CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03498-01(3797)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03498-01(3797)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Improcedencia. Legalidad del Decreto que determinó número de diputados por departamento / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003 frente al numero de diputados de departamentos / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - Declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 no afectó determinación de número de diputados por departamento / NUMERO DE DIPUTADOS - Determinación para departamentos o comisarías. Efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003 El apelante aduce que si bien el Decreto 2111 de 2003 goza de presunción de legalidad y no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desconocen los efectos que sobre el mismo tiene la sentencia C-668 de 13 de julio de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 16 del acto legislativo 01 de 2003 que es el fundamento constitucional del citado decreto. El fallo apelado, afirmó, tuvo en cuenta la norma declarada inexequible y no el fallo que declaró su inexequibilidad. En verdad la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-668 de 13 de julio de 2004, declaró inexequible el artículo 16 del acto legislativo 01 de 2003 que había modificado el 299 constitucional, porque consideró que adolecía de vicios en el procedimiento de su expedición. Pero tal circunstancia no incidió sobre el número de diputados
que correspondía elegir al Departamento de Boyacá. De la lectura de aquellas normas, revela que el artículo 16, se entiende que introdujo modificaciones al número de diputados de los departamentos que habían tenido el carácter de comisarías hasta el momento de la expedición de la Constitución de 1991, pero no cambió el número mínimo y máximo de diputados de las asambleas de aquellas entidades territoriales que antes de expedirse la Constitución de 1991 tenían el carácter de departamentos. Estos últimos departamentos mantuvieron antes de la expedición del artículo 16 del acto legislativo o1 de 2003, durante su vigencia y luego de su declaración de inexequibilidad, el mismo número mínimo y máximo de diputados a la asamblea departamental. Como el Departamento de Boyacá tenía el carácter de tal desde antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991, el número mínimo y máximo de diputados de su asamblea no se modificó con la expedición del artículo 16 del acto legislativo 01 de 2003 y tampoco con la declaración de su inconstitucionalidad mediante la sentencia C668 de 2004. Si alguna incidencia tuvo el artículo 16 del acto legislativo 01 de 2003 o la sentencia que lo declaró inexequible sobre el número de diputados que debieron elegirse en entidades territoriales que se erigieron en departamentos a partir de la expedición de la Constitución de 1991, es un asunto que no es materia de discusión en este proceso, pues éste se circunscribe al juicio de legalidad de la elección de diputados a la Asamblea de Boyacá. A las razones expuestas
inicialmente para sostener que el acto acusado no violó el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, nada suma ni resta la consideración de que el artículo 16 del acto legislativo 1 de 2003 haya sido declarado inexequible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03498-01(3797)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, actuando en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E26, suscrito por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Boyacá el 7 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró elegidos como diputados del Departamento de Boyacá, para el periodo 2004 - 2007 a los señores José Antonio Agudelo Angarita, Luis Alfredo Maya Chacón, Héctor Angel Ortiz Nuñez, Gabriel Osvaldo Albarracín Díaz, Héctor Rogelio Rubio Cruz, Roque Omar Forero Sánchez, Miguel Fabián Roa Gómez,
