CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03113-02(3888)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03113-02(3888)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD PROCESAL - Configuración. Falta de competencia para resolver recurso de apelación. Proceso de única instancia / READECUACION DE COMPETENCIAS - Determinación de la competencia en proceso electoral. Procesos de única instancia carecen de recurso de apelación / NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Determinación de la competencia. Proceso de única instancia: concejo no es capital de departamento / RECURSO DE APELACION - Improcedencia frente a auto que decreta suspensión provisional en proceso de única instancia / COMPETENCIA - Determinación en proceso de nulidad electora. Readecuación de competencias La Sala encuentra que carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a la readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 previstas en el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005. En efecto: 1) Por la citada norma se modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en única instancia, entre otros, de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, con excepción de los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, de los que continuarán conociendo en primera instancia. 2) Se deduce del texto del numeral 9 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, que a partir de la vigencia de dicha ley, las
acciones de nulidad de los actos declaratorios de elecciones de concejales de municipios que no sean capitales de Departamento son de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. 3) Según el artículo 7º de la citada Ley 954 de 2005, las normas por ella adoptadas rigen a partir de la fecha de su promulgación, “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”. 4) Como la acción electoral en que se profirió el auto apelado está dirigida contra el acto declaratorio de la elección del señor Wilson Ignacio Soto González como concejal del municipio de Covarachía, Departamento de Boyacá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 quedó de única instancia a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que se promulgó la citada ley. Por tanto, contra el auto del 11 de agosto de 2005 del Tribunal, no procedía el recurso de apelación que fue interpuesto el 29 de agosto de 2005. En consecuencia debe ser rechazado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03113-02(3888)
Actor: FREDY PAULO PINEDA CELY Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE COVARACHIA Estando para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el
demandado, mediante apoderado, contra el auto del 11 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la suspensión provisional del acto de la Comisión Escrutadora del citado municipio, del 28 de octubre de 2003, declaratorio de su elección como concejal del municipio de Covarachía para el periodo 2004-2007, Formulario E-26 AG, la Sala encuentra que carece de competencia para resolverlo, conforme a la readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 previstas en el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 20051.
En efecto: 1º Por la citada norma se modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley, 446 de 1998, en el sentido de que, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en única instancia, entre otros, de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B del C.C.A., con excepción de los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, de los que continuarán conociendo en primera instancia.
Dice así la norma en lo pertinente: ARTICULO 1o. READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia .... de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a
la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". 2º El citado numeral 9 del artículo 134B del C.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 dispone: “9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. 1 Vigente a partir de su promulgación en el Diario Oficial No. 45.893 del 28 de abril del mismo año. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios”. 3º Se deduce del texto legal transcrito y del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, sin lugar a dudas, que a partir de la vigencia de dicha ley, las acciones de nulidad de los actos declaratorios de elecciones de concejales de Municipios que no sean capitales de Departamento son de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. 4º Según el artículo 7º de la citada Ley 954 de 2005, las normas por ella adoptadas rigen a partir de la fecha de su promulgación, “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”. Tales términos son los siguientes:
“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los
procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. (Se subraya) 5º Como la acción electoral en que se profirió el auto apelado está dirigida contra el acto declaratorio de la elección del señor Wilson Ignacio Soto González como Concejal del Municipio de Covarachía, Departamento de Boyacá, para el periodo 2004-2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 quedó de única instancia a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que se
promulgó la citada ley. Por tanto, contra el auto del 11 de agosto de 2005 del Tribunal, no procedía el recurso de apelación que fue interpuesto el 29 de agosto de 2005 (folios 315 a 318). En consecuencia debe ser rechazado. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar, por falta de competencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se decretó la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del señor Wilson Ignacio Soto González como Concejal del Municipio de Covarachía. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente