CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03193-01(3842)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03193-01(3842)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Inscripción de candidato no necesita que se formule por el representante legal del partido / INSCRIPCION DE CANDIDATO - Características. No requiere que se formule por el representante legal del partido / AVAL ELECTORAL - Requisito de inscripción de candidato En ejercicio de la acción de nulidad electoral la demandante Rosa Elena Moreno Orjuela pretende que se declare la nulidad del acta de escrutinio realizado por los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja, por la cual se declaró la elección del señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas como Alcalde del Municipio de Tunja para el período 2004 a 2007. La mencionada demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque la inscripción del señor Díaz Cárdenas no la hizo el representante legal o el delegado del movimiento político "Equipo Colombia". La inscripción de candidatos a cargos de elección de carácter popular se encuentra regulada en el artículo 108 de la Carta Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003. La regulación sobre la inscripción de candidatos se encuentra reiterada en el artículo 9 de la Ley 130 de
1994. El Acto Legislativo número 01 de 3 de julio de 2003, no modificó el artículo 108 de la Constitución Política en lo relacionado con la inscripción de candidatos a elecciones. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 12 del mencionado Acto Legislativo, expidió el Reglamento número 01 de 2003, en cuyos artículos 2°, 3° y 4° desarrolló el artículo 108 de la Carta Política.
De modo que en materia de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, el artículo 108 de la Carta Política establece los siguientes parámetros: 1) La inscripción de candidato es una potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida; 2) Para la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, no se requiere requisito adicional alguno; 3) Para los efectos de la inscripción, ésta deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue; 4) La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. De manera que la potestad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos públicos de elección popular se materializa y perfecciona con la expedición del aval a favor de los respectivos candidatos. De consiguiente,.del acto de inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular debe hacer parte el correspondiente aval expedido por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado. Ese es el documento que de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Política debe expedir el correspondiente partido o movimiento político para los efectos de la inscripción de candidaturas y, por tanto, el único exigible al representante legal o al delegado de éste para los efectos de validez del acto de inscripción. En consecuencia, no es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos a nombre de un partido o movimiento político que se debe llevar a cabo ante la correspondiente dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se formule por el representante legal del partido o
movimiento político, o por el delegado por éste. En consecuencia, el hecho de que en el "Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura" - Formulario E-6 AG-, se hubiere consignado que la solicitud de inscripción del señor Díaz Cárdenas como candidato al cargo de Alcalde de Tunja para el periodo 2004-2007, la hubiese efectuado el señor Víctor Leguizamu D., quien, evidentemente, no actuó como representante legal del Movimiento Equipo Colombia, o como delegado de éste, sino como subdelegado del delegado, no constituye irregularidad en el acto de inscripción, pues en ésta aparece el aval del Delegado del representante legal de ese movimiento político. Y mediante ese documento no queda duda alguna en el sentido de que el señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas fue inscrito por el Movimiento Político Equipo Colombia como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Tunja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03193-01(3842)
Actor: ROSA ELENA MORENO ORJUELA Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUNJA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante Rosa Elena Moreno Orjuela contra la sentencia del 21 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 4, mediante la
cual negó las súplicas de las demandas instauradas por los ciudadanos José Hernán Reyes y Rosa Elena Moreno Orjuela. La citada sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 2003-3183 y 2003-3193, promovidos contra el acto de declaratoria de elección del Señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas como Alcalde del Municipio de Tunja, para el período 2004 a 2007. Esos procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo se acumularon para continuar el trámite bajo una misma cuerda.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 2003-3193
1.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La ciudadana Rosa Elena Moreno Orjuela ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acta de escrutinio realizado por los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja, por la cual se declaró electo al Señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas como Alcalde del Municipio de Tunja, para el período 2004 a 2007. En consecuencia, solicita que se cancele la credencial que se le expidió y se ordene rehacer el escrutinio con los candidatos legalmente inscritos.
B. LOS HECHOS Las pretensiones de la demandante se fundamentaron en los hechos que a continuación se resumen: 1° El Señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas fue indebidamente inscrito ante los
Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, como candidato para la Alcaldía de Tunja. 2°A pesar de la indebida inscripción, en las elecciones del 26 de octubre de 2003 se computaron a su favor votos que son nulos, pues se emitieron por un candidato que no estaba legalmente inscrito. 3° Luego de realizados los escrutinios y el indebido cómputo de votos, el día 1°. de noviembre de 2003, se le declaró elegido como Alcalde del Municipio de Tunja, para el período 2004 a 2007, expidiéndosele la respectiva credencial.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante cita como violados los artículos 2°. del Acto Legislativo número 01 de 2003, 9°. de la Ley 130 de 1994 y 3°. del Reglamento número 01 de 2003, dictado por la Registradora Nacional del Estado Civil. Sostiene que el aval y la inscripción de los candidatos son dos actos jurídicos distintos y, en consecuencia, la competencia para avalar e inscribir los candidatos se restringe a los representantes legales de los partidos o a quien ellos deleguen.
