechos que no fue acusado ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso

(Boyacá), sino denunciado ante ésta, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para el efecto esgrimió: Si bien fue condenado a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de un mil pesos ($1000,oo.) como autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente, la referida condena se impuso con base en el artículo 366 del Código Penal, disposición que fue modificada por la Ley 599 de 2000, en cuanto introdujo un elemento subjetivo al referido tipo penal pues, a partir de la citada reforma, la aplicación oficial de bienes públicos a un fin diferente a aquel legalmente previsto, sólo es punible en cuanto la referida destinación comporte la

afectación de la inversión pública o de los salarios y prestaciones de los servidores públicos. Con apoyo en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 26 de junio de 2000, proferida en el expediente 3635, que resolvió la segunda instancia en el trámite de la acción de nulidad adelantada contra el acto de elección del señor Miguel Angel Bermúdez como Gobernador del Departamento de Boyacá, alegó que conforme el principio de favorabilidad de la Ley penal, si desapareció la punibilidad de la conducta que se le imputó, con ella también las consecuencias de la condena que se le impuso. Precisó que según los números 4 y 6 de la parte motiva de la sentencia 18 de noviembre de 1996, la afectación para matadero del lote de terreno que ocupaba el vivero municipal no representó un detrimento patrimonial para el municipio, por manera que no se estructuró “la afectación en la inversión social ni a los salarios y prestaciones sociales de los servidores del municipio…” que hoy determina el tipo de peculado por aplicación oficial diferente.

3. La sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda.

Precisó que la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, era razonable, objetiva y proporcional a los fines que perseguía, garantizar a la comunidad la legitimidad de quien eventualmente llegara a ocupar la dignidad de Alcalde Municipal y, que cumplía un fin moralizador, en cuanto impedía el acceso a cargos

de elección popular de personas cuyos comportamientos habían merecido juicio de reproche. Sostuvo que si bien el demandante había sido condenado como autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente, como el artículo 399 del Código Penal de 1980, que contenía este tipo, había sido modificada por la Ley 599 de 2000, que introdujo unos nuevos ingredientes al mismo a través de los cuales se restringía su punibilidad, como quiera que la conducta que determinó la condena del demandando había dejado de ser relevante para el derecho penal, conforme el principio de la favorabilidad, las consecuencias negativas de la referida condena también habían dejado de ser trascendentes, en cuanto con las mismas no se hubiera afectado la inversión social o los salarios y prestaciones de los servidores públicos. Una vez examinó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite penal, como quiera que se juzgó la aplicación oficial diferente en cuanto al uso que se le dio al lote de terreno destinado al vivero municipal y que el Juez de la causa no encontró configurado perjuicio material alguno, concluyó que el demandante no se hallaba incurso en la causal de inhabilidad aludida en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 134 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

4. Las impugnaciones Los demandantes impugnaron la providencia de instancia, en esencia alegaron que la inhabilidad aludida en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 134 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se configuraba con el hecho de la condena a pena privativa de la libertad, circunstancia que se hallaba

acreditada en el proceso. Esgrimieron que la referida disposición era clara y que no admitía una interpretación como la efectuada por el Tribunal de primera instancia. Igualmente precisaron que no podía aplicarse por vía de analogía la misma razón que había servido de fundamento al fallo de 26 de junio de 2002, a través del cual esta Sección había decidido la demanda de nulidad impetrada contra el acto de elección del señor Miguel Angel Bermúdez Escobar como Gobernador de Boyacá para el período constitucional 2001 - 2003, en cuanto la disposición que erigió en inhabilidad para inscribirse y ser elegido gobernador el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertada por delitos dolosos, salvo los políticos, fue establecida por la Constitución Política de 1991 y regía hacia el futuro, por manera que como éste había sido condenado antes que se estableciera, se abría paso la interpretación favorable, mientras que en el asunto sometido a consideración del Consejo de Estado en esta oportunidad, la inhabilidad era intemporal pues la norma recogía el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo, además la sanción impuesta al alcalde de Mongua (Boyacá) había sido decidida en 1997. Por lo tanto solicitan que se revoque la sentencia impugnada y en su acceda a las pretensiones de la demanda.

