CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03045-01(3622)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03045-01(3622)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Falta de calidades para desempeñar el cargo / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto. Residencia de diputado / DEPARTAMENTO - Residencia electoral de diputado se resuelve a partir del análisis de la residencia electoral en un municipio de ese departamento / DIPUTADO - Calidades para desempeñar el cargo. Residencia electoral La jurisprudencia de la Sala sostiene que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia electoral. Es claro para la Sala que, si bien esa norma se refiere a la residencia electoral que puede predicarse de una persona respecto de determinado municipio, nada obsta para que, su contenido normativo oriente el entendimiento del concepto de residencia electoral cuando el mismo se predique de un determinado departamento, como ocurre en este caso. En efecto, además de que se trata de cuestiones análogas, ocurre que el segundo evento, esto es, la residencia electoral en un departamento, tendrá que resolverse, necesariamente, a partir del análisis de la
residencia electoral en un municipio de ese preciso departamento. En otras palabras, el hecho de que la norma defina la residencia electoral con referencia a un municipio no impide su aplicación a fin de analizar, en un caso concreto, la residencia electoral con referencia a un departamento, pues en esta hipótesis es obvio que ese análisis implica la verificación de la residencia electoral en un municipio de ese departamento. De todos modos, es claro que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 no podía sino referirse al municipio, pues la presunción de residencia electoral que allí se consagra sólo puede estructurarse respecto de esa entidad territorial, comoquiera que el acto de inscripción de la cédula está referido a un determinado municipio y no a un departamento. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Ausencia de calidades para desempeñar cargo / RESIDENCIA ELECTORAL - Determinación a partir del lugar de vivienda. Nulidad de la elección de diputado / TESTIGO SOSPECHOSO - Testimonios de amigos, parientes, seguidores políticos / DIPUTADO - Nulidad de la elección por no demostrar residencia electoral De conformidad con el artículo 299 constitucional, para ser elegido diputado se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos, y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. La presunción establecida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que
el ciudadano elegido no tiene ningún vínculo con el municipio en el cual se inscribió, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo. Para resolver la impugnación, la Sala analizará si de los diferentes medios de prueba que fueron aportados es posible entender que el demandado, durante el año anterior a la fecha de su elección como Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá, residió en ese Departamento. La Sala considera que en este caso la prueba sobre el lugar de residencia del demandado, determinada por su lugar de habitación, es la que resulta de la prueba documental a que se ha hecho referencia (certificaciones expedidas por la Universidad Católica de Colombia, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y el Banco Ganadero), a pesar de que su evidente contradicción con lo afirmado por el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte. Es claro que dicha contradicción en torno al lugar de habitación del demandado puede resolverse si se entiende que éste, habitó en la ciudad de Bogotá, desde la fecha en que inició el primer semestre académico de 2003, lo cual, por tratarse de un hecho notorio, puede ubicarse en el mes de febrero de ese año, pues la costumbre enseña que las instituciones de educación formal inician en ese mes su año académico. Y, a partir de ese mes y hasta la fecha de la certificación aportada por la Universidad Católica de Colombia, se tiene que habita en la ciudad de Bogotá. Dadas las especiales circunstancias que rodearon la situación académica y familiar del demandado durante el año inmediatamente anterior a su elección, es posible concluir que su residencia en el
Departamento de Boyacá no fue continua durante la totalidad de ese período, como lo exige el artículo 299 de la Constitución Política, pues, si se advierte que el mismo está comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003, habrá que decir que, de conformidad con lo probado en este expediente, casi la mitad de ese período tuvo residencia continua en circunscripción electoral diferente a aquella por la cual fue elegido. En esta forma, como quiera que en este caso no se satisface la cualidad que para ser elegido se requería del señor Miguel Fabián Roa Gómez, esto es, que hubiera residido en el Departamento de Boyacá de manera continua durante el año inmediatamente anterior a su elección como diputado, hay lugar a concluir en el desconocimiento del requisito de residencia electoral establecido en el artículo 299 de la Constitución Política. PROCESO ELECTORAL - No procede terminación por fallecimiento del demandado / TERMINACION DEL PROCESO - En proceso electoral no procede con fundamento en fallecimiento del demandado / MUERTE DEL DEMANDADO - No constituye causa de terminación anormal del proceso Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de terminación del proceso por fallecimiento del demandado, presentada por el apoderado de éste luego de elaborado y registrado el proyecto de sentencia, la Sala advierte que, de conformidad con el ordenamiento procesal, la situación de hecho planteada no constituye razón válida para acceder a la petición formulada, por no encontrarse configurada como causal de terminación anormal del proceso que resulte compatible con la naturaleza del que ahora se falla. En esta forma, esa solicitud será rechazada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03045-01(3622)
Actor: CARLOS FOSION ARLANTT MINDIOLA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Señor Procurador Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y el demandante, Señor Carlos Fosión Arlantt Mindiola, contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por ese Tribunal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Miguel Fabián Roa Gómez como Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Carlos Fosión Arlantt Mindiola, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Miguel Fabián Roa Gómez como Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Asamblea Departamental, formulario E-26, suscrita el 7 de noviembre de 2003 por los
Delegados del Consejo Nacional Electoral. Consecuencialmente, pretende que se ordene la cancelación de la credencial expedida al demandado y se hagan las declaraciones del caso.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo que en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 el Señor Miguel Fabián Roa Gómez fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el periodo 2004 a 2007, a pesar de encontrarse inhabilitado para ello, pues nunca ha tenido residencia en el Departamento de Boyacá, ni antes, ni durante el año anterior a la fecha de la elección, dado que desde hace varios años reside con sus padres en la transversal 14A número 119-21 de la ciudad de Bogotá y en esa ciudad cursa sus estudios de derecho.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 299 de la Constitución Política y 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de violación de esas disposiciones lo expuso afirmando que el hecho de que el Señor Miguel Fabián Roa Gómez no haya residido nunca en el Departamento de Boyacá le generó “una clara inhabilidad para ser elegido” al tenor de lo dispuesto en la norma superior, pues aunque el demandado visite ocasionalmente alguna población de ese Departamento, ello no permitiría derivar una verdadera residencia en él, dado que la residencia, además de ser continua, debe mantenerse durante todo el año anterior a la elección.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Miguel Fabián Roa Gómez contestó la demanda y
manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso, en resumen, las siguientes: 1° Quienes residen en la ciudad de Bogotá son los padres del demandado y no éste, quien reside, con su compañera permanente, en la calle 57 número 9-70 en la ciudad de Tunja, desde mediados del mes de mayo de 2002. 2° El demandado y socio, el Señor Carlos Vicente Azula, ejercen actividad económica en el establecimiento de comercio denominado “Discoteca Bar Campanario”, ubicado en la avenida norte número 69-13 de la ciudad de Tunja. 3° El hecho de que el Señor Roa Gómez adelante sus estudios de derecho en la ciudad de Bogotá (en la jornada de la mañana) no implica que ese sea su lugar de residencia, pues es un hecho notorio que dada su cercanía con la ciudad de Tunja, a donde es posible llegar en menos de dos horas, muchas personas residentes en Tunja o sus alrededores desarrollan sus actividades laborales o académicas en el Distrito Capital. 4° Desde su nacimiento, que tuvo lugar el 15 de julio de 1981 en el Municipio de Guateque, el demandado ha mantenido sólidos vínculos con su Departamento. Prueba de ello es que siempre ha ejercido su derecho al sufragio en ese Municipio y ha heredado de sus ancestros algunas actividades económicas que allí se desarrollan y de las cuales deriva parte de su sustento. 5° La norma constitucional invocada en la demanda debe interpretarse de manera restrictiva y de conformidad con la finalidad que persigue, cual es la de evitar que
personas que no tienen ningún vínculo con una determinada región puedan ser elegidas para gobernar allí. Tal no es el caso del demandado.
3. COADYUVANCIA El Señor Carlos Andrés Pérez Orduz intervino en el proceso para coadyuvar la demanda. Al efecto, además de insistir en algunos de los planteamientos de hecho y de derecho expuestos por el demandante, agregó que no es cierto que el demandado haya fijado su residencia en la ciudad de Tunja, pues la dirección a la que alude en la contestación de la demanda corresponde a un inmueble tomado en arriendo por su padre y no por él y allí jamás ha vivido de manera continua, ni siquiera su supuesta compañera permanente. Al respecto, afirmó que así les consta a diferentes vecinos del lugar, cuyas declaraciones en ese sentido aporta con su escrito.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 3, mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de precisar el concepto de residencia electoral y de orientar el análisis probatorio a partir de la inversión de la carga de la prueba que se genera por la negación indefinida en que se apoya el cargo formulado contra el acto de elección acusado, concluyó en que de los testimonios obrantes en el proceso pudo demostrarse que desde el año 2001 a la fecha, el Señor Miguel Fabián Roa Gómez ha desarrollado su actividad económica en los Municipios de Guateque (producción y comercialización de tomate) y Tunja (establecimiento de comercio
“Campanario Bar”) y que desde el mes de junio del año 2002 hasta el mes de noviembre de 2003 residió en esta última ciudad, pues por esa época tomó en arriendo un inmueble para residir allí con su compañera permanente. Tales testimonios fueron apreciados como válidos, luego de que el Tribunal concluyera que, contrario a lo sostenido por el coadyuvante, no se trataba de testigos sospechosos ni de declaraciones contradictorias. Al respecto, destacó que el interesado no propuso tacha de testigos oportunamente. De otra parte, aclaró que si bien pudo demostrarse que el demandado adelanta sus estudios de derecho en la ciudad de Bogotá, en jornada de 7 de la mañana a 12 del medio día, y que el coadyuvante aportó algunas declaraciones con las cuales pretende desvirtuar lo sostenido en los testimonios traídos por el demandado, ello no resta validez a la conclusión citada. Lo primero porque la actividad académica no genera el arraigo que se deriva de la vida familiar y de las actividades económicas y lo segundo porque tales testimonios no fueron decretados como pruebas, ni ratificados en el proceso.
5. EL RECURSO DE APELACION Del señor Procurador Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Administrativo de Boyacá El Señor Procurador Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Administrativo de Boyacá interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, como sustento de su inconformidad con esa decisión, expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 1° Para cualquier persona sensata resulta irreal que alguien viaje todos los días de Tunja a Bogotá y de Bogotá a Tunja a cumplir una jornada de estudio de 7 de
la mañana a 1 de la tarde y que simultáneamente atienda un negocio nocturno de venta de bebidas y una empresa de producción y comercialización de productos agrícolas en otro Municipio. 2° El demandado es hijo de un conocido Representante a la Cámara y, como tal, es inaceptable que haya tenido que luchar sin descanso, multiplicándose en el tiempo y en el espacio para atender ebrios en las noches, madrugar a vender tomates y desplazarse a otra ciudad a estudiar. 3° Lo que en realidad se deduce de la prueba testimonial que obra en el expediente es que el demandado participaba como socio en varios negocios, pero sin que de ello se pueda concluir los municipios en los que se desarrollan tales actividades económicas. 4° Lo sostenido por la Señora Amparo del Socorro Puentes Gómez no coincide en muchos apartes con lo manifestado por el demandado, sin que se pueda concluir que, en realidad, convivieron como pareja en alguna época. Del demandante El Señor Carlos Fosión Arlantt Mindiola también apeló la decisión del Tribunal de Boyacá. Y como razones de impugnación sostuvo, en resumen, las siguientes: 1° De lo dispuesto en las normas que regulan la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que la residencia electoral es el lugar donde habita una persona o donde ejerce profesión u oficio. 2° Se equivoca el Tribunal al no tener en cuenta que la norma del artículo 299 constitucional exige la residencia durante el año anterior a la fecha de la elección, de modo que, como se dijo al desarrollar el concepto de violación de esa disposición, no se trata de la residencia que puede darse en cualquier tiempo,
