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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03011-01(3545)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03011-01(3545)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ilegalidad de cómputo de votos de candidato fallecido a favor de su pariente candidato / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Procedencia de nueva inscripción ante fallecimiento del inscrito / MUERTE DE CANDIDATO - Ilegalidad de cómputo de votos depositados a su favor / TARJETA ELECTORAL - Obligación de actualizar información ante fallecimiento de candidato Conforme al artículo 31 de la Ley 78 de 1986, en eventos como el que ocurrió en el Municipio de Chivor, el Partido Conservador estaba autorizado para inscribir un nuevo candidato, como efectivamente lo hizo. Correlativamente las autoridades electorales estaban en la obligación de actualizar las tarjetas electorales y demás formularios para excluir el candidato fallecido y en su lugar incorporar la información de la candidata inscrita en su lugar, sin que la premura del tiempo sea una justificación para no hacerlo. Con su omisión contravinieron claras normas constitucionales, legales y reglamentarias que prevén mecanismos encaminados a garantizar que los resultados electorales sean el fiel reflejo de la voluntad popular, en particular el artículo 258 de la Constitución Política. Es pues, por mandato del artículo 258 constitucional, imperativo que la Organización Electoral facilite a los sufragantes tarjetas electorales en las que aparezcan identificados con claridad todos los candidatos que participan en la contienda, y la omisión en que se incurrió en este caso no habilitaba a la Comisión Escrutadora Municipal para interpretar la voluntad popular manifestada en las urnas, asumiendo que los votos del candidato

fallecido eran a favor de la demandada. No existe fundamento en la Constitución Política para considerar, como lo hizo la Comisión Escrutadora Municipal, que quienes votaron por el señor Jorge Gustavo Roa Vargas (fallecido) para la Alcaldía de Chivor en realidad lo estaban haciendo por la señora Ana Yolanda Hernández Daza. Tampoco es aceptable la conducta de las autoridades electorales, que en lugar de actualizar las tarjetas electorales optó por adjudicar los votos del candidato fallecido a la demandada, por considerar que se trata de una simple formalidad, pues por el contrario, como lo estimó el Tribunal, la inclusión de la nueva candidata en las tarjetas electorales constituía un elemento fundamental, así previsto por la Constitución Política para salvaguardar la expresión libre, espontánea y fidedigna de la voluntad popular. En el caso concreto, la Comisión Escrutadora Municipal no podía “adjudicar” a la candidata Ana Yolanda Hernández Daza los 484 votos marcados favor de otro candidato en las correspondientes tarjetas electorales así contabilizadas en las actas de escrutinio de los jurados de votación. La circunstancia de que ese candidato hubiera fallecido para la fecha de los comicios no altera la existencia de los votos que se depositaron válidamente a su favor, así como tampoco los afecta el hecho de que en su lugar el Partido Conservador Colombiano hubiera cumplido a cabalidad con los requisitos de inscripción de la demandada; de manera que no existe un sustento jurídico que autorizara a la Comisión Escrutadora Municipal a asignar esos votos a otro

candidato, como se hizo en este caso. En consecuencia la declaración de la elección de la señora Ana Yolanda Hernández Daza, basada en una votación mayoritaria que no fue depositada a su favor es inconstitucional y por lo tanto correspondía su anulación como lo hizo el Tribunal. Por lo tanto su decisión será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03011-01(3545)

Actor: CARLOS ARTURO TORO LOPEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIVOR Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Carlos Arturo Toro López, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2003, por el cual las autoridades electorales declararon la elección de la señora Ana Yolanda Hernández Daza como Alcaldesa del Municipio de Chivor para el periodo 20042007.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare nula la correspondiente credencial expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil el 29 de octubre de 2003, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, con

fundamento en las actas de los jurados de votación de las mesas que funcionaron en el Municipio de Chivor, con exclusión de los votos marcados a nombre del candidato fallecido señor Jorge Gustavo Roa Vargas, adjudicados indebidamente a la candidata Ana Yolanda Hernández Daza. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

1. Para la elección de Alcalde del Municipio de Chivor, para el periodo 20042007, se encontraban inscritos legalmente ante la Registraduría los candidatos Ruth Yanneth Montenegro Daza, Jorge Gustavo Roa Vargas y Néstor Antonio

Sánchez Cruz.

2. Dentro de los últimos 30 días antes de la fecha de la elección (26 de octubre de 2003), falleció el candidato Jorge Gustavo Roa Vargas, y para su reemplazo el Partido Conservador Colombiano, al que éste pertenecía, inscribió en su lugar a la señora Ana Yolanda Hernández, el 16 de octubre siguiente.

3. La elección para Alcalde Municipal de Chivor se efectuó con tarjetones en los que figuraba como candidato el señor Jorge Gustavo Roa Vargas (fallecido), y no la demandada; el primero obtuvo una votación mayoritaria, de 484 votos.

4. Los testigos electorales solicitaron a la Comisión Escrutadora Municipal de Chivor que anulara tales votos emitidos a favor de un candidato fallecido, pero tal solicitud fue denegada y los votos fueron computados a favor de la demandada, quien fue declarada elegida bajo la extraña forma de la sucesión electoral, sin tener a su favor ni un solo voto.

Considera el demandante que si bien la inscripción de la señora Ana Yolanda

Hernández Daza se halla ajustada a derecho, se incurrió en un grave error de derecho al aceptar que los votos otorgados a un candidato fallecido pueden ser utilizados para elegir a otro candidato, y que las razones dadas por la Comisión Escrutadora en el sentido de que por el corto tiempo no fue posible reimprimir los tarjetones no sirven de sustento legal para justificar la irregularidad e incumple el mandato constitucional de que la organización electoral debe suministrar igualitariamente a los votantes instrumentos en los que deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos; agrega que el artículo 190 Constitucional, aplicable por analogía en este caso, dispone en su inciso final el aplazamiento de las elecciones de Presidente de la República cuando la falta absoluta de alguno de los candidatos ocurre con antelación menor a dos semanas, y el artículo 95 del C.E. autoriza la inscripción a mas tardar 8 días antes de las elecciones y la votación mediante papeletas cuando la falta absoluta por enfermedad o muerte del candidato inscrito ocurriera a menos de veinte (20) días de las elecciones. Manifiesta que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 29-1, 401, 209, 258, 260, 293 y 314 de la Constitución Política, 3, 26, 27 y 31 de la Ley 78 de 1986, 5º del C.E., modificado por el artículo 260 de la Constitución Política, y

10 y 11 del Reglamento 1 de 2003 del CNE. El concepto de violación de las normas constitucionales y legales citadas expuesto en la demanda se resume así: - La Registraduría, representada por sus Delegados, atacaron de manera aleve al Estado de Derecho, porque crearon una norma legal que no existía en el ordenamiento legal colombiano, usurpando la potestad del órgano legislativo e invadiendo otra esferas superiores de competencia. - El derecho de los ciudadanos de Chivor a elegir y ser elegido fue suplantado por la voluntad omnímoda y arbitraria de la Comisión Escrutadora Municipal, que determinó per se quién era el Alcalde, desconociendo la normatividad vigente. - La Comisión Escrutadora expidió el acto acusado violando en forma directa la soberanía popular expresada en las urnas al interferir en forma indebida esa expresión de voluntad soberana. - Al expedir el acto demandado la Comisión Escrutadora Municipal se olvidó que la Constitución Política es el eje central del ordenamiento jurídico y antepuso su criterio abstracto y subjetivo. - Las autoridades electorales no tomaron las medidas necesarias para garantizar la pureza de las elecciones mediante la inclusión de la candidata en el tarjetón en reemplazo del candidato fallecido. - Según el régimen electoral colombiano, para que una persona resulte elegida a un cargo de elección popular debe aparecer en el Tarjetón, plenamente identificado y no puede la Registraduría escudarse en la falta de tiempo para justificar la no inclusión de la candidata cuya elección se declaró, con lo cual violó

la garantía fundamental al debido proceso. - Ha sido suplantada en este caso la participación ciudadana en la conformación del poder público a través de la votación popular. - Las autoridades electorales no fueron eficaces en tomar las previsiones administrativas necesarias para que la nueva candidata apareciera en los tarjetones electorales, como claramente lo ordena la Constitución (art. 258 modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2003), lesionando gravemente ese mandato. - La elección de alcaldes no es indirecta ni delegada sino directa a través de la respectiva marcación en el tarjetón. - Las elecciones en Colombia están regidas íntegramente por el principio de legalidad, son regladas, y no pueden aplicarse reglas que no estén señaladas en la ley, como ocurrió en el acto demandado. - Con el acto demandado se desconocieron los principios generales del derecho electoral; específicamente se infringió el principio de la libre expresión de la voluntad del elector que en este caso estuvo sujeta a una interpretación implementada y ensayada a la ligera por el órgano administrativo encargado del escrutinio.