La demandante elaboró el concepto de violación trascribiendo los tres documentos que le sirven de fundamento a sus peticiones y, respecto de ellos, resaltó las circunstancias que considera irregulares, así: a) El documento de 11 de julio de 2003, suscrito por el Señor Luis Emilio Monsalve Arango, representante legal del movimiento político "Equipo Colombia", delegando en el Señor José Raúl Rueda Maldonado la facultad de otorgar avales a los
candidatos que representarían al movimiento para Gobernación, Asamblea Departamental, Alcaldías Municipales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá, en las elecciones del 26 de octubre de 2003. En relación con ese documento afirmó que: i) fue presentado en copia y el Notario Segundo de Tunja lo cotejó con el original; ii) ese escrito se exhibió ante funcionarios distintos a los que está dirigido; iii) nunca se entregó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil la prueba de la existencia y representación del supuesto partido. Por ello, ignora si ese partido existe y si quien suscribe el documento es su representante legal. b) El escrito mediante el cual el Señor José Raúl Rueda Maldonado avaló la candidatura de Benigno Hernán Díaz Cárdenas a la Alcaldía. Respecto de ese escrito manifestó que: i) no tiene fecha de creación; ¡i) no está dirigido a los funcionarios a los que fue presentado; iii) no dice a cual alcaldía se avala la candidatura del Señor Benigno Hernán Díaz Garcetas Agregó que dejando de lado esos defectos formales y aceptando que ese documento llenó el requisito del aval, la inscripción no se cumplió a través de los medios legales. c) El documento firmado por el Señor José Raúl Rueda Maldonado, en el cual delegó a Víctor Manuel Leguizamu para que inscribiera al candidato a la Alcaldía Municipal de Tunja, que representaría al movimiento Equipo Colombia en las elecciones de 26 de octubre de 2003.
Sobre la anterior delegación adujo que: i) el supuesto delegado subdelegó su supuesta competencia. En consecuencia, la candidatura de Benigno Hernán Díaz Cárdenas no fue inscrita por el representante legal del partido o movimiento político, ni por el delegado, sino por el delegado del delegado.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONALLa demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acta de escrutinio demandada, de la cual desistió, debido a que el Tribunal, mediante auto de 13 de enero de 2004, ordenó que se motivara de manera suficiente la medida pretendida. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado, mediante su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de ineptitud de la demanda, de ausencia de causales de nulidad y de improcedencia de la nulidad de la elección.
Para el efecto expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1° El Señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas fue inscrito, en debida forma, como candidato a la Alcaldía de Tunja, por el Movimiento Equipo Colombia. 2° En el evento de existir irregularidad en la inscripción, la misma no puede llevar a la nulidad de la elección, pues, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que prima es el derecho fundamental del candidato y de los electores a elegir y ser elegido. 3° La demandante no señaló el concepto de violación ni las normas que consideraba violadas, limitándose a transcribir unas normas y los documentos referentes a la inscripción del demandado.
4° De conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, es evidente que la razón de ser del aval es la inscripción de candidatos. Por ello, cuando se autoriza a alguien a otorgar avales lo que se hace es autorizarlo para que inscriba candidatos. 5° Lo que pretende la demandante es manifestar que hubo indebida representación del delegado del Movimiento Equipo Colombia, Sin embargo, no es a ésta a quien le compete alegar una indebida representación, pues dicha facultad se la concede la ley a quien se considera indebidamente representado. 6° Cuando la ley contempla la facultad de delegar la competencia para expedir los avales debe entenderse que existe la posibilidad de delegar en terceros esa facultad, pues sería imposible que el representante legal de un partido se trasladara a cada uno de los municipios del país para otorgar los avales e inscribir personalmente a los candidatos. 7º Existe inepta demanda, debido a que lo demandado es el escrutinio realizado por los Registradores del Estado Civil de Tunja, pero no se allegó prueba de dicho acto. Y al corregir la demanda se adjuntó a proceso el acta general de escrutinio, sin la constancia de su notificado:" o publicación; y esa acta no fue demandada. Por esta razón la demanda debió inadmitirse. 8° Como la demandante no acudió a las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del C. C. A., no le es dable citar hechos distintos de los allí previstos para impetrar la nulidad de un acto. 9° La nulidad de la elección es improcedente, en razón a que la demandante
pretende que se declare la nulidad del acta de escrutinio realizada por los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja, cuando la elección de Benigno Hernán Díaz Cárdenas fue declarada por el acta general de escrutinio realizada por la Comisión Escrutadora Municipal.
