CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2004-00366-01(3785)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2004-00366-01(3785)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Sentencia de mérito no obstante indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONESProceso electoral. Improcedencia de acumular pretensiones autónomas / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración: procedencia de la sentencia de mérito no obstante esta irregularidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia aunque en el caso se haya configurado indebida acumulación de pretensiones El artículo 138, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo señala la obligación de individualizar las pretensiones y enunciarlas en forma clara y separada en la demanda cuando se pretendan declaraciones diferentes de la nulidad de un acto, de ese mismo tenor es el artículo 145, que regula la acumulación de pretensiones en los procesos Contencioso Administrativos, en la forma dispuesta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Sala ha considerado que las reglas sobre acumulación de pretensiones contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tienen una aplicación limitada en el proceso electoral, en atención a la regla que sobre acumulación de procesos contiene la norma del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, que es norma especial en materia de procesos electorales. Se refuerza aún más la tesis de que en el proceso electoral no es admisible la acumulación de pretensiones que tengan por objeto la nulidad de registros o actos declaratorios de elecciones distintas, con lo dicho por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, si la norma anterior está redactada en singular, es porque el legislador quiso ser lo suficientemente claro
en que, si bien está permitida la acumulación de pretensiones, esta acumulación alude a las subsidiarias que dependen de una principal, como sucede con el caso de la cancelación de la credencial a consecuencia de la anulación del acto administrativo por medio del cual se declara la elección popular de alguna autoridad local o miembro de corporación pública, sin que esté permitida la acumulación de pretensiones autónomas, en cuanto tengan por objeto la anulación de actos declarativos de elecciones diversas. En este caso, aplicando la tesis expuesta por la Sala, se presenta la indebida acumulación de pretensiones, pues las pretensiones de nulidad de los tres actos demandados tienen distinto objeto dado que se persigue la nulidad de la elección de (i) la Mesa Directiva del Concejo, (ii) de la Secretaria del Concejo y (iii) del Personero. La anterior conclusión impondría, en principio, la inhibición de la Sala en el asunto puesto a su consideración; en ese sentido, es claro que existen circunstancias excepcionales en las que resulta imposible adoptar fallo de esa naturaleza, siendo una de tales, la que se relaciona con la indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo, en consideración a que, conforme al artículo 228 de la Carta Política, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar, en lo posible, decisiones inhibitorias, la Sala, en este caso, resolverá de fondo la totalidad de las pretensiones de nulidad de la demanda, en razón a que respecto de todas se sigue el mismo procedimiento y esta tiene competencia para conocer de todas ellas.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias 3001 de 21 de noviembre de 2002.
Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Néstor Guillermo Franco y 3802 de 21 de octubre de 2005. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: José Alvaro Rojas Giraldo y otros. Demandado: Alcalde del municipio de San Pedro.
ACTO CONDICION - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / ACTO ELECTORAL - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia de sentencia inhibitoria contra los denominados actos condición / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia por sustracción de materia frente a acto condición La Sala advierte que, a la fecha de esta sentencia, las designaciones contenidas en dos de los actos administrativos impugnados no producen efectos jurídicos, puesto que la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Sotaquirá, lo mismo que la de la Secretaria de esa Corporación, corresponden ambas al período 2004. Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. Así las cosas, se tiene que si bien es cierto los actos administrativos citados anteriormente no producen efectos jurídicos a la fecha de esta sentencia, no es menos cierto que esos “actos condición” exigen un estudio
de fondo y, en consecuencia, una sentencia de mérito que analice la presunción de legalidad que respecto de ellos se reprocha. Ello es así porque el proceso contencioso electoral involucra intereses colectivos de defensa de la regularidad jurídica del acto administrativo y de efectividad del derecho de acceso en igualdad de condiciones a la función pública, entre otros. CONCEJO MUNICIPAL - Número de sesiones ordinarias, extraordinarias y épocas / SESIONES DE CONCEJO - Naturaleza de las sesiones en que se eligen funcionarios / ELECCION DE FUNCIONARIOS DE CONCEJONaturaleza de las sesiones. Epoca de la elección según la categoría del municipio / MUNICIPIO - Sesiones, época, finalidad y naturaleza de las sesiones Corresponde a la Sala precisar, en términos generales, la naturaleza de las sesiones de los concejos municipales en las que se eligen funcionarios. Es la ley (artículo 23 de la Ley 136 de 1994), la que otorga el carácter ordinario o extraordinario a las sesiones de los concejos municipales, pues del texto de la norma no se desprende que la naturaleza de tales reuniones dependa de los asuntos que sean sometidos a consideración de esas corporaciones o que simplemente se incluyan en el orden del día de sus debates; entonces, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales deben instalarse en la primera sesión y sesionar ordinariamente en determinadas épocas según la categoría en que se encuentre clasificado el respectivo municipio. Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas tratándose de concejos municipales
correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda y los municipios clasificados en las demás categorías, así: Para los concejos de municipios de categoría especial, primera y segunda, son sesiones ordinarias las correspondientes a los meses de enero y febrero (estos dos meses sólo en el primer año del período constitucional), marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre. Y, para los concejos de municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, son sesiones ordinarias las relativas a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Finalmente, respecto de las sesiones extraordinarias, el mismo artículo 23 prevé, en su segundo parágrafo, que éstas corresponden a las convocadas por los alcaldes en oportunidades diferentes a las ordinarias, para que los concejos municipales “se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”. Ahora, la sesión en que los concejos municipales deben elegir los funcionarios cuya designación le corresponde a esa Corporación, se encuentra establecida en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994. Para los concejos de municipios de categoría especial, primera y segunda las elecciones de funcionarios se realizan durante el período de sesiones ordinarias; durante ese período no sólo podrán ejercer las competencias que ordinariamente les asigna la ley, sino las que especialmente establecen los dos últimos artículos citados. No obstante, no ocurre lo mismo con los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, cuyas sesiones ordinarias sólo pueden realizarse en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Así, sólo en relación con los concejos de esos municipios puede entenderse que las reuniones
que se desarrollen durante los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales -en las que sólo es posible la instalación del Concejo Municipal y la elección de funcionarios en los términos previstos en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994son sesiones de naturaleza especial, pues, según lo previsto en el artículo 23 de la misma ley, no pueden catalogarse como ordinarias ni como extraordinarias.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2741 de 30 de noviembre de 2001. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Orlando Lozano Ramírez. Demandado: Personero del municipio de Mosquera.
NULIDAD ELECCION DE FUNCIONARIOS - Improcedencia. No se requería convocatoria para elección en atención a la categoría del municipio / SESIONES ESPECIALES DE CONCEJO - Elección de funcionarios. No requiere convocatoria de alcalde La elección de funcionarios que realiza el concejo municipal en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación del período constitucional de esa Corporación, se hace a través de sesión que, en estricto sentido, no requiere convocatoria alguna, en cuanto opera por derecho propio. Corresponde ahora a la Sala establecer lo ocurrido en el caso concreto respecto de la manera como fueron convocadas las sesiones del concejo del municipio de Sotaquirá en las que se efectuaron las designaciones acusadas, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, toda reunión de miembros del concejo municipal que, con el propósito de ejercer funciones propias de la
corporación, se efectúe por fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que allí se realicen no tendrán efecto alguno. Lo primero que constata la Sala es que la elección de la Mesa Directiva (3 de enero de 2004) y de la Secretaria del Concejo del Municipio de Sotaquirá, lo mismo que la del Personero de ese Municipio (estas últimas el 9 de enero siguiente), tuvieron lugar en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación del período constitucional de esa Corporación. De manera que, sin importar la naturaleza ordinaria o especial de las sesiones del 3 y del 9 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Sotaquirá -por razón de la categoría a la que pertenezca ese Municipio-, lo evidente es que dichas sesiones no pueden, en modo alguno, tener la naturaleza de extraordinarias como para que hubiera sido necesaria su convocatoria por parte del Alcalde de ese Municipio, como lo plantea la demandante. Ahora, según se desprende de lo dispuesto por el Alcalde Municipal de Sotaquirá en Decreto número 021 del 6 de septiembre de 2003, ocurre que ese Municipio fue clasificado en la sexta categoría, lo cual impone concluir, con mayor precisión y de acuerdo con las consideraciones precedentes, que las sesiones a que se refiere la demanda, fueron de naturaleza especial, lo cual excluye la naturaleza extraordinaria que de ellas predica la demandante. De modo que, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia impugnada, las sesiones del 3 y del 9 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Sotaquirá no tenían la
naturaleza de extraordinarias y, por tanto, no debían ser convocadas por el Alcalde de ese Municipio, pues operaron por derecho propio de esa Corporación. Por tanto, el cargo no prospera. ACTA DE ESCRUTINIO - Nulidad por ejercicio de violencia. Violencia y favorecimiento indebido: diferencia / CAUSAL DE NULIDAD - Supuestos de procedencia de la consagrada en el artículo 223.1 del Código Contencioso Administrativo / FAVORECIMIENTO INDEBIDO - Supuestos de configuración. Diferencia frente a violencia contra electores o escrutadores / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES O ESCRUTADORES - Diferencia frente a favorecimiento indebido / DESVIACION DE PODER - Configuración: presiones que a manera de ofrecimientos de dineros, prebendas y favores se ejerza contra la autoridad nominadora / ACTO DE NOMBRAMIENTOPresiones que a manera de ofrecimientos de dineros, prebendas y favores se ejerza contra la autoridad nominadora pueden dar lugar a la desviación de poder La causal de nulidad de las actas de escrutinio por ejercicio de violencia, a la que alude la demandante, está prevista en el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo. La nulidad de la elección popular por esta causal prospera siempre y cuando se demuestre fehacientemente que: i) se ejerció violencia sobre los escrutadores o ii) se destruyeron las tarjetas electorales por causa de la violencia o iii) se destruyeron o mezclaron las tarjetas electorales. Pero ocurre que, si bien esta Sala ha sostenido que la citada causal de nulidad
también se predica de la violencia que se ejerce contra los electores y no solamente contra los escrutadores, lo evidente es que la misma no resulta de recibo en esta oportunidad, pues no corresponde al supuesto de hecho invocado en la demanda. En efecto, además de que la causal primera del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo está referida, exclusivamente, a los procesos electorales en que se eligen autoridades por voto popular, ocurre que la violencia a la que alude esa disposición no puede confundirse con cualquier maniobra de presión sobre el elector, pues son de distinta entidad los actos de coacción por medio de la fuerza física o sicológica que colocan en situación de inferioridad a una persona y las presiones que puedan ejercerse a través del ofrecimiento de dineros, prebendas y favores. No obstante lo anterior, la Sala encuentra posible, sin riesgo de variar el objeto del proceso ni suplir la voluntad del demandante, interpretar el cargo así formulado en la demanda, en el sentido de considerar que el mismo se apoya en la causal de nulidad de desviación de poder que respecto de los actos administrativos en general prevé el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La desviación de poder se produce cuando la atribución de que está investido un funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Y en casos como este corresponde al impugnante demostrar que la autoridad hizo uso de su facultad con propósitos abiertamente distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. Imperativos de orden constitucional y legal proscriben, sin duda, todo acto de elección que se expida de modo tal que tenga
