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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00377-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00377-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CURADOR URBANO - Elección por concurso de méritos realizado por el alcalde / CURADOR URBANO - Calificación del desempeño como condición para aspirar a redesignación / CURADOR URBANO 1 DE TUNJAIrregularidades en la calificación del desempeño del curador saliente no anulan la designación del nuevo / CONCURSO DE MERITOS - La indebida exclusión de un participante es irregularidad sin entidad suficiente para anular el acto de elección o nombramiento El demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto por el cual el Alcalde Mayor de Tunja designó a la señora Cristina Ulloa Ulloa como Curadora Urbana número 1 de esa ciudad, contenido en el Decreto 0188 del 20 de marzo de 2007, en cuanto lo considera viciado de nulidad por cuenta de las irregularidades que, según su denuncia, se presentaron en la actuación administrativa previa a la expedición de dicho acto. (…) La calificación del desempeño del Curador Urbano en ejercicio es, en realidad, una actuación autónoma, separada, que debe concluir de manera previa al inicio del procedimiento de designación o redesignación del Curador Urbano y cuya aprobación, junto con la del concurso de méritos, constituyen para el Curador Urbano saliente requisitos para aspirar a ser redesignado. Lo cual no significa que necesariamente la convocatoria, el concurso y la designación resulten nulas si el Curador Urbano saliente no pudo concursar. A juicio de esta Sala, aun cuando se encuentre demostrado el desconocimiento de determinadas reglas a las cuales se encontraba sometida la calificación del desempeño de la señora Martha Ligia

Bonilla Currea como Curadora Urbana número 1 de Tunja, tal vicio no es predicable del proceso de designación o redesignación propiamente dicho, es decir, de la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto de designación acusado. (…) Por lo expuesto no es jurídicamente aceptable que las irregularidades que, según la demanda, imposibilitaron la aspiración de redesignación de la señora Martha Ligia Bonilla Currea, sean de naturaleza sustancial respecto de la designación acusada, esto es, con innegable trascendencia en el resultado electoral cuya nulidad se pretende. Lo anterior porque para el Curador Urbano saliente a quien se le practica en debida forma la calificación de su desempeño y que, además, supera satisfactoriamente la evaluación correspondiente a dicha calificación -condición que, dicho sea de paso, no fue cumplida por la señora Bonilla Currea-, la redesignación es un hecho hipotético, incierto y eventual. Este criterio ha sido expuesto en recientes sentencias de esta Sala, en las que se ha considerado que la indebida exclusión de un participante de un concurso de méritos no es irregularidad que tenga la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto por el cual se declara la elección o el nombramiento, habida consideración de la mera expectativa electoral que para el momento de la exclusión se predica de todos los concursantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión de participantes de concursos de méritos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de febrero de 2008, RAd. 0013 y sentencia de 30 de abril de 2008, Rad. 0027-0029.

FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 87 / DECRETO 564

DE 2006 - ARTICULO 88 / DECRETO 4397 DE 2006 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Radicación numero: 15001-23-31-000-2007-00377-01

Actor: EDGAR DOMINGO MOYA PERILLA Demandado: CURADOR URBANO DEL MUNICÍPIO DE TUNJA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 2, mediante la cual declaró la nulidad del acto de designación de la señora Cristina Ulloa Ulloa como Curadora Urbana número 1 de la ciudad de Tunja para el período comprendido entre el 22 de marzo de 2007 y el 22 de marzo de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Edgar Domingo Moya Perilla, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto por el cual el Alcalde Mayor de Tunja designó a la señora Cristina Ulloa Ulloa como Curadora Urbana número 1 de esa ciudad, contenido en el Decreto 0188 del 20 de marzo de

2007. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al Alcalde Mayor

de Tunja la realización de un nuevo concurso público de méritos para proveer este cargo.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo que el acto de designación acusado fue resultado de un proceso de selección en el que, según él, se presentaron “toda suerte de irregularidades que impidieron la evaluación del mérito como criterio esencial de la selección”.

