CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02985-02(3761)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02985-02(3761)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRATO - Concepto. Clases. Diferencias frente a la convención. Marco legal / CONTRATO ESTATAL - Concepto. Características. Marco legal / CONTRATO DE CONTRAPRESTACION - Concepto / CONTRATO POR COLABORACION - Concepto El artículo 1495 del Código Civil asimila el concepto de contrato al de convención, entendiendo por ambos el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han precisado que el contrato es aquella forma de convención a la que le corresponde la función positiva de crear o transmitir derechos y obligaciones. En otras palabras, el contrato se distingue de la convención en que el acuerdo de voluntades que lo forma se encamina exclusivamente a generar derechos y obligaciones, en tanto que la convención puede ir en procura no sólo de ese objetivo, sino también de modificar o extinguir derechos y obligaciones ya creadas. El contrato nace de la fusión de voluntades frente a prestaciones contrapuestas (contratos de contraprestación) o frente a propósitos comunes (contratos de colaboración) y, para hablar de contrato estatal, se requiere que al menos una de tales voluntades sea la del Estado o la de una persona jurídica de derecho público. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De manera que son contratos estatales los que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto
General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales. CONTRATO ADICIONAL - Concepto. Supuestos de configuración. Diferencias frente a adición del contrato. Marco legal / ADICION DE CONTRATO - Concepto. Supuestos de configuración. Diferencias frente al contrato adicional. Marco legal / CONTRATO ESTATAL - Supuestos de configuración de contrato adicional y adición del contrato. Desarrollo jurisprudencial Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales consideran que las nociones de contrato adicional y de adición de contrato no corresponden a la misma figura jurídica. Así, mientras que por el primero se entiende aquel contrato que implica una modificación fundamental del convenio inicial, la segunda se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una modificación de su objeto. Si bien es cierto que en el régimen anterior a la Ley 80 de 1993, los artículos 45 del Decreto Ley 150 de 1976 y 58 del Decreto 222 de 1983 señalaban que los contratos adicionales podían tener como objetivo modificar el plazo, cambiar el valor o ambas variaciones a la vez, ocurrió que esta Corporación, acogiendo las definiciones anteriores, fue del criterio de que dichas normas confundieron los conceptos que se analizan, en cuanto denominaron equivocadamente contratos adicionales a ciertas modificaciones que no eran más que meras reformas o adiciones que no implicaban cambio radical en el contrato. En efecto, la última de tales normas disponía que, si había lugar a la modificación del plazo o el valor convenido y no se trataba de la figura de la revisión de precios, se debía suscribir
un “contrato adicional” -debiendo ser, en realidad, una adición al contrato-, mediante el cual no podía modificarse el objeto del contrato o el plazo si estuviere vencido, ni pactarse prórrogas automáticas. Posteriormente, el asunto se aclaró en el sentido indicado con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, la cual abandonó el concepto de contrato adicional e introdujo el de adición de los contratos, aunque sin especificar, de modo expreso, los elementos sobre los cuales puede hacerse la adición, señalando solamente un límite en el valor de esa figura, en cuanto el parágrafo de su artículo 40 determinó que la misma no podía superar más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato. De otra parte, la Ley 80 de 1993 mantuvo el criterio de excluir de la adición del contrato los reajustes o revisión de precios, para lo cual señaló trámites diferentes. Con todo, la posición del Consejo de Estado, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, ha sido la de que cualquier modificación del objeto del contrato implica la celebración de un nuevo contrato, no de uno adicional, que opera solamente cuando la modificación se refiere al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado. En otras palabras, solamente habrá contrato adicional cuando se agrega algo nuevo al alcance físico inicial del contrato, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual y no cuando simplemente se realiza un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato. Finalmente debe advertirse, en relación con la figura de la adición del contrato, que dicha reforma, en cuanto altera las condiciones originales del mismo, exige el
acuerdo de las partes sobre todos aquellos aspectos que resulten afectados por dicha modificación. Tal es el caso, por ejemplo, de la ampliación de la garantía constituida, la fijación de nuevas oportunidades para la entrega de bienes e, igualmente, la determinación de nuevos momentos para la realización de los pagos debidos, entre otros. De lo expuesto se colige, entonces, que son diferentes el contrato adicional y la adición de contratos. Aquél es un nuevo contrato, mientras que ésta es una modificación de un contrato en ejecución, siendo nota diferencial en el primero la afectación del objeto del contrato. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Procedencia de la adición del contrato por razón del plazo en los celebrados por las entidades públicas / CONTRATO ESTATAL - Supuestos de configuración de adición del contrato o de contrato adicional en contrato de prestación de servicios / ADICION DEL CONTRATO - Eventos de procedencia en contrato de prestación de servicios / CONTRATO ADICIONAL - Requisitos para que las modificaciones por razón del plazo se tengan como contrato adicional El contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que puede celebrarse con personas naturales sólo cuando no sea posible realizar dichas actividades con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Se trata, sin duda, de prestaciones de actividad, proporcionadas por un tiempo determinado a la administración, en forma autónoma e independiente, todo lo cual le otorga al contrato de prestación de servicios una naturaleza eminentemente temporal. Naturaleza temporal que puede definirse como la exigencia de que su duración sea por tiempo limitado, esto es, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, como
