CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00813-01-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00813-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEMANDA - Alcance de la facultad de interpretación por parte del juez / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Alcance de la facultad del juez Sobre este tema, la Sala ha trazado la línea jurisprudencial que se ha elaborado frente al poder interpretativo del juez en este tipo de demandas (…) Entonces, es una obligación para el juez interpretar la demanda cuando ésta no sea clara; interpretación que encuentra su límite en el contenido de propio de ésta.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación de la demanda: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 3836, sentencia de 20 de enero de 2006.
INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Acto de trámite / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - No es demandable directamente. Para atacarlo debe demandarse en conjunto con el acto que declara la elección / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Puede viciar la elección si se presentaron irregularidades sustanciales / INSCRIPCION DE CANDIDATURAIrregularidades sustanciales configuran causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular es un acto de trámite, preparatorio de la elección, cuya declaración constituye el acto definitivo que pone fin al proceso electoral. No obstante que este acto de inscripción no es atacable en forma directa, puede ser objeto de control de legalidad por la acción de nulidad electoral siempre y cuando su juridicidad se examine conjuntamente con la del acto final y los cuestionamientos que se formulen sean parte de los cargos contra éste. La Sala
recuerda que, en ocasiones, ciertas irregularidades del procedimiento de elección, por su magnitud y entidad, inciden de manera sustancial en la validez del acto definitivo, caso en el cual opera la genérica causal de nulidad de los actos administrativos denominada por el artículo 84 del C.C.A. expedición irregular. El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones para revisar la legalidad del acto de inscripción de candidatura, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2182, sentencia de 16 de septiembre de 1999, Rad. 3163, sentencia de 20 de noviembre de 2003 y Rad. 3478, sentencia de 3 de marzo de 2005.
ALCALDE DE SOGAMOSO - Nulidad de su elección por inscripción con menos de las firmas de ciudadanos exigidas legalmente / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Por grupos de ciudadanos. Comprobación de firmas viciadas en las recogidas por grupos de ciudadanos / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Irregularidades en el trámite de recolección de firmas de ciudadanos no se convalidan por número de votos obtenidos por el elegido Según el actor la violación de las normas transcritas se produjo porque la inscripción de la candidatura del demandado, excluidas las firmas viciadas, fue
realizada por un número de ciudadanos inferior al 20% del censo electoral de Sogamoso; y porque la Registraduría del Estado Civil de Sogamoso no verificó la autenticidad de las firmas respaldo de la inscripción, ni expidió acto administrativo que las aprobara. (…) Así, con base en los resultados expuestos se tiene que: 6.107 certificados como irregulares por la Registraduría, más 2.154 firmantes repetidos arroja en total 8.261 firmas espurias que deben ser descontadas de las 21.201 firmas aportadas ante la Registraduría y con las cuales se autorizó la inscripción del demandado. (…) Para el caso es indudable que 12.940 firmas que fueron aportadas para inscribir la candidatura del demandado por el grupo “Ciudadanos en Acción” no superan a ninguna de las cifras referidas y por ende no cumplen con el 20% que exige el inciso 3° del artículo 9° de la Ley 130 de 1994. Por consiguiente, el acto administrativo definitivo que declaró la elección (E-26AL), que se ataca mediante esta acción electoral, es nulo. (…) Para finalizar, pese a que el demandado fue elegido alcalde, para el caso con 16.058 votos, este hecho en modo alguno convalida la inscripción de su candidatura, violatoria de la ley y la Constitución, porque de conformidad con lo expuesto si su inscripción no era jurídicamente valida por no cumplir con las exigencias legales, no podía participar en las elecciones y por tanto era inelegible. Además, prohijar la tesis contraria conduciría a que por esta vía, es decir, con la elección, también se tendría que
admitir la convalidación de inhabilidades y demás prohibiciones previstas en la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 9 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 15001-23-31-000-2007-00813-01
Actor: RAFAEL ERNESTO VARGAS ARANGUREN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de nulidad de la elección del señor Enrique Javier Camargo como Alcalde del Municipio de Sogamoso para el período 2008 - 2011.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda. 1.1.1. El señor Rafael Ernesto Vargas Aranguren ejerció la acción de nulidad electoral y solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26AL mediante el cual la Comisión Escrutadora, el 2 de noviembre de 2007, declaró elegido a Enrique Javier Camargo Valencia como Alcalde del Municipio de Sogamoso (Boyacá) para el período 2008 - 2011, por el grupo significativo de ciudadanos “Ciudadanos en Acción”.