sino la que debe presentarse de manera continua durante el año anterior a la elección. 3° También se equivoca cuando acepta el hecho de una doble residencia electoral del demandado en Bogotá y en Boyacá, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 299 de la Carta Política. 4° Es claro que el demandado, un joven de apenas 22 años, es aún hijo de familia, pues su alimento, vestido y estudio se lo proporcionan sus padres. 5° La verdad no es otra, entonces, que “el joven diputado nunca ha vivido en Tunja, que siempre ha residido y estudiado en Bogotá, que su padre al tener problemas penales perdió la investidura como Representante a la Cámara y, para no morir políticamente no tenía otra carta que jugarse a su hijo. Pero no es verdad que el joven de estrato 6 haya residido en un apartamento de estrato 1 en las afueras de la ciudad de Tunja en el barrio Santa Rita. Tampoco es cierto que haya vivido con una mujer en Tunja, pues ella es casada con otro señor y por demás tiene 33 años, 11 más que Miguel Fabián y trabajaba como odontóloga en Ráquira para el año anterior a la elección”. 6° Es extraño que el Tribunal no acepte los testimonios aportados por el coadyuvante y de plena validez a los rendidos por los testigos sospechosos que defienden al demandado. Por ejemplo, es sospechosa la declaración de la supuesta ex compañera permanente del Señor Miguel Fabián Roa Gómez, pues su hermano, el Señor Iván Fernando Puentes Gómez, labora en la Asamblea Departamental, en un cargo dependiente del demandado. Además, todos los
declarantes pertenecen al grupo político de la familia Roa. 7° No tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato de arrendamiento que supuestamente fue suscrito en el año 2002 fue autenticado en notaría en el año 2004, es decir, cuando se tuvo noticia de la demanda de nulidad que ahora se resuelve. 8° Tampoco tuvo en cuenta la manifestación que sobre su residencia hizo el demandado ante la universidad donde cursa sus estudios, ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y ante el Banco Ganadero. 9° Existen serias dudas, incongruencias y contradicciones entre las declaraciones de los testigos aportados por el demandado, las cuales se presentan respecto del lugar de trabajo de la Señora Amparo del Socorro Puentes Gómez en los años 2002 y 2003, de la fecha en que el demandado supuestamente tomó en arriendo un apartamento en Tunja, entre otras. Además, no es aceptable que mientras unos testigos afirman que entre semana veían al Señor Roa Gómez en Guateque, otros digan que entre semana permanecía en Tunja.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION Del demandante En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el Señor Carlos Fosión Arlantt Mindiola intervino para insistir en su inconformidad con la valoración probatoria que sirvió de sustento a la decisión impugnada, tal como lo planteó al impugnarla.
Así mismo, agregó que, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil las negaciones indefinidas no requieren pruebapor ser imposible-, no hay lugar a trasladar la carga de la prueba al demandado y,
menos aún, valorar únicamente las pruebas aportadas por la defensa, como lo hizo el Tribunal. En ese sentido, aclaró que el artículo 187 de ese mismo estatuto enseña que las pruebas deben valorarse en conjunto y que nada impide que el juez, de manera oficiosa, tenga por sospechosos los testimonios rendidos. Del demandado A su turno, el apoderado del Señor Miguel Fabián Roa Gómez intervino para solicitar la confirmación del fallo impugnado, luego de manifestar su conformidad con la valoración probatoria allí consignada. Sin embargo, destacó que los impugnantes exponen su inconformidad con el mezquino argumento de que, por ser hijo de un conocido político de la región, el demandado debe vivir bajo su guarda y no tiene derecho a ejercer el comercio, a cursar estudios superiores, a hacer vida marital con quien desee, ni a tener la vivienda que él y su compañera deseen.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada.
En apoyo de esa solicitud aclaró, en primer lugar, que las normas de los artículos 316 de la Constitución Política y 4° de la Ley 163 de 1994 se refieren a la residencia electoral de los votantes y no la de los candidatos, como la que señala la norma superior invocada en la demanda. Sostuvo que lo pretendido por el constituyente, mediante la exigencia del artículo 299 de la Carta Política, no es otra cosa que la real vinculación con el Departamento por parte de quien aspira a ser Diputado y, según plantea, dicha
vinculación se predica de quien habita en alguna parte de dicho territorio o cuando allí ejerce una actividad estudiantil, laboral o comercial, en forma continua y frecuente durante el año anterior a la elección. En ese sentido, concluyó que, según las pruebas obrantes en el proceso demuestran la vinculación comercial y de habitación del demandado con el Departamento de Boyacá y las dudas planteadas por los apelantes deben dejarse de lado frente a tales probanzas y al análisis que sobre la credibilidad de los testigos hizo el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Señor Procurador Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y el demandante, Señor Carlos Fosión Arlantt Mindiola, contra la sentencia dictada en primera instancia por ese Tribunal.
