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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02974-01(3867)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02974-01(3867)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en intervención en la gestión de negocios / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por intervención en la celebración de contratos o gestión de negocios / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - No se configura frente a servidor que labora al servicio de sociedad de economía mixta / BANCO AGRARIO DE COLOMBIA - Naturaleza jurídica: empresa industrial y comercial del estado / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Diferencia frente a la intervención en gestión de negocios. Presupuestos para que se configure inhabilidad En el caso que nos ocupa las elecciones para Alcalde de Gámeza se celebraron el 26 de octubre de 2003, por lo que los comportamientos inhabilitantes debieron ocurrir entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003. De allí que las pruebas incorporadas al proceso, para que sean relevantes, deban referirse a hechos ocurridos dentro de ese lapso. Los documentos examinados, acreditan que el demandado prestó sus servicios al Banco Agrario en la Oficina de Gámeza, como trabajador en misión vinculado a la empresa de servicios temporales Coltémpora Ltda., entre el 12 de agosto de 2002 y el 15 de marzo de 2003 y que las actividades propias del Banco Agrario son las que señalan sus estatutos; pero ni éstos, ni los certificados de existencia y representación legal y ni siquiera el contrato de trabajo que suscribió, señalan las funciones específicas de su cargo ni

la actividad que desplegó frente al Municipio de Gámeza que pudiera constituir intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos en interés propio o de terceros con dicho municipio. No cabe duda de que las funciones del demandado lo facultaban para intervenir en la gestión de negocios en interés del Banco beneficiario de su gestión como Director de Oficina, así como en la celebración de contratos, pues estaba facultado a efectuar dicha intervención. Los elementos de prueba permiten constatar que el Municipio de Gámeza manejaba cuentas corrientes y de ahorro en la Oficina del Banco Agrario que funcionaba en la localidad y que en la misma efectuaba consignaciones y pagos, pero no revelan intervención alguna del Gerente orientada a realizar negocios o contratos con el Municipio o con otras entidades públicas de cualquier nivel. No se probó en el proceso que el demandado interviniera para que el Municipio o cualquier entidad pública realizara negocio alguno con el Banco, de entre la amplia gama a que estaba autorizado conforme a los estatutos y el manual de funciones de la entidad, tales como la apertura de cuentas, constitución de depósitos a término, celebración de contratos de empréstito, y otros propios del giro ordinario de sus negocios. Ni siquiera que hubiera ofrecido sobregiros, operaciones rutinarias en el manejo de cuentas corrientes. Tampoco que hubiera intervenido en la celebración de contrato alguno entre el Banco y el Municipio, como afirmaron los demandantes, razón suficiente para denegar prosperidad al cargo examinado. No sobra advertir, sin embargo, que si el demandado en representación del Banco

Agrario de Colombia hubiera efectuado tal intervención dentro del periodo inhabilitante, tampoco se hubiera configurado la inhabilidad señalada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el Banco Agrario de Colombia es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo establecen sus estatutos y como tal, hace parte de la administración pública en el sector descentralizado de la rama ejecutiva en el nivel nacional. Conforme a la jurisprudencia de la Sección referida previamente, no incurre en la causal de inhabilidad examinada quien interviene para gestionar negocios o celebrar contratos en nombre o representación de la administración pública y a favor de ésta, pues en tal caso falta el interés particular que debe animar a quien interviene en tales actividades y constituye un elemento esencial de la causal de inhabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02974-01(3867)

Actor: JOSE SAMUEL MEDINA ALFONSO Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GAMEZA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de nueve (9) de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró elegido al demandado como Alcalde de Gámeza, Departamento de Boyacá, para el periodo

2004 -2007.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda del proceso 2003 - 2974.