Tales irregularidades se resumen enseguida: 1°. A pesar de que la administración “no había realizado el trámite de calificación respecto de quienes se encontraban en ejercicio” -como era el caso de la señora Martha Ligia Bonilla Currea, quien se desempeñaba como Curadora Urbana número 1 del Municipio de Tunja desde el 21 de marzo de 2002-, el Secretario de Infraestructura Municipal convocó a concurso de méritos destinado a la conformación de la lista de elegibles para los cargos de Curador Urbano. 2°. Dicha convocatoria, dispuesta mediante Resolución 001 del 1° de septiembre de 2006, “no fue publicada en legal forma”. 3°. La entidad territorial contrató con la Universidad de Boyacá la realización del proceso de selección, “sin que pudiera delegar la competencia administrativa”. 4°. El proceso de selección “omitió sujetarse a la ley y al reglamento”. En concreto, se apartó de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2006, régimen al cual debía someterse esa actuación. 5°. Mediante Resolución 002 del 13 de octubre de 2006, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja “dispuso una modificación irregular del

plazo de inscripción”. 6°. Mediante documento sin fecha, denominado “Adendo”, ese mismo funcionario “determinó una completa e irregular variación de las condiciones del concurso de méritos para proveer el cargo de Curador Urbano de Tunja”. 7°. La administración omitió pronunciarse sobre la impugnación oportunamente propuesta por la entonces Curadora Urbana número 1 de Tunja, señora Martha Ligia Bonilla Currea, contra la Resolución 005 del 22 de diciembre de 2006, por la cual el Secretario de Infraestructura de ese Municipio declaró desierta la convocatoria. 8°. En lugar de resolver la mencionada impugnación, mediante Resolución 006 del 22 de enero de 2007, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja se pronunció sobre un asunto que calificó como “paralelo al procedimiento de selección”, esto es, la impugnación propuesta contra “la calificación de desempeño a la Curadora Urbana No. 1 Arquitecta Martha Ligia Bonilla Currea para el año 2006”. 9°. Fue así como, “sin un procedimiento adecuado, al margen de la legalidad, desde el punto de vista administrativo, habiendo delegado a un contratista, sin la divulgación y publicidad que corresponde a un trámite administrativo semejante, se dispuso la continuidad y culminación del proceso de selección para curadores urbanos de Tunja”. 10°. La actuación culminó con la expedición del Decreto 0188 del 20 de marzo de 2007, por la cual el Alcalde del Municipio de Tunja designó como Curadora Urbana número 1 de esa ciudad a la señora Cristina Ulloa Ulloa, “de una

presunta lista de elegibles, conformada únicamente con su nombre”. 11°. El Alcalde del Municipio de Tunja “no solamente no tuvo en cuenta las irregularidades presentadas dentro del trámite de selección, sino que, indebidamente, designó a una persona que pertenece a su grupo político (…) porque ella, como el Alcalde Municipal de Tunja, pertenecen al Partido Conservador”. Como síntesis de lo descrito, indicó que “ la descalificación general de los aspirantes que atendieron la convocatoria, entre quienes se encuentra quien venía desempeñando el cargo, constituye una abierta violación del principio de igualdad, el desconocimiento del mérito de otras personas, por razones de política partidista, así como la vulneración del derecho al debido proceso administrativo y del derecho a la defensa, porque la actuación se tramitó en forma irregular, clandestina y orientada sólo a favorecer los intereses de la persona que resultó designada”.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante indicó que sus pretensiones tienen como fundamento “las disposiciones que en materia electoral contiene el Código Contencioso Administrativo” y, en capítulo separado, formuló dos cargos de nulidad contra el acto de designación acusado, los cuales denominó y sustentó de la manera como se resume a continuación: Primer cargo: “Nulidad del acto administrativo por la designación hecha en persona, sin la realización de un concurso de méritos y por violación del principio de igualdad”. 1°. Con el ánimo de “favorecer el nombramiento hecho”, la administración no sólo desconoció los principios fundamentales del Estado de Derecho y “los

más caros valores democráticos y la orientación política que corresponde en esta materia”, sino también el régimen aplicable a los Curadores Urbanos, contenido en la Ley 388 de 1997. 2°. La infracción de la Ley 388 de 1997 se concretó en el desconocimiento de su artículo 101, “porque para hacer el nombramiento, debe previamente el Alcalde hacer un concurso de méritos y no como ocurrió en este asunto en el que por vía arbitraria se dispuso la descalificación y retiro de los eventuales contradictores de la persona favorecida”. 3°. En este caso, la actuación adelantada por la administración “no obedeció al mérito, sino que se ocupó de propiciar la exclusión de quien se desempeñaba como Curadora Urbana No. 1 de Tunja, del concurso para evitar la confrontación con la persona finalmente favorecida con la utilización de la descalificación injustificada, a partir de expresiones sin respaldo probatorio, como se acreditará en el expediente”. De hecho, la baja calificación asignada a la funcionaria evaluada “permite concluir que la evaluación fue utilizada como forma arbitraria de excluir a la Curadora Urbana No. 1 en ejercicio, de su participación en el procedimiento de selección de curadores urbanos de Tunja”. 4°. La administración infringió el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 no sólo porque no realizó un verdadero concurso de méritos, según se explicó, “sino porque para adelantarlo en forma apropiada, necesariamente debía haber calificado previamente a quienes como particulares se encontraban en ejercicio de esos cargos, por la eventualidad de su redesignación (artículo

88, parágrafo 2 del Decreto 564 de 2006)”. 5°. Como no hubo previa calificación de quien se encontraba en ejercicio del cargo, se configura “una falta de competencia por razón del tiempo”, si se tiene en cuenta que, según el parágrafo segundo del artículo 88 del Decreto 564 de 2006, dicha calificación debe producirse dos meses antes de la convocatoria a concurso de méritos. 6°. De acuerdo con los Decretos 564 y 4397 de 2006, “se constituye en condición o requisito de procedibilidad administrativa la realización anterior de la calificación y la firmeza de ésta, como garantía, orientada a permitir que quien se desempeñe como curador, tenga oportunidad de postular su nombre nuevamente para el período subsiguiente”. 7°. El Alcalde del Municipio de Tunja desatendió el deber que le corresponde de vigilar y controlar la actuación de los Curadores Urbanos, pues “la evaluación periódica que correspondía realizar no se efectuó en la forma y con la regularidad establecida legalmente”. En otras palabras, “jamás se ocupó del asunto y de manera adicional, lo confió a una dependencia que desconoce el régimen legal aplicable”.

Segundo cargo: “Violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa”. 1°. La señora Cristina Ulloa Ulloa fue designada Curadora, a pesar de encontrarse “en condiciones que impidieron su confrontación profesional con quienes se postularon dentro del trámite adelantado para la selección del curador”. 2°. Luego de la “determinación abrupta de la administración declarando desierta

la convocatoria, no podía reanudarse solamente para alguna de las personas postuladas, precisamente por imposibilidad de confrontación de méritos para el desempeño requerido”. 3°. La denunciada “política de exclusión” es inaceptable, por ser violatoria del derecho a la igualdad y de las garantías fundamentales que integran el debido proceso administrativo (artículo 29 constitucional), desarrollado en este caso por las reglas del Capítulo III del Decreto 564 de 2006, artículos 73 a 86. 2 CONTESTACION DE LA DEMANDA Del Municipio de Tunja.- La apoderada del Municipio de Tunja contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. En primer término, respecto de la calificación del desempeño de la señora Martha Ligia Bonilla Currea como Curadora Urbana número 1 de Tunja, aclaró lo siguiente: 1°. La calificación sí se realizó, aunque de modo “paralelo al concurso de Curadores Urbanos”. Los factores examinados y el puntaje asignado se ajustaron a lo previsto en el Decreto 564 del 24 de febrero de 2006 y a lo indicado por funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que orientaron la actuación de la administración municipal, comoquiera que sólo hasta el 6 de diciembre de 2006 se reglamentó el procedimiento de dicha calificación. 2°. En la diligencia de inspección ocular adelantada para efectos de la calificación se constataron, entre otras, las siguientes irregularidades: que en la Curaduría “no se contaba con el personal requerido para la misma, como por ejemplo un abogado, un arquitecto, un ingeniero civil especializado en