expresamente lo ordena el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De manera que el carácter temporal del contrato de prestación de servicios es una nota característica de ese contrato, al punto de que, de no estar presente, bien podría tratarse de un contrato diferente y, en el caso de los que celebran las entidades públicas, conducir al desconocimiento del régimen de contratación estatal, presupuestal y de la función pública. No obstante, para la Sala es claro que el carácter esencialmente temporal del contrato de prestación de servicios en nada se opone a la posibilidad de que sea prorrogado en el tiempo, mediante adición que se haga para ser ampliado en el plazo. Las razones se explican a continuación. La Sala distingue dos fenómenos que aunque estrechamente relacionados, son diferentes y no pueden confundirse en el contrato de prestación de servicios a fin de concluir en su carácter esencialmente temporal. De un lado, el plazo pactado en el contrato y, de otro, el tiempo necesario para ejecutar la labor contratada. Es cierto que lo deseable es que, en la práctica, dichos términos coincidan, pues a ello deben orientarse los estudios previos a la celebración del contrato por parte de la entidad contratante, pues, en principio, los contratos se deben ejecutar dentro del plazo pactado. No obstante, es probable que el tiempo previsto en el contrato resulte insuficiente para ejecutar la labor contratada. En esta hipótesis, la Sala considera que nada se opone a que, en caso de requerirse un plazo mayor, el contrato de prestación de servicios sea adicionado para ser ampliado en el plazo, pues ello no desconoce la esencia temporal del contrato, la
cual, según se dijo en precedencia, está determinada por el tiempo necesario para ejecutar la labor contratada, que, eventualmente, es fenómeno distinto del plazo pactado en el contrato. De manera que, en términos generales, la adición del contrato de prestación de servicios para ampliación del plazo inicialmente convenido, no constituye una figura, per se, incompatible con el carácter esencialmente temporal del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades públicas. Con respecto de la procedencia del contrato adicional, por razón del plazo, en los contratos de prestación de servicios, baste señalar que, en atención a las consideraciones precedentes, se impone concluir que no siendo el plazo un elemento del contrato que se asimile al objeto, las modificaciones que respecto del factor temporal se introduzcan serán consideradas contrato adicional sólo si dichas modificaciones implican reformas en el objeto contractual. En efecto, mientras por plazo del contrato se entiende el término convenido para la ejecución de las obligaciones pactadas, el objeto es, sin más, el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato adicional de prestación de servicios dentro del periodo inhabilitante / PROCESO ELECTORAL - Estudio simultáneo de cargos relacionados con causales de nulidad objetiva y subjetiva / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATO - Configuración. Celebración de contrato adicional de prestación de servicios por alcalde demandado / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure. Celebración de contrato
adicional / CONTRATO ADICIONAL - Supuestos de configuración en contrato de prestación de servicios. Odontólogo / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Adición del plazo como supuesto de adición del contrato: requisitos de procedencia El demandante y el coadyuvante consideran que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad alegada, en cuanto sostienen que intervino en la celebración de contratos. Para la Sala es claro que, a pesar de que formalmente lo acordado el 24 de diciembre de 2002 corresponde a la adición de un contrato, en razón a que la literalidad del acta transcrita no evidencia más que una adición en el valor y en el plazo de la orden de prestación de servicios, ocurre que, materialmente, no corresponde a dicha figura, si se analiza el contenido de dicha acta, conjuntamente, con el objeto, plazo y valor del contrato que se dijo adicionar. Las razones se explican a continuación. En la orden de prestación de servicios se convino que la misma tendría como objeto la prestación, por parte del demandado, de sus servicios como odontólogo; que dicha labor debería desarrollarse por un término de nueve meses y que ello representaría para el contratista honorarios por valor de $8.910.000.oo. Se advierte, entonces, que la labor contratada, no estuvo, en sí misma, cuantificada de modo alguno, como hubiera podido hacerse, por ejemplo, con el señalamiento de un número de actividades específicas a realizar (exámenes, diagnósticos, procedimientos, consultas, remisiones, brigadas, actividades educativas, etc.); de manera que el objeto del contrato no tuvo más limitación que la que imponía el plazo pactado