En criterio del actor se violaron los incisos 2 al 5 del artículo 108 de la Constitución Política, que permiten a los grupos significativos de ciudadanos la inscripción de candidatos a elecciones; y el literal A del artículo 9° de la Ley 130 de 1994, sobre el mismo tema, porque, a su juicio, existieron irregularidades en la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Sogamoso, como se explica enseguida: Primero: El 3 de agosto de 2007 el demandado fue inscrito como candidato a la Alcaldía del Municipio de Sogamoso, por el grupo significativo de personas “Ciudadanos en Acción”, “con la cantidad de 21.201 firmas entregadas en la Registraduría del Estado Civil de Sogamoso”. El demandante señaló que “el Censo Electoral de Sogamoso, suministrado por la Registraduría de Estado Civil asciende a 74.166 personas hábiles para votar, distribuidas de la siguiente manera: Mujeres 40.464, Hombres 33.702”. Que “el 20% que ordena la Ley como mínimo para la inscripción por el grupo significativo de personas equivale a 14.834 firmas, que deben ser hábiles, vivas, y estar dentro del censo electoral del respectivo Municipio”. Afirmó que “revisado minuciosamente el listado presentado por el Movimiento significativo de Personas Ciudadanos en Acción, se observa que de las 21.201 firmas se encuentran: inhábiles, no censados en la Ciudad de Sogamoso, muertos, nombres que no corresponden a la Cédula y la misma persona firmando en varias planillas más de 8.823 firmas”, por tanto, “…si descontamos a las 21.201
firmas, las no hábiles, no censados, muertos, personas que perdieron los derechos políticos y las cédulas y nombres repetidos, quedarían 12.378 cifra que no alcanzaría al 20% exigido por la Ley para la inscripción de candidaturas de grupos significativos de personas.”.
Segundo: Sostuvo que la Registraduría del Estado Civil de Sogamoso, cuando fue inscrita la candidatura del demandado, no verificó las firmas que le fueron entregadas ni expidió acto administrativo alguno que las aprobara.
Por lo expuesto, el demandante consideró que la mencionada inscripción fue irregular y no cumplió los requerimientos legales; “y por ser un Acto Administrativo de trámite para la elección de Alcalde de la Ciudad de Sogamoso, éste (sic) hecho ANULA LA ELECCION…”. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda por considerar que no había individualizado “de manera concreta” el acto administrativo acusado. (fs. 72 y 73C1). El actor, en la corrección, subrayó que “el Acto de Elección que se debe decretar la Nulidad es el contenido en el Formulario E-26AL de fecha de Elección 28-102007 Departamento de Boyacá, Municipio de Sogamoso y de fecha de expedición del 2-11-07…”. En este escrito, también precisó que el número de firmas inválidas para la inscripción del demandado era de 9.602. (fs. 74 a 77C1). 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda y expuso que es
inepta porque “…no señala ninguna de las causales de anulación [artículos 84, 223, 227 y 228 del C.C.A.] y mucho menos la sustenta, lo que significa que los actos administrativos demandados por el accionante bajo ninguna circunstancia pueden ser anulados en la presente acción pues no se enerva causal alguna para ello.”