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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2004-00412-01(3839)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2004-00412-01(3839)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Sentencia de mérito no obstante indebida acumulación de procesos / PROCESO ELECTORAL - Sentencia de mérito no obstante indebida acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Improcedencia: elecciones y actos administrativos diferentes, aunque elección recaiga sobre una misma persona / INDEBIDA ACUMULACION DE PROCESOS - Configuración: procedencia de la sentencia de mérito no obstante esta irregularidad / SENTENCIA INHIBITORIAImprocedencia aunque en el caso se haya configurado indebida acumulación de procesos El demandante formuló sendas demandas contra los actos de elección de Personero Municipal expedidos por el Concejo del Municipio de Tinjacá (Boyacá); el primero, contenido en el acta 3 de 6 de enero de 2004, al considerar que se había violado el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 porque la elección del Personero se llevó a cabo sin que se hubiera señalado previamente la fecha en que debía realizarse, con tres días de anticipación; el segundo, en el acta 31 de 5 de mayo del mismo año porque el demandado estaba inhabilitado para ejercer el cargo por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al haber desempeñado el cargo de personero municipal entre el 1º de marzo de 2004 y el 1º de mayo del mismo año. Los procesos, correspondientes a cada una de las demandas instauradas se tramitaron en forma autónoma hasta el momento en que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó acumularlos, con el fin de decidirlos en una misma sentencia,

actuación que contraría el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la acumulación de procesos procede cuando la demanda versa sobre la misma elección o nombramiento, así existan varios actos administrativos, pero no cuando la demanda tiene por objeto la nulidad de elecciones diferentes, contenidas en actos administrativos distintos, expedidos en fechas diferentes, así la elección recaiga sobre la misma persona, como ocurrió en el sub lite. No obstante la irregularidad detectada, la misma no es constitutiva de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco de la causal constitucional establecida en el artículo 29 superior; razón por la cual la Sala, mediante auto de 14 de diciembre de 2005, denegó la solicitud de nulidad del proceso formulada por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el segundo de los procesos, el 20041563, fue acumulado con desconocimiento del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, se evidencia la existencia de la indebida acumulación de pretensiones por cuanto se pretende la nulidad de dos actos administrativos cuyo objeto es diferente por cuanto corresponden a elecciones distintas del Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá). La situación que se advierte conllevaría un fallo inhibitorio de la Sala respecto del proceso indebidamente acumulado, como consecuencia de la falta de determinados presupuestos procesales; sin embargo, en reciente jurisprudencia la Sala determinó que para garantizar el debido acceso a la administración de justicia, evitar decisiones inhibitorias y en consideración a que es competente para conocer de ambos

procesos, resulta procedente decidir de fondo sobre los procesos indebidamente acumulados. NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. Aunque no se señaló expresamente el día de elección se cumplió la finalidad de la norma / ELECCION DE FUNCIONARIOS - Trámite. Improcedencia de nulidad aunque no se señale expresamente la fecha de elección si se cumple finalidad de la norma / REELECCION DE PERSONERO - Procedencia / INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura frente a la reelección en el mismo periodo por revocatoria de la primera elección El artículo 35 de la Ley 136 de 1994, establece el término dentro del cual debe producirse la elección de funcionarios del municipio, como también, el término mínimo que debe mediar entre el señalamiento de la fecha de la elección y la realización de la misma. El personero demandado fue elegido dentro de los diez primeros días del mes de enero del año 2004 cuando se iniciaba el período de sesiones, dando cumplimiento al primer requisito previsto por la citada ley; sin embargo, no resulta igualmente claro si el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos, referido a la fijación de la fecha de la elección con tres días de anticipación. Si bien es cierto que en el acta 01 correspondiente a la sesión de 2 de enero de 2004, se observa que el Concejo Municipal de Tinjacá no fijó expresamente la fecha para la elección del Personero, no lo es menos que en esta sesión se acordó abrir la convocatoria para la elección de este funcionario por el término de tres (3) días, con el fin de permitir la