Los demandantes, señores José Samuel Medina Alfonso y Edgar Custodio Quintana González, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitaron: 1) Que se declare la nulidad de la elección de William Ernesto Caro Cristancho como Alcalde del Municipio de Gámeza, Departamento de Boyacá, para el periodo 2004 - 2007, contenida en el acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde, formulario E - 26 AG, suscrita el 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad; 2) Que se ordene cancelar la credencial que identifica al demandado como Alcalde de Gámeza para el periodo 2004 - 2007; 3) Que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio; 4) Que conforme a sus resultados se declare elegido Alcalde a José Samuel Medina Alfonso, quien es el candidato que obtuvo la mayor votación después del demandado y se expida la respectiva credencial a su favor o a favor de quien resulte elegido; 5) Que de no ordenarse lo anterior, se ordene llevar a cabo nuevas elecciones y 6) Que se comuniquen las decisiones anteriores a las autoridades correspondientes. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestaron que en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Gámeza resultó elegido Alcalde de esa localidad el demandado, quien se desempeñó como Director del Banco Agrario de Colombia S.A., de esa localidad hasta siete meses y doce días

antes de la elección, como se demuestra con el oficio de 23 de marzo de 2001, mediante el cual la Vicepresidencia Administrativa y de Desarrollo Humano de dicha entidad solicitó el reajuste salarial de aquél a Coltémpora, empresa que lo había vinculado para trabajar en el Banco; que la misma Vicepresidencia, mediante escrito de 13 de agosto de 2002, comunicó a la Dra. Angela Patricia Ortiz de Ruiz, Gerente de la Regional Oriental del Banco Agrario ubicada en Tunja, que el Banco había decidido dejar de contratar los servicios del demandado, trabajador temporal de Conempleos Limitada a partir del 9 de agosto de 2002 y que, curiosamente, mediante oficio 29469 del mismo 13 de agosto de 2002 la misma Vicepresidencia comunicó a la Dra. Angela Patricia Ortiz que el Banco había decidido volver a contratar al demandado a partir del 12 de agosto de 2002, ya no con Conempleos sino con Coltémpora Ltda.., en el mismo cargo y con una asignación mensual de $ 1.255.584; que el demandado estuvo vinculado a través de las empresas anteriores y además de Temporal Ltda., al Banco mencionado pero que era éste quien a su antojo y libre albedrío lo trasladaba de empresa y lo reintegraba como lo estimara conveniente y era quien fijaba y aumentaba sus salarios; que el demandado tenía la condición de empleado público como se desprende de la naturaleza del cargo y de las tareas que desempeñó, de las funciones que le asignó el manual de funciones de dicha entidad y de la confianza que la misma depositaba en él, y que si no era empleado público era al menos servidor público; que el Banco Agrario de Colombia es una

entidad financiera que tiene el carácter de una sociedad anónima con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, que atiende las necesidades financieras de los entes territoriales y administra subsidios de vivienda rural y familiar; que el 14 de marzo de 2003 el demandado renunció al cargo de Director del Banco Agrario en Gámeza y la Vicepresidencia Administrativa y de Desarrollo Humano de éste, mediante oficio 35035, se lo comunicó a Coltempora Ltda., indicándole además que el trabajador laboraría hasta el 14 de marzo de 2003; que en el cargo mencionado el demandado tenía potestad de mando, dirección y autonomía decisoria y ejercía autoridad civil y administrativa; que el Municipio de Gámeza tiene en el Banco Agrario cuentas corrientes y de ahorro y a través del mismo paga su nómina y realiza diversas operaciones, por lo que el demandado realizaba gestiones y contratos con dicho municipio; que los habitantes del mismo recurrían al demandante para obtener créditos, y que aunque no fuera éste quien finalmente los concedía, sí podía determinar a quien se les podían recibir los documentos para estudio de créditos y era quien aprobaba sobregiros y avalaba determinadas operaciones bancarias; que las funciones del demandado se equiparaban a las de representante legal de dicha entidad y que ésta, además, recaudaba y administraba tributos, tasas y contribuciones de los contribuyentes del municipio y prestaba un servicio que se cataloga como público; que aunque el Banco Agrario de Colombia es una sociedad de economía mixta está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ello sus servidores se rigen por normas de derecho público; que el demandado aprovechó

