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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2005-00419-01(3805)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2005-00419-01(3805)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO ELECTORAL - Acción electoral es la adecuada para controvertir legalidad de acto de elección o de acto de nombramiento / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Inexistencia. Acción electoral es la idónea para demandar nombramiento resultado de concurso de méritos / NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Acción electoral es la adecuada para controvertir su legalidad / ACTO DE ELECCION - Concepto. Acción adecuada para controvertir su legalidad / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Concepto. Acción adecuada para controvertir su legalidad / ELECCION - Concepto. Acción adecuada para controvertir su legalidad / NOMBRAMIENTOConcepto. Acción adecuada para controvertir su legalidad Predica el demandado que la acción a ejercer en el presente caso no es la acción electoral sino la de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho en su caso, en tanto se trata, no de una elección por votación sino de un nombramiento originado en un proceso de selección por concurso de méritos que fue ganado por quien a la postre resultó nombrado docente de planta y tiempo completo de la Facultad de Derecho y ciencias Sociales de la UPTC; agrega que no fue elegido, por tanto, ni nombrado por corporación electoral, ni por junta o consejo alguno; no hubo escrutinios ni declaración de su elección sino que su selección fue por méritos, lo que hizo que el nominador ejecutara simplemente la decisión. Precisa la Sala que de acuerdo con el contenido normativo de los artículos 128, 132.8, 136.12 y 227 del Código Contencioso Administrativo, a través

de la acción pública de nulidad electoral puede controvertirse la validez no sólo de los actos administrativos por los cuales se declara una elección sino también aquellos mediante los cuales se efectúa un nombramiento. Lo anterior, en el entendido de que “son actos de elección aquellos mediante los cuales se designa por votos a alguien para algún cargo; y las elecciones se hacen por voto ciudadano o por Corporaciones Públicas –congreso, asambleas, concejos– o juntas, consejos o, en general entidades colegiadas”. Y “son actos de nombramiento aquellos mediante los cuales se designa a alguien para un cargo por un nominador simple como el nombramiento de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, que compete al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución, entre otros”. Como puede observarse, las normas en comento se refieren al nombramiento simplemente como objeto de la acción electoral, sin importar el procedimiento o sistema en el que se haya originado; por manera que también cubre al nombramiento precedido de un proceso de concurso de méritos o de cualquier otro proceso de selección, y por lo tanto su validez debe controvertirse a través de la acción electoral. De esta manera, resulta que el proceso de selección o el sistema empleado para la obtención del nombramiento de docente universitario no tiene la virtualidad de cambiarle la naturaleza a la figura del nombramiento o designación del docente, en cuanto solamente representa un requisito previo de exigencia legal para llegar a obtener el aspirante su designación. Se trata entonces, de un requisito, sine qua non, para el nombramiento en el cargo de profesor universitario por parte de un nominador simple como lo es el Rector de la Universidad y no de la elección por

un nominador colegiado o múltiple. Lo anterior significa que la escogencia de la acción electoral para controvertir la validez del acto de nombramiento del señor Leonel Antonio Vega Pérez, como docente la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, fue el adecuado y, en consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Improcedencia. Legalidad del proceso de selección, evaluación y calificación del concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Etapas: selección, evaluación y calificación. Evaluación de los distintos factores / DOCENTE UNIVERSITARIO - Concurso de méritos. Evaluación de las distintas etapas. Marco legal El ataque al acto de designación del abogado Leonel Antonio Vega Pérez, como docente, en la modalidad de primer nombramiento, de la universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia radica en dos supuestos: i) En que se le declaró ganador del concurso de méritos sin haber observado a cabalidad las disposiciones que lo regulaban, especialmente en los ítems “comprensión de una segunda lengua” y “conocimientos de informática” a los que se les asignó puntaje sin haberse realizado las pruebas respectivas. ii) En que existió un error aritmético en la sumatoria de los puntajes asignados en la planilla del miembro del jurado Rodrigo Vargas Avila en el factor correspondiente a la prueba académica y aptitud docente del aspirante. Examinados los dos aspectos de ataque en la forma que se dejaron planteados, frente al marco jurídico respectivo, resulta claramente establecido lo siguiente: 1) Respecto de la inobservancia de la regulación del

