CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02965-01(3666)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02965-01(3666)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Falta de prueba del hecho generador de la inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró con fundamento en parentesco con tesorera de tesorero municipal Como causal de inhabilidad, el demandante invoca la prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La Ley 136 de 1994 en su artículo 188, definió el concepto de autoridad civil; significa entonces que el ejercicio de autoridad civil comprende facultades de poder y mando, de imposición, de dirección no solo respecto de los subalternos del empleado público que las ejerce, sino también en relación con los particulares a quienes puede legalmente exigir el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, aún por medio de la fuerza o coacción. De otra parte, el artículo 189 de la misma norma, aunque no definió el concepto de autoridad política si estableció quienes son los funcionarios que la ejercen. De acuerdo con la norma la dirección administrativa la ejercen, tanto determinados funcionarios de la administración municipal, por razón del cargo desempeñado, como también, otros servidores públicos que cumplen precisas funciones, tales como celebrar contratos; ordenar gastos; conferir comisiones, licencias, vacaciones, ordenar traslados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta y quienes ejercen control interno o tienen facultades para investigar las faltas disciplinarias. Examinado el contenido de las 32 funciones que desempeña la Directora Financiera del Municipio de Nuevo Colón, ninguna de ellas lleva implícito el
ejercicio de autoridad civil, política o dirección administrativa en los términos y con el alcance que determinan los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto esta funcionaria no tiene potestad, ni mando, ni poder decisorio, ni facultad nominadora ni sancionadora, mucho menos facultad para constreñir a los administrados o subordinados al cumplimiento de sus decisiones. Tampoco es ordenadora del gasto ni ejerce funciones de control interno. Si bien es cierto que, conforme al Decreto 1569 de 1998, el cargo de Tesorero Municipal corresponde al nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades, también lo es, que el Manual de Funciones vigente en el Municipio de Nuevo Colón delimita las funciones para el Tesorero o Director Financiero de la entidad y de su contenido no puede concluirse que estas conllevan autoridad o dirección administrativa, como lo sostiene del demandante. Entonces, en cuanto a la inhabilidad del alcalde elegido porque su hermana Vilma Estela Rodríguez Páez ejerce el cargo de Tesorera en la Junta de Vivienda Comunitaria del Municipio de Colón, se precisa que no se encuentra probado en el expediente si esta entidad pertenece al municipio, ni cual es su naturaleza jurídica y aunque el demandante en su alegato de conclusión hizo una relación de las funciones que presuntamente desempeñaba la persona citada, no aportó al expediente prueba alguna que permitiera establecer las funciones asignadas al cargo. El cargo no
prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02965-01(3666)
Actor: JOSE DEL CARMEN CEPEDA GOMEZ Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NUEVO COLON Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores José del Carmen Cepeda y Carlos Ovidio Cadena López, en su calidad de demandantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1o de septiembre de 2002 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores José del Carmen Cepeda y Carlos Ovidio Cadena López, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitan se declare la nulidad de la elección del señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez como alcalde del municipio de Nuevo Colón (Boyacá) para el periodo constitucional 20042007, contenida en el acta parcial de escrutinio - Formulario E-26-A, del 26 de octubre de 2003. Igualmente solicitan la cancelación de la credencial que lo acredita como Alcalde del Municipio de Nuevo Colón (Boyacá) y que se ordene a la Organización
Electoral la convocatoria de nuevas elecciones para alcalde del municipio. Como medida cautelar solicitan la suspensión provisional del acto acusado. Hechos Manifiesta el demandante que el día 26 de octubre de 2003 se realizaron en el Municipio de Nuevo Colón (Boyacá) las elecciones de alcalde, concejales, gobernador y diputados para el periodo constitucional 2005 a 2007; que el señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez se inscribió como candidato a la alcaldía junto con tres aspirantes mas y resultó elegido alcalde del citado municipio, elección que fue declarada mediante acta de 28 de octubre de 2003. Que el señor Rodríguez Páez al momento de la elección se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco de consanguinidad con la Tesorera Municipal de Nuevo Colón y con la Tesorera de la Junta de Vivienda Comunitaria del mismo Municipio, quienes son sus hermanas legítimas. Dice que en la consulta popular por el partido liberal colombiano resultó ganador el señor Rodríguez Páez, pero que ante la presunta inhabilidad, dicha colectividad estudió el asunto y conceptuó afirmativamente sobre su existencia, otorgando el aval al señor Willinton Eduardo Pulido Ibáñez; sin embargo, “por maniobras realizadas por la actual alcaldesa (….), a través de la doctora Piedad Córdoba Ruíz, se expidió un nuevo aval a nombre de Héctor Osvaldo Rodríguez Páez, con el cual se inscribió”. Que el Veedor Nacional del mismo partido también