participación de las personas que aspiraran al cargo. Vencido el plazo de la convocatoria, al día siguiente, en sesión de 6 de enero de 2004 procedió a designar una comisión integrada por tres concejales para que analizaran las hojas de vida de los cuatro candidatos, y posteriormente se efectuó la votación resultando elegido personero del municipio el señor Nixon Javier Sierra Mendieta, quien obtuvo cuatro (4) votos de los siete (7) posibles. Se observa entonces, que el Concejo Municipal agotó el término de los tres días previsto por la norma y cumplió la finalidad que dicha disposición busca que es permitir la participación de un importante número de aspirantes para que el proceso de selección sea transparente y objetivo y así lograr la selección del candidato que reúna los requisitos y mejores calidades para el desempeño del cargo. Si lo pretendido por el demandante es sustentar la violación del artículo 35 de la ley 136 de 1994 en el hecho de que el Concejo no fijó en forma expresa, con tres días de antelación, la fecha en que se llevaría a cabo la elección, tal interpretación está desconociendo todas las actuaciones adelantados por el Concejo del Municipio de Tinjacá (Boyacá), justamente para dar cumplimiento a lo establecido por la ley y especialmente el término de los tres (3) días que deben agotarse antes de la elección, lapso en el cual se produjo la convocatoria y presentación de las hojas de vida de los postulantes y al día siguiente, previo análisis de las mismas, procedió a designar al Personero. En este orden de ideas, la Sala no comparte lo

decidido por el a quo y se aparta del concepto emitido por el Agente del Ministerio Público, por cuanto el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá), sí dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 de la ley 136 de 1994, al agotar el término de tres (3) días antes de la elección del Personero del Municipio y aunque expresamente no señaló la fecha en que se elegiría a este funcionario, es evidente que al día siguiente de agotarse el plazo de los tres días de la convocatoria, procedió a hacer la elección de este funcionario, con lo cual cumplió la finalidad de la norma y el término legal previsto en ella. De otro lado, tampoco hay lugar a declarar la nulidad de la elección, con fundamento en el hecho de que el demandado, haya sido elegido por segunda vez Personero del Municipio, dentro del mismo período, debido a la revocatoria de la primera elección, porque no se configura la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogota, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00412-01(3839)

Actor: NIXON JAVIER SIERRA MENDIETA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE TINJACA Superado el trámite de la segunda instancia procede la Sala a resolver el recurso

de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de febrero de 2005 mediante la cual se decidió: i) anular el acto de elección del señor Julio Cesar Sierra León como Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) contenida en el acta No. 03 de 6 de enero de 2004; ii) declarar como inexistentes las supuestas decisiones tomadas por el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) en las actas Nos. 029 de 1º de mayo de 2004 y 031 de 5 de mayo de 2004 en lo que respecta a la supuesta revocatoria del acto de nombramiento del personero y nueva elección del mismo y iii) denegar las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. Las Demandas. 1. 1. Demanda del señor Nixon Javier Sierra Mendieta contra la elección de Julio

Cesar Sierra León, contenida en el acta No. 3 de 6 de enero de 2004. El señor Nixon Javier Sierra Mendieta, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de la elección del señor Julio César Sierra León como Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007, contenida en el acta No. 003 de 6 de enero de 2004, expedida por el Concejo de este municipio. Hechos. Dice el demandante que el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) se instaló el 2

de enero de 2004, según acta No. 001 de esa Corporación, fecha en la cual aprobó por unanimidad realizar una convocatoria para recibir hojas de vida con el fin de elegir al personero del municipio, la cual se extendió hasta el día 5 de enero del mismo año; que en reunión realizada por el Concejo municipal un día antes, acordaron sesionar el 6 de enero siguiente pero sin determinar la fecha en que se elegiría Personero Municipal y en la sesión de esta fecha, se eligió personero del municipio por votación de 4 de los 7 miembros que lo integran. Que por esta razón no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en cuanto que la fijación de la fecha de elección debe hacerse con tres (3) días de antelación, no obstante que los otros tres integrantes del Concejo hicieron la observación y dejaron constancia de esta omisión. Agrega que el demandado presentó hoja de vida pero no acreditó la terminación de estudios en derecho como lo exige el inciso 2º del artículo 173 de la Ley 136 de 1994, por cuanto solo adjuntó fotocopia del carné estudiantil, y según constancia expedida por la Universidad Libre de Colombia, el señor Sierra León terminó académicamente el día 22 de enero de 2004, es decir que para la fecha de la elección, el 6 de enero de 2004, no había culminado sus estudios de derecho y por lo tanto, no reunía los requisitos legales para aspirar al cargo, hecho que considera da lugar a la nulidad de la elección (fls. 1 a 2 Exp. 0412). Normas violadas y concepto de violación.