concurso de méritos, y particularmente en cuanto a los ítems “comprensión de una segunda lengua” y “conocimientos de informática”, que aparecen como complemento de los factores de evaluación, se puede evidenciar que el cargo es infundado por cuanto no pasa de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno, pues las constancias a que alude el accionante, en el sentido de que dichas pruebas no se realizaron, no aparecen consignadas en las actas que recogen la actuación de los jurados ni en ninguna otra parte del proceso de selección. Por el contrario lo que aparece son las calificaciones de esos ítems, que se presumen veraces en cuanto están contenidas en documentos públicos expedidos por autoridad competente. 2) En relación con el supuesto error aritmético, conviene hacer un primer señalamiento en el sentido de que dicho error es el resultado de una equivocada apreciación, por parte del accionante, en la aplicación de las normas que regulan el concurso, contenidas particularmente en las resoluciones 77 del 18 de mayo y 83 del primero de junio de 2004, respecto de la calificación de cada componente de los enunciados en el artículo 12 de la resolución primeramente citada. Esta conclusión se apoya además, en el análisis verificado por la Sala, que la llevan a concluir que el proceso de selección, evaluación y calificación del concurso público de méritos 001 de 2004 y en particular en lo que respecta al área del derecho privado cuyo ganador fue el abogado Leonel Antonio Vega Pérez, estuvo ajustado a la normatividad bajo la cual se desarrolló y, en consecuencia, los cargos de la demanda no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00419 - 01(3805)

Actor: ASOCIACION ACADEMICO - SINDICAL DE PROFESORES DE LA

UPTC Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia que corresponda dentro del Proceso No. 3805 adelantado en acción electoral por el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa en su condición de Presidente y Representante legal de la Asociación AcadémicoSindical de Profesores de la UPTC “ASOPROFE - UPTC”, contra la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La demandada En ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral pretende el

accionante lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 0101 de enero de 2005 expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de la cual fue nombrado docente de planta y tiempo completo el abogado Leonel Antonio Vega Pérez en el área de derecho privado, en la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC - , de conformidad con la Convocatoria Pública No. 001 del 1 de Junio de 2004 y de acuerdo con las Resoluciones 2169, 77 y 83 de 2004

emanadas de la Rectoría y del Consejo Académico de dicho Claustro en su orden, por haber sido expedida de manera ilegal e irreglamentaria.

2. Que, como consecuencia, se declare desierto el concurso para el área de Derecho Privado convocado por la UPTC. en el año 2004.

Los hechos que a continuación se resumen le sirven de sustento a la demanda: 1) Mediante convocatoria Pública 001 de junio 1 de 2004 efectuada de acuerdo con las resoluciones 2169 de la Rectoría y 77 y 83 del Consejo Académico de la UPTC., se convocó a concurso de méritos para seleccionar, entre otros, un profesor de tiempo completo para el área de Derecho Privado. 2) El concurso de méritos para proveer los cargos de docentes de planta en la UPTC., fue reglamentado por el Consejo Académico a través de la Resolución 77 de 2004, para lo cual diseñó una plantilla denominada, “factores de evaluación y puntaje” en la que para la disertación oral y pública se exigía, en el ítem “comprensión de una segunda lengua”, lectura sobre un texto escrito y en el ítem “conocimientos de informática”, una prueba sobre Internet, software etc. 3) La acción electoral se afianza parcialmente en el concepto OJ0031 - 05 emitido por el jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC. el 25 de enero de 2005 conforme al cual, “la planilla de evaluación y puntaje” no presenta ambigüedad, porque aclara textualmente, entre paréntesis, sobre el factor “Comprensión de una segunda lengua“ que se trata de una prueba con base en la “lectura sobre un texto escrito”,