5. El Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, en esta instancia, se abstuvo de emitir concepto alguno en cuanto a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 78 de 1986, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se denegaron las pretensiones de las demandas propuestas contra el acto de elección de Héctor Ricardo Torres Serrano, como Alcalde Municipal de Mongua (Boyacá).

2. La causal de inhabilidad La norma invocada como infringida por el acto administrativo electoral es del siguiente tenor: “ARTICULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: “1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. “...” El Tribunal consideró que a pesar que en el proceso se había demostrado que el demando había sido condenado a seis (6) meses de prisión y a multa de un mil pesos ($1.000,oo.) como autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente y esta conducta, en cuanto no implicara afectación a la inversión social o a los salarios y prestaciones de los servidores públicos de la respectiva entidad, había dejado de ser punible, conforme el principio de favorabilidad

inherente a la hermenéutica de las normas penales las consecuencias negativas de la referida condena también debían desaparecer. Así, consideró que la condena impuesta al demandado no resultaba idónea para configurar la causal de inhabilidad alegada en la demanda y, denegó las súplicas de la misma.

3. Los argumentos de la apelación.

Los demandantes reprochan la sentencia del A quo, en cuanto, en su criterio la causal de nulidad alegada en la demanda no es susceptible de ninguna clase de interpretación habida cuenta de la claridad con que fue redactada, así, para que se configure, sólo se requiriere que se pruebe que sobre la persona elegida ha recaído una condena a pena privativa de la libertad por un delito doloso, salvo los políticos, circunstancia que se hallaba acreditada en el plenario.

4. Análisis de la impugnación.

Las causales de inhabilidad constituyen formas de preservación de la administración pública y se establecen para garantizar a la comunidad que las personas que ejercen los diferentes destinos oficiales presentan las más altas calidades personales y morales. Tienen un doble fin, moralizador y preventivo, pues de una parte, impiden que personas sobre las cuales ha recaído algún juicio de reproche lleguen a ocupar destinos públicos y, de otra, garantizan que quienes llegan a ocupar un empleo público sean personas libre de todo cuestionamiento. En principio, están determinadas por circunstancias objetivas de fácil comprobación, el parentesco, el ejercicio de otros cargos públicos, el ejercicio de la autoridad administrativa, civil, militar o de policía etc., y su verificación se

escapa al examen de las circunstancias en que se verificaron sus elementos. Para que se estructuren sólo se requiere que se verifique un silogismo lógico de primer nivel en el que la causal prevista en la norma es la premisa mayor, la situación en la que se coloca el aspirante a un cargo de elección popular la premisa menor y la inhabilidad la conclusión. En el proceso de la referencia, en principio, la referida causal se estructuraría, así: i) No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; ii) Héctor Ricardo Torres Serrano fue condenado a seis (6) meses de prisión y a multa de un mil pesos ($1000,oo.) como autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente; iii) luego no podía ser inscrito como candidato o elegido como alcalde municipal de Mongua (Boyacá). La causal de inhabilidad alegada en la demanda es una consecuencia de una sanción penal, que como tal, no sólo afectó la libertad personal del demandado sino sus derechos políticos, a pesar que en el fallo de la justicia ordinaria en sus especialidad penal, sólo se le haya condenado a: “…la interdicción de derechos y funciones públicas de un año…”, porque ésta, sin lugar a dudas lo colocó en la imposibilidad de acceder a destinos públicos en cargos de elección popular, pues las disposiciones contenidas entre otros, en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, las

Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, han sido constantes al establecer como inhabilidad para acceder a cargos de esta naturaleza el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos dolosos, salvo los políticos. Entonces, resulta claro que la inhabilidad para ejercer cargos públicos de elección popular como el de Alcalde Municipal por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos dolosos, salvo los políticos, es una consecuencia de la referida sanción y como tal debe seguir la misma suerte de ésta. El delito de peculado por aplicación oficial diferente, tipificado en el artículo 136 del Código Penal, preveía que la referida conducta se estructuraba cuando el agente público aplicaba de manera diferente a aquella establecida en la Constitución, la Ley o el reglamento un bien de naturaleza común que, por razón de las funciones que cumplía, le había sido entregado para su administración o custodia, y a pesar que pudiera ser intrascendentes para el interés económico del Estado, castigaba el hecho que no se le diera a los bienes públicos el destino que se les había asignado, valga decir, era un delito de mera conducta. Sin embargo, el referido comportamiento fue redefinido por el legislador, que en el marco de su libre configuración y conforme la política criminal, decidió atemperarlo introduciéndole un elemento objetivo a través del cual lo calificó, en cuanto a partir de la Ley 599 de 2000, la aplicación oficial de un bien público a un fin diferente al legalmente dispuesto, sólo tiene trascendencia penal, y es objeto de juzgamiento y

castigo, cuando afecta la inversión social o los salarios y prestaciones de los servidores públicos. Siendo así, si el delito de peculado por aplicación oficial diferente, salvo en los casos en que se afecta la inversión publica y los salarios y prestaciones de los servidores públicos, dejó de ser relevante para el derecho penal, las consecuencias, inmediatas o mediatas, de una sanción por razón del mismo también. Dicho de otra manera, si la conducta que dio lugar a la sanción desapareció, esa circunstancia hizo desaparecer, igualmente, los efectos de la misma, en virtud del principio de favorabilidad, sin que esto implique un desconocimiento del principio de la cosa juzgada, en cuanto corresponde a la respectiva sentencia penal1. Esta Sala de decisión tuvo la oportunidad de referirse al principio de favorabilidad en materia penal y sus incidencias rehabilitantes para el ejercicio de cargos públicos de elección popular2, en tratándose de condenas penales impuestas por razón del delito de peculado por aplicación oficial diferente, ante la evidencia de la despenalización del mismo, salvo cuando genera perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos, en aquella ocasión precisó: “…” “Dentro de esa comprensión se tiene que la norma constitucional que desde el comienzo se considera vulnerada, el artículo 122 en su inciso final, establece una inhabilidad que la ley (artículo 279 de la Ley 5 de 1992), la doctrina y la jurisprudencia definen como una clase de prohibición que impide entrar a desempeñar un cargo público, lo cual significa en el caso concreto que existe una

restricción para los condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, del derecho fundamental de conformar el poder político (artículo 40-7). 1 Código Penal, “Artículo 6. […]La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.”. Código de Procedimiento Penal, “Artículo 79. Los jueces de penas y medidas de seguridad conocerán […] 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción (sic) penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 19 de julio de 2002, expediente acumulados 2452 y 2483, Consejero ponente doctor Roberto Medina López. “La ilación se enlaza con la consideración de que uno de los elementos lo forma un antecedente penal, de modo que la inhabilidad lleva in se una sanción y así la denomina el mismo texto constitucional dentro de la frase sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley. Esto contribuye a corroborar que la inhabilidad-sanción es consecuencia de la sanción penal por el delito, razón que descarta la presencia del non bis in idem que algunos alegan. Así se tiene que la norma penal derogada, como se reconocerá, era desfavorable y restrictiva, efecto