como de ejecución del mismo, ajustado a la programación a la que se refiere el numeral 12 de la cláusula cuarta de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002. Entonces no es posible concluir en alguna razón objetiva que justificara una adición del contrato en cuanto al plazo, pues sólo habiéndose cuantificado la labor contratada hubiera sido posible entender la necesidad de ampliar el plazo para su ejecución. Así las cosas, no siendo posible la ampliación del plazo de la orden de prestación de servicios número 705 de 2005 y no obrando en el expediente elemento de juicio alguno que permita entender que la ejecución de labor contratada mediante esa orden de prestación de servicios requería de honorarios adicionales, para la Sala es claro, entonces, que lo acordado el 24 de diciembre de 2002 corresponde, en realidad, a un nuevo contrato de prestación de servicios que permite, tener por demostrada la intervención del señor González Pedraza en la celebración de contratos de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. En conclusión, establecido que el señor Nelson Uriel González Pedraza intervino en la celebración de contrato con entidad pública dentro del año anterior a su elección, para la Sala es claro que se encuentran demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure respecto de él la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en lo que fue objeto de análisis.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. María Nohemí
Hernández Pinzón y Filemón Jiménez Ochoa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02985-02 (3761)
Actor: GABRIEL HERNANDO ARANGUREN DIAZ Demandado: ALCALDE DE SANTA ROSA DE VITERBO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Nelson Uriel González Pedraza como Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION
A. LAS PRETENSIONES El Señor Gabriel Hernando Aranguren Díaz, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Nelson Uriel González Pedraza como Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo para el período 2004 a 2007, contenido en la Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003
de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide que se disponga la exclusión del cómputo general de votos los contenidos en el acto administrativo acusado, lo mismo que la cancelación de la credencial respectiva y se llame a ocupar el cargo al candidato que le siguió en votación o se convoque a nuevas elecciones entre los restantes candidatos inscritos, si a ello hubiere lugar, ordenando las comunicaciones del caso.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1° El Señor Nelson Uriel González Pedraza prestó sus servicios como odontólogo en la Cárcel El Olivo del Municipio de Santa Rosa de Viterbo hasta el 31 de enero de 2003, según orden de prestación de servicios profesionales que le fuera dada por el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, prorrogada hasta esa fecha. 2° En cumplimiento de esa orden de prestación de servicios, el Señor González Pedraza actuó con la sumisión propia de un funcionario público hasta nueve meses antes de la celebración de los comicios electorales que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003. 3° Durante el tiempo de ejecución del contrato, el demandado confirió un trato especial y deferente con los internos y el personal administrativo y de guardia del establecimiento carcelario, “lo cual pudo incidir que en dicha mesa de votación obtuviera la más alta votación de entre todos los candidatos a la Alcaldía de Santa Rosa de Viterbo”. 4° El Señor Nelson Uriel González Pedraza, haciendo caso omiso de la
prohibición que le imponían los numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Viterbo “a sabiendas de que, con su actuación podría viciar de nulidad la elección, asaltando la buena fe de los electores y en consecuencia ocasionando un daño administrativo al Municipio por cuanto con su elección ilegal deja acéfalo el Municipio”. 5° El demandante formuló queja disciplinaria por la inhabilidad del Señor González Pedraza, la cual se encuentra en trámite. 6° En los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 para elegir Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo para el período 2004 a 2007 fue elegido como tal el demandado. 7° Con base en determinadas objeciones formuladas por el demandante, relacionadas con la imposibilidad de establecer respecto de tres tarjetas electorales la intención de voto de los sufragantes, la Comisión Escrutadora Departamental, actuando por fuera de sus competencias, hizo un recuento pormenorizado de la totalidad de los votos, lo que conllevó a la modificación indebida del escrutinio municipal.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante plantea la violación de las siguientes normas, según concepto de violación que, en cada caso expone, como se indica a continuación: 1° Numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por el
artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El Señor Nelson Uriel González Pedraza se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, por encontrarse en las circunstancias fácticas de que tratan tales normas. 2° Numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El hecho de que el demandado haya incurrido en inhabilidad, que le impedía inscribirse como candidato, configura una causal para que los votos obtenidos a su favor no sean computados, pues es claro que no reunía las calidades para ser elegido. 3° “Se ha expresado y se ha manifestado acerca de la existencia de algunas falencias que acompañaron el proceso de escrutinio en la Delegada Departamental; de la misma manera se ha dicho que existe la incursión en un error en la determinación adoptada por la Delegada Departamental; error que la jurisprudencia lo tiene bien definido, hasta el punto de propender por la anulación del proceso de escrutinio, cuando se han violado los principios más elementales de la transparencia en el proceso de conteo y reconteo (sic) de los votos que se analiza en los escrutinios, como se ha depuesto en los hechos de esta demanda”.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, la cual fue decretada por auto del 28 de noviembre de
2003. No obstante, dicha decisión fue revocada, luego de apelada, mediante providencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, en la que se advirtió al Tribunal sobre la inexistencia de copia autenticada del acto administrativo
acusado. Dicho defecto formal de la demanda fue posteriormente corregido, lo que permitió que la misma fuera admitida mediante providencia del 16 de abril de 2004, en la que se decretó la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección demandado. Esta decisión de suspensión provisional fue revocada por auto de esta Sala del 3 de junio de 2004.