estructuras fuera del Curador Urbano, entre otros, igualmente los elementos técnicos no eran los prometidos en su proyecto como Curadora, además al Secretario de Infraestructura Municipal, quien estudió minuciosamente los documentos y contratos individuales de trabajo de cada uno de los integrantes del personal que laboraba en la Curaduría, se vio avocado a colocar denuncio en la fiscalía por una posible falsedad en documento público, lo cual demuestra que efectivamente se realizó la correspondiente calificación de desempeño”. 3°. Como resultado de la evaluación practicada, el desempeño de la señora Bonilla Currea fue calificado el 20 de noviembre de 2006 con un puntaje total de 396.67, “lo cual no era apto para que concursara en la elección de legibles [sic], en virtud de lo cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del doctor (…) en contra de la calificación de desempeño y no del concurso que seguía para la lista de elegibles. La contestación al recurso de reposición y en subsidio apelación se produjo en enero 22 del 2007 mediante Resolución 006, donde se resuelve no reponer auto que califica a la Curadora Urbana No. 1 y negar el recurso de apelación por ser improcedente”. 4°. Como los recursos interpuestos por la señora Bonilla Currea lo fueron contra la calificación de su desempeño, el competente para resolverlos era el Alcalde Mayor de Tunja y no la Universidad que simultáneamente adelantaba el concurso de méritos para la designación de los Curadores Urbanos del Municipio de Tunja. Por ello, fue el Secretario de Infraestructura quien profirió

la mencionada Resolución 006 del 22 de enero de 2007. 5°. El desempeño del Curador Urbano número 2 no fue objeto de calificación, comoquiera que, según el Decreto 564 de 2006, la calificación del desempeño tiene lugar al vencimiento del período respectivo, condición que aún no se cumplía en el caso de aquél. Y, respecto del concurso de méritos para la designación del Curador Urbano número 1 del Municipio de Tunja, aclaró lo siguiente: 1°. El concurso de méritos fue actuación administrativa que se inició con ocasión de la delegación que para ese efecto se hizo al Secretario de Infraestructura Municipal, mediante Decreto 261 del 1° de septiembre de 2006. 2°. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 564 de 2006 y “en aras de brindar un proceso transparente e igualitario”, por medio de la Secretaría de Contratación, Licitación y Suministro, el mencionado delegatario convocó a concurso para escoger el ente público o privado que adelantaría el concurso de méritos. A tal llamado acudieron reconocidas empresas y universidades. 3°. El concurso de méritos se sujetó, en todo, a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 564 de 2006. Se adelantó bajo la coordinación de la Secretaría Jurídica, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Contratación, Licitación y Suministro. Además, contó con la vigilancia preventiva de la Procuraduría General de la Nación. 4°. La convocatoria se publicó como lo ordena el decreto reglamentario aplicable, esto es, en un periódico de amplia circulación y por aviso fijado en