. Manifestó que la demanda se basa en especulaciones irresponsables y temerarias que se aprecian cuando el demandante dijo que encontró 8.000 firmas irregulares, luego 8.823 y, cuando la subsanó, 9.602. Negó la afirmación referida a que el número final de firmas válidas, descontadas las más de 8.000 que considera irregulares, no supera el 20% exigido por la ley. Al efecto, arguyó que el actor no precisó, individualizó ni probó el cargo formulado porque no señaló ni identificó el número de cédula, el nombre de su titular ni el reglón del formulario de firmas que considera irregular, por tanto, su imputación es abstracta, genérica, vaga e indeterminada. Por otra parte, aseguró que la Registraduría Municipal de Sogamoso no tenía obligación legal para expedir acto administrativo que aprobara las firmas presentadas para la inscripción del demandado. En consecuencia, consideró que la inscripción del demandado a la Alcaldía de Sogamoso cumplió todas las exigencias legales. (fs. 99 a 116C1). 1.3. Intervenciones. El 12 de mayo de 2008 el señor Alejandro Ordóñez Maldonado intervino en el proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que la acusación
del demandante se formuló “sin concreción ni precisión alguna” porque nunca dijo “¿cuáles de las 21.201 firmas correspondían a personas inhabilitadas?, ¿cuáles personas habían fallecido?, ¿quiénes fueron las personas suplantadas?”, lo cual conduce a que los principios de contradicción y defensa sean irrealizables. Sobre el tema de la Registraduría, argumentó que “…dentro del trámite de Inscripción de Candidatos a través del sistema de firmas regulado por el artículo 9° de la Ley 130 de 1994, no aparece en ninguna parte la función de verificar la autenticidad de los respaldos, entiéndase de las firmas postulantes”. Resaltó que esta función de verificación sí existe y debe cumplirse en casos de iniciativa legislativa y de solicitud de referendo regulados en el título II capítulo 2° de la Ley 134 de 1994, pero no en este caso. (fs. 225 a 235C1). 1.4. Alegatos de conclusión. 1.4.1. El actor reiteró los argumentos de la demanda e invocó la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 223 del C.C.A. sobre el cómputo de votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser elegidos. Aseguró que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente está demostrado que se requerían 14.709 firmas para la inscripción del demandado y que se aportaron 21.201 firmas, de las cuales 10.032 no están habilitadas legalmente porque: i) 4.132 pertenecen a personas que no están incluidas como
residentes en el censo electoral de Sogamoso, ii) 3.651 son personas que firmaron más de una vez en las planillas, iii) 1.536 corresponden a personas que no aparecen en el censo electoral para las elecciones de 2007, iv) 162 son cédulas canceladas por muerte, v) 161 pertenecen a firmantes que han perdido sus derechos políticos, y vi) 223 son personas que tampoco podían firmar las planillas de inscripción del demandado por doble cedulación, inhumación, trashumancia, etc. (fs. 230 a 263C2). 1.4.2. El demandado, por su parte, insistió en los argumentos de defensa, en especial, en aquellos que tienen que ver con que el actor no individualizó, precisó los cargos de la demanda ni probó el deber de la Registraduría de verificar las firmas que se le presentaron para inscribir su candidatura. (fs. 333 a 338C2). 1.4.3. El tercero interviniente hizo hincapié en que las acusaciones formuladas “adolecen de concreción, son absolutamente genéricas, carecen del respaldo probatorio requerido y se quedan en meras apreciaciones subjetivas…”. (fs. 331 y 332C2). Más adelante, mediante escrito radicado el 13 de enero de 2009, el interviniente renunció a continuar actuando en el proceso (f. 402C2). El Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 19 de enero de 2009 aceptó su renuncia. (fs. 405 y 406C2). 1.5. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.