conceptuó sobre la inhabilidad del candidato para ser alcalde. (fls. 18 a 21) Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas cita los artículos 6, 90, 123, 313 123, 313 numeral 8 y 315 de la Constitución Política pero no sustenta en que consiste la trasgresión. También considera que se violó el numeral 8º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que sustenta de la siguiente manera: Sostiene que Emma Patricia Rodríguez Páez quien ejerce como Tesorera del Municipio de Nuevo Colón, es hermana del demandado, como también lo es Vilma Estela Rodríguez Páez quien se desempeña como Tesorera de la Junta de Vivienda del Municipio referido, situación que inhabilita al alcalde elegido, según concepto emitido por la Veeduría del Partido Liberal que fue enviado a los doctores Piedad Córdoba Ruiz y Juan Manuel López Cabrales, el cual trascribe. Afirma que la Tesorera Municipal de Nuevo Colón ostenta autoridad civil y administrativa en el respectivo municipio y trascribe apartes del Concepto de 5 de noviembre de 1991 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el tema de “Autoridad”; señala además que el demandado con su conducta atentó contra los intereses generales de la comunidad y del Estado conforme al artículo 44 de la Ley 130 de 1999 “Etica Política Partidista”. (fls. 23 a 25) La Suspensión Provisional. En escrito separado de la demanda el demandante, mediante apoderado, invoca
el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y sustenta la solicitud de suspensión provisional del acto acusado con los mismos argumentos expuestos en la demanda respecto de la violación del artículo 223 del C.C.A y el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (fls. 28 a 31) ACTUACION PROCESAL Por auto de 4 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó las notificaciones y fijación en lista previstas por la ley; adicionalmente decidió en forma negativa la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A. (fls. 34 a 36 vto.) Contestación de la demanda. El demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en escrito presentado el 26 de enero de 2004, con los argumentos que a continuación se exponen: Manifiesta que los primeros cinco cargos son falsos como también el úndécimo, duodécimo y décimo tercero, que son ciertos los cargos octavo, noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo, parcialmente ciertos los cargos sexto y séptimo, y que los cargos décimo cuarto y décimo quinto no le constan. Trascribe el artículo 293 de la Constitución Política y afirma que los cargos desempeñados por las señoras Emma Patricia Rodríguez Páez y Vilma Estela Rodríguez Páez en el Municipio de Nuevo Colón, tienen asignadas funciones exclusivamente ejecutivas y que en manera alguna estas empleadas detentan autoridad civil o administrativa.
Con el fin de precisar los conceptos de autoridad civil, política y administrativa trascribe los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y apartes de la sentencia de 5 de julio de 2002, Expediente 2885 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Afirma que las inhabilidades son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos y que por lo tanto su alcance es de interpretación restrictiva y de carácter taxativo; que los cargos desempeñados por las hermanas del alcalde elegido son de orden ejecutivo según la descripción de funciones que allega con la contestación de la demanda; que en ellas no se advierte potestad de mando, dirección o autonomía decisoria que constituyen presupuestos inherentes al ejercicio de autoridad civil o administrativa. Acumulación de Procesos. Por auto de 4 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la solicitud de acumulación de los procesos electorales, solicitado por la parte demandada, radicados con los números 2003-2989 y 2003-2965 por cuanto el primero de ellos ya había sido decidido. (fls. 178 a 179). Alegatos de Conclusión. a) Por la parte demandante. Los demandantes, por intermedio de apoderado y dentro del término previsto por la ley presentaron alegato de conclusión, escrito en el cual reiteran que el señor Rodríguez Páez se encontraba inhabilitado para ser alcalde del Municipio de Nuevo Colón porque sus hermanas desempeñan cargos de dirección en el mismo municipio; que con su elección se transgredió el numeral 4º del artículo 37 de la
Ley 617 de 2002 que dispone “Quien tenga vínculo de matrimonio”. Que tanto en el concepto de los copresidentes de la Dirección Liberal como en las pruebas documentales se demostró que el señor Rodríguez Páez se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde e indican que las funciones desempeñadas por la Señora Emma Patricia Rodríguez Páez conllevan el manejo de dineros y las finanzas del municipio; que el cargo de Director Financiero puede asimilarse al de Secretario de Despacho Municipal o a Secretario de Hacienda; de otra parte, afirman que Vilma Estela Rodríguez Páez también maneja dineros, desempeña funciones de asesoría, planeación y ejecución de los programas de vivienda del municipio y describe las funciones que tiene asignadas. Solicitan que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda (fls. 147 a 149 ). b) Por la parte demandada. El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que fija la ley para el efecto, alegó de conclusión en los términos que a continuación se indican: Manifiesta que la Junta de Vivienda Comunitaria en la cual ejerce el cargo de tesorera la señora Vilma Esperanza Rodríguez Páez, no es de naturaleza oficial sino privada y que por lo tanto resulta imposible que desde esta entidad pudiera ejercer jurisdicción o autoridad civil, política y mucho menos administrativa. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respecto del alcance y contenido del concepto de autoridad civil y concluye que la señora Emma Patricia Rodríguez Páez, como Tesorera del municipio de Nuevo Colón, no