las carteleras de la Oficina Asesora de Planeación Municipal y de la Secretaría de Infraestructura Municipal. 5°. El “adendo” a que alude la demanda se produjo como respuesta a las observaciones hechas el 9 de octubre de 2006 por la señora Martha Ligia Bonilla Currea a la convocatoria dispuesta mediante la Resolución 001 del 1° de septiembre anterior. No contiene más que algunas precisiones sobre las fechas del concurso “y otros pormenores”, razón por la cual no puede calificarse como irregular, pues, en realidad, se trató de “una adición que se le hacía a la Resolución para aclararla”. 6°. La convocatoria se declaró desierta mediante Resolución 005 de 2006, luego de que la Universidad de Boyacá concluyera que ninguno de los aspirantes cumplía los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 564 de 2006. No obstante, al resolver los recursos interpuestos contra esa decisión, mediante Resolución 007 de 2006, se repuso la anterior para señalar que la única aspirante que reunía tales requisitos mínimos era la arquitecta Cristina Ulloa Ulloa. 7°. La Universidad de Boyacá resolvió oportunamente los recursos interpuestos contra la Resolución 005 de 2006. Finalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó y sustentó de la manera como se resume enseguida: Primera excepción: “Improcedencia de la acción por el estricto cumplimiento de la norma específica que regula lo referente a los curadores urbanos”. La actuación adelantada por la Alcaldía Mayor de Tunja obedeció las reglas fijadas en el Decreto 564 de 2006, especialmente, las fijadas en los artículos 65 y siguientes,

pues no sólo convocó en debida forma a los interesados en elaborar y calificar los cuestionarios correspondientes, sino a los interesados en acceder al cargo sometido a concurso.

Segunda excepción: “Improcedencia de la acción por inexistencia de causal de nulidad que justifique la acción”. Lo afirmado por el demandante no es más que meras especulaciones que no encajan en ninguna de las causales de nulidad de los actos de designación.

De la designada Cristina Ulloa Ulloa.- Luego de que por auto del 11 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Boyacá declarara la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado como demandada a la señora Cristina Ulloa Ulloa, ésta fue notificada personalmente del auto que admitió la demanda y en la oportunidad concedida contestó la demanda afirmando que el concurso de méritos cuestionado se adelantó de conformidad con las reglas fijadas en los Decretos 564 y 4397 de 2006. El apoderado de la designada se refirió a los hechos aducidos por el demandante para, además de reiterar algunas de las aclaraciones hechas por la apoderada del Municipio de Tunja, señalar, en resumen, lo siguiente: 1°. Con las reglas del Decreto 564 de 2006 el proceso de designación de los Curadores Urbanos se tornó más exigente, pues las normas anteriores permitían “una absoluta y total discrecionalidad del alcalde de turno, quien prácticamente escogía no al más idóneo sino al mejor amigo”. 2°. El artículo 73-1 del Decreto 564 de 2006 autoriza la delegación efectuada, en

este caso a uno de los más reconocidos entes universitarios del país -la Universidad de Boyacá-, quien realizó el concurso de méritos con estricta sujeción a las reglas aplicables, “reservándose la administración municipal la facultad de proferir los actos administrativos y de resolver los recursos, dejando al contratista solamente la parte de orden técnico”. Igual respeto a la legalidad se predica del proceso de selección y contratación de dicha Universidad. 3°. La Universidad de Boyacá consideró que la entonces aspirante Cristina Ulloa Ulloa no podía participar en el concurso por ser servidora pública; condición que, en realidad, ella jamás ha tenido. El recurso presentado contra la declaratoria de desierta de la convocatoria permitió a la administración corregir tal error. 4°. La señora Cristina Ulloa Ulloa fue la única concursante que aprobó todas las etapas del proceso de selección y sus calidades fueron superiores a la de los demás aspirantes. Por ello, su nombre fue el único que se incluyó en la lista de elegibles, sin que tal situación la prohíba la ley, “pues el concursante no puede estar supeditado a la capacidad o incapacidad intelectual de sus demás compañeros de concurso para quedar en lista de elegibles ni la ley exige un mínimo para que sea integrada la lista”. 5°. El argumento de la parcialidad partidista es falso y sólo se explica por la inconformidad del actor frente a la derrota de su esposa, la señora Martha Ligia Bonilla Currea. 6°. La impugnación formulada por la entonces Curadora Urbana número 1 no lo fue contra la declaratoria de desierta de la convocatoria, sino contra la

calificación de su desempeño como tal. Por ello, no era la Universidad de Boyacá la autoridad competente para resolver tal recurso. Como razones de defensa, el apoderado de la señora Cristina Ulloa Ulloa sostuvo: 1°. El demandante indica generalidades de las disposiciones que estima violadas, sin precisarlas. Y su infracción tampoco se concreta en algún hecho determinado, sino que se hace derivar de meras apreciaciones subjetivas del actor. 2°. Es contradictoria la afirmación del demandante según la cual no existió concurso, pues a renglón seguido sostiene que su esposa participó como candidata en el concurso e, incluso, interpuso recursos. 3°. La interpretación que hace el demandante del artículo 88 del Decreto 654 de 2006 es equivocada, pues resulta ajena a la modificación que le introdujo el Decreto 4397 de ese mismo año y contraria a lo señalado en el artículo 87 de ese mismo Decreto. En realidad, la calificación del desempeño del Curador Urbano en ejercicio no es actuación que deba anteceder al concurso de méritos, sino a la redesignación de ese funcionario, figura que sólo puede presentarse con posterioridad a la calificación satisfactoria del desempeño del redesignado y a la aprobación por parte de éste del concurso de méritos correspondiente. En otras palabras, la calificación previa a que alude el Decreto 654 de 2006, “no es al concurso de méritos implementado para las nuevas designaciones de curador, sino a la REDESIGNACION del curador en ejercicio, que se produce una vez vence su período”.

3. TERCERO INTERVINIENTE El señor Luis Antonio Sepúlveda Zamora intervino en el proceso para coadyuvar

las pretensiones de la demanda. Luego de manifestar que “en todo coincido con los cargos propuestos por el demandante”, señaló que la infracción del derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, se configuró “en la medida en que a quienes en igualdad de condiciones pretendieron tener la posibilidad de confrontar sus méritos, no sólo no se les permitió la oportunidad de hacerlo, sino que a quien resultó elegido Curador Urbano No. 1, le fue reconocida condición de inhabilidad para desempeñar el cargo, sin que por razón válida o aparente se haya modificado su situación”. Todo lo cual, según su criterio, para beneficiar los intereses de la señora Cristina Ulloa Ulloa, “quien materialmente no acreditaba para entonces las condiciones y los requisitos que para el desempeño del empleo se exige en los reglamentos”. Así mismo, indicó que “en el trámite del concurso se presentaron circunstancias de inhabilidad observadas por la Universidad de Boyacá, como contratista, que en realidad ocurrió, y lo que es más grave, que semejante irregularidad no ofreció el más mínimo reparo a la administración”. Además de hacer una extensa petición de pruebas, solicitó la nulidad de la lista de elegibles que precedió a la designación acusada y también “que se disponga la expedición y el envío de copias a la Personería Municipal de Tunja, a fin de que se establezca la responsabilidad administrativa, con ocasión de la expedición de los actos demandados”.

4. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 29 de abril de 2009,

denegó la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado de la señora Cristina Ulloa Ulloa (numeral primero), declaró la nulidad del acto de designación acusado y ordenó la realización de un nuevo concurso de méritos (numeral segundo). En primer término, se ocupó de la solicitud de nulidad procesal por violación del debido proceso, propuesta por el apoderado de la señora Cristina Ulloa Ulloa con fundamento en que la testigo Martha Ligia Bonilla Currea no firmó el texto de su declaración en la misma diligencia en que fue recibida, sino tiempo después de concluida tal actuación. Al respecto, el Tribunal señaló que si bien es cierto la declarante firmó el acta correspondiente días después de concluida la diligencia de recepción de testimonios, ello ocurrió porque “el texto contentivo del acta perdía continuidad al imprimirse tan pronto terminó de rendir su testimonio”, sin que tal proceder contradiga, en lo esencial, las reglas de recepción del testimonio contenidas en el numeral 11 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer un breve recuento de la evolución del marco jurídico que ha regido la designación de los Curadores Urbanos (Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 y Decretos 2150 de 1995, 1052 de 1998, 1347 de 2001, 47 de 2002, 564 de 2006 y 4397 de 2006) y de reconstruir con fundamento en los medios de prueba recaudados la historia de lo ocurrido en el caso concreto, concluyó que “la administración incurrió en varias irregularidades por falta de suficiente planeación