no cabiendo interpretación distinta; y respecto al ítem de informática, éste se refiere a una prueba básica que refleje sus conocimientos en sistemas. 4) En las actas de los jurados hay constancia de que no se realizaron pruebas de segunda lengua en comprensión de texto escrito ni sobre sistemas, lo que hace altamente cuestionable la calificación de los ganadores del concurso en dichas áreas, pues suprimiendo este puntaje el aspirante queda por debajo de los setenta (70) puntos que se requieren para ingresar a la planta docente (art. 4 Res. 77/2004); existiendo además, graves errores aritméticos en la sumatoria de puntajes de los candidatos, lo cual es motivo de anulación; particularmente respecto de Leonel Vega, dado que en la planilla de Rodrigo Vargas Avila, para la parte Académica y aptitud docente aparece un sub - total de 47.6, pero sumados los ítems de esta área, se tiene que 11+22= 33, lo que significa que le colocaron 14.6 puntos demás, que lo dejaron como ganador del concurso, con lo cual se violó el art. 25 de la C.P., pues es obvio que el concurso debe ser transparente y sometido a los requisitos legales y reglamentarios establecidos, que en este caso no se cumplieran. El demandante presenta como normas violadas las siguientes, señalando el concepto de violación, así: a) Artículo 70 de la Ley 30 de 1992, en tanto la resolución 77 de 2004 que reglamentó la materia del concurso público de méritos fue proferida por el Consejo Académico de la UPTC y no por el Consejo Superior. b) El artículo 4 de la Resolución 77 de 2004 en cuanto que el aspirante no obtuvo

los 70 puntos. c) El artículo 6 del Acuerdo 021 de 1993, en tanto el aspirante no obtuvo los 70 puntos que se requieren, según esta norma, como calificación mínima para aprobar el concurso. d) El artículo 19 de la Resolución 77 de 2004, en cuanto el aspirante no fue fogueado en los ítems, comprensión de una segunda legua y conocimiento de informática, que la Vicerrectoría Académica proporcionó en el formato o planilla.

2. Contestación de la demanda El afectado, señor Leonel Antonio Vega Pérez, a través de apoderado, dio contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, argumentando: 1.Que el demandante con la nulidad electoral pretende afectar el ejercicio de sus derechos fundamentales lo cual no es pertinente, dada la naturaleza y el derecho comprometido, por lo que es importante tener en cuenta que toda norma que tienda a limitar dichos derechos, debe ser analizada en su favor con fundamento en el In dubio pro funcionario, porque si hay duda, la interpretación debe ser en pro de sus derechos fundamentales.

2. Que éste ejercitó otras acciones como: Revocatoria Directa ante las directivas la UPTC, Acción Penal radicada como investigación previa No. 83063 en la Fiscalía Quinta y Acción Popular por inmoralidad administrativa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, ninguna de las cuales prosperó, lo cual demuestra que con sus actuaciones pretende entorpecer el buen funcionamiento de la Universidad con su equivocado pensamiento destructivo y opositor al desarrollo de la misma, no obstante que lo que se comprueba con ello, es que el proceso de convocatoria y selección fue transparente.

Propuso las siguientes excepciones:

A. Escogencia Inadecuada de la Acción

La fundamenta en estos hechos: a. Que la acción impetrada por el demandante fue la electoral, sin embargo, considera que en tratándose de nombramientos por concurso de méritos la acción procedente es la de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, en tanto su nombramiento devino de un concurso público de méritos en el cual ganó el primer lugar, es decir, ganó por mérito propio y no porque el nombramiento hubiese sido objeto de un proceso de votaciones.

b. Que, de esta manera, se trata de un caso diferente al electoral, pues dentro de las reglas del concurso simplemente se aplicaron unas pruebas y se evaluaron algunos aspectos previamente determinados, por parte de los evaluadores, para asignar los puntajes, sin que hubiera existido jamás votación a favor o en contra de los candidatos, esto es, que fue un proceso de selección por concurso y no de elección por votación, por lo que la acción electoral impetrada no era procedente. c. Que si bien es cierto que el artículo 128 numeral 3 del C.C.A., le otorga competencia al H. Consejo de Estado para conocer en única instancia de los procesos de: “… nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por … cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”, tambien lo es que en este caso se trató de un proceso de selección o concurso y no de elección o nombramiento por votación, pues el ganador del concurso no fue elegido ni nombrado por corporación electoral, ni por junta o consejo alguno; no hubo escrutinios ni declaratoria de elección de un vencedor, su

selección fue por méritos lo que conllevó a que al nominador simplemente ejecutara la decisión, procediendo a nombrar al ganador del concurso. d. Que de acuerdo con las normas aplicables a los concursos, el jurado evaluador era el competente para resolver los escritos de objeciones y los recursos sobre el acto por el cual se designara al ganador del concurso y que al tenor de las normas de carrera, cualquier persona puede pedir ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del hecho o acto irregular en la realización de un proceso de selección, que se deje sin efectos total o parcialmente el concurso. Pero ninguna de estas etapas quedaron debidamente superadas, por lo cual no ha quedado agotada debidamente la vía gubernativa, lo que conduce a negar las pretensiones o una inhibición. e. Finalmente, que lo que se evidencia con las pretensiones del actor, es que se declare desierto el concurso y que se declare la nulidad del acto de nombramiento, lo cual no es objeto de la acción electoral.

B. Caducidad de la acción electoral Argumenta el excepcionante: - Que se trata de una decisión particular y concreta que creó un derecho a su favor, la cual fue ejecutada a través de la Resolución No. 0101 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 20 de enero de 2005, mediante la cual se realizó el nombramiento. - Que conforme al numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el art.136 del C.C.A., la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se

declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata; de donde la caducidad, en este caso, debe contarse desde la publicación de los resultados del concurso, esto es, a partir de la publicación de los resultados de la sesión No. 018 del 23 de septiembre de 2004, lo que ocurrió el 1 de octubre siguiente y siendo ello así, el término, sin contar los vacantes o feriados, venció el 2 de noviembre de 2004; y habiéndose presentado la demanda el 24 de febrero de 2005, quiere decir que se presentó cuando ya había operado el fenómeno jurídico aludido, o sea, cuando la acción se encontraba caducada, lo que implica que la excepción debe prosperar.

C. Falta de individualización del acto demandado En defensa de esta aspecto de excepción señala el demandado:

a. Que de acuerdo con el art. 229 del C.C.A., para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y si se asumiera que la selección y la elección son sinónimos la nulidad que pide el actor, no es la del acto por el cual se le declaró ganador del concurso, luego lo que ha debido demandarse era el acta de la sesión No. 18 de septiembre 23 de 2004. b. Que en la demanda no se pide la nulidad del acto por el cual la selección por mérito fue declarada, sino que se pretende es la nulidad del acto de nombramiento sin individualizarlo en concreto, pues no se señala el número de la resolución ni su

fecha, tampoco se allegó con la demanda como acto demandado, ni fue solicitado por el actor al despacho, lo cual demuestra la falta de individualización del acto demandado.

D. Validez de la Publicación de los resultados del concurso público No. 001 de 2004.

Indica el excepcionante que mediante acta de la sesión No. 18 del 23 de septiembre de 2004, se estableció como ganador del concurso en el área de derecho privado, al abogado Leonel Antonio Vega Pérez, cuyos resultados fueron dados a conocer en la publicación “HOY” de la UPTC el día 1 de octubre de 2004; y que si bien es cierto que el art. 119 de la Ley 489 de 1998 designó los actos que debían ser publicados en el Diario Oficial, también lo es que dentro de ese listado no se incluyen los actos de carácter particular y concreto, lo que significa que el legislador sólo quiso que fueran publicados los actos de carácter general y no los de carácter particular y concreto como lo es el acto de nombramiento suyo, luego éste no requería de publicación en el Diario Oficial.

3. Alegatos de Conclusión El accionante, dentro del término de traslado, presentó alegato de conclusión en el que se opuso a las excepciones propuestas por el demandado con los siguientes argumentos: - Respecto de la escogencia inadecuada de la acción, insiste en que la acción a ejercer para el caso en estudio, es la electoral, la cual procede no sólo contra los actos de elección sino contra los de nombramiento, hallándose sujeta en su ejercicio a un término de caducidad; para lo cual se respalda en varias