  • Según el Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, es voto válido el que permite identificar con claridad la voluntad del elector y por el contrario es nulo el voto que no permita determinar con certeza cuál fue esa voluntad; no es admisible la falta de identificación del elegido; dichas normas fueron quebrantadas por el acto acusado que no se respalda en votos emitidos sino en aproximaciones jurídicas de los escrutadores.

2. Contestación de la demanda

La demandada, mediante apoderada, se opone a la demanda de anulación del acto que declaró su elección como Alcalde Municipal de Chivor (Boyacá) para el periodo 2004-2007, argumentando lo siguiente:

1. La Registraduría fundamentó la declaratoria de elección demandada en el artículo 31 de la Ley 78 de 1986 según el cual si un candidato a alcalde fallece durante los treinta (30) días anteriores a la elección, el respetivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección. Por su parte el partido político correspondiente en su momento avaló la sustitución del candidato fallecido por la señora Ana Yolanda Hernández Daza y los aspirantes al Concejo Municipal que habían inscrito al candidato Jorge Gustavo Roa Vargas fueron quienes inscribieron su candidatura.

2. La muerte del candidato Gustavo Roa Vargas fue de conocimiento público y es imposible pensar que haya sido desconocido por el pueblo, que estaba pendiente de su triunfo electoral en su mayoría.

3. La demandada fue reconocida como candidata por el Registrador Delegado en lo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil por Oficio RDE-1425 del 24 de octubre de 2003, en el que manifestó que al recibir el acta de inscripción de su candidatura, la tarjeta electoral ya se encontraba impresa y sería la utilizada en la jornada electoral porque se contaba con muy poco tiempo para su reimpresión y alistamiento en el kit electoral y que esa información debía ser suministrada a la interesada y a la Comisión Escrutadora Municipal para que al momento de realizar los escrutinios los votos a favor del candidato fallecido sean adjudicados a la

candidata inscrita.

4. La votación obtenida en las urnas fue por la candidata demandada, conocida por todos los votantes, pues hizo campaña en todas las veredas del municipio, y el pueblo conocía su programa de gobierno.

5. No hubo falsedad por parte de la Comisión Escrutadora Municipal al “adjudicar” a la demandada los votos obtenidos por el candidato fallecido, porque ese término, que ya había sido utilizado por el Registrador Delegado para Asuntos Electorales es sinónimo de “otorgar” a quien tiene derecho.

6. En este caso lo importante no son los instrumentos suministrados para identificar a la candidata (requisito formal), sino el hecho material de la plena identificación de la candidata por todo el electorado, incluido el que no votó por ella.

7. La ley electoral aún no ha establecido un mecanismo adecuado para la impresión de tarjetones en circunstancias excepcionales como el fallecimiento de un candidato a Alcalde, pero tal falencia no puede atribuirse a quien reemplazó al candidato, quien está en pleno uso de su derecho a ser elegido, y el artículo 31 de la Ley 789 de 1986 establece tan solo un límite que es el relacionado con el momento hasta el cual el candidato puede inscribirse, y definitivamente el aspecto importante y esencial es que el ciudadano quiera ser elegido y el pueblo quiera elegirlo manifestando su voluntad mediante el voto, como ocurrió en este caso, en que el electorado fue perfectamente conciente e informado de que el fallecido Jorge Gustavo Roa Vargas saldría en el tarjetón por la premura del tiempo que impidió modificarlo para incluir a la candidata.

8. El artículo 84 del C.C.A. no es aplicable en el caso aquí planteado porque el contencioso popular de anulación se propone tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en la Constitución y la ley y en este caso no se ha violado ninguna norma superior, ni se configura alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del C.C.A., pues el electorado fue informado por todos los medios acerca del fallecimiento del candidato que había ganado un liderazgo en el pueblo de Chivor y la campaña y el Programa de Gobierno fueron suficientes para que la demandada ganara en la contienda electoral.

La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando en primer lugar que el acto demandado no existe, en los términos en que fue descrito en la demanda, porque en la declaratoria de su elección no intervinieron ni la Comisión Escrutadora Departamental ni los Delegados o Secretarios del Consejo Nacional Electoral, y no hay lugar a un nuevo escrutinio porque no hay equívoco en la contabilización de los votos a favor del No. 33 que si bien en el tarjetón corresponde al señor Jorge Gustavo Roa Vargas, por su fallecimiento que fue de público conocimiento por la comunidad de Chivor, fue reemplazado en forma oportuna por la demandada. La parte demandada propone las siguientes excepciones:

1. Inepta demanda por inexistencia de los documentos respecto de los cuales se demanda la nulidad, enunciados en la pretensión inicial de la demanda, por cuanto por esos actos no se declaró la elección demandada sino en el Acta de Escrutinio

Municipal.

2. Falta de legitimación pasiva, porque la Alcaldesa carece absolutamente de

responsabilidad respecto a la demanda incoada, e hizo uso de su derecho constitucional a ser elegida cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley.

3. El concepto fiscal En concepto del Procurador Judicial 43 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la declaratoria de elección de la señora Ana Yolanda Hernández Daza como Alcaldesa Municipal de Chivor para el periodo 2004-2007 se halla ajustado a

derecho. Sus argumentos son los siguientes:

1. Encuentra demostrado que el procedimiento adoptado para reemplazar al candidato fallecido, en nombre del Partido Conservador Colombiano, por el de la demandada se ciñe a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 78 de 1986., y que la sustitución en el tarjetón electoral del candidato fallecido por la nueva candidata no fue posible por la brevedad del tiempo que no permitía la reimpresión de los tarjetones, que ya estaban impresos, como lo señala el Registrador Delegado en la Electoral en la comunicación del 24 de octubre de 2003 dirigidas al Registrador

Municipal del Estado Civil.

2. Dice que no se advierte violación del régimen legal ni expedición irregular del acto demandado, porque si bien es cierto que existe una falsedad en el acta de declaratoria de elección, ella en su concepto no constituye causal de nulidad por no ser eficaz para mutar el resultado electoral. Agrega que es indudable que quienes votaron a favor del candidato del Partido Conservador Colombiano, representado en el tarjetón por una persona fallecida, lo hicieron en respaldo al partido y a la candidata que reemplazó al occiso, quien tuvo tiempo suficiente para

dar a conocer su programa de gobierno y su condición de conservadora a través de diversos medios publicitarios, entre otros los afiches como el que reposa en el expediente, que no ha sido tachado de falso y en el que en forma nítida invita a votar por el número 33 que es el mismo que identificaba a su predecesor y que aparece con el logotipo del Partido Conservador.

5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró impróspera la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada y accedió parcialmente a las peticiones de la demanda declarando la nulidad del acto electoral cuestionado y del acto de expedición de la credencial.

El a quo encontró probada la causal de nulidad prevista en el artículo 223 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, en razón de que en el acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 168) se alteró en forma absoluta la verdad, ya que se computaron a favor de la demandada 484 votos que fueron depositados a favor de una persona que para la fecha de la elección había fallecido. El Tribunal se abstuvo de disponer la realización de un nuevo escrutinio y en su lugar ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que disponga lo necesario para que de acuerdo con el calendario electoral que fije, se realicen nuevas elecciones para Alcalde del Municipio de Chivor. Consideró el Tribunal que las autoridades electorales faltaron a sus deberes constitucionales al no suministrar a los ciudadanos el instrumento o medio

electoral adecuado para ejercer su derecho a elegir y hacer eficaz y trasparente el sufragio, porque se demostró en el proceso que los tarjetones entregados el 26 de octubre de 2003 no contenían el nombre, partido político y número de Ana Yolanda Hernández Daza, sino el de Jorge Gustavo Roa Vargas, y que esa circunstancia es de trascendencia esencial en materia electoral, que va mas allá de la mera formalidad.

5. Las impugnaciones 1º El demandante apeló la decisión contenida en el punto quinto de la sentencia, por el cual se denegaron las demás pretensiones de la demanda, pero no sustentó su recurso (folio 232). 2º La apoderada de la demandada, en escrito visible a folios 235 a 253, sustentó su recurso de apelación propuesto en el acto de notificación de la providencia, solicitando que sea revocada. Su petición se sustenta en los siguientes

argumentos:

A. En relación con las excepciones planteadas en su contestación:

1. El yerro de la demanda en la identificación del acto demandado hace inexistente dicho acto, no obstante lo cual el Tribunal, que reconoció la existencia de tal error, lo consideró intrascendente y por tanto impróspera la excepción propuesta.