y por desconocimiento de la normatividad contenida en el Decreto 564 de 2006, que regula lo concerniente al concurso de méritos para la selección de curadores urbanos y a su redesignación”. En concreto, sostuvo que “la administración municipal desatendió el procedimiento descrito en los Arts. 87 y 88 del Decreto 564 de 2006”. Como razones de esa concusión, adujo, en resumen, lo siguiente: 1°. En cuanto a la escogencia de los Curadores Urbanos, el Decreto 564 de 2006 regula dos etapas diferentes, así: “una relativa a la evaluación del desempeño de los curadores en ejercicio, y otra a la celebración del concurso de méritos propiamente dicho”. 2°. De acuerdo con los artículos 87 y 88 del Decreto 564 de 2006, la evaluación correspondiente a la primera etapa “debe llevarse a cabo con dos meses de antelación al inicio de la convocatoria al concurso”, de tal suerte que “una vez en firme la calificación de los curadores en ejercicio, procede la apertura del concurso mediante la respectiva convocatoria, acto en el cual deberá indicarse que podrán participar aquellos que hubiesen obtenido el puntaje mínimo requerido. Se trata, en consecuencia, de un requisito sine qua non para poder participar en el concurso, específicamente dirigido a todos aquellos que estén en ejercicio del cargo de curador y que aspiren a ser designados para el nuevo período legal”. 3°. No son asimilables la calificación del desempeño que se exige como requisito previo al concurso de méritos y la evaluación anual del servicio que regula el artículo 90 del Decreto 564 de 2006. Incluso, los factores de

evaluación en uno y otro caso no son los mismos. 4°. En este caso “la evaluación del desempeño no se realizó conforme lo manda la ley, esto es, con la antelación que las normas exigen, y con la participación de entidades debidamente capacitadas. En efecto, según se desprende de los documentos que obran a los folios 37-44 y 105 del anexo No. 2, y como lo reconoce la entidad territorial demandada en el escrito de contestación, la evaluación anual [sic] del desempeño de la curadora urbana número 2 [sic] se hizo en forma paralela al concurso de méritos (fl. 72 del cuaderno principal), y corrió por cuenta exclusiva del Secretario de Infraestructura del Municipio, a quien tampoco se le delegó para tal efecto mediante acto administrativo expreso, sin que resulte válida la afirmación de que dicha delegación iba implícita en la Resolución No. 0261 del 1 de septiembre de 2006 (fls. 25 y 26 del anexo No. 2), mediante la cual se delegaron las facultades (fl. 353 del cuaderno principal) para adelantar el trámite del concurso de méritos porque, como ha quedado claro, la evaluación del desempeño es una etapa previa a la celebración del concurso y, por ende, al acto mismo de convocatoria”.

5. SALVAMENTO DE VOTO Uno de los Magistrados del Tribunal se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que el hecho de que el desempeño de la Curadora Urbana en ejercicio no se hubiera evaluado de manera previa sino simultánea con el concurso de méritos que culminó con la expedición del acto acusado, es una irregularidad que

pudo haber causado detrimento a la entonces Curadora en su aspiración de ser redesignada, pero que, a su juicio, no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad la designación de la nueva Curadora, respecto de quien no se alega en la demanda, ni se encuentra probado en el proceso, motivo que permita anular su designa

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