Señala como norma violada el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 porque la elección del Personero se realizó en forma apresurada sin “señalamiento previo de la fecha con tres (3) días de anticipación”, requisito que considera de obligatorio cumplimiento; que basta con leer las actas números 01 y 02 de 2 y 4 de enero de 2004 respectivamente, para comprobar el claro quebrantamiento de la norma citada y refiere jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, providencias que en su criterio, decidieron asuntos con similar problema jurídico. Sostiene que el acto demandado también violó el artículo 173 de la Ley 136 de 1994 que establece las calidades para ser elegido personero así: que en los municipios y distritos de la categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado; en los demás municipios se podrán elegir personeros a quienes hayan terminado sus estudios de derecho y que tal como se encuentra probado en la constancia expedida por la Universidad Libre de Colombia, el personero elegido no acreditó esta última calidad, debido a que terminó estudios el 22 de enero de 2004. (fl. 3, Exp. 0412). En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Julio Cesar Sierra León como Personero Municipal de Tinjacá (Boyacá) para el período 1º de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2007, contenida en el acta No. 3 de 6 de enero de 2004 (fl. 4 a 5, Exp. 0412).

II. ACTUACION PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 30 de abril de 2004 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Julio Cesar Sierra León, como Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá), contenido en el Acta No. 003 de 6 de enero de 2004 del Concejo Municipal de esta localidad (fls. 51 a 55 Exp. 0412). Contestación de la demanda. El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda en escrito en el cual solicitó se dictara fallo inhibitorio por considerar que en ese momento procesal no existía objeto jurídico o causa electoral y por consiguiente resultaba inocuo contestar la demanda. Manifestó que se presenta el fenómeno de falta de objeto jurídico o causa electoral en razón a que el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) en sesión ordinaria realizada el 1º de mayo de 2004 procedió a declarar, previo consentimiento del afectado, la revocatoria directa del acto demandado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del C.C.A. (fls. 73 a 75 Exp. 0412) 1. 2. Demanda del señor Nixon Javier Sierra Mendieta contra la elección del señor Julio Cesar Sierra León, contenida en el acta No. 31 de 5 de mayo de 2004. El señor Nixon Javier Sierra Mendieta, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá

declarar la nulidad de la elección del señor Julio César Sierra León como personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) para el período comprendido entre el 6 de mayo de 2004 y el 28 de febrero de 2007, contenida en el acta No. 031 de 5 de mayo de 2004, expedida por el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá). Hechos. Dice el demandante que el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) se instaló para el segundo período de sesiones ordinarias el 1º de mayo de 2004; que en la sesión de esta fecha ninguno de los concejales trató el tema de la renuncia del Personero Municipal y mucho menos se habló de la convocatoria para la provisión de este cargo; sin embargo, por solicitud del Concejal Mauricio Vanegas se hizo comparecer al demandado en el recinto del Concejo Municipal para que manifestara si había alguna demanda en su contra y éste respondió afirmativamente indicando que se demandó el acto de elección de Personero por un error de procedimiento y agregó que para subsanar el acto que lo declaró elegido, debía hacerse un nuevo proceso de elección en la forma correcta; que en la misma sesión presentó verbalmente renuncia de su cargo ante lo cual el concejal Mauricio Vanegas le manifestó que para hacer de nuevo la elección se requiere de la renuncia escrita, como en efecto sucedió, según se encuentra registrado en acta No. 29 de 2004; posteriormente, cuatro de los Concejales votaron por la elección provisional de Personero, nombramiento que recayó en Eileen Dianny Ussa Garzón; los tres restantes, se retiraron del recinto. Destaca