El Agente del Ministerio Público consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda porque con base en las pruebas allegadas al expediente se estableció: Frente a la primera irregularidad impetrada, que: i) la inscripción de la candidatura del demandado fue apoyada por 21.201 firmas, ii) de acuerdo con la certificación del Director Nacional del Censo Electoral “el censo electoral correspondiente al municipio de Sogamoso, con el listado de los ciudadanos aptos para votar al 3 de agosto de 2007, era de 73.547 personas, y el 20% del mismo lo (sic) son 14.709 personas.”, iii) de las 21.201 firmas presentadas se deben excluir 6.110 “por no tener la aptitud para poder votar en la ciudad de Sogamoso en las elecciones del año 2007, es decir, no formaban parte del censo electoral” y iv) resultado de esta exclusión es que “15.092 firmas presentadas como apoyo a la inscripción de la candidatura del señor Enrique Camargo Valencia, son válidas, y que tal cifra es superior al veinte (20%) del censo de la ciudad de Sogamoso vigente al momento de la inscripción de la candidatura del señor Camargo Valencia.”. Respecto de la segunda irregularidad, resaltó que la Ley 130 de 1994 no le impone a la Registraduría deber alguno de “verificar que los ciudadanos firmantes sean aptos para votar y que además se encuentren inscritos en el censo electoral del municipio.”. Por tanto, concluyó que el acto de inscripción del demandado cumplió los requisitos legales. (fs. 339 a 358C2). 1.6. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones. En primer lugar, determinó que la violación del numeral 5° del artículo 223 del C.C.A., que el actor incluyó en los alegatos de conclusión, en tanto que no fue alegada desde el inicio del proceso, con la demanda, no hace parte del marco jurídico de la controversia y no es parámetro para controlar la legalidad del acto de elección acusado. En segundo lugar, señaló que la demanda no es inepta porque, luego de examinarla, cumplió los requisitos formales. En efecto, el actor citó como normas violadas el artículo 108 de la C.P. y el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 y expuso, razonablemente, los motivos de vulneración. En tercer lugar, transcribió los incisos 2° al 5° del artículo 108 de la C.P. y el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 y precisó los requisitos que deben cumplir los grupos significativos de ciudadanos para inscribir a un candidato: i) que el grupo esté compuesto por lo menos con el 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos a proveer, y ii) que el candidato inscrito constituya una póliza de seriedad de la candidatura. Sin embargo, advirtió que no podía realizar estudio alguno de la demanda por lo siguiente:
1. El tribunal exigió dos condiciones que según las normas presuntamente infringidas deben cumplir, la primera: que las normas aludan al candidato; y la segunda: que las normas prevean que su infracción conduce a la nulidad de la inscripción de la candidatura.
Comoquiera que el artículo 108 de la C.P. y el artículo 9 de la Ley 130, invocados, no refieren al candidato, salvo en lo que tiene que ver con la obligación de constituir póliza de seriedad lo cual no es objeto de este debate; y tampoco contemplan expresamente que su violación conduce a la nulidad de la inscripción, el tribunal concluyó que no existía mérito para estudiar de fondo la demanda.
2. No obstante lo anterior, respecto de la demanda consideró que carecía de concepto de violación porque no expresó cuál era la causal de nulidad que impetraba, es decir, si se trataba de las causales del artículo 84 o del 223 del C.C.A. Al efecto, enfatizó en que al juez no le corresponde determinar cuál es la causal ni elaborar el concepto de violación. (fs. 376 a 397C2).
1.7. Apelación. El demandante apeló la decisión de primera instancia pero no expuso los argumentos que fundamentan el recurso. (f. 401C2). 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.8.1. La parte actora manifestó que el a quo no examinó el fondo del asunto y sólo se limitó exponer argumentos formales, por demás errados, de la demanda. Precisó que en ésta imputó el quebranto de normas superiores (artículo 108 de la C.P. y artículo 9° de la Ley 130 de 1994) por el acto de elección acusado. En cuanto al fondo, afirmó que de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, en
su concepto de primera instancia, “el total de cédulas de ciudadanía que deben ser excluidas, por no tener la aptitud para poder votar en la ciudad de Sogamoso, en las elecciones de 2007, es de seis mil ciento diez (6.110)”, pero que dicho Procurador “no tuvo en cuenta que las personas indicadas, una por una, en el anexo respectivo de la demanda –anexo de repetidas-, en un total de 3.651, debían ser adicionadas a las 6.110 inhabilitadas”. Es decir que, para efecto de la inscripción de la candidatura del demandado, no se cumplió con el 20% exigido por la ley. (fs. 414 a 429C2). 1.8.2. El demandado, por su parte, reiteró los argumentos de defensa y agregó que su elección como Alcalde del Municipio de Sogamoso está respaldada en 16.058 votos que lo eligieron, frente a los cuales no se hizo impugnación alguna. Insistió en que la demanda carece de los requisitos formales porque no concretó ni determinó cuáles son las más de 8.000 firmas irregulares, y que éstas tampoco se infieren de los anexos. Recalcó que el actor no invocó expresamente la causal de nulidad que pretendía demostrar y que simplemente cuestiona la inscripción “… con base en datos de su autoevaluación falsos que no hicieron nunca parte de las firmas presentadas por mí representado, para su inscripción…”, “se requiere que se califique de las 21.201 firmas caso por caso y se nos diga como hecho de la demanda el porqué es o no apto para votar o apoyar una candidatura, pero en