2. PROCESO NUMERO 20033183
2.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor José Hernán Reyes Reyes presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, para que declare que: i ) el ciudadano Benigno Hernán Díaz Cárdenas está inhabilitado para ocupar el cargo de Alcalde Municipal de Tunja; ii) es nulo el acto administrativo contenido en el formulario E-6, por medio del cual el mencionado ciudadano inscribió su candidatura; iii) son nulos los actos administrativos contenidos en el acta parcial y el acta general de escrutinio de votos para Alcalde del Municipio de Tunja, período constitucional 2004-2007.
Como consecuencia de lo anterior se ordene .3 cancelación de la credencial que se le expidió y la realización de una nueva elección.
B. LOS HECHOS El demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1° El aval difiere de la inscripción de candidatos, pero esas dos situaciones pueden concurrir en cabeza del representante legal del partido o movimiento político o en cabeza de quien éste haya delegado tal facultad. 2° En este caso se presentó una irregularidad insalvable, debido a que el Señor Luis Emilio Monsalve Arango, representante legal del movimiento político "Equipo
Colombia", delegó en el Señor José Raúl Rueda Maldonado la facultad de avalar a los candidatos que representaban dicho movimiento en circunscripción electoral del Departamento Boyacá, para las elecciones del 26 de octubre de 2003. Ese delegado otorgó el aval al candidato a la Alcaldía de Tunja, Benigno Hernán Díaz Cárdenas. Sin embargo, la irregularidad alegada consiste en que el señor delegado, José Raúl Rueda Maldonado, delegó al señor Osear Julián Gómez Uricochea para que inscribiera la candidatura referida, sin estar facultado para ello. 3° En el proceso electoral de 2000, el Señor Díaz Cárdenas se había inscrito como candidato a la Alcaldía de Tunja con el aval del Partido Conservador Colombiano. Como el mencionado ciudadano no renunció al citado partido, se evidencia una doble militancia política. 4° Además, el ciudadano Benigno Hernán Díaz Cárdenas inscribió s-nombre para participar en la consulta interna del Partido Conservador Colombiano para elegir candidato a la Alcaldía de Tunja. Pero, el 23 de julio de 2003 comunicó al Presidente del Directorio Conservador de Tunja su decisión de no participar en la consulta.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DELA VIOLACION El demandante considera violados los artículos 40, numeral 1°., 107 y 108 de la Carta Política, 1°. y 2°. del Acto Legislativo número 01 de 2003; 3°. inciso primero, y 4°., inciso primero, del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo
Nacional Electoral; , 56, parágrafo, de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación lo hace consistir en que se omitieron los requisitos legales para la inscripción de la candidatura del Señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas, debido a que ésta no la hizo el representante legal del movimiento político ni su delegado, sino una persona que no estaba facultada para ello. Adicionalmente, el Señor Díaz Cárdenas, estaba inhabilitado para inscribirse como candidato por la doble militancia política que ostentaba, inhabilidad consagrada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que permite no tener en cuenta la jurisprudencia que consideró que el acto de inscripción era de trámite, ya que las normas electorales anteriores siempre se refirieron a la "elección", mientras que la citada ley alude a la "inscripción". 2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda y proponer las excepciones de ineptitud de la demanda, ausencia de las causales de nulidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, expuso los argumentos que a continuador se sintetizan: 1° El formulario E-6, que se impugna, no contiene la inscripción de su representado, pues dicha inscripción se realizó en el formulario E-6 AG. Además este acto no es susceptible de nulidad por no ser un acto administrativo definitivo, razón por la cual es improcedente la pretensión de la demandante. 2° El demandado al suscribir el acta de inscripción como candidato a la Alcaldía de
Tunja, por el movimiento "Equipo Colombia", a la vez estaba declarando, bajo la gravedad de juramento, pertenecer a ese movimiento y aceptar sus principios, dejando atrás su militancia en cualquier otro movimiento político. 3° No es cierto que el Señor Raúl Rueda Maldonado haya delegado en el Señor Osear Julián Gómez Uricochea la inscripción de la candidatura del demandado. Además, la mencionada candidatura fue inscrita por Víctor Leguizamu, como consta en el formulario E-6 AG. 4° Su poderdante no ha tenido una doble militancia política, ni participó en la consulta del Partido Conservador. Las excepciones de ineptitud de la demanda y ausencia de causales de nulidad las fundamentó con los mismos argumentos que expuso en el expediente 20033193. Mientras que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la hizo consistir en que su representado no está vinculado al formulario E-6 , que es el demandado, pues la inscripción de éste se realizó mediante el formulario E-6 AG.
3. LA ACUMULACION El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 19 de octubre de 2004, decidió acumular los procesos electorales radicados bajo los números 2003-3183 y 2003-3193, promovidos contra el acto de declaratoria de elección del Señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas como Alcalde del Municipio de Tunja para el período 2004 a 2007.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 4, mediante
sentencia de 21 de abril de 2005, resolvió negar las súplicas de las demandas instauradas por los ciudadanos José Hernán Reyes y Rosa Helena Moreno Orjuela. En primer lugar, el Tribunal analizó las excepciones propuestas considerando lo siguiente: 1° En relación con la excepción de inepta demanda se observa que del contenido de las mismas se infiere que los actos demandados son el de inscripción de la candidatura y el de la declaratoria de la elección del Señor Díaz Cárdenas como Alcalde de Tunja. Y aun cuando el formulario de inscripción E-6 se aportó en copia simple, ello no puede dar lugar a una sentencia inhibitoria, debido a que no se trata de un acto administrativo demandable ante la jurisdicción. 2° La excepción denominada "ausencia de causales de nulidad" tampoco prospera, en razón a que el demandante señaló como causal de anulación la prohibición establecida en el artículo 107 de la Constitución, con la modificación prevista en el Acto Legislativo número 01 de 2003. 3° Respecto de la taxatividad de las causales de anulación se debe acoger la tesis del Consejo de Estado que impera desde 1998, que sostiene que en la acción de nulidad electoral también es posible invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo. 4° En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva es suficiente afirmar que la legitimación se predica de las partes del proceso y no de los actos acusados. En segundo término el a-quo se refirió a la solicitud de nulidad del acta de inscripción de Benigno Hernán Díaz Cárdenas, para considerar que, de
conformidad con los artículos 84 y 229 del C. C. A., debe demandarse el acto por medio del cual se declara la elección y no los actos de trámite, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Y, en consecuencia, afirmó que "...la Sala sólo se pronunciará respecto de la solicitud de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de BENIGNO HERNAN DIAZ CARDENAS como Alcalde del Municipio de Tunja". Sobre la doble militancia política, el Tribunal estimó que la modificación que el Acto Legislativo número 01 de 2003 le hizo al artículo 107 de la Constitución Política no establece que su vulneración constituye causal de inhabilidad. Además las causales de inhabilidad son taxativas y de interpretación restrictiva.
5. EL RECURSO DE APELACION Dentro del término legal, la demandante Rosa Elena Moreno Orjuela interpuso recurso de apelación y afirmó que lo sustentaría oportunamente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo la demandante Rosa Elena Moreno Orjuela solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de su demanda.
Consideró que los fundamentos del fallo impugnado no se refieren a lo demandado por ella, por lo que se observa una ausencia de motivación en la sentencia. Reiteró que los requisitos de inscripción son de orden constitucional y están previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 108 de la Carta Política. En consecuencia, cuando es la Constitución la que señala algunas formalidades,
debe tenerse en cuenta que es la voluntad soberana de todo el conglomerado la que está exigiendo el cabal cumplimiento de esos requisitos. Pero, a pesar de la indebida inscripción del Señor Díaz Cárdenas, se computaron en su favor votos que son nulos, debido a que se emitieron respecto de un candidato que no estaba legalmente inscrito.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el concepto rendido por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado se solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1° En lo atinente a la excepción de inepta demanda se advierte que al proceso se aportó el acto que declara la elección. 2° En el libelo también se individualizaron las pretensiones, pues se señaló la persona y cargo respecto de la cual se instaura la demanda de nulidad. 3° La excepción relacionada con la ausencia de causales de nulidad no está llamada a prosperar porque la jurisprudencia del Consejo de Estado amplió el marco de las nulidades de los actos de elección. 4° La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se fundamentó en la ausencia de individualización del acto de inscripción, hecho que no es constitutivo de excepción. 5° En la demanda instaurada por José Hernán Reyes Reyes se "...demandó la nulidad del acto de elección del señor Alcalde Mayor de Tunja (Boyacá), para el período 2004-2007, porque en su sentir no se cumplió con el requisito del aval que se exige para efectos de la inscripción de las candidaturas a cargos de elección
popular; según el actor, la inscripción de la candidatura del señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas, se efectúo con un aval expedido por quien no era el representante del movimiento político Equipo Colombia;" 6° La pretensión que tiene que ver con la inscripción irregular de la candidatura del Señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas carece de fundamento fáctico. No es cierta la afirmación del demandante cuando sostiene que el aval lo expidió una persona sin capacidad para ello, pues la norma constitucional permite que el aval lo extiendan los representantes legales de los partidos o sus delegados, delegación que no está sometida a exigencias o formalidades especiales. 7º Las irregularidades del aval no ocasionan la nulidad de la etecoó-. debido a que la ausencia de aval no está contemplada como causa. específica de nulidad. Además, se comparte la hermenéutica de! Consejo de Estado, Sección Quinta, plasmada en la sentencia del 12 de octubre de 2001 y proferida en el expediente 2652, pues en ella se otorga carácter prevaleciente a la expresión de la voluntad popular en las urnas. 8° Respecto de la doble militancia destacó que no se puede dejar de lado el principio de la libertad de asociación política y de militancia política, en virtud del cual las personas libremente se asocian y se retiran del grupo político. Además, no existe disposición que imponga la renuncia expresa a la militancia política. 9° La tesis de la demandante Rosa Elena Moreno Orjuela responde a la conocida en el campo del derecho público, según la cual la función delegada no puede a su vez ser delegada. Pero en este caso, si bien la actuación se realiza ante
autoridades administrativas, la misma es efectuada por particulares, los cuales sólo están limitados por la ley y la buena fe.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante Rosa Elena Moreno Orjuela, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para e! efecto se-aia el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En ejercicio de la acción de nulidad electoral la demandante Rosa Elena Moreno Orjuela pretende que se declare la nulidad del acta de escrutinio realizado por los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja, por la cual se declaró la elección del Señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas como Alcalde del Municipio de Tunja para el período 2004 a 2007. La mencionada demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque la inscripción del señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas no la hizo el representante legal o el delegado del movimiento político "Equipo Colombia". Por su parte, el demandante José Hernán Reyes Reyes pretende que se declare la nulidad de: i) el acto administrativo contenido en el formulario E6, por medio del cual el señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas inscribió su candidatura a la Alcaldía de Tunja y; ii) de las Actas Parcial y General de Escrutinio de Votos para Alcalde del Municipio de Tunja, período constitucional 2004-2007, expedida por la Comisión Escrutadora del
Municipio de Tunja el 31 de octubre y el 1°. de noviembre de 2003, respectivamente. El citado demandante considera que los actos acusados deben anularse porque, de un lado, la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Tunja del señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas la hizo el señor Osear Julián Gómez Uricochea, sin estar facultado para ello y, de otro, el señor Díaz Cárdenas estaba inhabilitado para ocupar el cargo de Alcalde de Tunja, debido a que tenía doble militancia política. El Tribunal Administrativo de Boyacá no encontró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de los demandantes, luego de concluir, de un lado, que el acto de inscripción es de trámite y en la acción electoral sólo se controvierte la validez de los actos por los cuales se declara la elección o se hace un nombramiento y, de otro, que la ley no ha establecido como causal de inhabilidad la doble militancia política. La demandante Rosa Elena Moreno Orjuela interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que la sentencia carece de motivación, pues no analizó los argumentos expresados en la demanda por ella presentada y no tuvo en cuenta el carácter constitucional del requisito de inscripción previsto en el artículo 108 de la Carta Política. De manera que como la apelación fue interpuesta por la demandante Rosa Elena Moreno Orjuela, quien en su demanda sólo propuso el cargo relativo a la inscripción del demandado como candidato a Alcalde y expresamente en su alegato de conclusión de segunda instancia únicamente se refiere a ese aspecto
de la sentencia impugnada, la Sala limitará el estudio a dicho cargo. De consiguiente, la Sala analizará si la inscripción del señor Benigno Hernán Díaz Cárdenas como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Tunja se hizo de manera irregular. Y en caso de ser así, determinará si ello da lugar a la declaración de nulidad de su elección que se hizo mediante el acto demandado. La inscripción de candidatos a cargos de elección de carácter popular se encuentra regulada en el artículo 108 de la Carta Política, modificado por el artículo 2°. del Acto Legislativo 01 de 2003, que, en lo pertinente, dispone: "Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara fe Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en ,as elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por
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