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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02989-01(3559)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02989-01(3559)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por parentesco con tesorero del municipio / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure con fundamento en parentesco con funcionario que ejerció cargo con autoridad civil o administrativa / DIRECCION ADMINISTRATIVA - Inexistencia en el desempeño del cargo de tesorero municipal En ejercicio de la acción contenciosa de nulidad electoral, se solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Nuevo Colón, declaró alcalde electo de ese ente territorial, al ciudadano Héctor Osvaldo Rodríguez Páez, porque considera que este era inelegible en virtud a que dentro de los doce meses anteriores a su elección, su hermana Emma Patricia Rodríguez Páez, se desempeñó dentro de la administración municipal en el cargo de Tesorero o Directora Financiera de la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón, cargo que le permitía el ejercicio de autoridad civil o administrativa; según el accionante, se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Dentro del proceso se probó que el alcalde electo Héctor Osvaldo Rodríguez Páez y la señora Emma Patricia Rodríguez Páez, son hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad por línea colateral; de igual forma se probó que la señora Rodríguez Páez, laboró al servicio del municipio de Nuevo Colón en el

cargo de Tesorera o Directora Financiera, dentro del año inmediatamente anterior a la elección de Héctor Osvaldo Rodríguez Páez. Encuentra la Sala que desde un punto de vista jerárquico la señora Emma Patricia Rodríguez Páez no ejerció autoridad civil o administrativa, en atención a que el cargo por ella desempeñado no corresponde ni se asimila a ninguno de los mencionados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, como titular de Dirección Administrativa, entre los que se cuentan los cargos de Alcalde, Secretarios del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes o Jefes de las Entidades Descentralizadas y los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales. Su cargo, aunque perteneciente al nivel Directivo, no hace parte de los cuadros de dirección de la administración local, o de sus entes descentralizados, es parte de la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal de Nuevo Local, subordinado funcionalmente al Despacho del Alcalde. Sin duda, ninguna de las funciones reglamentariamente asignadas al cargo de Directora Financiera, que fuera desempeñado dentro del año inmediatamente a la elección demandada por la señora Emma Patricia Rodríguez Páez, conlleva el ejercicio de autoridad civil o administrativa, ni orgánica ni funcionalmente el cargo de Directora Financiera del municipio de Nuevo Colón, antes denominado Tesorería, está investido de las facultades o poderes que identifican a los cargos acompañados del ejercicio de autoridad civil o administrativa, razón por la que el cargo formulado resulta impróspero, como así lo consideró el Tribunal

Contencioso Administrativo de Boyacá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02989-01(3559)

Actor: OMAR HERNAN GARCIA CIFUENTES Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NUEVO COLON Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el ciudadano OMAR HERNAN GARCIA CIFUENTES.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener los siguientes pronunciamientos: “1. Que se declare la nulidad de la elección y nombramiento en favor del señor HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ, y consecuencialmente su cancelación de su credencial y los actos de la Registraduría, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Nuevo Colón declaró la Elección de HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ, como Alcalde de Nuevo Colón, y para el período 2004-2007, como consta en el acta de escrutinio cuyas copias auténticas adjunto.

2. Que como consecuencia de lo anterior se suspenda temporalmenten (sic) su posesión como consta en la adición de la demanda para que previa admisión de la

misma se de respuesta a este punto. 3.- Se envíe copias de lo actuado a la Procuraduría y a la fiscalía para lo de su competencia” ◊ Soporte Fáctico Para fundamentar las pretensiones se lanzan las siguientes aseveraciones:

1. Que el 26 de octubre de 2003 se cumplieron en todo el país, incluido el municipio de Nuevo Colón, las elecciones para concejo, alcalde, asambleas y gobernadores.

2. Que la Comisión Escrutadora del Municipio de Nuevo Colón declaró alcalde electo al señor HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, “movimiento este que no acató las directrices del Veedor Nacional Doctor JORGE PASTRAN PASTRAN. Ya que en este municipio la comunidad nos sometimos a Consulta por el Partido Liberal”.

3. Que esas actas tienen fecha 28 de octubre de 2003.

4. Que el alcalde electo se hallaba inhabilitado con base en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 “Porque la hermana EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ está a la fecha de registra la demanda ejerciendo el cargo de TESORERA del municipio de Nuevo Colón”.

5. Que la Tesorera ejerce autoridad civil y administrativa, se asimila al Secretario de Hacienda y tiene asignada las siguientes funciones: “Adelantar estudios sobre los impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes a favor del municipio, con miras a optimizar los mecanismos de LIQUIDACION y RECAUDO, PARA

GARANTIZAR LA EXACTAS (sic) RECAUDACION DE LAS RENTAS

MUNICIPALES y las que sean objeto de transferencias por parte de la NACION. otra (sic) funciones son: las de Ejecutar el pago de los Gastos y servicios autorizados, de las cuentas de nómina de personal; le esta (sic) entre otras funciones cumplir con las órdenes de embargo judicial de sueldos de los funcionarios de la entidad hasta los montos legales establecidos y también embargos de contratos que tenga por pagar, administra caja menor, tiene a su mano una persona como mínimo”.

6. Que con los registros civiles que se aportan, se demuestra que EMMA PATRICIA y HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ son hijos de los señores ANA STELLA PAEZ y OLIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Afirma el accionante que se ha configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, hermana del alcalde electo de Nuevo Colón, ejerció autoridad civil o administrativa dentro de los doce meses anteriores a dicha elección. ◊ Suspensión Provisional Adjunto a la demanda se presentó escrito solicitando la suspensión provisional del acto de elección de HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ como alcalde municipal de Nuevo Colón, para el período 2004-2007; dicha medida se desestimó con auto del 1º de diciembre de 2003, con el que igualmente se admitió la demanda, el cual causó ejecutorio sin reclamo alguno.

CONTESTACION DE LA DEMANDA A los hechos: Frente al primero, tercero y sexto, admitió ser ciertos. Lo es

parcialmente el segundo, porque su designación como candidato único por el Partido Liberal Colombiano, fue ratificado por la Secretaría General. El cuarto es falso y antitécnico. Y el quinto, también es falso, “aunque la señora EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, hermana de mi poderdante se desempeñó en el último año como Directora Financiera Municipal, por la propia configuración funcional de ese cargo, esta (sic) absolutamente proscrito en su ámbito el ejercicio de algún tipo de autoridad civil, política, castrense o administrativa,…”.

A las pretensiones: Se opuso a la prosperidad de todas ellas.

Posición Jurídica frente a lo pedido: En su análisis jurídico del petitum de la demanda, el apoderado judicial cita la fuente constitucional que permite al constituyente y al legislador fijar el régimen de inhabilidades, para luego ubicarse en el precepto que contiene la que se endilga al candidato aquí demandado; como la imputación involucra el tema del ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, el libelista recurre a los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, para dar sus notas predominantes, luego de lo cual cita la sentencia proferida por esta Sección el 5 de julio de 2002, dentro del expediente 2885, para sostener que las inhabilidades deben interpretarse restrictivamente. Y para finalizar termina diciendo: “Por su parte, el cargo desempeñado por la señora EMMA RODRIGUEZ PAEZ, como se acredita con una copia de la descripción de funciones, ejerce actividades exclusivamente de orden ejecutivo, por lo que atendiendo las consideraciones

hermenéuticas enunciadas en los parrafos (sic) que anteceden, no se configura bajo ningún supuesto la inhabilidad invocada en esta acción. En efecto, jerarquicamente (sic), la directora Financiera municipal de Nuevo Colón, tiene un nivel ejecutivo, por lo que virtualmente el diseño organico (sic) del cargo no le permite a su titular la potestad de mando, de dirección y autonomia (sic) decisoria, presupuestos que son inherentes en el ejercicio de autoridad civil o administrativa. El manual aludido precisa funciones de evaluación, promoción, coordinación, programación, participación en la confección de proyectos, ejecución, etc, que por su propia naturaleza excluyen la citada potestad de mando y las atribuciones decisorias autónomas” EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Administrativo de Boyacá las pretensiones de la demanda resultaron imprósperas por las siguientes razones: Comienza recordando el objeto de la acción y la causal de inhabilidad invocada con la demanda, la cual se configura ante la existencia de supuestos que allí mismo cita; luego, menciona, una a una, las distintas pruebas que fueron recaudadas dentro del plenario, destacándose entre ellas el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección impugnada, los registros civiles de nacimiento que demuestran el parentesco, en segundo grado de consanguinidad, entre HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ y EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, y el certificado expedido por el Alcalde Municipal de Nuevo Colón, en que informa que la señora EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ laboró al servicio de esa entidad, hasta el

15 de diciembre de 2003, en el cargo de Director Financiero. Como halló probado el supuesto del parentesco, pasó el Tribunal a examinar el requisito relacionado con el ejercicio de un cargo con autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección, para lo cual se apoyó en tratadistas de la materia y en segmentos de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999 por esta Sección, dentro del expediente 2334. El anterior bagaje conceptual sirvió de base al Tribunal a-quo para abordar el caso debatido, tomando como punto de referencia el Manual de Funciones del Municipio de Nuevo Colón, y en particular las funciones que como Directora Financiera desarrolló EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, con base en lo cual dedujo: “…, se evidencia que su jefe inmediato es el Alcalde Municipal, circunstancia que permite determinar que jerárquicamente no tiene poder de decisión”. En seguida encontró: “Frente al carácter funcional del cargo, es claro que cada una de sus funciones corresponden a actividades de carácter organizativo y directivo de la gestión financiera del municipio, pero bajo la coordinación del Alcalde, …”; y en fin, de las distintas funciones ejercidas por aquélla “…, se concluye al ser confrontadas con el alcance de las definiciones dadas por el H. Consejo de Estado, que ellas no permiten ejercer Autoridad civil, política, administrativa o militar”. Por último, el a-quo hizo la siguiente acotación: “En este orden de ideas, el hecho de que la señora EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ firmara cheques, suscriba las cuentas de cobro del impuesto

predial, et, no ejerce de manera impositiva, pues ella simplemente cumple funciones delegadas por el alcalde para la dirección financiera del municipio señaladas en el Manual de Funciones, por lo tanto, es claro que la hermana del alcalde demandado, estaba desempeñando un cargo que pro la naturaleza de sus funciones no implica el ejercicio de autoridad civil, política, militar y administrativa, pues según estas nociones de autoridad su característica esencial es el poder decisorio y de mando, lo cual no está presente en este caso. Por esto, se infiere que la causal invocada para solicitar la nulidad de la elección del señor HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ como Alcalde del municipio de Nuevo Colón, no puede prosperar” EL RECURSO DE APELACION En su impugnación el accionante reitera que el señor HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ se hallaba incurso en la causal de inhabilidad aludida, porque su hermana, dentro del año anterior a su elección, fungió como Tesorera o Directora Financiera del municipio de Nuevo Colón, cargo que pertenece al nivel Directivo. Tras citar algunas de las funciones desempeñadas por la Directora Financiera, con base en las cuales encontró acreditada la autoridad predicada, sostuvo el libelista que la inhabilidad se genera por el simple hecho de ser titular de ese cargo. Enfocó su censura, posteriormente, en la supuesta administración de tributos, tasas o contribuciones, por parte de la hermana del candidato electo, cuando se desempeñó como Directora Financiera del municipio de Nuevo Colón, agregando: “Si nos consagramos juiciosamente en estos puntos es claramente probable que

el solo cargo de Directora Financiera y que una sola función le dé la jerarquía de recibir tributos tasas y contribuciones. Quedando incurso en la vulneración de este artículo”. Además, planteó “Solicito que como lo manifesté al Tribunal Administrativo se oficiara a la entidad Banco Agrario de Colombia si la Señorita Extesorera o Directora Financiera. Firmo (sic) para la época de la Elección de su hermano y no se oficie que para la fecha Cheques de la E.S.E. Puesto de Salud de Nuevo Colón. Prueba esta contundente para demostrar que esta funcionaria si (sic) ejerció funciones como administradora del régimen de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, por tanto en mis alegatos de conclusión lo manifesté y no se pronunciaron al respecto”. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes hizo pronunciamiento al respecto en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Citando el contenido literal de la causal de inhabilidad consignada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, señala el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado que los presupuestos para su configuración vienen a ser: “La existencia de un vínculo o parentesco dentro de los términos señalados en la Ley entre el elegido y un funcionario; Que el funcionario del cual se predica el vínculo o parentesco ejerza autoridad administrativa, civil, política o militar; Que el ejercicio de la autoridad se presente en el respectivo municipio Dentro de los doce (12) meses

anteriores a la elección del Alcalde”. Que se probó el parentesco entre el alcalde demandado y la señora EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, en su calidad de hermanos; que esta persona ejerció como Tesorera del Municipio de Nuevo Colón y como su Directora Financiera hasta el 15 de diciembre de 2003, y que el último cargo vino a reemplazar el de Tesorera, que fue suprimido. En la tarea de determinar el significado de la acepción autoridad, el concepto del Procurador Delegado se vale de lo dicho por esta corporación en sentencia del 3 de diciembre de 1982 y en el concepto 413 del 5 de noviembre de 1991 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, al igual que en conceptos suyos precedentes; también acudió a lo que el legislador previó como autoridad civil y dirección administrativa en los artículo 188 y 190 de la Ley 136 de 1994. A continuación, con base en la copia del Decreto 015 de mayo 9 de 2002 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DEL PERSONAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE NUEVO COLON” (fls. 155 a 158), y en la copia de la Resolución 025 de mayo 10 de 2002 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS DIFERENTES EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE NUEVO COLON” (fls. 159 a 182), estableció que el cargo de Tesorero código 01 grado 06, fue suprimido, y que sus funciones quedarían a cargo del Director

Financiero código 018 grado 02, del nivel directivo, ubicado en el Despacho del alcalde, quien es su jefe inmediato. Al transcribir las distintas funciones que fueron asignadas al cargo de Director Financiero, concluyó el Procurador Delegado: “Las funciones que se le asignaron a la Dirección Financiera en la Resolución que se citó y transcribió, en consideración de esta Delegada no son constitutivas del ejercicio de autoridad, pues de ninguna de ellas es predicable ius imperio; no se infiere que el antiguo Tesorero, hoy Director Administrativo (sic) esté revestido de la potestad de mando que le permita imponerse, llegado el caso, recurriendo al uso de la fuerza. Se trata de funciones que no configuran el ejercicio de autoridad, porque, como atrás se indicó para efectos de la inhabilidad “Tener autoridad es gozar del ius imperio, estar revestido del Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública”. Si bien se trata del ejercicio de un cargo de índole administrativo y operativo, no se le puede endilgar que se ejerce por medio de él autoridad, en tanto sus funciones particulares se dirigen a la realización de tareas al interior del municipio, pero no de decisiones u órdenes que puedan imponerse por razón de la fuerza, tal y como quedó visto” Siendo consecuente con los planteamiento anteriores, el señor Procurador

Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación del fallo recurrido. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 17 de septiembre de 2004 se admitió el recurso de alzada y se ordenó fijar el negocio en lista por el término de tres días, luego de lo cual el expediente permanecería en Secretaría por otros tres, para que las partes presentaran alegatos de conclusión; allí mismo se dijo que el Ministerio Público podría intervenir dentro de cualquiera de las oportunidades anteriores. Por solicitud del Procurador Delegado ante la Sección y en acatamiento de decisión mayoritaria de la Sala, con auto del 8 de octubre de 2004 se corrió traslado especial por el término de cinco días, al Procurador Séptimo Delegado ante la Corporación, quien emitió su concepto. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para emitir fallo instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación formulado en esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico La confirmación o información del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, está supeditado a lo que dentro del plenario se haya demostrado en torno a la inhabilidad invocada en la demanda. Por tanto, se precisará si, como lo afirma

la parte demandante, el alcalde electo por el municipio de Nuevo Colón, señor HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ, se hallaba inhabilitado para ser elegido popularmente para ocupar dicho cargo, por virtud del desempeño laboral que en la administración anterior tuvo su hermana EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ. ◊ De la causal de inhabilidad invocada y el caso concreto El ciudadano OMAR HERNAN GARCIA CIFUENTES, en ejercicio de la acción contenciosa de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Nuevo Colón, declaró alcalde electo de ese ente territorial, para el período 2004-2007, al ciudadano HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ, porque considera que este era inelegible en virtud a que dentro de los doce meses anteriores a su elección, su hermana EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, se desempeñó dentro de la administración municipal en el cargo de Tesorero o Directora Financiera de la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón, cargo que le permitía el ejercicio de autoridad civil o administrativa. Según las propias voces del accionante, bajo las anteriores circunstancias se ha configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que expresa: “Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. (modificado Ley 617 de 2000 artículo 37). No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde

municipal o distrital: ………………

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. ………………” Con lo anterior pretende el legislador evitar que algunos candidatos utilicen, se valgan o sean favorecidos, con los factores de poder estatal que emanan del ejercicio de ciertas funciones públicas, a las cuales se aparejan el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, desde donde el influjo sobre el electorado inclinaría la balanza a favor de candidatos respecto de quienes se tiene cualquiera de los vínculos previstos en la norma anterior, caracterizados por pertenecer a un núcleo familiar que hace presumir un favorecimiento para aquellos que deciden postular sus nombres a los cargos de elección popular.

La teleología de la inhabilidad apunta a que el principio de la igualdad de acceder a cargos públicos, así como la supremacía del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, sean salvaguardados, que la contienda legítima para acceder al poder político a través de las urnas, sea lo más transparente posible, fuera del alcance de influencias indebidas, que el

legislador ha proscrito expresamente, para que los distintos factores de poder que encuentran su fuente en el andamiaje estatal, no tengan ninguna injerencia en la voluntad del elector, que ha de ser libre, espontánea y auténtica. De la causal que se menciona, puede decirse, como con acierto lo adujo el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, que los presupuestos para su prosperidad son: 1.- La existencia de un vínculo o parentesco, en los términos de la ley, entre el elegido y un funcionario, y 2.- Que el funcionario indicado haya ejercido, dentro de los doce meses anteriores a la elección, autoridad civil, administrativa, política o militar, en el respectivo municipio. Dentro del proceso se probó fehacientemente que el alcalde electo HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ y la señora EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, son hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad por línea colateral, con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que de cada uno de ellos se aportó al informativo (fls. 5 y 6), documentos que demuestran que son hijos de los señores ANA STELLA PAEZ GAMBA y OLIBERTO ANTONIO

RODRIGUEZ CASTIBLANCO.

De igual forma se probó que la señora EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, laboró al servicio del municipio de Nuevo Colón en el cargo de Tesorera o Directora Financiera, dentro del año inmediatamente anterior a la elección de HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ. En efecto, ella tomó posesión del cargo

de Tesorera el 2 de enero de 20011, según oficio del 17 de febrero de 2004 expedido por el Alcalde Municipal de ese ente territorial, ella prestó sus servicios allí “…entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2.001) y el quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2.003) en el cargo de Directora Financiera”2; el cambio de denominación del cargo se explica en que mediante Decreto 015 de mayo 9 de 2002, expedido por el Alcalde Municipal de Nuevo Colón, se suprimió la planta de personal del municipio, estableciéndose allí mismo la nueva planta de personal, entre cuyos cargos se cuenta el de Director Financiero. Ahora bien, previamente a establecer si el cargo de Tesorera o Directora Financiera que ocupó la señora EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ, dentro del año inmediatamente anterior a la elección de su hermano como primera autoridad de Nuevo Colón, se harán algunas precisiones en torno a lo que debe entenderse por autoridad administrativa, lo cual dará sentido a la decisión que aquí adoptará la Sala. Según el Diccionario de la Lengua Española por autoridad ha de tenerse, entre otras acepciones, “4.- Poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada. 5.- Persona revestida de algún poder, mando o magistratura”; acudiendo al sentido natural y obvio de las palabras, tal como lo recomienda el Código Civil Colombiano, la autoridad entraña la preexistencia de una relación jerárquica o de subordinación funcional o legal, donde a unos se les unge con la facultad de hacerse obedecer por otros, de tal suerte que sus dictados sean en

principio acatados por otros, o eventualmente cumplidos con el concurso de la coerción o de la fuerza pública. 1 Ver copia auténtica acta de posesión folio 62. 2 Ver original del oficio en el folio 124. Así, cuando la causal de inhabilidad habla autoridad civil o administrativa, no hace cosa distinta que cualificar el ejercicio de dicha autoridad, ubicándola en el terreno de lo público, por cuya virtud la administración, a través de sus diversos agentes, puede impartir órdenes con carácter obligatorio a los particulares, quienes de sustraerse a su cumplimiento pueden ser compelidos a obedecer; de igual forma y en lo tocante con la parte administrativa, es claro que esa autoridad se traduce en el ejercicio de funciones destinadas a dirigir la administración pública, bien sea con el poder de nominación, la facultad disciplinaria, el manejo de las distintas situaciones administrativas, la ordenación del gasto y la contratación estatal, y en fin todo aquello que sirve para hacer dinámica la administración pública. No es extraño, entonces, que el legislador, al expedir la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, haya regulado la autoridad civil y la dirección administrativa en la siguiente forma: “Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia,

con facultad de compulsión de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3.- Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones” “Artículo 190. Dirección Administrativa. Esta facultad además del Alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias” Entiende la Sala que siempre se estará frente al ejercicio de autoridad civil o administrativa, cuando el funcionario público respectivo se ubique en cualquiera de las posiciones jerárquicas indicadas en los preceptos anteriores, o cuando el plexo funcional que legal o reglamentariamente le haya sido asignado, lleven ínsito el ejercicio de potestades como el poder de nominación, disciplinario, de contratación, o cualquiera otro que conduzca a la toma de decisiones con cierto

grado de autonomía. Ahora bien, recordando que la hermana del candidato electo ejerció el cargo de Tesorera, luego denominado Directora Financiera, encuentra la Sala que desde un punto de vista jerárquico la señora EMMA PATRICIA RODRIGUEZ PAEZ no ejerció autoridad civil o administrativa, en atención a que el cargo por ella desempeñado no corresponde ni se asimila a ninguno de los mencionados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, como titular de Dirección Administrativa, entre los que se cuentan los cargos de Alcalde, Secretarios del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes o Jefes de las Entidades Descentralizadas y los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales. Su cargo, aunque perteneciente al nivel Directivo, no hace parte de los

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