este caso esto no se dio, se especuló y se dedicó a globalizar las cifras…”. Respecto de las personas que según el actor firmaron más de una vez, señaló, admitiendo su eventual veracidad, que no se debían desclasificar a todas las firmas porque “una de estas por lo menos debe ser tenida en cuenta…”. (fs. 430 a 449C2). 1.9. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestiones Previas: 2.1.1. Competencia. De acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 8 del C.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena de la Corporación, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de alcaldes de municipios que tengan más de setenta mil (70.000) habitantes, como es el caso del municipio de Sogamoso (Boyacá) cuya población, según el censo del DANE, es de 117.094 habitantes. 2.1.2. Falta de sustentación del recurso de apelación. La jurisprudencia de la Sección ha precisado que cuando el recurso de apelación se interpone y no se sustenta se entenderá presentado en lo que al recurrente le resultó desfavorable, tal como lo establece el artículo 357 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., pues en el proceso electoral no rige la norma prevista para el proceso ordinario en el artículo 212 inciso segundo del C.C.A. que
autoriza declarar desierto el recurso que no fuere sustentado dentro del término legal1. En consecuencia, la resolución del recurso de apelación consistirá en confrontar el contenido de la demanda con el de la sentencia de primera instancia. 2.1.3. Sobre la demanda en forma y los cargos impetrados. El demandado y el tercero interviniente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos:
1. Que el demandante no invocó expresamente causal de nulidad; por consiguiente se desconoce si se trata de las causales del artículo 84 o del artículo 223 del C.C.A, y ello torna inepta la demanda.
2. Que el cargo referido a las más de 8.000 firmas irregulares carece de concreción y precisión porque no identificó, en cada caso, el número de cédula, el nombre del titular ni el reglón de la planilla de inscripción en el que está ubicada la presunta irregularidad. Que tampoco identificó cuáles de las 21.201 firmas presentadas a la Registraduría corresponden a personas inhabilitadas, fallecidas, menores de edad etc, como se acusó. 1 1 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 16 de enero de 2003, radicación 3051, y de 20 de septiembre de 2002, radicación 2934.
Por su parte, el tribunal negó las pretensiones porque consideró que el demandante no expuso concepto de violación porque no invocó expresamente causal de nulidad, bien fuere la del artículo 84 o del artículo 223 del C.C.A.
1. Sobre este tema, la Sala ha trazado la línea jurisprudencial que se ha elaborado
frente al poder interpretativo del juez en este tipo de demandas: “De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que ésta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico. Pero no cualquier petición tiene la virtualidad de dar inicio a un proceso. Todo lo contrario, una vez un particular se convierte en demandante de una causa litigiosa ante esta jurisdicción, queda obligado a presentar la demanda en la forma en que las normas de procedimiento lo han prescrito. De manera que el actor de un proceso contencioso administrativo tiene la importante carga de orientar la labor del juez, que resulta satisfecha si la demanda reúne los presupuestos descritos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el relacionado con la indicación de “los fundamentos de derecho de las pretensiones” que, en tratándose de la impugnación de actos administrativos, precisa la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación. No obstante, sin que signifique el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes, el juez administrativo también está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia en la Constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la
administración de justicia. El límite a la interpretación de la demanda por parte del juez en estos eventos está marcado por la iniciativa del interesado, razón por la cual no puede tener por demandado lo que no surge del libelo introductorio.”2 (negrillas y subrayas de la Sala). Entonces, es una obligación para el juez interpretar la demanda cuando ésta no sea clara; interpretación que encuentra su límite en el contenido de propio de ésta. En este caso, la estructura del argumento de la demanda censura como vicio de nulidad a la inscripción de la candidatura del demandado porque viola los incisos 2 al 5 del artículo 108 del C.P. y el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 que autorizan y regulan este procedimiento. En este sentido, en cumplimiento de la labor interpretativa descrita, para la Sala es evidente que la causal es la de infracción de normas superiores o de “normas en que deberían fundarse [los actos administrativos]” prevista en el artículo 84 del C.C.A.; y si bien no se propuso en forma expresa, nada impide al juez su conocimiento sin que esto signifique la violación del derecho a la defensa del demandado que tuvo oportunidad y se pronunció sobre el contenido de estas 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de enero de 2006 exp. 3836. Ver otras sobre la facultad interpretativa del juez: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2002 exp. 2850, y sentencia de 9 agosto de 2002 exp. 2928. normas. En consecuencia, el argumento del demandado, del tercero y del a quo
es en extremo rigorista y se opone al deber del juez expuesto.