Pablo Aristóbulo Sierra León, León Rigoberto Barón Neira, Armando de Jesús Burgos Avila, Pablo Emilio Cepeda Novoa, Humphrey Roa Sarmiento, Pedro Augusto Saavedra Peñaloza, Mario Ernesto Ochoa Plazas, Rafael Antonio Rojas Benavides y Luis Alejandro Jiménez Castellanos; que se cancelen las credenciales que identifican a los demandados como diputados del Departamento de Boyacá para el periodo mencionado; que se ordene realizar un nuevo escrutinio de votos para diputados, se declare la elección del número de diputados que resulte de aplicar los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a quienes resulten elegidos. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 26 de octubre de 2003 se efectuaron en todo el país elecciones para elegir, entre otros servidores públicos, a los diputados de las asambleas departamentales y que el 7 de noviembre de 2003 los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Boyacá declararon elegidos como diputados de esa entidad territorial a los dieciséis (16) demandados, teniendo en cuenta el Decreto 2111 de 2003 que determinó el número de diputados de cada departamento durante esas elecciones conforme a los resultados del censo de población de 1964; que dicho Decreto viola el artículo 27 del Decreto Ley No. 1222 del 18 de abril de 1986 y el artículo 54 transitorio de la Constitución, conforme a los cuales el cálculo del número de diputados a la asamblea de cada departamento debe efectuarse con
fundamento en los resultados del censo de población y vivienda del 15 de octubre de 1985, por lo que procede en su contra la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º constitucional; que el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 dispuso modificar el inciso primero del artículo 299 de la Constitución, cuyo texto trascribió, al igual que el de los artículos 1º, 2º, 3º y 40 ibídem. Señaló finalmente el número de habitantes que tenían los departamentos, de acuerdo con el censo nacional de población efectuado por el DANE el 15 de octubre de 1985. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 40 y 54 transitorio de la Constitución Política; 223 numeral 4º, del C. C. A; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. Como concepto de la violación formuló dos cargos; el primero, la “aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986”, lo sustentó afirmando que el artículo 223, numeral 4º, del C.
C. A., dispone que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral y que dicho sistema se violó en el presente caso, porque los Delegados del Consejo Nacional Electoral lo calcularon teniendo en cuenta 16 curules y no las 20 que resultan para el Departamento de Boyacá si se aplican los artículos 16 del acto legislativo No. 01
de 2003, 54 transitorio constitucional y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, asó como el censo poblacional de 15 de octubre de 1985; que de haberse calculado el cuociente, el umbral y la cifra repartidora teniendo en cuenta 20 curules, el Partido Liberal Colombiano hubiera obtenido 6 curules, el Movimiento Nuevo Liberalismo 3, el Partido Conservador Colombiano 6, el Movimiento Equipo Colombia 4 y el Partido Polo Democrático Independiente 1, y además de los demandados hubieran sido elegidos los señores Segundo Francisco Junco Veloza, Edgar Vidal Ulloa Hurtado, Pupo Alonso Rincón Rincón y Carlos Julio Velandia Sepúlveda. El segundo cargo, consistente en que “al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales”, lo sustentó afirmando que el acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 de 2003, que es una norma que viola los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 2, 54 transitorio de la Carta y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, razón por la cual “adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez, como lo consagra el artículo 2 de la ley 50 de 1936”. Agregó que la inaplicación de las normas anteriores viola el derecho de
todos los colombianos a ser elegidos, porque en las últimas elecciones se redujo en cuatro el número de diputados que debieron elegirse en el Departamento de Boyacá 1. 2. Contestación de la Demanda La demanda fue contestada, mediante un mismo apoderado, por los señores Rafael Antonio Rojas Benavides (fs. 78 a 91) y Héctor Angel Ortiz Nuñez (fs. 93 a 107), quienes se opusieron a las pretensiones de aquella, admitieron haber sido elegidos en el cargo y para el periodo que indicó el demandante y negaron que el acto acusado violara las normas señaladas en la demanda, porque consideraron que las que el Consejo Nacional Electoral aplicó al declarar la elección, esto es, el artículo 16 del acto legislativo 01 de julio de 2003 y el Decreto 2111 de 29 de julio del mismo año, estaban vigentes en ese momento. Censuraron al demandante por no haber reclamado por vía administrativa por la forma en que se configuró el acto acusado, por no explicar las razones por las que considera que los Delegados del Consejo Nacional Electoral debieron apartarse de las normas legales que aplicaron y por no explicar cuales fueron los derechos fundamentales que en su opinión se violaron. Propusieron como excepciones la inexistencia de la causal invocada, porque consideraron que el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley y agregaron que la legalidad del Decreto 2111 de 29 de julio de 2003 debe presumirse, que el demandante no puede cuestionarla en este proceso, luego de que por negligencia omitió hacerlo en ejercicio de la acción de simple nulidad y
que la excepción de inconstitucionalidad debió proponerse ante las autoridades electorales. Planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque consideró que esta contiene una confusión de hechos con pretensiones, no explica si el demandante finalmente está de acuerdo con el acto legislativo No. 1 de 2003 ni cual es la causal que genera la nulidad del acto acusado frente a cada demandado, aunque si expresa cual es la que afecta al Decreto 2111 de 2003, y en el concepto de la violación expone cargos que son contradictorios. Y también la de falta de legitimación en la causa, porque el demandante, al referirse a las partes y sus representantes, señaló el acta que declaró la elección, y ésta no tiene capacidad jurídica ni procesal para comparecer al proceso. Igualmente, la de incoherencia e incongruencia de la pretensión, en consideración a que el demandante pretende la nulidad del acto acusado, pero ataca la legalidad de otro, el Decreto 2111 de 2003, y porque los cargos formulados son incompatibles, dado que el primero afirma que se aplicaron en indebida forma los artículo 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el segundo sostiene que se inaplicaron. Propuso además la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque el demandante no solo pretende la nulidad de la declaración de elección de los demandados sino del Decreto 2111 de 2003 y mientras la primera debe ser decidida mediante el trámite del proceso de nulidad electoral ante el Tribunal, la segunda debe ser decidida en el trámite de un proceso ordinario iniciado en
ejercicio de una acción de simple nulidad, cuya competencia no corresponde a la misma corporación. Por ésta última circunstancia propuso excepción de falta de competencia. El señor Humphrey Roa Sarmiento contestó la demanda oportunamente (fs. 67 a 71), se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, admitió algunos hechos, se atuvo a lo probado respecto de otros y propuso como “excepciones” los siguientes argumentos: a). Corresponde a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado determinar el número de diputados que deben ser elegidos en cada departamento, conforme al artículo 299 constitucional, el acto legislativo No. 1 de 1999 y el Decreto 2111 de 2003, y b). El Decreto 2111 de 2003 está vigente y sus normas son obligatorias. 1.3. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto de 15 de diciembre de 2003 (f. 45), el cual se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (f.45) y a los demandados José Antonio Agudelo Angarita, Luis Alfredo Maya Chacón, Héctor Angel Ortiz Nuñez, Gabriel Osvaldo Albarracín Díaz, Héctor Rogelio Rubio Cruz, Roque Omar Forero Sánchez, Miguel Fabián Roa Gómez, León Rigoberto Barón Neira, Armando de Jesús Burgos Avila, Pablo Emilio Cepeda Novoa, Mario Ernesto Ochoa Plazas y Luis Alejandro Jiménez Castellanos (fs. 45 y 46); se notificó igualmente mediante edicto fijado en Secretaría por el término legal (fs. 47 y 72) y se publicó en dos periódicos de
amplia circulación en la circunscripción electoral (fs. 64 y 65). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 73) y se abrió a pruebas mediante auto de 23 de junio de 2004 (fs. 115 y 116). El Tribunal, mediante auto de 17 de noviembre de 2004, ordenó correr traslado a las partes para alegar y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f.176). 1.4. Alegatos de Conclusión Los demandados Rafael Antonio Rojas Benavides, Héctor Angel Ortiz Nuñez y Humphrey Roa Sarmiento, mediante apoderado (fs. 179 a 184), reiteraron en esta oportunidad procesal los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicitó al Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su solicitud, luego de advertir que el artículo 16 del acto legislativo No. 1 de 2003 que modificó el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución política fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C668 de 2004, expresó que el Decreto 2111 de 2003 que estableció el número de curules de las asambleas departamentales teniendo en cuenta los datos del censo de 1985 y la tasa de aumento de la población nacional de los años 1964 a 1985, se encuentra vigente; que su nulidad no puede ser solicitada en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y que el Tribunal carece de competencia para declarar la excepción de
inconstitucionalidad frente al Decreto mencionado, porque para garantizar la supremacía constitucional los ciudadanos deben ejercer la acción consagrada en el artículo 241 de la Carta Política. 1.6. La Sentencia Apelada Es la de 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El Tribunal negó prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que el señalamiento del acto acusado junto con el nombre de los demandados, en el capítulo de la demanda dedicado a identificar a las partes, es un accidente lingüístico que no impide a la Sala examinar de fondo la demanda. También negó prosperidad a las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, porque estimó que los cargos que formuló el demandante en el concepto de la violación, aunque atacan en forma directa el acto demandado son determinantes en el examen de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003; y a las de inexistencia de la causal invocada, incongruencia e incoherencia de la pretensión, indebida acumulación de pretensiones e incompetencia - todas la cuales se refieren a que el demandante no discute la legalidad del acto acusado, sino la constitucionalidad del Decreto 2111 de 2003porque consideró que si el Tribunal inaplicara las normas que el demandante señala como inconstitucionales el número de curules que corresponde al Departamento de Boyacá sería distinto y distinta la declaración que debió contener el formulario E-26, razón por la cual debe estudiarse la excepción de
inconstitucionalidad y negarse prosperidad a las excepciones propuestas por los demandados. De otra parte, consideró que no constituyen excepciones las afirmaciones de uno de los demandados en el sentido de que el artículo 299 de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 1999 y el Decreto 2111 de 2003 son normas vigentes y de obligatorio cumplimiento, sino argumentos de defensa que deben estudiarse con el fondo del asunto. El Tribunal estimó que no debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 27 de julio de 2003 que establece el número de diputados que debían elegirse en los departamentos en las elecciones del 26 de octubre de 2006, porque el mismo no viola los artículos 54 transitorio de la Constitución, 16 del acto legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 299 constitucional y 27 del artículo 1222 de 1986. Llegó a la conclusión anterior, luego de advertir que el artículo 229 de la Constitución de 1991 derogó el inciso primero del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 al establecer el número mínimo y máximo de los integrantes de las asambleas departamentales sin sujetarlos a ninguna regla, delegando al legislador su desarrollo y reglamentación. Agregó que como el legislador no usó su facultad constitucional de regular el artículo 29 superior, el Gobierno, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 211 del Código Electoral para publicar oportunamente el número de los diputados que deben elegirse en las distintas circunscripciones electorales, promulgó el Decreto 2111 de 2003.
Consideró que no es cierto que el Decreto 2111 de 2003 contraríe el artículo 54 transitorio constitucional por haberse proferido teniendo como base el censo poblacional 1964, pues dicho decreto se expidió con fundamento en el censo poblacional de 1985, tal como lo dispone la norma mencionada. Así está dicho expresamente en las consideraciones del Decreto 2111 de 2003. Concluyó que como los cargos formulados por el demandante dependían de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003 y tal inconstitucionalidad no se demostró, los cargos no prosperan. 1.7. La apelación El demandante apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso aduciendo que si bien el Decreto 2111 de 2003 goza de presunción de legalidad y no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia apelada desconoce los efectos que sobre el mismo tiene la sentencia C-668 de 13 de julio de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 16 del acto legislativo No. 1 de 2003, que es el fundamento constitucional del citado Decreto. Insistió en que el Decreto 2111 de 2003 violó el artículo 54 transitorio superior, porque éste obliga a aplicar las cifras contenidas en el censo de población de 15 de octubre de 1985 sin compararlas con las del censo poblacional de 1964, lo que deduce del hecho de que el Consejo de Estado, al decretar la nulidad del Decreto
106 de 1992, sostuvo que la variación de la población que se debe tener en cuenta para determinar el número de diputados de los departamentos debe ser el de cada uno de ellos, sin hacer alusión al censo poblacional de 1994. Consideró que la posición del Consejo de Estado es acertada, porque el artículo 27 del Decreto Ley 1222 se refirió al censo del año 1985 y no podía referirse al de 1964, dado que los Departamentos de Caquetá, Cesar, Guajira, Quindío, Risaralda y Sucre, fueron creados en años posteriores, mediante la expedición de las leyes 78 de 1981, 25 de 1967, 19 de 1964, 2 de 1966, 70 de 1966 y 47 del mismo año, respectivamente. 1.8. Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado consideró en esta oportunidad procesal que la sentencia apelada debe ser confirmada, por las mismas razones que esta Sección tuvo para denegar las pretensiones de las demandas de nulidad que el demandante formuló contra la elección de los diputados elegidos en las elecciones de 26 de octubre de 2004 en los Departamentos de Tolima (Rad. 3781), Caldas (Rad. 3524), Cesar (Rad. 3738), Guajira (Rad. 3422), Risaralda (Rad. 3460), Sucre (Rad. 3503), Cundinamarca (Rad. 3620), Antioquia (Rad. 3568), Caquetá (Rad. 3697), Cauca (Rad. 3492), Santander (Rad. 3516), Meta (Rad. 3609), Huila (3454) cuyos presupuestos de
hechos y de derecho son semejantes a las planteadas en esta demanda.
2. CONSIDERACIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 7 de abril de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Boyacá, mediante el cual se declaró la elección de 16 diputados de ese Departamento para el periodo constitucional 2004-2007, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio para votos de asamblea y se declare la elección de 20 diputados de acuerdo con los resultados de dichos escrutinios.
Los cargos que formuló pueden resumirse así: el acto acusado, por haberse expedido teniendo en cuenta el número de curules que asignó al Departamento de Boyacá el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 - que a su vez se fundamentó en el censo de población de 1964 - violó el artículo transitorio 54 de la Constitución que adoptó, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985; el artículo 27 del Decreto Ley No. 1222 del 18 de abril de 1986 que dispuso que para determinar el número de diputados que integran las asambleas departamentales, debía tenerse en cuenta la población que para esa fecha tenían los departamentos; el artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo que establece como motivo de nulidad de las actas de escrutinio computar los votos emitidos con violación del sistema del cuociente electoral y el
artículo 40 constitucional que establece los derechos políticos de elegir y ser elegido. El a-quo negó prosperidad a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el inciso primero del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, señalado como violado, fue derogado por el artículo 29 constitucional que estableció el número mínimo y máximo de los integrantes de las asambleas departamentales sin sujetarlos a ninguna regla, delegando al legislador su desarrollo y reglamentación y que como éste no lo reglamentó, el Gobierno, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 211 del Código Electoral para publicar oportunamente el número de los diputados que deben elegirse en las distintas circunscripciones electorales, promulgó el Decreto 2111 de 2003. Consideró, de otra parte, que el Decreto 2111 de 2003 tampoco viola el artículo 54 transitorio superior porque ese decreto sí incorporó los resultados del censo de población y vivienda del año 1985, tal como se advierte con la sola lectura de sus consideraciones. El demandante insistió al apelar la sentencia de primera instancia, en que el acto acusado viola el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 54 transitorio constitucional, conforme a los cuales el número de diputados de las asambleas departamentales debe establecerse con fundamento en el censo nacional de población de 1985, porque dicho acto fue dictado con fundamento en el Decreto 2111 de 2003 que fijó el número de tales diputados con fundamento en el censo de 1964, razón por la cual está viciado de inconstitucionalidad. Adujo también que
si bien el Decreto 2111 de 2003 goza de presunción de legalidad y no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fallo apelado desconoce los efectos que sobre el mismo tiene la sentencia C - 668 de 13 de julio de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 16 del acto legislativo No. 1 de 2003, que es el fundamento constitucional de dicho decreto. Advierte la Sala que mediante sentencia de 4 de marzo de 2005, esta Sección denegó las pretensiones de nulidad, formuladas por quien actúa como demandante en este proceso, contra el Decreto 2111 de 2003 (procesos acumulados radicados con los números 3170 y 3366) por la presunta violación del artículo 54 transitorio de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Las razones que en esa ocasión expuso la Sala fueron las siguientes: “… De lo expuesto por los demandantes se desprende un cargo común y es el de violación del artículo transitorio 54 de la Carta Política que coinciden en sustentar en la equivocación en que, según ellos, incurre el decreto demandado al calcular el número de diputados a elegir por cada departamento, pues tuvo en cuenta el censo de población del año 1964 con el incremento poblacional del censo de 1985 y no exclusivamente el censo de éste último año, como ha debido hacerse. El demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona se apoya también en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en cuanto, según él, éste se refiere claramente al
número de habitantes que los departamentos tenían el día 18 de abril de 1986 y que oficialmente corresponde a los arrojados en el censo del 15 de octubre de 1985. El artículo transitorio número 54 de la Carta Política dispone lo siguiente: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”. Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 quedó adoptado el censo de población y vivienda celebrado en el año de 1985. Ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues en esa norma se dan unas reglas en consideración con el número de habitantes. Como se ha consignado, esa norma legal ya transcrita señala unas reglas en materia de cifras de población para efectos de determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales. La primera es la cifra que sirve de base para determinar el mínimo de diputados que puede tener un departamento, esto es la de 300.000 habitantes; la segunda es la que sirve de pauta para establecer el número de diputados de los departamentos que excedan esa cifra –uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 habitantes hasta completar el máximo de diputados-. Y la tercera regla es la relativa al aumento de las bases de población antes mencionadas cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, en la misma proporción del incremento
de población que de dicho censo resultare. (...) Y es claro que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1222 de 1986 no se había aprobado el censo de población de 1985, pues, como ya se anotó, esa aprobación se dio por el artículo transitorio número 54 de la Carta Política de
1991. De manera que para el momento en que entró a regir dicho decreto se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos el censo de población del año de 1964 que inicialmente fue aprobado por la Ley 21 de ese año y, posteriormente, por el artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968.
Lo anterior lleva a la conclusión de que cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. El censo de población de 1985 solo empezó a producir efectos jurídicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, para los efectos constitucionales y legales de la determinación del número de diputados por cada departamento, esos datos y cifras solo se podían tener en cuenta para que se aplicaran en las siguientes elecciones de diputados a la entrada en vigencia de dicha Carta. Pero la aplicación de dichos datos para la determinación del número de diputados no puede hacerse con efectos retroactivos, como, se deduce de los planteamientos del demandante que es posible, al entender que las cifras de población de los
departamentos mencionados en el citado artículo 27 son los que aquellos obtuvieron en el censo de 1985. ... De manera que la única aplicación posible del censo de población de 1985 en orden a determinar el número de diputados de las Asambleas de los departamentos es la que prevé el inciso segundo del artículo 27 del decreto 1222 de 1986 en el sentido de que “Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”. Esto en razón a que, precisamente, ese censo fue el primero que se adoptó con posterioridad a la expedición de dicho decreto que señaló unas bases de población de los departamentos que estaban referidas al censo de población vigente en ese momento, esto es del año 1964. (...) Y de los considerandos del Decreto 2111 de 2003 queda muy claro que el Gobierno Nacional en el mismo hizo esa aplicación, pues para determinar el número de diputados a las Asambleas Departamentales de cada uno de los departamentos que se debía elegir el 26 de octubre de ese año, con excepción de los departamentos que siendo comisarías se convirtieron en tales en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Carta Política, tuvo en cuenta el porcentaje de in
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