que la renuncia del personero no fue aceptada por los miembros de la Corporación con lo cual se violó el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, norma aplicable por remisión del artículo 176 ibídem; que además, al nombrar la nueva personera, el Concejo incurrió en el error de no tomarle posesión infringiendo el artículo 36 de la misma ley. Que los mismos Concejales hicieron convocatoria para elegir de nuevo al personero para el resto del período y fijaron como fecha de elección el día 5 de mayo de 2004 a partir de la 11:45 A.M. hecho que considera violatorio del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, porque en la reunión del 1º de mayo de 2004 se fijó la fecha de la elección y la misma se realizó el 5 de mayo siguiente según acta No. 31 de esta fecha, sesión en la cual no podía hacerse tal designación porque el objeto de esta reunión solo era la instalación de las sesiones ordinarias y la revisión del acta No. 3 de 2004 y no para conocer de renuncia y nombramiento provisional del personero municipal y como consecuencia, no podía fijarse fecha para elegir a otro funcionario en un cargo que no estaba vacante; que esta irregularidad invalida las actuaciones según lo prescrito por el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Que si se aceptara la validez de las actuaciones cumplidas en reunión de 1º de mayo de 2004, acta 029, el demandado se encontraría inhabilitado para ejercer el cargo por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma aplicable de conformidad

con el artículo 174 literal a), por haber desempeñado el cargo de personero municipal entre el 1º de marzo de 2004 y el 1º de mayo del mismo año, presentándose una interrupción de 4 días en el ejercicio del mismo cargo, hecho que es constitutivo de inhabilidad; que según mandato de los artículos 178, 181 y 188 de la Ley 136 de 1994 el Personero ejerce en el municipio las funciones del Ministerio Público y tiene asignada competencia como nominador del personal de su oficina, ordenador del gasto, del presupuesto asignado a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de empleos. Concluye que las irregularidades cometidas por el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) y el demandado dan lugar a la nulidad del acto acusado. (fls. 10 a 12, Exp. 1563). Normas violadas y concepto de violación. Como norma violada cita el literal b) del artículo 98 de la Ley 136 de 1994, norma que dice se aplica por remisión del artículo 176 ibídem y para sustentar su afirmación reitera lo expuesto en el acápite de los hechos respecto de la no vacancia del cargo de personero, porque hasta la fecha no se le ha aceptado la renuncia y por lo tanto, no se produjo la vacancia del cargo y era imposible hacer una nueva designación; que este hecho invalida el acto acusado conforme al artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Igualmente, considera violado el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 con fundamento en los argumentos expuestos en los hechos de la demanda (fl. 12 a 13, Exp. 1563).

En el mismo escrito solicita la suspensión provisional del acto de elección del señor Julio Cesar Sierra León, como Personero Municipal de Tinjacá (Boyacá) para el período 6 de mayo de 2004 a 28 de febrero de 2007, contenida en el acta No. 031 de 5 de mayo de 2004 (fl. 14 a 15, Exp. 1563).

II. ACTUACION PROCESAL El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 3 de agosto de 2004 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación el lista; además, denegó la solicitud de suspensión provisional por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A. (fls. 39 a 41 Exp. 1563).

Contestación de la demanda. El demandado, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad que establece la ley para el efecto, se opuso a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda por considerar que el acto acusado cumple con todos los requisitos exigidos para su legalidad, validez y oponibilidad. Sobre los hechos, sostiene que en el orden del día de la sesión del 1º de mayo de 2004 estaba incluido el tema del Personero, porque la sola mención de la revisión del acta No. 3 de 6 de enero de 2004 tiene que ver con la revocatoria del acto de elección, el nombramiento del personero AdHoc y la fijación de fecha para la elección de personero por el resto del período. Señala que en la sesión del 1º de mayo de 2004 no renunció al cargo de Personero Municipal para el que había sido elegido, sino que dio estricto