las ventajas que le reportaba el ejercicio de su cargo y por ello resultó elegido como Alcalde de Gámeza, desconociendo el principio de imparcialidad e igualdad frente a los otros candidatos. Invocaron como normas violadas los artículos 1º y siguientes, 40 y siguientes, 123 y siguientes de la Constitución; el Código Electoral; los artículos 135 y siguientes, 137 y siguientes y 223 y siguientes del C. C. A., la Ley 617 de 2000; artículo 75 y siguientes del C., de P. C., y normas concordantes. Como concepto de la violación manifestaron que se violó el artículo 83 de la Constitución que establece la presunción de buena fe de los particulares cuando hagan gestiones ante las autoridades públicas, porque el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía pese a que estaba inhabilitado para ser elegido; que por haber incurrido en dicha inhabilidad se violó el artículo 227 del C. C. A., el inciso 2º del artículo 4º y el inciso segundo del artículo 95 ibídem, porque declarar la elección de una persona inhabilitada implica dejar de cumplir la Constitución y las leyes; el artículo 1º del Código Electoral en lo que respecta a la imparcialidad y capacidad electoral, porque el demandado tomó ventaja sobre sus competidores al desempeñar el cargo señalado en los hechos y fue elegido estando inhabilitado; el numeral 5º del artículo 223 del C. C. A., que establece la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades

constitucionales o legales para ser elegidos; el inciso 3º del artículo 26 de la Ley 78 de 1986, porque el demandado no declaró al momento de su inscripción que estaba inhabilitado para ser elegido; los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado ejerció dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, autoridad civil y administrativa en el cargo de Gerente del Banco Agrario de Gámeza y porque en el desempeño del mismo intervino en la gestión de varios negocios ante las diferentes entidades públicas de nivel municipal y con el mismo municipio, e incluso, contrató con el municipio en su condición de Gerente del Banco en interés de terceras personas, como las compañías de servicios temporales para las cuales en apariencia trabajaba. Con fundamento en los hechos y argumentos anteriores solicitaron la suspensión provisional del acto acusado (fs. 21 a 37 del cuaderno principal). Posteriormente, mediante escrito de adición de demanda, aportaron y solicitaron pruebas (fs. 71 y 72 ibídem). 1.1.1 Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la misma, admitió haber sido elegido Alcalde de Gámeza en la fecha que señaló el demandante y negó haber incurrido en la inhabilidad que señala la demanda. Afirmó que no fue empleado del Banco Agrario de Colombia y que no ejerció ninguna de las funciones que, de acuerdo con la Ley 136 de 1994, implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa; agregó que fue un trabajador particular

de la empresa Coltémpora Ltda y de Conempleos, las cuales tenían relaciones contractuales con el Banco Agrario; que no tenía capacidad decisoria, pues los créditos que se solicitaban al Banco eran aprobados por instancias superiores de la Regional y que en ningún momento se aprovechó de sus funciones; que no desarrolló gestión de negocios ni celebró contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección, ni a título personal ni en nombre del Banco, pues los estatutos del mismo no le otorgan su representación legal; que en caso de que hubiera tenido una vinculación laboral con el Banco, hubiera sido la de trabajador oficial y no de empleado público, pues el Banco es una empresa industrial y comercial del Estado y sus trabajadores se rigen por normas de derecho privado que no están sometidos a la inhabilidad que señala la demanda; consideró que deben probarse los hechos relacionados con su vinculación y desvinculación del cargo de Director del Banco Agrario, las funciones que tenía atribuidas y las que efectivamente desempeñó, así como con las actividades que el Banco desarrollaba respecto del municipio (fs. 50 a 59 del cuaderno principal). 1.1.2. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 16 de diciembre de 2003 (fs. 40 a 45 del cuaderno principal), notificado por estado (f. 45 ibídem), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 45 ibídem) y al demandado (f. 48 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante cinco días (fs. 46, 47 y 48 ibídem); fijó en lista el

proceso durante el término legal (fs. 49 y 73 ibídem); admitió la adición de la demanda mediante auto de 4 de marzo de 2004 (f. 74 ibídem), notificado por estado y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 74), y mediante edicto fijado en Secretaría por el término legal (f. 79). Fijó en lista el proceso (fs. 83 y 84), lo abrió a pruebas mediante auto de 20 de febrero de 2004 (fs. 85 a 87 ibídem) y mediante auto de 30 de junio de 2004 decidió el recurso de súplica interpuesto contra el anterior (fs. 92 y 93 ibídem). 1.2. La demanda del proceso 2003 - 3017 Los demandantes, señores Jorge Eliécer Vega Ruíz y Luis Antonio Medina Alfonso, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, formularon las mismas pretensiones que los demandantes en el proceso 2003 - 2974 descritas antes, y agregaron la de que se ordene a la Organización Electoral que excluya del censo electoral las cédulas de las personas que no residen en Gámeza. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestaron que en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Gámeza el demandado resultó elegido Alcalde de esa localidad; que hasta las 11 a. m., las votaciones transcurrieron normalmente con la participación de los ciudadanos de Gámeza, pero que aproximadamente a esa hora comenzaron a llegar personas que no eran habitantes del municipio y que procedían de Sogamoso, Mengua, Tópaga,

Florestas, Corrales, Duitama y Bogotá, entre otros lugares, quienes pese a que estaba prohibido el transporte entre municipios, llegaron en autos particulares con placas de Bogotá, Chía, Zipaquirá, Duitama y Sogamoso; que otras personas llegaban en grupos de 20, 30 o 40 en buses de servicio público pertenecientes a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda., -“Coflonorte”- y en busetas de la Empresa de Transporte Público “Cootracero”; que el censo de Gámeza para las elecciones de marzo de 2002 registró 3.402 cédulas de ciudadanos aptos para votar y el de las elecciones del 26 de octubre de 2003 registró 3.684, y que el número de cédulas inscritas para votar en esta última elección fue de 433; que el Municipio de Gámeza, considerado zona roja, es muy pequeño y ha sido golpeado últimamente por la violencia por lo que la gente emigra hacia las ciudades y no tiene gran actividad agrícola, comercial o minera que explique el aumento de 282 cédulas en el censo electoral, o la inscripción de 433 cédulas para votar en las elecciones que cuestiona, lo cual se debió, afirman, al trasteo de votos que afectó la pureza del sufragio y de los registros electorales. Agregaron que los votos depositados contra disposiciones legales no son válidos y que los censos afectados por el trasteo son apócrifos, pues falsean la verdad electoral; que fue tan notorio el trasteo de votos señalado que el Procurador Provincial de Sogamoso solicitó al Consejo Nacional Electoral que cancelara las

inscripciones de cédulas de personas no residentes en el municipio y éste solicitó anular la inscripción de las cédulas de 29 personas; que el Consejo Nacional Electoral no tuvo el tiempo ni la disponibilidad para atender la solicitud del Procurador Provincial de Sogamoso y mediante Resolución No. 5770 de 23 de octubre de 2003 se abstuvo de atenderla porque, adujo, no había podido practicar ninguna prueba que permitiera verificar la residencia de los ciudadanos y en tres días no era posible que éstos ejercieran el derecho de defensa. Los demandantes relacionaron los nombres, apellidos, números de cédula y direcciones de 411 ciudadanos que manifestaron, sin ser cierto, que son residentes en Gámeza donde votaron, y sostuvieron que quien contribuyó con el trasteo de votos fue el demandado. Invocaron como normas violadas los artículos 1º y siguientes, 40 y siguientes, 83 y siguientes, 103 y siguientes, 258 y siguientes de la Constitución, Código Electoral, Ley 136 de 1994, artículos 135 y siguientes y 137 y siguientes de la Ley 163 de 1994, artículo 223 y siguientes del C. C. A., artículo 75 y siguientes del C., de P. C., y normas concordantes. Como concepto de la violación manifestaron que se violó el artículo 83 de la Constitución que establece la presunción de buena fe de los particulares cuando hagan gestiones ante las autoridades públicas, porque se permitió que se inscribieran para sufragar en el Municipio de Gámeza ciudadanos que no eran residentes del mismo, a quienes no les interesan sus problemas; el inciso 2º del

artículo 4º y el inciso segundo del artículo 95 ibídem, porque permitir el trasteo de votos en una elección popular implica dejar de cumplir la Constitución y las leyes; el artículo 316 constitucional que prescribe que solo podrán participar en las elecciones de carácter local los residentes de los respectivos municipios; el artículo 23 de la Ley 96 de 1985 que reformó el artículo 77 de la Ley 28 de 1979 en cuanto prohíbe el tránsito de ciudadanos entre municipios y de la cabecera municipal a los corregimientos e inspecciones de policía y sectores rurales y viceversa donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. Que se violó igualmente la definición de municipio establecida en el artículo 1º de la Ley 136 de 1994, porque con trasteo electoral no puede concebirse bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de un municipio; el artículo 5 de la misma ley que establece los principios rectores de la administración municipal, así como el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 que define el concepto de residencia electoral. Agregaron que como el censo electoral de Gámeza es falso se violó el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., que establece la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando sean falsos o apócrifos los registros o los elementos que hayan servido para su formación. Con fundamento en los hechos y argumentos anteriores solicitaron la suspensión provisional del acto acusado (fs. 16 a 28 del cuaderno No. 2), y posteriormente,