como finalidad la de acceder a dineros, prebendas o favores prometidos a la autoridad nominadora. Al respecto, la Sala considera que en ese evento no sólo se corrompe la actividad administrativa por razón de la presión que le sirve de causa, sino, además, por cuenta del indebido favorecimiento que a través de ella se persiga. NULIDAD ELECCION DE FUNCIONARIOS DE CONCEJO - Improcedencia ante falta de prueba del favorecimiento indebido / FAVORECIMIENTO INDEBIDO - Prueba para que se configure. Análisis testimonial no probó cargo / DESVIACION DE PODER - Prueba para que se configure favorecimiento indebido de concejales en acto de elección / PRUEBA TESTIMONIAL - Análisis para establecer supuestos de nulidad de elección de funcionarios Señala la demandante que en los actos de elección de la Secretaria del Concejo del Municipio de Sotaquirá y del Personero de ese Municipio se presentaron actos violatorios del libre ejercicio del derecho al sufragio contra algunos concejales, tales como ofrecimientos de dineros, prebendas y favores, así como algunas amenazas. Según se precisó, las presiones que a manera de ofrecimientos de dineros, prebendas y favores se ejerza contra la autoridad nominadora en la expedición del acto de nombramiento eventualmente pueden dar lugar a concluir en la desviación de poder del funcionario nominador, corresponde ahora a la Sala verificar si en este caso aparece demostrada la presión indebida de que, según la demandante, fueron víctimas los miembros del Concejo del Municipio de Sotaquirá para la designación de la Secretaria de esa Corporación y del Personero de ese Municipio. Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, para
la Sala es claro que del contenido de las declaraciones referidas no se encuentra demostrado el supuesto de hecho alegado por la demandante como sustento de la pretensión de nulidad de los actos de designación de la Secretaria del Concejo del Municipio de Sotaquirá y del Personero del Municipio. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, concluye la Sala que no fue demostrado el supuesto de hecho alegado por la demandante como sustento del cargo que ahora se analiza, pues no existe la certeza suficiente acerca de la existencia de los actos de presión que, según planteó, fueron ejercidos en contra de la autoridad que efectuó los nombramientos acusados y, aunque se aceptara la demostración de tales maniobras, lo cierto es que no logró establecerse la incidencia de las mismas en el resultado electoral que se cuestiona, esto es, que el mismo hubiera sido consecuencia directa de dichas presiones. En esta forma, la Sala encuentra no probado este cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00366-01(3785)
Actor: LUZ LILIANA PIRE SALAMANCA Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE SOTAQUIRA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2005, proferida por la Sala
de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de designación de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Sotaquirá, de la Secretaria de esa Corporación y del Personero de ese Municipio.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION
A. LAS PRETENSIONES.
La señora Luz Liliana Pire Salamanca, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá lo siguiente: 1° La nulidad de los actos y/o hechos administrativos de elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Sotaquirá para el año 2004, adoptados por esa Corporación en sesión informal del 3 de enero de 2004. 2° La nulidad de los actos y/o hechos administrativos de elección de la Señora Mery Rocío Coronado Ramírez como Secretaria del Concejo del Municipio de Sotaquirá para el año 2004, adoptados por esa Corporación en sesión informal del 9 de enero de 2004. 3° La nulidad de los actos y/o hechos administrativos de elección del Señor José Isaías Palacios Palacios como Personero del Municipio de Sotaquirá para el periodo 2004 a 2007, adoptados por el Concejo de ese Municipio en sesión informal del 9 de enero de 2004. 4° Que, una vez en firme la sentencia que resuelva sobre lo anterior, se ordene lo siguiente: 4.1 Al Alcalde y al Concejo del Municipio de Sotaquirá que declaren la
vacancia de los cargos de Secretaria del Concejo y de Personero, respectivamente, a fin de que se tomen las previsiones salariales y prestacionales que correspondan. 4.2 Al Alcalde y al Concejo del Municipio de Sotaquirá que convoquen a los Concejales, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, para suplir las aludidas vacancias. 4.3 Compulsar copia del fallo a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que inicie y dé trámite a los procesos de pérdida de investidura que procedan. 4.4 Compulsar copia del fallo a la Fiscalía Sexta Seccional de Tunja para que sirva como prueba en el trámite que allí cursa contra el Alcalde y los Concejales del Municipio de Sotaquirá (investigación preliminar número 63628). 4.5 Compulsar copia del fallo a la Procuraduría Departamental de Boyacá para que inicie y dé trámite a los procesos disciplinarios que procedan. 4.6 Compulsar copia del fallo al Alcalde y al nuevo Personero del Municipio de Sotaquirá, lo mismo que al Defensor del Pueblo del Departamento de Boyacá para que inicien las acciones de repetición que procedan. 4.7 Compulsar copia del fallo a la Tesorería del Municipio de Sotaquirá para que tramite la cancelación y anulación de los seguros de vida de los funcionarios cuya designación sea anulada.
B. LOS HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1° Los once ediles del Concejo del Municipio de Sotaquirá elegidos para el
período 2004 a 2007 se reunieron informalmente el 3 de enero de 2003, pues, tratándose de una sesión extraordinaria, ocurrió que concurrieron sin citación previa del Alcalde de ese Municipio, desconociendo la exigencia que en ese sentido prevé el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. 2° En dicha sesión se eligió la Mesa Directiva de esa Corporación, quedando conformada por los Concejales José Alvaro Alvarez Sánchez como Presidente, Héctor Manuel Otálora Niño como Primer Vicepresidente y Maritza Robles García como Segunda Vicepresidente. 3° Ese mismo día el Presidente ad hoc de la Mesa Directiva citó a los Concejales para reunirse el 9 de enero siguiente con el fin de elegir a la Secretaria de la Corporación, lo mismo que al Personero del Municipio de Sotaquirá. 4° En sesión informal del 9 de enero de 2004 los Concejales del Municipio de Sotaquirá eligieron como Secretaria de esa Corporación a la Señora Mery Rocío Coronado Ramírez, a pesar de que carece de toda experiencia administrativa y de que no ha hecho estudios específicos de secretariado en gestión pública, como lo exige la ley. Todo ello, según la propia manifestación de la designada. 5° En esa misma sesión eligieron como Personero del Municipio de Sotaquirá al Señor José Isaías Palacios Palacios, pese a lo siguiente: 5.1 La existencia de una denuncia penal en contra del elegido por presunto tráfico de influencias para el logro de esa designación. 5.2 Que dentro del año anterior a su elección el designado no residió en ese Municipio, pues lo hizo alternamente en los Municipios de Chíquiza y Tunja.
5.3 Que el elegido ejerció autoridad civil y administrativa hasta diciembre de 2003 en su condición de Inspector de Policía del Municipio de Chíquiza. 5.4 Que en el año 2004 el elegido intervino en el ofrecimiento de cargos municipales y en gestiones contractuales verbales a favor de los Concejales, especialmente en la contratación del operario de la retroexcavadora municipal, quien es familiar de uno de los Concejales. 5.5 Que el elegido “pudo haber sido investigado y sancionado disciplinariamente por las autoridades disciplinarias competentes, por razón de presuntas faltas disciplinarias como Inspector de Policía de Chíquiza”. 6° En las designaciones referidas se presentaron actos violatorios del libre ejercicio del derecho al sufragio contra algunos Concejales, tales como ofrecimientos de dineros, prebendas y favores, así como algunas amenazas; todo ello proveniente del Alcalde del Municipio de Sotaquirá y del Señor José Isaías Palacios Palacios, como lo pueden atestiguar diferentes personas.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- La demandante invocó como norma violadas las contenidas en los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, las normas pertinentes del Código Electoral y del Código de Régimen Político y Municipal, así como los Decretos 2304 de 1989 y 1333 de 1986 y las Leyes 96 de 1985, 78 de 1986, 62 de 1988, 53 de 1990, 42 de 1993, 136 de 1994, 177 de 1994, 190 de 1995 y 617
de 2000. El concepto de violación de algunas de tales disposiciones se puede extraer de lo sostenido en otros capítulos de la demanda, así: 1° Artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Esta norma señala que los Concejales se reúnen por derecho propio en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, siendo necesario que, respecto de las sesiones que quieran adelantarse en meses diferentes -llamadas, por esa razón, extraordinariasel Alcalde Municipal efectúe una citación previa. Al respecto, la demandante explica que dicha diligencia previa no se realizó respecto de las sesiones a las que alude la demanda y que, en consecuencia, son irregulares, lo que, a su vez, conduce a la nulidad de las decisiones allí adoptadas. 2° Numeral 1° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Los actos violatorios del libre derecho al sufragio de los Concejales se enmarcan dentro del supuesto de hecho de que trata el numeral en comento, según se puede concluir de la interpretación dada a dicha causal por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3° Artículos 42, 86, 174 y concordantes de la Ley 136 de 1994, 11 de la Ley 177 de 1994 y la Ley 617 de 2000. Dichos artículos contienen el régimen de inhabilidades e impedimentos del Personero que fue desconocido con ocasión del nombramiento como tal del Señor José Isaías Palacios Palacios.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos de elección demandados, pero dicha medida fue negada mediante auto del Tribunal