2. Respecto del argumento de defensa que refiere a que el cargo, que alega más de 8.000 firmas irregulares, es vago y abstracto porque dice que no hay precisión sobre cuáles son dichas firmas, la Sala destaca que el actor sí soportó y sustentó su acusación con base en copia auténtica de las planillas de inscripción de la candidatura (Cuaderno 4); además, con 17 anexos que aportó con la demanda identificó 9.546 firmas irregulares especificando el número de página, renglón, número de cédula y las anomalías correspondientes (Cuadernos 3 y 5), así: “sin cédula de ciudadanía”, “consulados internacionales”, “minoría de edad”, “baja por inscripción según censo”, “baja por mala elaboración”, “inhabilitados para votar”, “sin firma - sin nombre”, “ilegibles”, “cédulas canceladas por muerte”, “trashumancia”, “baja por inhumación o necrodactilia”, “suspensión por doble cedulación”, “pérdida de derechos políticos”, “sin residencia electoral en Sogamoso”, “repetidas” y cédulas que “no aparecen en el censo electoral de Sogamoso”; de modo que no hay duda de que el cargo propuesto es preciso, concreto y exento de la abstracción aducida por el demandado y su coadyuvante. 2.2. Caso Concreto: 2.2.1. Examen de nulidad del acto definitivo de elección por vicios en un acto
de trámite o preparatorio. Se pretende la nulidad del acto administrativo definitivo que aparece en el formulario E-26AL que declaró elegido a Enrique Javier Camargo como Alcalde de Sogamoso por vicios en el acto de inscripción de su candidatura. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular es un acto de trámite, preparatorio de la elección, cuya declaración constituye el acto definitivo que pone fin al proceso electoral. No obstante que este acto de inscripción no es atacable en forma directa, puede ser objeto de control de legalidad por la acción de nulidad electoral siempre y cuando su juridicidad se examine conjuntamente con la del acto final y los cuestionamientos que se formulen sean parte de los cargos contra éste3. La Sala recuerda que, en ocasiones, ciertas irregularidades del procedimiento de elección, por su magnitud y entidad, inciden de manera sustancial en la validez del acto definitivo, caso en el cual opera la genérica causal de nulidad de los actos administrativos denominada por el artículo 84 del C.C.A. expedición irregular. El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva. 2.2.2. Marco jurídico de la controversia. Esta controversia se circunscribe a la presunta violación de los incisos 2 al 5 del artículo 108 del C.P. y del artículo 9° de la Ley 130 de 1994 por la irregular
inscripción del elegido. El texto de las normas es el siguiente: Artículo 108 de la Constitución Política, incisos 2 al 5: 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 1999 exp. 2182, sentencia de 20 de noviembre de 2003 exp. 3163 y sentencia de 3 de marzo de 2005 exp. 3478. “(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. (…)” Artículo 9° de la Ley 130 de 1994 “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos…”, inciso 3: “DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS. (…) Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)” Según el actor la violación de las normas transcritas se produjo porque la
inscripción de la candidatura del demandado, excluidas las firmas viciadas, fue realizada por un número de ciudadanos inferior al 20% del censo electoral de Sogamoso; y porque la Registraduría del Estado Civil de Sogamo
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