mediante escrito de adición de demanda, aportaron y solicitaron pruebas (fs. 71 y 72 ibídem). 1.2.1. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la misma y admitió haber sido elegido Alcalde de Gámeza en la fecha que señaló el demandante. Afirmó que el transporte de ciudadanos no está prohibido legalmente como afirmó el demandante y que no es extraño que las placas de los vehículos que circulaban en Gámeza el día de las elecciones fueran de otras localidades, porque en el municipio no existe Oficina de Tránsito donde aquellos puedan matricularse; que nada hay de irregular en que los ciudadanos se trasladaran en buses y busetas a votar y que algunos de esos vehículos, vinculados a empresas de transporte público de pasajeros, son de propiedad de vecinos de Gámeza; admitió que el número de personas habilitadas para votar conforme al censo y el número de quienes se inscribieron para votar en las elecciones del 26 de octubre de 2003 son las que señaló el demandante; que la violencia en el Municipio de Gámeza ha menguado y que este disfruta de prosperidad y despliega una gran actividad agrícola, ganadera, minera, educativa y comunitaria; que no es cierto que en el municipio se hayan producido los procesos de migración, ni de trasteo de votos que señaló el demandante. Que el Consejo Nacional Electoral no canceló la inscripción de cédulas como afirmó el demandante ni se abstuvo de adelantar el procedimiento solicitado por el

Procurador Provincial, que las personas que el demandante señaló expresamente en la demanda como no residentes en Gámeza sí lo son, y que resulta contradictorio formular el cargo de trasteo de votos y solicitar que se haga una nueva declaración de Alcalde de Gámeza para el periodo 2004 - 2007 a su favor. Que las siguientes normas no se violaron: el artículo 83 constitucional, porque la presunción de buena fe de los ciudadanos implica que deben tenerse como residentes de un municipio quienes así lo declaren bajo la gravedad de juramento al inscribirse para votar en elecciones de autoridades locales; los artículos 4º inciso 2º, 95 inciso 2º y 316 constitucionales, porque quienes se inscribieron para votar en las elecciones cuestionadas sí eran residentes de Gámeza; el artículo 23 de la Ley 96 de 1985 que modificó el artículo 77 de la Ley 28 de 1979, relacionado con la prohibición del tránsito durante las elecciones, porque fue derogado por el artículo 24 superior que establece como principio la libre circulación de los ciudadanos en el territorio nacional; el artículo 120 del Código Electoral, porque esa norma fue derogada por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990; los artículos 1 y 5 de la Ley 136 de 1994, porque no guardan relación con la esencia del debate; el artículo 4 de la Ley 136 de 1994, porque la misma debe entenderse en armonía con el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que define el concepto de residencia y porque el Consejo Nacional Electoral efectuó las investigaciones administrativas

de su competencia; el artículo 223-2 del C. C. A., que establece la falsedad de los registros como motivo de nulidad de las actas de escrutinio, porque debe presumirse la buena fe de quienes se inscribieron para sufragar en Gámeza en las elecciones de 26 de octubre de 2003 y porque el número de éstos es inferior a la diferencia de votos entre el elegido y su mas inmediato competidor, de modo que si se excluyen del escrutinio no modificarían el resultado electoral. Propuso como excepción la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la sustentó afirmando que el numeral 5 del artículo 192 del Código Electoral otorga competencia al Consejo Nacional Electoral y a sus delegados para decidir la reclamación que el demandante debió presentar por el supuesto trasteo de electores, y que como no lo hizo, falta un presupuesto de la acción. 1.2.2 Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 16 de diciembre de 2003 (fs. 31 a 34 del cuaderno No. 2), notificado por estado (f. 34 ibídem), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 34 ibídem) y al demandado (f. 41 ibídem), y mediante edicto fijado en secretaría durante cinco días (fs. 35 ibídem); fijó en lista el proceso durante el término legal (f. 43 ibídem), lo abrió a pruebas mediante auto de 3 de febrero de 2004 (fs. 57 a 59 ibídem) y mediante auto de 19 de abril de 2004 negó la práctica