2. COADYUVANCIA El Señor Juan Alvaro Alvarez Mariño intervino en el proceso para coadyuvar la demanda de nulidad presentada y, al efecto, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1° De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de la inhabilidad del numeral 3° del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es la de evitar que el contratista utilice los recursos públicos, su autoridad y posición privilegiada para influenciar la intención de voto de los electores. Sin duda, la campaña política no puede ser financiada ni respaldada por el Estado mediante la celebración de contratos. 2° Dicha causal de inhabilidad se entiende configurada en el caso planteado, toda vez que así se deduce de la intervención del demandado en la celebración de un contrato adicional con el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, el 9 de diciembre de 2002. 3° Un contrato adicional es aquel que regula ítems no previstos que se presenten en la ejecución contractual, en cuyo caso el precio de los mismos no puede superar el 50%. En los demás casos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y administrativa, el contrato adicional “tiene autonomía en cuanto a
la determinación de plazos y al valor del pago”, pues en estas últimas condiciones corresponde a “nuevas realidades contractuales que se definen por el nuevo mutuo acuerdo de las partes (…) es un nuevo contrato porque se necesitó del querer de los extremos contractuales para firmarlo, nada los obligaba a hacerlo”. En todo caso, en el actual estatuto contractual la prórroga y la renovación automática de los contratos no están autorizadas. 4° Revisado el contenido del contrato adicional suscrito por el demandado, se tiene que el mismo corresponde a un nuevo acuerdo de voluntades, en cuanto reúne todos los elementos esenciales de un contrato estatal autónomo, aún cuando se le hubiera denominado “Acta adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicio número 705 de 2002, celebrada entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y el Señor Nelson Uriel González”. Ciertamente, esa mal llamada adición no corresponde a la regulación de un alea que haya surgido de la ejecución contractual, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales. Considerar lo contrario “abriría una peligrosa compuerta para que los servidores públicos facultados para contratar y en su afán de permanecer en sus cargos, celebren contratos y los adicionen cuantas veces quieran con el candidato de su predilección, por encima del bien general y transgrediendo los principios que gobiernan la contratación estatal, en especial el de la transparencia”. 5° El término de la inhabilidad no puede contarse a partir de la suscripción del contrato, pues esa interpretación contradice la finalidad de la norma invocada, que
no es otra que la de impedir que algunos candidatos, dentro del año anterior a su elección, en su condición de contratistas, dispongan del erario para hacer política, en detrimento de los demás aspirantes. 6° La celebración del contrato del cual se deriva la inhabilidad denunciada le permitió al demandado ser conocido por la población carcelaria (más de 400 personas), además de coordinar y tener personal bajo su supervisión, pudiendo incidir en la decisión electoral de todos ellos.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado Nelson Uriel González Pedraza contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con apoyo en los siguientes argumentos: 1° No es cierto que el demandado haya prestado sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, con la sumisión propia de un funcionario público, pues ni fue empleado público, ni tampoco trabajador oficial. 2° Tampoco es cierto que haya ofrecido un especial trato a los internos y al personal administrativo y de guardia, pues de llegarse a probar la celebración del contrato a que se refiere la demanda, ocurre que, respecto de los internos, dicho trato no tendría el efecto señalado por el actor, pues ellos no pueden ejercer sus derechos políticos y, en relación con el personal administrativo y de guardia, se tiene que ellos acuden a los servicios odontológicos que les presta la empresa prestadora de salud a la que están afiliados. En esta forma, no hay lugar a considerar que el demandado se encontrara en una situación privilegiada frente a los demás candidatos. 3° El Señor Nelson Uriel González Pedraza no incurrió en la inhabilidad alegada,
pues, según se desprende de la certificación que sobre tiempo de servicio obra en el expediente, el contrato del cual pretende derivarse no lo celebró dentro del año anterior a su elección; entendiéndose que, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos como el que se analiza, la fecha a tener en cuenta es la de la celebración o suscripción del contrato y no la de ocurrencia de etapas subsiguientes de la contratación, como sería la de las actas adicionales. 4° El acta adicional se hizo conforme a las exigencias que en materia de adición de contratos establece la Ley 80 de 1993 -la cual no impide esa figura en los contratos de prestación de serviciosy no implicó una modificación fundamental del convenio inicial, pues no introdujo reforma alguna en cuanto al objeto, debido a que se limitó a adicionar el valor y el plazo de la orden de prestación de servicios. En ese sentido, fue modificada también la póliza de cumplimiento del contrato, en cuanto no hubo necesidad de suscribir una nueva. 5° En relación con el hecho denunciado en relación con el escrutinio, lo cierto es que el recuento de votos practicado por la Comisión Escrutadora Departamental obedeció al desacuerdo que surgió en relación con la validez del voto contenido en tres tarjetas electorales, tal y como se consigna en el Acta General del Escrutinio Municipal, en donde se dejó constancia de dicho desacuerdo. Dicho recuento, no sólo se adelantó en la forma señalada en la ley, sino que permitió concluir en la validez de dichos votos y establecer el resultado final, que dio como ganador al Señor Nelson Uriel González Pedraza. Además, mediante Resolución
número 6918 del 19 de diciembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria del aludido recuento. De otra parte, propuso las siguientes excepciones de mérito: 1° Falta de presupuestos para la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000. El 2 de abril de 2002 el Señor Nelson Uriel González Pedraza celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo que significa que no tuvo la condición de empleado público sino de contratista y, por tanto, sin ejercicio de jurisdicción o autoridad alguna. De manera que no se configuran los presupuestos de la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000. 2° Falta de presupuestos para la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000. Tampoco se configura esta causal de inhabilidad, en razón a que, en el evento de que estuviere debidamente demostrado el contrato al que alude la demanda, lo cierto es que el mismo debió celebrarse el 2 de abril de 2002, esto es, por fuera del término inhabilitante. 3° La naturaleza del presunto contrato no alteró la igualdad de oportunidades de los candidatos, pues, además de que no fue demostrado ningún acto de
proselitismo político, ocurre que los internos de la Cárcel El Olivo de Santa Rosa de Viterbo no están habilitados para votar y el personal administrativo y de guardia de dicha Institución gozan del servicio odontológico que les brinda el sistema general de salud. 4° La administración municipal no tendría injerencia alguna en el hipotético contrato, pues el mismo se entendería celebrado con una entidad del orden nacional y no con el Municipio de Santa Rosa de Viterbo. 5° La Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, es totalmente legal, en cuanto se ajusta a los trámites de ley y al debido proceso. 6° Caducidad de la acción electoral. La corrección de la demanda, a través de la cual se aportó copia autenticada del acto administrativo acusado, no sólo arguye nuevos hechos, sino que se hizo de manera extemporánea, esto es, superados los veinte días que señala la ley como término de caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad de la acción electoral y negar las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esas decisiones consideró, en síntesis, lo siguiente: 1° La fecha que debe tenerse en cuenta para interrumpir los efectos de la caducidad es la de presentación de la demanda, independientemente de que, posteriormente, la misma sea admitida o se ordene su corrección. Bajo ese entendimiento, en este caso la demanda se formuló en tiempo.
2° Si bien es cierto que el recuento de votos practicado por la Comisión Escrutadora Departamental implicó importantes variaciones en el escrutinio municipal, lo cierto es que en dicho recuento no hubo error aritmético alguno, ni se impidió al demandante ejercer los recursos de ley; antes bien, hizo uso de los mismos obteniendo respuesta oportuna. 3° En relación con la inhabilidad de que trata el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la misma no se configura en el caso planteado, pues exige la demostración de la calidad de empleado público que haya tenido el elegido, lo cual no ocurre en este caso respecto del Señor Nelson Uriel González Pedraza, quien por el hecho de sus
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