cumplimiento a los artículos 69, 73 y 74 del C.C.A. para que el acto administrativo de elección fuera revocado y así pudiera subsanarse una posible irregularidad, como en efecto sucedió, puesto que el acto de elección fue revocado por el Concejo Municipal y en la misma sesión se designó en provisionalidad a la señora Eilen Dianny Ussa Garzón como Personera Ad-Hoc, según consta en el acta No. 029 de esa fecha. Que conforme a la Ley 136 de 1994 es competencia de los Concejos Municipales elegir Personero del Municipio y Secretaria de la Corporación pero la posesión en el cargo, según lo dispuesto por el artículo 171, puede cumplirse ante el Concejo o en su defecto ante el Juez Civil Promiscuo Municipal, Primero o Único del lugar; que los concejales no incurrieron en infracción alguna y solo dieron cumplimiento a los mandatos de los artículos 69, 73 y 74 del C.C.A. Considera que en la elección de Personero que recayó a su favor, se dio cabal cumplimiento a la Ley 136 de 1994, proceso en el cual obtuvo 4 votos de los 7 posibles; igualmente señala que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que regula las faltas absolutas del Personero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional1 en la frase “En ningún caso habrá reelección de Personero” y que por esta razón en Colombia la reelección de los personeros está autorizada por la ley. Para oponerse a lo expuesto sobre las normas violadas, manifiesta que las actas aportadas por el demandante carecen de valor probatorio porque son diferentes de las actas verdaderas que se encuentran escritas a mano, firmadas

debidamente, aprobadas y recopiladas en un libro consecutivo de las sesiones ordinarias y extraordinarias, que le fueron expedidas al demandado en fotocopia autenticada por el Concejo Municipal y formula el siguiente interrogante: ¿de donde el demandante sacó las actas elaboradas en computador, impresas en papel membreteado del Concejo y sin firmas?, situación que considera amerita una investigación; reitera que no renunció al cargo de Personero Municipal de Tinjacá (Boyacá), ni verbalmente ni por escrito, sino que autorizó la revocatoria del acto de elección y posteriormente volvió a someter su hoja de vida a consideración del Concejo Municipal en igualdad de condiciones con otros participantes, resultando elegido de nuevo como Personero del referido municipio, en sesión de 5 de mayo de 2004. Que la revocatoria del acto de elección expedido el 6 de enero de 2004 por el Concejo Municipal, genera automáticamente la vacancia del cargo y por lo tanto, era perentorio que la Corporación procediera a hacer la convocatoria para cubrir la vacante y luego realizara la elección con el cumplimiento de los requisitos legales. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-267 de 22 de junio de 1995. Sobre la supuesta inhabilidad acusada en cuanto que el demandado ejerció como personero entre el 1º de marzo y el 1º de mayo de 2004, manifiesta que tal afirmación carece de sustento jurídico por cuanto el artículo 174, literal a) de la Ley 136 de 1994 que hace extensivas a los personeros, las causales de inhabilidad previstas para el Alcalde Municipal, no es absoluta, por cuanto la

misma norma prevé “en lo que sea aplicable”, de donde se deduce que algunas de ellas no se aplican a los personeros cuando se encuentran reguladas por normas especiales como es el caso de lo previsto por el artículo 175 de la Ley 136 de 1994. Sostiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-767 de 10 de diciembre de 1998, se pronunció en el sentido de que la inhabilidad del numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable a los personeros y que por lo tanto, este punto materia de controversia ya fue resuelto por la Corte Constitucional y la decisión tiene fuerza de cosa juzgada; adicionalmente, señala que el Consejo de Estado en sentencia de 18 de abril de 1997, Expediente 1654, consideró que la única causal de inhabilidad de las previstas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los personeros, es la del literal b), pero que el cargo de personero no se enmarca dentro de los empleos públicos del sector central o descentralizado del distrito o municipio, por cuanto pertenece a un organismo de control, afirmación que respalda con la sentencias C767 de 10 de diciembre de 1998. (fls. 45 a 52 Exp. 1563).

2. Acumulación de Procesos.

Por auto de 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 0412 y 1563 (fls.85 a 86, Exp. 1563).

3. Alegatos de conclusión.

Del demandado. El demandado, debidamente representado mediante apoderado, alegó de

conclusión dentro del término previsto por la ley; en su memorial manifiesta respecto del proceso, radicado con el número 0412 que el fallo debe ser inhibitorio por cuanto el acto de elección de 6 de enero de 2004 contenido en el acta No. 3, fue revocado directamente por el Concejo Municipal según consta en el acta 029 de 1º de mayo de 2004 en aplicación de lo prescrito por los artículos 69 y siguientes del C.C.A. y por lo tanto, en este momento procesal, no existe objeto jurídico o causa electoral que amerite una decisión de fondo. En cuanto al proceso radicado con el número 1563, cuya pretensión es la declaratoria de nulidad del acto de elección de Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) contenido en el acta No. 31 de 5 de mayo de 2004, solicita desestimar las pretensiones formuladas, con base en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y cita como sustento las sentencias C-767 de 10 de diciembre de 1998 y C-267 de 22 de junio de 1995 dictadas por la Corte Constitucional (fls. 159 a 163, Exp. 412). Del demandante. El demandante no alegó de conclusión.