2. Sobre la excepción de falta de legitimación pasivo dijo el Tribunal que la acción electoral propuesta no tiene como fin el interés particular de desalojarla del cargo sino la defensa del orden jurídico y la legalidad de la elección, mas sin embargo no se pronunció al respecto en la parte resolutiva de la providencia.

Reitera en este punto que el acto de inscripción de la candidatura de la

demandada y su participación en la contienda electoral estuvieron revestidos de legalidad.

B. Sobre la declaratoria de nulidad del acto de elección afirma:

1. No existe falsedad por parte de la Comisión Escrutadora en la contabilización de los votos a favor de la demandada, en la que el Tribunal soporta su decisión de anular el acto que declaró su elección, porque los jurados de votación plasmaron los resultados en los respectivos renglones de los candidatos que aparecían en el tarjetón y la Registraduría como órgano supremo electoral con facultades suficientes para dirimir los conflictos que se presentaran, advirtió con anticipación a través de su delegado a nivel nacional, que la candidata no aparecería en el tarjetón por el poco tiempo que faltaba para la elección y la imposibilidad de reimprimir nuevos tarjetones.

2. No desconoce la importancia de los requisitos formales, entre ellos el de que los candidatos deben aparecer en el tarjetón, mas sin embargo considera que en el caso de Chivor, que es un municipio pequeño y el mas nuevo del Departamento ello no era indispensable, porque el deceso del señor Gustavo Roa Vargas, quien en el tarjetón figuraba inscrito por el Partido Conservador, había sido publicado por todos los medios de comunicación y comentado por la población en general, por tratarse de un candidato que las mayorías apoyaban, y porque la candidata ejerció liderazgo político y como candidata hizo presencia física en su campaña con suficiente publicidad, en la que se identificó como candidata del Partido Conservador Colombiano y con el número 33 que era el mismo que había sido asignado al candidato fallecido.

En memorial complementario que obra a folios 261 a 267 manifiesta que la sentencia no fue notificada al Agente del Ministerio Público por lo cual solicita que se ordene subsanar la deficiencia; insiste en las excepciones planteadas y en los demás argumentos de impugnación de la sentencia expuestos en la sustentación de su recurso.

6. Alegatos El demandante reafirma su acusación de falsedad de los registros electorales como causal de la nulidad del acto electoral demandado, la cual dice, es suficiente para mutar el resultado de la elección, ya que se eligió a una persona que no obtuvo votos, lo que lesiona el principio de la transparencia del sufragio que sufre mengua.

Agrega que la conjugación de las disposiciones señaladas como infringidas indica que el elegido debe encontrarse en el tarjetón plenamente identificado para que la voluntad del elector se de por sí misma, marcando en forma clara, precisa e indiscutida de elegir a una persona concreta, y si no hay marcación no hay voto. Además, dice, cuando se vota por una persona que ha fallecido, el voto existe pero se ha perdido la capacidad jurídica de ser elegible deviene en ineficaz y por lo tanto inválido. Solicita que se modifique el punto cuarto de la sentencia decretando la práctica de un nuevo escrutinio conforme a lo establecido en el artículo 247 del C.C.A., por cuanto la causal de anulación del acto electoral demandado es de orden objetivo originada en procedimientos fraudulentos que empañaron la fuerza del sufragio y tergiversaron la verdad electoral, lo que conduce a un nuevo escrutinio con

exclusión de los votos fraudulentos. El representante del Ministerio Público en la segunda instancia no emitió concepto en este asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Análisis de las impugnaciones

a) De la parte demandada:

1. En primer lugar debe señalarse que aunque no obra en el expediente constancia de que la sentencia del Tribunal se hubiera notificado personalmente al señor Procurador 46 en lo Judicial para Asuntos Administrativos (folio 233), como lo indica la parte demandada, esa deficiencia no implica que el proceso deba retrotraerse para dar cumplimiento a esa diligencia, que se halla satisfecha con la notificación surtida por Edicto (folio 234).