del 30 de abril de 2004.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los demandados Mery Rocío Coronado Ramírez y José Isaías Palacios Palacios, por intermedio de un mismo apoderado y mediante un único escrito, contestaron la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma y, al efecto, sostuvieron, en resumen, lo siguiente: 1° Es la propia Ley 136 de 1994 en su artículo 35 la que obliga al Concejo Municipal a sesionar, una vez posesionados sus miembros, en el mes de enero del año de iniciación de su período. Ello es, además, lógico, en razón de los nombramientos y trámites que corresponde efectuar en dicha época. 2° En ese sentido, en este caso se tiene que la citación a las sesiones aludidas en la demanda se hizo con suficiente antelación. 3° Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 se tiene que, dada la categoría del Municipio de Sotaquirá, para ocupar el cargo de Secretario del Concejo de ese Municipio es necesario acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años. En este caso, el primero de tales requisitos lo cumple la Señora Mery Rocío Coronado Ramírez, lo cual la releva de acreditar la segunda de tales exigencias optativas. 4° La elección de los demandados se efectuó de conformidad con la ley, más concretamente, sin que se afectara la voluntad de los Concejales, mediante dádiva o amenaza alguna. El reparo que en ese sentido plantea la demandante “obedece a que como candidata a la Personería, seguro que por sus calidades
(que no está demostrando) no encontró respaldo en su elección y arremete en contra de quienes no la eligieron (…) se probará (…) que detrás existen candidatos a la Alcaldía (que quieren enlodar la elección del actual alcalde) y ex candidatos al Concejo Municipal que pretenden que se anulen las elecciones de quienes les vencieron en franca lid”. 5°. La demandante incurre en contradicción al impugnar los nombramientos de la Secretaria del Concejo y del Personero, pues, de un lado, sostiene su inexistencia por la irregularidad que predica de la sesión en que fueron adoptados y, de otro, impugna tales elecciones. 6° El hecho de que el Señor José Isaías Palacios Palacios se haya desempeñado como Inspector de Policía del Municipio de Chíquiza no permite considerarlo incurso en causal de inhabilidad, pues no se da el elemento territorial a que alude el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 7° En cuanto a la calidad que la demandante censura del Señor José Isaías Palacios Palacios, debe tenerse en cuenta que éste es oriundo del Municipio de Sotaquirá y ha vivido allí por más de 22 años. 8° No es cierto que el Señor José Isaías Palacios Palacios haya intervenido en el ofrecimiento de cargo municipal alguno y tan es así que el operario de la retroexcavadora a que se refiere la demanda labora como tal desde hace mucho tiempo. 9° Acerca de las posibles investigaciones y sanciones disciplinarias que la demandante refiere del elegido Personero, no sólo se trata de afirmaciones injuriosas, sino que carecen de respaldo probatorio.
3. SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 2, mediante sentencia del 27 de enero de 2005, negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, precisó que el objeto del debate se contrae a la discusión sobre la legalidad de los actos de elección de la Secretaria del Concejo del Municipio de Sotaquirá, del Personero de ese Municipio y “en un esfuerzo interpretativo” de los dignatarios que integraron la Mesa Directiva de ese Concejo para el año 2004. Precisado lo anterior, respecto del fondo del asunto señaló, en síntesis, lo siguiente: 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, los Concejos deben instalarse y elegir a los funcionarios cuyo nombramiento les compete dentro de los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de su período constitucional. De manera que las sesiones a que alude la demandante tuvieron lugar por derecho propio y, por tanto, no tienen la naturaleza extraordinaria que éste pretende darles. 2° Los posibles eventos de tráfico de influencias o coacciones indebidas no fueron probados de modo alguno y, por tanto, no hay lugar a considerar si el fenómeno alegado tiene la entidad suficiente para invalidar los actos demandados. 3° El expediente da cuenta de que la Señora Mery Rocío Coronado Ramírez es bachiller, lo cual la exime de demostrar la experiencia administrativa a la que se refiere la demandante. 4° El ejercicio del cargo de Inspector de Policía del Municipio de Chíquiza por parte del Señor Palacios Palacios es un hech
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