CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00812-01_20080313-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00812-01_20080313-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechaza la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión dado que la demanda no fue corregida oportunamente conforme se solicitó El señor Luis Eduardo Vargas Espinosa apeló de la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda al no haber sido subsanada oportunamente y porque al momento de su radicación ya se había configurado la caducidad de la acción. Pues bien, la Sala, luego de revisar detenidamente la actuación encuentra que le asiste razón al Tribunal en forma parcial, debido a que lo decidido en torno a la caducidad no es correcto. (…). Pues bien, dado que el proceder del Tribunal se ajustó a esta normatividad y como el mismo demandante lo reconoce, fue a causa suya que dejó de subsanarse la demanda, ningún reparo se le puede hacer a la decisión impugnada en esta parte, sin que sea de recibo la petición de que se le acepté tardíamente la subsanación de la demanda porque se trata de un término perentorio e improrrogable, directamente establecido por el legislador. (…). [A]l folio 7 se aprecia en la última hoja de la demanda (…) que ese escrito se radicó allí el 4 de diciembre de 2007. La declaración de elección del señor Carlos Julio Vaca Bohórquez como Concejal del Municipio de Tunja (…) se hizo por parte de la comisión escrutadora el 2 de noviembre de 2007. Calendario en mano se puede constatar que el término de caducidad de la acción electoral de la referencia se configuraba el 4 de diciembre
de 2007, debido a que fueron festivos los lunes 5 y 12 de noviembre, todo lo cual lleva a inferir, contrario a lo concluido por el Tribunal, que no había operado la caducidad. Se colige de lo discurrido en precedencia, que pese a no asistirle razón al Tribunal en lo relativo a la caducidad, la decisión impugnada se confirmará puesto que se evidenció que la parte accionante no subsanó la demanda dentro del término concedido para ello.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la notificación de la proclamación de la voluntad popular por parte de la comisión escrutadora se hace en estrados, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de septiembre 22 de 1995, expediente 1356 y auto de febrero 19 de 2004, expediente
3210.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00812-01
Actor: LUIS EDUARDO VARGAS ESPINOSA Demandado: CONCEJAL DE TUNJA Referencia: Apelación rechazo demanda
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 1º de febrero del corriente año, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de la referencia. I.- Auto Impugnado Con el mismo se rechazó la demanda atendiendo dos razones: En primer lugar, que el accionante dejó de acatar la orden de corrección de la demanda impartida con auto del 17 de enero de 2008, debido a que no se aportó copia auténtica del acto acusado; y, en segundo lugar, que se verificó que para la fecha de presentación de la demanda ya había caducado la acción. II.- El Recurso de Apelación Admite el impugnante que no aportó la copia hábil del documento requerido por el Tribunal “ya que se allegó en copia simple y para lo cual y sin dilaciones, sólo nos es atribuible a error inexcusable de carácter involuntaria”, motivo por el que lo adjunta con el recurso. Y, respecto de la caducidad de la acción solamente solicita que “se analice con mayor cuidado la contabilización de los términos por la presentación en la fecha ya descrita se encuentra dentro del término asignado por la ley para la presente acción”. Consideraciones de la Sala El señor Luis Eduardo Vargas Espinosa apeló de la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda al no haber sido subsanada oportunamente y porque al momento de su radicación ya se había configurado la caducidad de la acción. Pues bien, la Sala, luego de revisar detenidamente la actuación encuentra que le asiste razón al Tribunal en forma parcial, debido a que lo decidido en torno a la caducidad no es correcto.
En efecto, a folio 16 del informativo existe el auto proferido por el A-quo el 17 de enero de 2008, por medio del cual se le indicó al demandante que su demanda ofrecía un defecto formal, consistente en no anexar copia auténtica del acto demandado, anomalía que podía superarse en el término de cinco días siguientes a la notificación de esa providencia. Pese a que el interesado radicó oportunamente escrito con el que afirmaba aportar lo pedido (fls. 17 y 18), la copia allegada era de nuevo informal, como así lo reconoce expresamente el señor Vargas Espinosa con su escrito de apelación (fls. 39 y 40), al admitir que por un error suyo de tipo “inexcusable” e “involuntario”, dejó de anexar la copia auténtica, pidiendo que para esa fecha se aceptara la copia auténtica tardíamente adjuntada. Como claramente se puede leer en el inciso 2 del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, la demanda será inadmitida en tanto acuse algún defecto de orden formal, como con acierto lo es que no se allegue la copia auténtica del acto demandado, por así disponerlo el artículo 139 ibídem. Para corregir el defecto se confiere al demandante un término de cinco días y si no lo hace, el juez “rechazará la demanda”. Pues bien, dado que el proceder del Tribunal se ajustó a esta normatividad y como el mismo demandante lo reconoce, fue a causa suya que dejó de subsanarse la demanda, ningún reparo
se le puede hacer a la decisión impugnada en esta parte, sin que sea de recibo la petición de que se le acepté tardíamente la subsanación de la demanda porque se trata de un término perentorio e improrrogable, directamente establecido por el legislador. De otro lado, el Tribunal concluyó que la demanda se presentó cuando ya había operado la caducidad de la acción. Esta figura, que es de naturaleza objetiva por estar gobernada por un criterio netamente cronológico, se rige en lo electoral por lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual este tipo de acción “caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección”, siendo necesario aclarar que en punto de las elecciones de carácter popular, la notificación de la proclamación de la voluntad popular por parte de la comisión escrutadora se hace en estrados, como así se tiene admitido por esta Sección de tiempo atrás1. Así, al folio 7 se aprecia en la última hoja de la demanda el sello impuesto por la Oficina Judicial de Tunja, dando cuenta que ese escrito se radicó allí el 4 de 1 Al respecto pueden consultarse los siguientes autos: Septiembre 22 de 1995, Expediente 1356, Actor: Unaldo José Rocha Ojeda; Febrero 19 de 2004, Expediente 3210, Actor: Eunice Murgas Saurith; Marzo 18 de 2004, Expediente 3284, Actor: José Álvaro Obando Taborda; Julio 6 de 2004, Expediente 3416, Actor:
Henry Ramírez Daza, y Septiembre 23 de 2005, Expediente 3878, Actor: Alberto Rafael Barbosa. diciembre de 2007. La declaración de elección del señor Carlos Julio Vaca Bohórquez como Concejal del Municipio de Tunja por el Partido Conservador Colombiano se hizo por parte de la comisión escrutadora el 2 de noviembre de
2007. Calendario en mano se puede constatar que el término de caducidad de la acción electoral de la referencia se configuraba el 4 de diciembre de 2007, debido a que fueron festivos los lunes 5 y 12 de noviembre, todo lo cual lleva a inferir, contrario a lo concluido por el Tribunal, que no había operado la caducidad.
Se colige de lo discurrido en precedencia, que pese a no asistirle razón al Tribunal en lo relativo a la caducidad, la decisión impugnada se confirmará puesto que se evidenció que la parte accionante no subsanó la demanda dentro del término concedido para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto proferido el 1º de febrero de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta