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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03558-01(3777)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-03558-01(3777)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Tachaduras o enmendaduras en formulario E-14 no constituyen causal de nulidad / REGISTRO ELECTORAL - Tachaduras o enmendaduras en formulario E-14 no constituye causal de nulidad sino de reclamación / RECLAMACION ELECTORAL - La originada en tachaduras o enmendaduras en formulario E14 deben alegarse ante la correspondiente autoridad electoral Se presentan tachaduras, enmendaduras y cifras ilegibles en los formularios E14. Dice el demandante que en esta mesa de votación se registraron 279 votos en el formulario E-14 pero en el recuadro del Partido Conservador Colombiano aparece el candidato 33-01 con 37 votos, cifra que aparece enmendada y los jurados de votación no hicieron la respectiva observación. El motivo de reparo en la mesa consiste en que se registraron 317 votos en el formulario E-14 pero el resultado no es legible y la Comisión Escrutadora Municipal no hizo ninguna aclaración. Examinado el formulario E-14 se pudo comprobar que no es cierta la afirmación del demandante por cuanto no aparece registrada la cifra 317 sino un número que tiene la primera cifra repisada y que puede leerse como 56 o como 66; sin embargo, consta en el Acta General de Escrutinio que no se presentaron reclamaciones ni observaciones sobre la tachadura presentada en el formulario E14 de esta mesa de votación y en el formulario E-24 se registraron 245 votos, cifra que no fue cuestionada en la instancia administrativa ni en este proceso. Sobre las tachaduras, borrones y enmendaduras que se presentan en los formularios E14, actas de escrutinio de los jurados de votación, los artículos 163 y 164 del Código Nacional Electoral De conformidad con las normas, es claro que la Comisión Escrutadora está en el deber de efectuar el recuento de votos de manera oficiosa cuando advierta tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio de los jurados de votación. Igualmente está obligada a hacer el recuento de votos cuando así lo soliciten los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales por las mismas razones. En el evento en que no se observen irregularidades, ni las personas autorizadas para solicitar reclamaciones lo hagan en la oportunidad debida, el escrutinio de las Comisiones Escrutadoras se adelantará con base en los registros de escrutinio de los jurados de votación. Bajo las anteriores orientaciones, deberá declararse la no prosperidad del cargo porque la presencia de tachaduras y enmendaduras en los formularios E-14 no constituye causal de nulidad de los registros electorales, sino causal de reclamación que debió dilucidarse ante las autoridades administrativas electorales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03558-01(3777)

Actor: JOSE DEL CARMEN BAEZ GOMEZ

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José del Carmen Báez Gómez en su calidad de demandante, contra la sentencia de 20 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período constitucional 2004-2007.

I. ANTECEDENTES La Demanda El señor José del Carmen Báez Gómez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el período constitucional 2004-2007, que recayó en los siguientes ciudadanos: José Antonio Agudelo Angarita, Luis Alfredo Amaya Chacón, Héctor Angel Ortiz Nuñez, Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz, Héctor Rogelio Rubio Cruz, Roque Omar Forero Sánchez, Miguel Fabián Roa Gómez, Pablo Aristóbulo Sierra León, León Rigoberto Barón Neira, Armando de Jesús Burgos Avila, Pablo Emilio

Cepeda Novoa, Humpfhrey Roa Sarmiento, Pedro Augusto Saavedra Peñaloza, Rafael Antonio Rojas Benavides y Luis Alejandro Jiménez Castellanos. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votaciónFormularios E-14correspondientes a las

mesas que a continuación se relacionan y se ordene su exclusión del cómputo general de votos y de las demás actas y documentos en donde conste su registro: Municipio Aquitania: Zona 99, puesto 27, mesa 01, Primavera Municipio Boavita: Zona 00, puesto 00, mesa 02, Centro Municipio Covarachía: Zona 99, puesto 05, mesa 01, Tapias Municipio El Espino: Zona 99, puesto 60, mesa 01, Santa Ana Municipio Saboyá: Zona 00, puesto 00, mesa 10, (Centro) Zona 99, puesto 02, mesa 02 (Merchán) Que igualmente, se ordene practicar un nuevo escrutinio en el que se ordene excluir del cómputo general de la votación de los municipios del Departamento de Boyacá, todas las actas de escrutinio de mesa que resulten afectadas con las irregularidades o inconsistencias que se indican en la demanda y con base en los resultados que se obtengan, se haga una nueva declaración de la elección y se expidan nuevas credenciales de diputados. Hechos. Dice que para las elecciones del 26 de octubre de 2003 se inscribieron y resultaron elegidos diputados de la Asamblea del Departamento de Boyacá las personas antes relacionadas y que también se inscribió como candidato a dichas elecciones, el señor Edgar Vidal Ulloa Hurtado quien no resultó elegido. Que el acto administrativo que declaró la elección de Diputados a la Asamblea del departamento de Boyacá, las actas de los jurados de votación formularios E14 de las mesas ya relacionadas son nulos porque son el resultado “de falsedad o

apocrifidad”; es así como: En el municipio Aquitania. Zona 99, puesto 27, mesa 1, Primavera se registraron 110 votos en el E-14 cuando el dato real es de 161 votos, es decir, que se presenta una diferencia de 51 votos; En el municipio Boavita. Zona 00, puesto 00, mesa 2, Centro se consignaron 319 votos pero el número real es de 350, que aunque en las aclaraciones realizadas por la Comisión Escrutadora Municipal se corrigió a 322 existe un desfase de 28 votos; En el municipio Covarachía. Zona 99, puesto 05, mesa 1, Tapias se registraron 123 votos pero el dato real es de 189 con una diferencia de 66 votos, que en las aclaraciones que realiza la Comisión Escrutadora Municipal hace referencia al formulario E-26 pero que en este documento no aparece el resultado de votos obtenido por el partido conservador. En el municipio El Espino. Zona 99, puesto 60, mesa 1, Santa Ana, se registraron 279 votos en el formulario E-14 pero en el recuadro del Partido Conservador Colombiano aparece el candidato No. 33-01 con 37 votos, cifra que aparece enmendada y los jurados de votación no hicieron la respectiva observación. En el municipio de Saboya. i) Zona 00, puesto 00, mesa 10, (Centro) se registraron 317 votos pero en el acta de escrutinio el resultado no es legible y la Comisión Escrutadora Municipal no hizo ninguna aclaración. ii) Zona 99, puesto 02, mesa 02, lugar de votación de Merchán se consignó en el

acta 333 votos pero el dato real es de 491 votos, existiendo una diferencia de 158 votos y en el Acta General de Escrutinio no se hace ninguna aclaración sobre este resultado, además, en esta mesa el número de sufragantes es de 400. Considera que los datos registrados en las actas y en los formularios E-14 de las mesas ya relacionadas contienen resultados falsos y por lo tanto, es necesario declarar la nulidad de las mismas (fls. 114 a 118). Normas violadas y concepto de violación. Como norma violada invoca el artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la ley 62 de 1988 y a continuación hace referencia a la definición de los conceptos de falsedad y apocrifidad conforme a la doctrina y transcribe apartes de las sentencias de 8 de octubre de 1999, Exp. 2011 y de 22 de septiembre de 1999, Exp. 2220 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, referidas a la causal específica de nulidad electoral contenida en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. (fls.118 a 121).

II. ACTUACION PROCESAL Por auto de 18 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los demandados y al Agente del Ministerio Público y su fijación en lista (fls. 128 a 130).

1. Contestación de la demanda.

1.1. Del Diputado Rafael Antonio Rojas Benavides. El Diputado Rafael Antonio Rojas Benavides, por intermedio de apoderado y dentro de los términos de ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la

demanda con los argumentos que a continuación se resumen: Dice que el actor omitió hacer un análisis sobre la presunta falsedad de los formularios E-14 para concretar en que consistió y que por lo tanto sus aseveraciones carecen de sustento, toda vez que no es suficiente el resultado consignado en las actas para determinar que lo registrado en ellas es falso o apócrifo y que por el contrario estos documentos gozan de autenticidad y legalidad porque fueron expedidos conforme a los requisitos previstos por la ley; que verificadas las actas de los distintos municipios que fueron impugnadas, se observa que no existió ninguna irregularidad. En el municipio de Aquitania, mesa 1, zona 99, puesto 27, se agotó el procedimiento ordenado legalmente con presencia del Ministerio Publico y el testigo Jaime Omar Pérez quienes manifestaron el perfecto estado de cierre y sellamiento del arca triclave y no se presentaron reclamaciones ni observaciones, además, los resultados fueron verificados por la Comisión Escrutadora y en el caso particular del diputado Rojas Benavides, no obtuvo ningún voto en la referida mesa. En cuanto a la observación formulada por el demandante respecto del acta E-14 de mesa del municipio El Espino dice que no aparece enmendadura en el recuadro del partido conservador; que en el municipio de Merchán no hubo violación de la ley electoral sino una errónea interpretación del actor en cuanto al número de cédulas aptas para votar y que en las demás mesas de votación no se presentaron reclamaciones y que si bien pudo existir error de tipo aritmético, tal hecho no constituye causal de nulidad sino de reclamación. Hace una amplia exposición sobre el proceso electoral en Colombia y afirma que

la demanda carece de sustento probatorio, que el actor parte de un error de hecho al valorar las actas y documentos electorales para demostrar situaciones que realmente no sucedieron y desconoce el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; que es a él a quien le corresponde demostrar que los funcionarios que tuvieron a su cargo el desarrollo del proceso electoral en las distintas mesas de votación de los municipios indicados en la demanda, pretermitieron este deber constitucional; que en el presente caso los funcionarios cumplieron cabalmente el debido proceso administrativo. Sobre los conceptos de falsedad y apocrifidad trascribe apartes de la sentencia de 26 de febrero de 1993, Exp. 0887 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y concluye que no existe prueba técnica sobre la falsedad, razón por la cual, el acto de elección goza de presunción de legalidad y en consecuencia deberá desestimarse la demanda. Igualmente trascribe doctrina sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos. Como excepciones propone las que denomina “inexistencia de la causal invocada”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “falta de competencia”, “incoherencia de la pretensión” e “indebida acumulación de pretensiones” (fls. 153 a 167). 1.2. Del Diputado Humpfhrey Roa Sarmiento El Diputado Humpfhrey Roa Sarmiento, representado mediante apoderado, dio contestación a la demanda pero por fuera de los términos de fijación en lista; en consecuencia no será considerada. (fls. 191 a 195).

1.3. Del Diputado León Rigoberto Barón Neira. El Diputado León Rigoberto Barón Neira, por intermedio de apoderado, presentó contestación de la demanda, escrito que no será considerado por ser extemporáneo (fls. 198 a 201).

2. Alegatos de conclusión. 2.1. De los demandados. 2.1.1. De Rafael Antonio Rojas Benavides y Héctor Angel Ortiz Nuñez.

Los diputados Rafael Antonio Rojas Benavides y Héctor Angel Ortiz Nuñez, representados mediante apoderado, en escrito presentado dentro de la oportunidad que la ley establece, reiteran lo expuesto en la contestación de la demanda y adicionalmente manifiestan que los hechos no son claros ni bien planteados, que el demandante menciona al señor Edgar Vidal Ulloa quien no compareció al proceso ni hizo valer sus derechos en la oportunidad debida; afirma que sus representados no se ven afectados por las presuntas irregularidades que fueron denunciadas, las cuales tampoco tienen trascendencia para los resultados finales de la elección de diputados realizada el 26 de octubre de 2003. Que en el presente caso no se materializó la presunta falsedad o apocrifidad invocada, ni mucho menos los posibles errores de orden aritmético y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda para no ver burlada la intención de voto de los ciudadanos del departamento de Boyacá (fls. 236 a 238). 2.1.2. Del demandado Humprhey Roa Sarmiento El diputado Roa Sarmiento, por intermedio de apoderado, alegó de conclusión en

escrito presentado dentro de los términos de ley y en él solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y porque con ella se pretende desconocer la voluntad popular expresada en la votación. Que los testigos de los diversos grupos políticos tenían derecho a impugnar las Actas de Escrutinio Municipal, pero no hicieron uso de los recursos de ley y por consiguiente los actos alcanzaron firmeza; que si el actor alega la falsedad de las actas de escrutinio, la misma deberá ser demostrada. Señala que el procedimiento adelantado por la Organización Electoral se hizo conforme a la ley, es así como los Delegados del Consejo Nacional Electoral, integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental, adelantaron el escrutinio departamental y expidieron el acto administrativo declarando la elección de diputados con fundamento en los resultados obtenidos en las urnas; que el acto cuya nulidad se pretende es el fiel reflejo de la voluntad popular que en ejercicio del derecho a la democracia participativa ejerció la sociedad boyacense; que el escrutinio fue abierto y público puesto que se hizo en presencia de los candidatos o sus representantes, se atendieron todas las solicitudes, se estudiaron los documentos presentados y algunas de las reclamaciones fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1º del artículo 192 del Código Electoral; que los Delegados actuaron conforme a derecho al observar las normas electorales. Dice que los distintitos partidos políticos tuvieron sus testigos electorales que vigilaron los escrutinios y en el evento de haber detectado errores aritméticos

tuvieron la oportunidad de presentar objeciones, solicitar aclaraciones, recuento de votos y por lo tanto, el demandante debe probar que en el proceso electoral se presentaron hechos que afectan la validez de la elección. Que en la demanda se solicita la nulidad de las actas de escrutinio que son actos intermedios que no pueden ser demandados independientemente sino junto con el acto que declara la elección; que es el acto final y no los intermedios, el que debe impugnarse (fls. 252 a 255). 2.2. Del demandante: El demandante no alegó de conclusión.

3. La Sentencia apelada Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de enero de 2005, mediante la cual declaró no probadas las excepciones, se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, formularios E-14 y denegó las pretensiones de la demanda encaminada a la declaratoria de nulidad del acto de elección de los diputados a la Asamblea del departamento de Boyacá. Los fundamentos de la decisión se resumen a continuación: Considera que la decisión respecto de las pretensiones “encaminadas a la nulidad de las actas de escrutinio será inhibitoria pues estos son actos de trámite no demandables ante esta jurisdicción”; que según el artículo 229 del C.C.A. “debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección y no los escrutinios intermedios aunque el vicio de nulidad afecte a estos”.

En cuanto a las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda manifiesta que ninguna de ellas prospera.

Sobre el asunto de fondo precisa que la jurisprudencia citada por el actor fue modificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencias de 14 de enero de 1999, Exp. 1871 y 1872; de 1º de julio de 1999, Exp. 2234 y de 10 de agosto de 2000, Exp. 2400 y trascribe apartes de estas sentencias. Respecto del error aritmético en las actas de escrutinio de los jurados de votaciónformularios E-14trascribe apartes de la sentencia de 20 de marzo de 2003, Exp. 3049, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y señala que en el presente proceso no se observa que durante el trámite de contabilización de votos se haya presentado reclamación alguna, ni se acusa la legalidad de los actos que hayan resuelto reclamación por esta razón, para examinar si se ajustaron a derecho. Precisa que el Tribunal es competente para conocer de la nulidad de la elección de los diputados pero que no pueden invocarse causales de reclamación electoral como sustento de la nulidad de la elección; que si el conteo de votos no era correcto, los interesados debieron solicitar el recuento ante la Comisión Escrutadora Municipal “o incluso ante la Comisión Escrutadora Departamental”; que la causal de reclamación por error aritmético debió alegarse por el candidato o sus testigos electorales, en escrito motivado tal como lo ha expresado la jurisprudencia. En cuanto a las enmendaduras en las actas de escrutinio afirma que la causal invocada en la demanda, artículo 223-2 del C.C.A. no comprende esta situación,

que tal hecho se contrae al numeral 3º y aunque esta falencia sería suficiente para desestimar el cargo, procederá a analizar el formulario que obra a folio 59 en donde aparece registrado el candidato 33-01, León Rigoberto Barón Neira con 37 votos, documento que no tiene ninguna enmendadura. Sostiene que las enmendaduras no necesariamente conducen a la nulidad de las actas de escrutinio porque si bien pueden llegar a constituir un indicio de alteraciones sustanciales en su contenido, no prueban que realmente se haya presentado; que en el caso a examen no se ha acreditado que los resultados consignados en las actas hayan sido alterados y menos que la presunta alteración se haya producido con posterioridad a la suscripción de las mismas por los jurados de votación como lo exige la causal 3ª del artículo 223 del C.C.A. Sobre el exceso del número de votantes a que alude el demandante, sostiene que esta es una causal de reclamación y no de nulidad conforme al artículo 192,-5 del Código Electoral; adicionalmente, señala que es contradictoria la afirmación del actor cuando dice que se contabilizaron 333 votos y que el número de sufragantes autorizado era de 400, porque si el número de votantes es menor, el cargo carece de sustento (fls. 257 a 275).

4. El Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante, por intermedio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de 20 de enero de 2005 dictada por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. En el escrito de sustentación del recurso el demandante manifiesta que el

numeral 2º del artículo 223 del C.C.A establece como causal de nulidad el hecho de que se presenten alteraciones en las actas de escrutinio que incidan en el resultado de la elección, situación que considera demostrada con las pruebas aportadas al proceso. Que la jurisprudencia referida en la sentencia apelada, sobre falsedad y apocrifidad es de igual contenido a la expuesta en la demanda y por lo tanto solicita sea tenida en cuenta dicha argumentación como parte del recurso de alzada, y en cuanto a las causales de reclamación señala que la facultad para presentarlas es tan solo de los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales, por cuanto la ley no prevé que puedan hacerlo terceros diferentes, que por lo tanto, no comparte la apreciación del a quo en cuanto dice que las causales de reclamación no son causales de nulidad, porque de ser así, solo los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos podrían instaurar la acción de nulidad electoral, pero no otras personas, limitándose el carácter de pública que tiene la acción de nulidad electoral. Sostiene que la causal genérica de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A. también puede invocarse en el proceso electoral por ser una acción pública; que la norma que consagra la causal de nulidad invocada en la demanda se encuentra vigente, razón por la cual debió existir un pronunciamiento de fondo y no un fallo inhibitorio respecto de la legalidad de las actas de escrutinio, máxime cuando se encontraba probada la presencia de alteraciones en las citadas actas, lo cual

genera su nulidad con base en el artículo 223-2 del C.C.A. Dice que las alteraciones presentadas en las actas de escrutinio sí tienen incidencia en el resultado final de la votación, dado el escaso margen de 7 votos que existe ente el diputado elegido en último lugar y el candidato que le siguió en votación, de tal suerte que si se declara la nulidad de las referidas actas, necesariamente se modifica el resultado de la elección. Finalmente aclara que en la mesa 02 del puesto 02 del municipio de Saboya, sufragaron 491 ciudadanos cuando el número de sufragantes certificados por la Registraduría era de 400 aunque el número de votos registrados en el acta es de 333 y que por lo tanto si hay una irregularidad; que se aparta de la apreciación del a quo en cuanto afirma que el cargo no tiene ningún fundamento. (fls.278 a 281).

5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo, solicita la confirmación de la sentencia apelada en cuanto declaró la no prosperidad de las excepciones, se revoque la decisión del a quo en cuanto se declaró inhibido para conocer de la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Sobre las excepciones propuestas, manifiesta que ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad. Sobre el asunto de fondo presenta los siguientes argumentos: Dice que disiente del criterio del Tribunal porque aunque las actas de escrutinio no son actos definitivos por no contener en sí mismos una decisión, sí constituyen

documentos electorales que sirven de fundamento para determinar el resultado final de la elección y en los cuales es posible establecer falsedad o apocrifidad en la medida en que, los datos consignados en los formularios E-14 deben reflejarse en los formulario E-24 y si existe alguna diferencia, sin que exista causa que lo justifique, se estaría frente a una falsedad o apocrifidad. A continuación trascribe apartes de las sentencias de 14 de enero de 1999, Exp. 1871 y 1872, de 22 de septiembre de 1999, Exp. 2220 y de 5 de abril de 2002, Exp. 2828 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y con fundamento en ellas procede a efectuar el análisis de cada uno de los casos presentados en la demanda para concluir que “las modificaciones que se determinaron en el resultado electoral no se modifica porque la diferencia que existe entre el candidato elegido por el Partido Conservador en el último renglón, el señor León Rigoberto Barón y el señor Edgar Vidal Villota, que es de siete votos a favor del primero se aumentaría en dos votos (En Boavita y Covarachía, el E-14 registra un voto más que el consignado en el E-24), por lo que el resultado de la elección se mantendría” (fls. 304 a 317).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de enero de 2005.

El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, esto es dentro del término

que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del C.C.A. El Asunto Previo Las excepciones La Sala, en reiterada jurisprudencia ha determinado1 que en los procesos contencioso administrativos las excepciones propuestas se deciden en la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; hechos como la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda, requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente y que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, constituyen impedimentos procesales que en el proceso electoral se deciden en la sentencia. Precisado lo anterior, procede la Sala al examen de aquellas propuestas por los demandados en la contestación de la demanda. 1.“Inexistencia de la causal invocada”, que sustenta con el argumento de que el acto que declaró la elección de los Diputados del Departamento de Boyacá goza de presunción de legalidad y que de existir “algún asomo de duda frente a la legalidad de la elección de la Corporación”, esta no afectaría al señor Rafael Antonio Rojas Benavides. La determinación sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento de Boyacá, y la incidencia de esta decisión en la elección del señor Rojas Benavides hace parte del estudio de fondo del proceso, por lo tanto, será materia de análisis bajo el acápite pertinente en esta sentencia.

2. “Ineptitud sustantiva de la demanda”, cuyo sustento consiste en afirmar que el actor, conforme al poder otorgado, solo tenía facultad para solicitar la nulidad del 1 Ver entre otras, Sentencia de 7 de marzo de 2002, Expediente 2818; Sentencia de 8 de febrero ysde 2002, Expediente 2785, sentencia de 20 de marzo de 2003, Expediente. 3049 acto que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea de Boyacá pero no para solicitar la nulidad de las actas de escrutinio-formularios E-14 y la exclusión del cómputo general de votos; además, señala que el demandante no explicó el concepto de violación.

El medio de defensa planteado por el demandado carece de sustento, porque el poder conferido al apoderado del demandante le otorga la facultad para adelantar la acción pública de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el período 20042007(fl. 1), y por lo tanto, incluye la facultad para formular todas las pretensiones conducentes al cumplimiento del mandato, sin que sea necesario que en él se especifique cada una de ellas; además, es claro que el acto que declara la elección si bien es cierto que es el definitivo, no lo es menos que existen otros actos intermedios que contribuyen a su formación y entre ellos se cuentan las actas de escrutinio de los jurados de votación, formularios E-14, en donde el demandante considera que existe la falsedad o apocrifidad. En cuanto a la ausencia del concepto de violación, la Sala constata que no es

cierta la afirmación del demandado, toda vez que a folios 118 a 121 del expediente se encuentra expuesto este componente de la demanda, en donde se transcribe jurisprudencia de la Sección Quinta y se explican los supuestos jurídicos y fácticos que dan lugar a la causal de nulidad invocada. Las razones anteriores permiten declarar que no prospera la excepción. 3. “Falta de competencia”. Sostiene el demandado que los supuestos fácticos propuestos por el demandante no se enmarcan dentro de la causal de nulidad invocada en la demanda, porque estos tan solo constituyen errores aritméticos que debieron ser alegados en sede gubernativa, ante las autoridades competentes; que ni el actor ni el señor Edgar Vidal Ulloa Hurtado, ni ningún otro ciudadano, ni los testigos electorales, presentaron reclamación en ninguna de las instancias y por lo tanto, no es ante la autoridad jurisdiccional en donde deben debatirse tales hechos. Así, los hechos expuestos como sustento de la excepción refieren a que los cargos formulados no constituyen una causal de nulidad electoral sino de reclamación y como tal, debió dilucidarse ante las autoridades administrativas. Como quiera que el cargo formulado contra las actas de los jurados de votación hace parte del análisis de fondo a fin de establecer si tiene los efectos reclamados por el demandante o si por el contrario, se trata de un error aritmético, será en esta oportunidad cuando se haga el respectivo pronunciamiento. 4. “Incoherencia de la pretensión”. Dice el demandado que el demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto de elección y de las actas de escrutinio parcial

efectuadas en cada uno de los municipios. Observa la Sala que si bien es cierto que se presenta falta de rigor técnico en la formulación de las pretensiones, tal requisito no es muy estricto en relación con este tipo de demandas, por tratarse de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona y las deficiencias que se presenten a lo sumo afectarían la prosperidad de las pretensiones; por lo tanto, no prospera el señalamiento de impedimentos procesales al respecto. 5. “Indebida acumulación de pretensiones” que sustenta en el hecho de que en la demanda se solicita la nulidad del acto de elección de los Diputados del Departamento de Boyacá pero omite determinar respecto de quien

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