de pruebas solicitadas extemporáneamente (f. 108 ibídem); mediante auto de 17 de junio dispuso no practicar por innecesaria la inspección judicial decretada previamente (fs. 141 y 142) y mediante auto de 22 de julio de 2004 confirmó la decisión anterior (fs. 148 a 150 ibídem). Mediante auto de 2 de agosto de 2004 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 153 ibídem). 1.3 Acumulación de los procesos. Previo informe secretarial que indicaba la existencia de los procesos reseñados con los números 2003-2974y 2003-3017, en los que se pretende la declaración de nulidad de la elección del demandado como Alcalde de Gñameza para el periodo 2004 - 2007 (f. 243 del cuaderno principal), el Tribunal dispuso acumularlos y fijar aviso convocando a audiencia de sorteo de Magistrado Ponente (fs 246 y 247 ibídem), que se efectuó el 28 de octubre de 2004 (f. 255 ibídem). El ponente dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto de 14 de diciembre de 2004 (f. 258 ibídem) y negó, mediante auto de 9 de marzo de 2005, el recurso que el apoderado del demandante interpuso contra el auto anterior (fs. 273 y 274 ibídem). 1.4 Alegatos Los demandantes en el proceso 2003-2974, mediante apoderado, reiteraron en

sus alegatos de conclusión los hechos y razones que expusieron en la demanda que dio origen al proceso relacionados con las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y describieron detalladamente las pruebas aportadas al proceso, mediante las cuales se acreditaron, a su juicio, los hechos en que se fundan dichas causales (fs. 261 a 270 del cuaderno No. 1). Mediante escrito que obra a folios 276 y 277 ibídem ampliaron su alegato, manifestando que se ratifican de lo expresado en el escrito anterior y de los alegatos que presentaron dentro del proceso 2003-3017. Este último documento obra a folios 160 a 166 del cuaderno No. 2, y en el mismo se relacionan detalladamente los elementos de prueba que, a su juicio, acreditan los hechos de la demanda formulada dentro del proceso 2003 - 3017. Reprodujo igualmente los argumentos expuestos en la demanda para demostrar la existencia de las inhabilidades de que tratan los cargos mediante escrito que obra a folios 284 a 287 del cuaderno principal. El demandado, mediante apoderado, reiteró en sus alegatos los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda formulada dentro del proceso 20033017 (fs. 278 a 283 ibídem). 1.5 Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad legal (fs. 288 a 302 del cuaderno principal) en el cual examinó el material probatorio y solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda 20032974, porque consideró que el cargo de Director de la Oficina del Banco Agrario de Gámeza, desempeñado por el demandado hasta el 14 de marzo de 2003, no se adecua a la definición de empleado público establecida en artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y porque los trabajadores oficiales no cumplen funciones administrativas ni están vinculados funcional ni laboralmente por la ley o al reglamento, puesto que laboran en actividades que, no obstante ser realizadas por el Estado, son propias de los particulares como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que conforme a la Ley 71 de 1990 y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las empresas de servicios temporales - ESTson verdaderos empleadores; que los trabajadores vinculados a las mismas son de dos clases: trabajadores de planta y en misión, y que los primeros son aquellos que la EST envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir las tareas o servicios contratados por éstos, a quienes se aplica el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Y que como lo señala la sentencia 9435 de 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión, no por derecho propio, sino por delegación en representación de la EST, pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. La usuaria, agregó, hace las veces de representante convencional del patrono EST con el alcance previsto por el artículo 32 del C. S. T., esto es, que lo

obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes, usuarios en éste caso, no se obligan a título personal sino que su responsabilidad se contrae solo frente al representado, en caso de incumplir el convenio que autoriza la representación. Concluyó que el demandado era un trabajador al servicio de empresas de servicios temporales, que desempeñó labores en misión en el Banco Agrario de Colombia con el que no tuvo vínculo laboral alguno, pues su actividad se regía por los contratos que celebró con aquellas y por la Ley 50 de 1990, la Resolución 1289 de 26 de junio de 1997 y el Decreto Reglamentario 94 de 1998 que regulan este

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