sentencias de esta Sala, conforme a las cuales “La acción electoral se dirige contra el acto que declara una elección oficial o hace un nombramiento” (sentencias de marzo 1 y 23 de 2001), lo mismo que en la doctrina, citando al tratadista Carlos Betancur Jaramillo para quien “la acción electoral comprende no sólo la impugnación de los actos de elección de los miembros de las corporaciones públicas o las hechos por éstas, sino también los actos de nombramiento dictados por los funcionarios y demás órganos estatales”. De esta manera, la pretensión incoada en el sentido de que se declare la nulidad de la resolución de nombramiento del Dr. Leonel Antonio Vega Pérez como profesor de planta y tiempo completo de la U PTC y se declare desierto el concurso, es jurídicamente procedente. Agrega, que al contrario de lo que afirma el jurista de la contra parte, para el ejercicio de la acción electoral no es necesario agotar la vía gubernativa mediante los recursos de reposición o apelación - En relación con la caducidad de la acción, indica que la Sala admitió la demanda porque la UPTC, no ha publicado legalmente la Resolución No. 0101 del 20 de enero 2005 que nombró a Leonel Vega Pérez como profesor de la Facultad de Derecho de la misma, y que como quiera que dicho acto es de carácter electoral, debió ser publicado en el Diario Oficial para efectos del cómputo de los términos de caducidad establecido en el numeral 12 del art. 136 del C.C.A, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C - 646 de 2000, que el

declarar la exequibilidad de la expresión…” y no será necesario su publicación”, del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, lo hizo “en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del art. 136 del Código contencioso administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto.”. - En cuanto a la individualización del acto demandado, sostuvo que en el curso del proceso ha quedado demostrado que el acto demandado corresponde a la resolución No. 0101 del 20 de enero de 2005 y que el hecho de que no se hubiera anexado inicialmente por no haber sido expedido por la Universidad en oportunidad, no es óbice para identificar claramente el acto demandado como aquel por medio del cual se efectuó el nombramiento del Dr. Leonel Antonio Vega Pérez como docente de planta y tiempo completo de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC., pues el H. Magistrado conductor del proceso, haciendo uso de la oficiosidad probatoria, haya solicitado dicha Resolución, la que fue allegada al proceso. Agrega finalmente, que los vicios del concurso se mantienen y que la Sala tendrá como medio probatorio, el concepto UPTC, OJ0031 - 05 de enero 25 de 2005, proferido por la Oficina Jurídica de la UPTC para verificar que el señor Leonel Antonio Vega Pérez no obtuvo la calificación mínima para ser vinculado como

docente de planta y tiempo completo de la misma Universidad.

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se deniegue la prosperidad de las excepciones propuestas y las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen.

1. De las excepciones propuestas

A. Escogencia inadecuada de la acción Asegura el Ministerio Público que la excepción no puede prosperar, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tanto el acto de nombramiento como el electoral constituyen mecanismos legales para la provisión de empleos públicos incluidos aquellos precedidos de un proceso de selección por concurso de méritos; y si bien el primero presenta similitudes con la acción de simple nulidad, también comporta importantes diferencias como la relativa al término para proponerse y al trámite procesal.

B. Caducidad de la Acción electoral Señala que la excepción debe negarse por cuanto según la Corte Constitucional los actos administrativos subjetivos, cuya acción de nulidad tenga caducidad, deberán ser debidamente publicitados, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales pertinentes y que como el acto cuya nulidad se depreca no ha sido publicado en debida forma, vale decir, “… en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto.”, la caducidad no ha operado para el actor, pues que la publicación HOY, no puede considerarse como el medio oficial para el efecto.

C. Falta de individualización del acto Indica que esta excepción tampoco prospera por cuanto la individualización del

acto demandado resulta del contenido mismo de la solicitud de la declaratoria de nulidad formulada en la demanda y de la obtención de la resolución en copia auténtica, con lo cual quedó subsanado el defecto advertido.

D. Validez de la Publicación de los resultados del concurso público No. 001 de 2004

Advierte que sobre el particular se remite a lo indicado al considerar la excepción de caducidad de la acción, en particular a los efectos de la publicación en el órgano de información HOY.

2. Del asunto de mérito Las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, apunta el Procurador, por cuanto efectuadas las operaciones necesarias para obtener los puntajes reales de calificación del aspirante Leonel Antonio Vega Pérez, teniendo en cuenta el porcentaje de eliminación (10 / ) de las calificaciones asignadas por los jurados, por exceso o por defecto, resulta que la calificación se ajusta a las preceptivas que regulan el procedimiento, en especial la contenida en las resoluciones 77 del 18 de mayo y 83 del 1 de junio de 2004, lo mismo que a las disposiciones que el actor señala como vulneradas, quedando desvirtuado el cargo y sin sustento alguno.