4. La Sentencia Impugnada.

Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de febrero de 2005, por medio de la cual decidió: i) anular el acto de elección del señor Julio Cesar Sierra León como Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) contenida en el acta No. 03 de 6 de enero de 2004; ii) declarar como inexistentes las supuestas

decisiones tomadas por el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) en las actas Nos. 029 de 1º de mayo de 2004 y 031 de 5 de mayo de 2004 en lo que respecta a la supuesta revocatoria del acto de nombramiento del personero y nueva elección del mismo y iii) denegó las demás pretensiones de la demanda. Sobre la primera elección. Afirma el A quo que en sesión del 6 de enero de 2004 el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá), en ejercicio de su competencia legal, mediante votación mayoritaria expresó su voluntad administrativa de designar personero municipal y por lo tanto es indiscutible que el acta No. 3 contiene un acto administrativo de elección con efectos jurídicos y por lo tanto oponible, tanto que el beneficiado con dicha elección, el señor Julio César Sierra León ejerció a plenitud las funciones del empleo durante todo el tiempo y hasta que se presentan los eventos de las sesiones de mayo de 2004 y que por lo tanto, la Sala tiene completamente clara la naturaleza del acto demandado en el proceso 0412. Sobre la segunda designación. Manifiesta que el Concejo Municipal en las sesiones realizadas en el mes de mayo de 2004 no sabía a ciencia cierta qué actuaciones cumplió para subsanar una supuesta equivocación anterior, puesto que es posible que haya entendido aceptar la renuncia del personero, como también pudo entender que estaba revocando el acto de 6 de enero; que si se trata de lo primero, los documentos aportados al proceso demuestran que el Personero nunca presentó renuncia del cargo y si se tratara de la segunda situación expuesta, la revocatoria de un acto

que es objeto de demanda contencioso administrativa condensa una prohibición legal establecida en el artículo 71 del CCA, en cuanto prevé que la revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda; que independientemente de la fecha de notificación del auto admisorio de demanda dictado el 30 de abril de 2004, si se observa la deliberación del Concejo Municipal, es claro que su conducta obedece al interés de “sustraer de objeto a la jurisdicción Contencioso administrativo, desapareciendo de la vida jurídica el acto inicial, o en su defecto asegurando la continuidad del personero inicialmente nombrado”. Sostiene el Tribunal que para que los actos de aceptación de renuncia o revocatoria del nombramiento, produjeran efectos jurídicos debían notificarse en la forma indicada por los artículos 43 y siguientes del C.C.A. y la omisión de esta diligencia conlleva que los citados actos no sean ejecutivos ni ejecutorios y mal podría el Concejo, en la misma sesión, designar reemplazo del personero y fijar fecha para nueva designación del antiguo personero y concluye que independientemente del tipo de acto expedido en la sesión de 1º de mayo de 2004, el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) violó la ley e intentó burlar el normal ejercicio de la acción judicial; que estas conductas no pueden ser consideradas como actos administrativos para que el juez se pronuncie sobre ellos porque son inexistentes.

Que, como consecuencia de lo anterior, el análisis de legalidad se circunscribirá exclusivamente al acto de elección del Personero de Tinjacá (Boyacá) efectuado el 6 de enero de 2004, sobre el cual manifiesta que se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, por no haber fijado la fecha de la elección del Personero con tres días de antelación, que esta solo circunstancia augura la prosperidad del cargo. En cuanto a las calidades para el ejercicio del cargo por parte del demandado, señala que conforme al artículo 173 y teniendo en cuenta que el Municipio de Tinjacá (Boyacá) se encuentra clasificado dentro de la sexta categoría, se exige que el Personero haya culminado sus estudios de derecho; que en el proceso se demostró que solo hasta el 22 de enero de 2004 había quedado a paz y salvo académicamente pero que la exigencia prevista por la norma es la terminación de estudi

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