2. En cuanto a las excepciones propuestas por la demandada, que el Tribunal no consideró prósperas, se observa lo siguiente: a) Si bien en la primera parte de la demanda el demandante incurre en error al señalar la autoridad que profiere los actos demandados, sin embargo ese error quedó enmendado en el aparte VII de la misma demanda titulado “INDIVIDUALIZACION DE LOS ACTOS ACUSADOS”, en el que se trascribe el contenido de los formularios E-26 AG, ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE VOTOS PARA ALCALDE del 28 de octubre de 2003, y E-27 del 29 de octubre siguiente, que contiene la credencial otorgada a favor de la señora Ana Yolanda

Hernández Daza como Alcaldesa del Municipio de Chivor para el periodo comprendido entre el 2004 y el 2007. Dichos documentos fueron allegados con la demanda en copias auténticas (folios 23 y 24). b) Sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, porque ella carece de responsabilidad por los hechos que originaron la acción, debe señalarse que las acciones electorales son de carácter objetivo en la medida en que a través de ellas se pretende el restablecimiento de la legalidad de los procesos electorales y no de derechos particulares, y de la misma manera a través de ellas no se imputan responsabilidades a cargo de autoridades o particulares. En consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto desestimó la primera de las excepciones propuestas por la parte demandada y se adicionará en el sentido de declarar no probada la segunda.

3. Sobre los argumentos de impugnación de la decisión del Tribunal que declaró nulo el acto declaratorio de su elección como Alcaldesa de Chivor para el periodo 2004-2007, de que no era indispensable que su nombre apareciera en los tarjetones que serían utilizados para la votación, pues se debía entender que ocupaba el lugar del candidato que allí figuraba a nombre del Partido Conservador Colombiano, al que ella reemplazó por razón de su deceso, se observa: a) No obran en el proceso los tarjetones que depositaron los sufragantes con motivo de la elección demandada, para deducir que en ellos no figuraba el nombre de la señora Ana Yolanda Hernández Daza como candidata por el Partido Conservador Colombiano, con el número 33, sino el señor Jorge Gustavo Roa

Vargas, a quien ella sustituyó con motivo de su fallecimiento; la prueba en tal sentido solicitada por el demandante fue negada por el Tribunal, y las copias del tarjetón aportadas por las partes carecen de autenticidad (folios 27, 41 y 150). Sin embargo tal afirmación se halla respaldada en su aceptación expresa de la parte demandada y en otras evidencias, como son las actas de escrutinio de los jurados de votación (folios 163 a 165) y en la respuesta a la reclamación presentada por el demandante, por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Chivor, enviada vía fax (folio 26), de fecha 28 de octubre de 2003, en la que se informa que la demandada fue inscrita como candidata a la Alcaldía de Chivor dentro del término señalado en el artículo 31 de la Ley 78 de 1986 en reemplazo del señor Jorge Gustavo Roa Vargas (fallecido) y que al recibo de esa inscripción la tarjeta electoral ya estaba impresa y se contaba con muy poco tiempo para su reimpresión y alistamiento en el kit electoral, por lo cual en ella aparecía el nombre del candidato que ella reemplazaba. b) El cómputo a favor de la demandada de los votos en que se marcó el nombre del candidato fallecido, indudablemente configura una irregularidad con base en la cual se declaró la elección demandada. Según se desprende de los hechos, dicha decisión de la Comisión Escrutadora Municipal de Chivor tuvo origen en la omisión en que incurrieron las autoridades electorales en su obligación de actualizar los tarjetones y demás formatos utilizados para la

formación de los correspondientes registros, a que había lugar por la inscripción de la candidatura de la demandada, en reemplazo del señor Roa Vargas (q.e.p.d) a la que las autoridades electorales no podían sustraerse por ningún motivo, pues la ley no lo prevé, como se desprende del artículo 31 de la Ley 78 de 1986 que establece: “ARTICULO 31. Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección”. Conforme a la disposición transcrita, en eventos como el que ocurrió en el Municipio de Chivor, el Partido Conservador estaba autorizado para inscribir un nuevo candidato, como efectivamente lo hizo; correlativamente las autoridades electorales estaban en la obligación de actualizar las tarjetas electorales y demás formularios para excluir el candidato fallecido y en su lugar incorporar la información de la candidata inscrita en su lugar, sin que la premura del tiempo sea una justificación para no hacerlo. Con su omisión contravinieron claras normas constitucionales, legales y reglamentarias que prevén mecanismos encaminados a garantizar que los resultados electorales sean el fiel reflejo de la voluntad popular, en particular el artículo 258 de la Constitución Política que establece: “ARTICULO 258. (Modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003)

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