detenta autoridad civil y tampoco política porque esta corresponde al alcalde como jefe de la administración, mucho menos militar, porque esta es privativa de los oficiales y suboficiales. Que la dirección administrativa la ejerce principalmente el Alcalde y subsidiariamente los jefes de departamentos administrativos, gerentes y jefes de las entidades descentralizadas y los Jefes de unidades administrativas, pero no el Director Financiero y dice que llega a esta conclusión después el análisis de cada una de las 32 funciones asignadas al cargo. Trascribe apartes del concepto de 5 de noviembre de 1991 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y del concepto de la Delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso que culminó con la sentencia de 9 de Julio de 1998, que sustentan el alcance y contenido del concepto de autoridad civil; igualmente trascribe apartes de la providencia anteriormente citada y de la sentencia de 17 de agosto de 1995 que desarrolla el concepto de autoridad administrativa. Para ratificar la afirmación en cuanto a que el tesorero municipal no ejerce autoridad civil, ni administrativa, ni militar, trascribe varios párrafos de la sentencia de 2 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y señala que esta orientación jurisprudencial rige en la actualidad. Concluye afirmando que no se probó la existencia de la inhabilidad para el ejercicio del cargo por parte del señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez y que por lo tanto el cargo no debe prosperar (fls. 150 a 159). Concepto del Ministerio Público.
El Procurador cuarenta y seis ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su vista de fondo, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Después de trascribir algunos extractos de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado referida al tema de la autoridad civil, autoridad y dirección administrativa, manifiesta que se encuentra probado en el proceso que el señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez, alcalde del Municipio de Nuevo Colón, tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con Emma Patricia y Vilma Estela Rodríguez Páez; que no se aportó al proceso prueba documental que demuestre que al momento de la elección del alcalde o dentro de los doce meses anteriores, la señora Emma Patricia Rodríguez Páez hubiera ejercido el cargo de Directora Financiera de este municipio pero que en la contestación de la demanda se acepta el hecho y por lo tanto debe tenerse como una confesión, según lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P.C.; que se encuentra probado que Vilma Estela es tesorera de la Junta de Vivienda Comunitaria del Municipio de Nuevo Colón. Después de relacionar las actividades que según el Manual de Funciones corresponden al cargo de Director Financiero del Municipio, equivalente al de Tesorero Municipal, y compararlas con aquellas que corresponden al ejercicio de autoridad civil y administrativa, concluye que la señora Emma Patricia Rodríguez Páez no desempeñó actividad que conllevara el ejercicio de autoridad civil o administrativa, y que no se probó que el cargo ejercido por Vilma Estela Rodríguez Páez como Tesorera de la Junta de Vivienda Comunitaria del Municipio
de Nuevo Colón, implicara el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa. (fls. 160 a 173). La Sentencia impugnada. Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de septiembre de 2002 mediante la cual se negó la nulidad del acta parcial de escrutinio, Formulario E-26 A, que declaró la elección del señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez como alcalde del Municipio de Nuevo Colón, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Advierte que en el proceso radicado bajo el número 2003-2989 adelantado contra la elección del mismo alcalde, se denegaron las pretensiones de la demanda y trascribe apartes de la sentencia referidos a la no existencia de inhabilidad por el parentesco del alcalde elegido con la Tesorera del Municipio de Nuevo Colón, Emma Patricia Rodríguez Páez, los que comparte y por lo tanto advierte que denegará las pretensiones de la demanda. Respecto de la inhabilidad del Alcalde por su parentesco con Vilma Estela Rodríguez Páez, manifiesta que la parte demandante no sustentó el cargo en el concepto de violación expuesto en la demanda, que además no se demostró la naturaleza jurídica de la junta de Vivienda Comunitaria del Municipio de Nuevo Colón ni las funciones que desempeñaba dicha persona, por lo tanto resulta imposible realizar el estudio jurídico para determinar si desempeñaba un cargo público, y si las funciones implicaban el ejercicio de autoridad civil o administrativa en los términos definidos por la ley y la jurisprudencia. (fls 206 a 207).