transmitido a la inhabilidad, que en este caso castigaba la violación de la norma superior con la nulidad de la elección demandada. La causa eficiente de la inhabilidad debe ser la condena penal por un delito contra el patrimonio del Estado y toda causa genera dependencia de lo causado. “El Derecho Penal es comprensivo de las normas jurídicas que fijan penas a determinadas conductas contrarias al derecho, normas que preservan valores fundamentales de la convivencia humana, de manera que esa disciplina defiende parte del orden moral. Su consecuencia es la pena, una restricción de los derechos del inculpado. El planteamiento deja claro que el sentido sancionador de esta especial prohibición es indiscutible, desde que coarta el ejercicio de algunos derechos, como los de elegir o ser elegido, y que por esa razón, la de inmiscuirse el concepto de pena, toda causal de inhabilidad o incompatibilidad es de interpretación restringida, de acuerdo con el principio de la eficacia del voto (artículo 1 del Código Electoral). Estas consideraciones autorizan a la Sala para dejar sentado que el principio de la favorabilidad de la ley entronizado en el artículo 29 de la Carta, es extensible a las inhabilidades de origen electoral. De este modo, a pesar que para establecer si se configura una causal de inhabilidad, en principio, no es necesario adentrarse en el estudio de la forma como se verificó cada uno de sus elementos estructurantes, en tratándose de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 134 de 1995, reformado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, ante la evidencia de la

despenalización del delito de peculado por aplicación oficial diferente y de las consecuencias que ésta implica respecto de la pena, explicita o implícita, que una condena por la comisión del mismo generó, se hace necesario determinar, en este caso, en virtud del principio de la favorabilidad, cuáles fueron las condiciones en que se impuso la sanción al demandante para determinar si se dio su rehabilitación para postularse y ser elegido Alcalde Municipal. Sobre el particular se tiene que el demandante fue juzgado y condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en cuanto, en su condición de Alcalde Municipal de Mongua (Boyacá), para el período 1990 – 1992, destinó para la construcción del matadero municipal un lote de terreno que había sido dispuesto por el Concejo Municipal para vivero, a pesar que existía otro que se hallaba destinado para la realización de las labores de faenado de ganado. Con ocasión de la referida conducta fue condenado a seis (6) meses de prisión y a pagar una multa de un mil pesos ($1.000) pesos y se le declaró interdicto para el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año, mediante sentencia de 18 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado 2º Penal de Sogamoso (Boyacá), confirmada mediante providencia de 18 de febrero de 1997, proferida por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en la primera de las providencias citadas, al resolver la demanda de parte civil presentada por el Municipio con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados, se consideró: “…” “Dentro del proceso, si bien se investigaron las posibilidades de la comisión de varios hechos

delictuosos, donde se acusaba principalmente al Alcalde TORRES SERRANO de sobrecosto (sic), en las obras adelantadas por el mencionado. Finalmente la Fiscalía estableció que no había habido sobre costos en dichas obra, que el único delito que se le podía indilgar (sic) a TORRES SERRANO era la destinación de un lote donde funcionaba el Vivero Municipal para construir allí el Matadero Municipal, no existiendo ninguna prueba que determine que ese hecho haya originado daños materiales, que por causa del delito sehayan (sic) originado gastos o se haya dejado de percibir alguna renta o que se haya pagado peritos. Revisadas cada una de las actuaciones que obran en este proceso no aparece acreditado ningún daño material a causa del delito de PECULADO POR DESTINACION OFICIAL DIFERENTE, si acaso los honorarios pagados al Dr. PULIDO ALBA, para hacerse parte civil, cuyo trabajo consistió en la presentación de la demanda…”. Por manera que la conducta endilgada al demandado no causó perjuicio a las finanzas del municipio, circunstancia que aunada a la forma como se verificó el peculado por cuya responsabilidad fue condenado, permite inferir que no afectó la inversión social, ni los salarios y prestaciones de los servidores del municipio. De este modo, si su conducta dejó de ser relevante para el derecho, la consecuencia lógica es que la condena que se le impuso no pueda considerarse como estructurante de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 134 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, tal como lo precisó el A quo.

Resta a la Sala precisar que la ratio decidendi de la sentencia de 19 de julio de 2002 no fue la temporalidad de la inhabilidad contenida en el artículo 122 Constitucional, sino la aplicación del principio de favorabilidad inherente a la interpretación de normas restrictivas, por manera que contrario a lo afirmado por los recurrentes resultaba oportuna en la resolución de este asunto permitiendo reiterar el referido criterio jurisprudencial y efectivizar el principio según el cual ante una misma situación de hecho debe aplicarse la misma razón de derecho. En las condiciones analizadas, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE,

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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