Los recursos de apelación se interpusieron dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad de la elección del Señor Miguel Fabián Roa Gómez como Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Asamblea Departamental, Formulario E-26, expedido el 7 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (folios 6 y 120). Consideró el demandante que ese acto de elección debe anularse debido a que el
demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá, en cuanto nunca ha fijado su residencia en ese Departamento. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que de las pruebas obrantes en el proceso pudo demostrarse que el demandado reside en el Departamento de Boyacá. El Señor Procurador Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y el demandante impugnaron esa decisión del Tribunal en cuanto no estuvieron de acuerdo con la valoración probatoria en que se apoyó para negar las pretensiones de la demanda. En esta forma, corresponde a la Sala analizar si, como lo plantean los impugnantes, el acto de elección acusado debe anularse por encontrarse demostrado que el Señor Miguel Fabián Roa Gómez no reunía una de las calidades que señala el artículo 299 de la Constitución Política para ser elegido Diputado, consistente en la residencia en el respectivo Departamento dentro del año anterior a la elección, con lo cual se configuraría la causal de nulidad de que trata el artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, invocado en la demanda, que prevé lo siguiente: “Artículo 223.- Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.” En este punto es necesario aclarar que las calidades son las condiciones,
cualidades o atributos que debe poseer una persona para ser elegido y desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, nacionalidad, residencia. Se trata, entonces, de un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, la celebración de contratos, que estando demostrados pueden causar la nulidad de la elección o nombramiento según el artículo 228 del mismo Código Contencioso Administrativo. Precisado lo anterior, se tiene que las calidades para ser elegido Diputado las prevé el artículo 299 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 299.- Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo número 001 de 1996. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.” (Subraya la Sala). De conformidad con esta norma, para ser elegido Diputado se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos, y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Comoquiera que en este caso la controversia se contrae al cumplimiento por parte del demandado de la calidad relacionada con la residencia, es del caso, antes de analizar el material probatorio recaudado, precisar el concepto de residencia electoral. El concepto de residencia electoral que estaba previsto por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, según el cual la residencia electoral corresponde al “lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”, fue derogado por la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 19941, que prevé lo siguiente: 1 Mediante la sentencia C-307 de 1995, la Corte Constitucional determinó que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 había sido derogado por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, por ser norma posterior y especial y, por tanto, se declaró inhibida para conocer de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el primer precepto. “Artículo 4°.- Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.” La jurisprudencia de la Sala2 sostiene que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el Municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia electoral. Es claro para la Sala que, si bien esa norma se refiere a la residencia electoral que puede predicarse de una persona respecto de determinado Municipio, nada obsta para que, contrario a lo sostenido por el Señor Procurador Delegado ante esta Corporación, su contenido normativo oriente el entendimiento del concepto
de residencia electoral cuando el mismo se predique de un determinado Departamento, como ocurre en este caso. En efecto, además de que se trata de cuestiones análogas, ocurre que el segundo evento, esto es, la residencia electoral en un Departamento, tendrá que resolverse, necesariamente, a partir del análisis de la residencia electoral en un Municipio de ese preciso Departamento. En otras palabras, el hecho de que la norma defina la residencia electoral con referencia a un Municipio no impide su aplicación a fin de analizar, en un caso concreto, la residencia electoral con referencia a un Departamento, pues en esta hipótesis es obvio que ese análisis implica la verificación de la residencia electoral en un Municipio de ese Departamento. 2 Sentencias del 7 de diciembre de 2001, expediente número 2729; del 14 de diciembre de 2001, expediente número 2732; del 25 de enero de 2002, expediente número 2671; y del 3 de abril de 2003, expediente número 3075. De todos modos, es claro que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 no podía sino referirse al Municipio, pues la presunción de residencia electoral que allí se consagra sólo puede estructurarse respecto de esa entidad territorial, comoquiera que el acto de inscripción de la
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