El recurso de apelación. Inconformes con la sentencia los demandantes, por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de apelación que sustentaron de la siguiente manera: Reiteran que el señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de al Ley 617 de 2000, porque en el proceso quedó plenamente demostrado que Emma Patricia Rodríguez Páez, Directora Financiera del Municipio de Nuevo Colón, quien ejerce autoridad administrativa, es hermana legítima del alcalde elegido, que la mencionada funcionaria, conforme al Manual de Funciones aportado al expediente, especialmente los numerales 13 y 14 y 24, ejerce control interno y administra la caja menor, es decir, maneja recursos razón por la cual se confirma que ejercía autoridad administrativa según lo definido por el inciso 2º del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Señalan que aunque la jurisdicción coactiva corresponde al Alcalde del Municipio, este puede delegarla en el Tesorero por tener éste la facultad de recaudo de impuestos del fisco municipal, así no exista acto de delegación, función que implica autoridad administrativa por tener facultad sancionatoria e impositiva, que esta actividad esta ligada con la función establecida en el Numeral 11 del manual ya citado. Consideran que el Decreto 1569 de 1998, que reglamentó la Ley 443 del mismo año, establece que el Tesorero hace parte del nivel ejecutivo y que la misma norma en su artículo 4º literal c) prescribe que el nivel ejecutivo “comprende los
empleados cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades”, circunstancia que demuestra que el Tesorero si ejerce autoridad administrativa. Concluyen que conforme a la jurisprudencia y doctrina que definen en que consiste la autoridad administrativa y con la certificación de que la Tesorera es directora financiera, se confirma que ejerce autoridad administrativa y por lo tanto, se configura la inhabilidad expuesta en la demanda. (fl. 194 a 196).
ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de 19 de noviembre de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por los señores José del Carmen Cepeda Gómez y Ovidio Cadena López , ordenó la fijación en lista por el término de tres días vencidos los cuales quedará en la secretaría por tres mas para que las partes presenten sus alegatos. (fls. 202 a 203). Alegatos en segunda Instancia. Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no solicitó traslado especial según obra en la constancia de Secretaría de la Sección Quinta, de 10 de diciembre de 2004. (fl. 206)
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998. El Asunto de Fondo .
Los demandantes en este proceso pretenden la declaración de nulidad de la elección del señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez como alcalde del Municipio de Nuevo Colón (Boyacá), contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de 26 de octubre de 2003, Formulario E-26A, para el período 2004 a 2007. El cargo que formulan los demandantes es el siguiente: Cargo Unico: Se refiere al parentesco de consanguinidad en segundo grado que tiene el demandado con la Tesorera o Directora Financiera del Municipio de Nuevo Colón y con la Tesorera de la Junta de Vivienda Comunitaria del mismo municipio, por cuanto las personas mencionadas ejercen autoridad administrativa en el mismo. Como causal de inhabilidad, el demandante invoca la prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: Ley 617 de 2000, Artículo 3 , Numeral 4º : “Inhabilidades para elegir alcaldes: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: “...”