Así mismo, indica que el cargo relacionado con la falta de realización de las pruebas correspondientes a de los items “comprensión de una segunda lengua” y “conocimientos de informática”, resulta infundado, pues la constancia a que alude el actor, no existe.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia Al tenor de lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, del

presente proceso.

2. Del acto electoral demandado El accionante pretende, a través de este proceso que se declare la nulidad de la Resolución No. 0101 de 2005 expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante la cual se nombró como docente de planta y tiempo completo en la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicha Universidad, en el área de derecho privado, al abogado Leonel Antonio Vega Pérez y, como consecuencia, se declare desierto el concurso convocado en el año 2004 para dicha área, por haberse incurrido en irregularidades manifiestas en su trámite.

3. De las excepciones 3.1. De la escogencia inadecuada de la acción Predica el demandado que la acción a ejercer en el presente caso no es la acción electoral sino la de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho en su caso, en tanto se trata, no de una elección por votación sino de un nombramiento originado en un proceso de selección por concurso de méritos que fue ganado por quien a la postre resultó nombrado docente de planta y tiempo completo de la Facultad de Derecho y ciencias Sociales de la UPTC; agrega que no fue elegido, por tanto, ni nombrado por corporación electoral, ni por junta o consejo alguno; no hubo escrutinios ni declaración de su elección sino que su selección fue por méritos, lo que hizo que el nominador ejecutara simplemente la decisión.

Al respeto precisa la Sala que de acuerdo con el contenido normativo de los artículos 128, 132.8, 136.12 y 227 del C.C.A., a través de la acción pública de

nulidad electoral puede controvertirse la validez no sólo de los actos administrativos por los cuales se declara una elección sino también aquellos mediante los cuales se efectúa un nombramiento. Lo anterior, en el entendido de que “son actos de elección aquellos mediante los cuales se designa por votos a alguien para algún cargo; y las elecciones se hacen por voto ciudadano o por Corporaciones Públicas - congreso, asambleas, concejos - o juntas, consejos o, en general entidades colegiadas”. Y “son actos de nombramiento aquellos mediante los cuales se designa a alguien para un cargo por un nominador simple como el nombramiento de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, que compete al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución, entre otros”.1 Como puede observarse, las normas en comento se refieren al nombramiento simplemente como objeto de la acción electoral, sin importar el procedimiento o sistema en el que se haya originado; por manera que también cubre al nombramiento precedido de un proceso de concurso de méritos o de cualquier otro proceso de selección, y por lo tanto su validez debe controvertirse a través de la acción electoral. De esta manera, resulta que el proceso de selección o el sistema empleado para la obtención del nombramiento de docente universitario no tiene la virtualidad de cambiarle la naturaleza a la figura del nombramiento o designación del docente, en cuanto solamente representa un requisito previo de exigencia legal para llegar a obtener el aspirante su designación. Se trata entonces, de un requisito, sine qua non, para el nombramiento en el cargo de profesor universitario por parte de un nominador simple como lo es el Rector de la Universidad y no de la elección por

un nominador colegiado o múltiple. Lo anterior significa que la escogencia de la acción electoral para controvertir la validez del acto de nombramiento del señor Leonel Antonio Vega Pérez, como docente la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, fue el adecuado y, en consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 3.2 De la caducidad de la acción de electoral Sostiene el demandado que la demanda se presentó cuando la acción se encontraba caducada, pues el término de caducidad venció el 2 de noviembre de 2004 contado, como debe hacerse, desde la publicación de los resultados del concurso (sesión 018 del 23 de septiembre de 2004), ocurrida el 1de octubre de 2004 y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2005, en el entendido de que conforme al numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A., la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata; y de que constituye una decisión particular y concreta creadora de un derecho en 1 C.E. Sección Quinta, sentencia de octubre 24 de 2002, expediente 2819 M.P. Dr. Mario Alario Méndez. su favor, ejecutada por el

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