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio” La inhabilidad para ser inscrito y elegido alcalde por razón del numeral 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000 exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) El vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato a alcalde y quien detenta la calidad de funcionario público en el respectivo municipio. 2) Que el funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato a alcalde, haya desempeñado cargo que conlleve autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 3) Que el funcionario haya ejercido esa autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. Entre las pruebas aportadas al proceso se encuentra la copia del “acta de solicitud e inscripción y constancia de aceptación de candidatos”, Formulario E-6 AG de 26 de octubre de 2003 (fl. 3); el Acta Parcial de Escrutinio de votos para alcalde” formulario E-26 A de 28 de octubre de 2003 (fl.2), documentos que demuestran que el señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez inscribió su candidatura y resultó elegido Alcalde del Municipio de Nuevo Colón. Para probar el parentesco entre el señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez y las señoras, Emma Patricia y Vilma Estela Rodríguez Páez, se aportaron al
expediente copias auténticas del registro civil de nacimiento de estas tres personas (fls. 4 a 6), documentos que permiten establecer que son hijos de Oliverto Antonio Rodríguez Casteblanco y Ana Estela Páez Gamba, es decir, son hermanos entre sí y por lo tanto se concluye que el alcalde demandado tiene vínculo de consanguinidad en segundo grado con las personas mencionadas quienes presuntamente son empleadas del Municipio de Nuevo Colón y de la Junta de Vivienda Comunitaria del mismo municipio, respectivamente. Para comprobar la calidad de titulares de los cargos que se atribuyen a las señoras Emma Patricia y Vilma Estela Rodríguez Páez no se aportó al expediente certificación alguna que demuestre su vinculación actual o que dentro de los doce meses anteriores a la inscripción de la candidatura del señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez como alcalde de esta localidad, hubieran ejercido cargo alguno en el municipio. No obstante, se observa en la contestación de la demanda que se aceptan como parcialmente ciertos los hechos sexto y séptimo referidos a que la señora Emma Patricia se desempeñó como “tesorera del citado municipio” y que la señora Vilma Estela también ejercía el mismo cargo en la Junta de Vivienda Comunitaria de esa localidad (fl. 58). De otra parte, obra en el expediente copia de la consulta de 21 de noviembre de 2003 formulada por el demandado ante el Consejo Nacional Electoral en la cual manifiesta “ Me dirijo a usted invocando el derecho de petición según el artículo 23 de la Constitución Nacional, para solicitar Concepto Jurídico sobre una
supuesta inhabilidad que exista para mi posesión como Alcalde por ser hermano de la Directora Financiera Municipal en la presente vigencia, del municipio en mención” (fl. 87), y el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Departamento de Boyacá en oficio 012927 de 10 de julio de 2003 mediante el cual da respuesta a la consulta en el sentido de que no existe inhabilidad por ser hermano de la Directora Financiera del municipio (fls.77 a 78). De lo anterior se infiere que la señora Emma Patricia Rodríguez Páez se encontraba vinculada al Municipio de Colón como Directora Financiera al momento de la inscripción de la candidatura del demandado y por lo tanto para establecer si se configura la causal de inhabilidad procede analizar si el cargo que desempeñaba comprendía funciones que implican autoridad civil, política o administrativa. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado al respecto lo siguiente: “…corresponde al juez determinar en cada caso en concreto si un servidor público ejerce o no autoridad civil o administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte debe estudiar el carácter funcional del cargo y, de otro lado se debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo” 1 La Ley 136 de 1994 en su artículo 188, definió el concepto de autoridad civil, en los siguientes términos: “Articulo 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” Significa entonces que el ejercicio de autoridad civil comprende facultades de poder y mando, de imposición, de dirección no solo respecto de los subalternos del empleado público que las ejerce, sino también en relación con los particulares a quienes puede legalmente exigir el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, aún por medio de la fuerza o coacción.
De otra parte, el artículo 189 de la misma norma, aunque no definió el concepto de autoridad política si estableció quienes son los funcionarios que la ejercen, en los siguientes términos: 1 Sentencias de 5 de julio de 2002, Exp.2885; de 20 de marzo de 2003, Exp. 3049. “Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.” “Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo” Así mismo el artículo 190 ibídem prescribe: “Articulo 190. Direccion Administrativa: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y
los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” De acuerdo a la norma trascrita la dirección administrativa la ejercen, tanto determinados funcionarios de la administración municipal, por razón del cargo desempeñado, como también, otros servidores públicos que cumplen precisas funciones, tales como celebrar contratos; ordenar gastos; conferir comisiones, licencias, vacaciones, ordenar traslados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta y quienes ejercen control interno o tienen facultades para investigar las faltas disciplinarias. Sobre el concepto de autoridad administrativa la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: “ la autoridad administrativa es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende,
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