CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00813-01_20090910-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00813-01_20090910-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Rechazada dado que los supuestos vicios alegados no ocurrieron en la sentencia [L]a posibilidad de alegar una causal de nulidad con motivo de la sentencia está condicionada a que la irregularidad se origine en esta providencia; además, que la irregularidad impetrada corresponda a una de las causales de nulidad taxativamente señaladas. De esta forma, expuestos los motivos que según el solicitante constituyen presunta “nulidad de la sentencia”, la Sala reitera y advierte que no es cierto que los vicios alegados hubieran ocurrido y originado en la sentencia. Se precisa que el examen de los firmantes repetidos en apoyo a la candidatura del demandado, como expresamente se dijo en la sentencia, sí fue una prueba decretada por el tribunal, quien anunció que él haría dicha revisión, y frente al decreto de esta prueba y su consecuente práctica ninguna de las partes presentó impugnación. Asimismo, la omisión del Ministerio Público al no rendir concepto en las diferentes instancias del proceso no está expresamente prevista como causal de nulidad, lo cual conforme al artículo 143 citado conduce al rechazo de plano de la presente solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 INCISO 1 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 INCISO 3
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega pues lo pretendido es reabrir el debate probatorio [A]l revisar la solicitud en los términos transcritos y los temas cuya aclaración
solicita, la Sala advierte que es indiscutible que el demandado objeta y pretende reabrir el debate probatorio cumplido en las dos instancias y censurar la valoración de esta Sala sobre las pruebas que se allegaron al expediente; lo cual no corresponde a un error aritmético, a un motivo de duda sobre lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia o sobre un concepto o frase que pudiere incidir en la decisión; por tanto, es una petición que escapa del objeto de la figura de la aclaración. En consecuencia, la petición no prospera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00813-01
Actor: RAFAEL ERNESTO VARGAS ARANGUREN
Demandado: ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA
Electoral. Auto. Nulidad y Aclaración de la Sentencia. Decide la Sala las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia de 20 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Alcalde de Sogamoso, presentadas oportunamente por el apoderado del demandado.
I. En la solicitud de nulidad, el demandado invocó el artículo 29 de la Constitución
Política por considerar que: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” y la causal prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”.
El fundamento de su petición gira entorno a una omisión y al debate probatorio surtido en el trámite del proceso, y sobre esta base pretende establecer la presunta nulidad de la sentencia. En concreto, señala: i) Solicitó al tribunal que decretara de oficio una prueba para demostrar que de las 9.602 cédulas cuestionadas por el demandante, 1.383 no se encontraban dentro de las 21.201 presentadas para la inscripción de la candidatura del demandado, y el tribunal la negó; situación que a su juicio incidió en el resultado del proceso. ii) La valoración de las “firmas repetidas” realizada por el Consejo de Estado no fue una prueba decretada, no debió practicarse y no hubo oportunidad para controvertirla. Asimismo, precisa que “la revisión de las firmas” repetidas debió ser llevada a cabo por peritos grafólogos de la Registraduría. iii) Finalmente, también consideró como hecho constitutivo de nulidad que el Ministerio Público no rindió concepto en la segunda instancia. Consideró que debió nombrarse un procurador ad hoc para que conceptuara pues “presume” que dicha omisión ocurrió porque el doctor Alejandro Ordóñez intervino, en primera instancia, en oposición a las pretensiones de la demanda y luego fue elegido
Procurador General de la Nación. (fs. 511 a 515C2).
II. Por otra parte, la solicitud de aclaración se hace consistir en que: a) “la Honorable Sección Quinta descalificó 6.107 cédulas como irregulares con el argumento que la autoridad competente [la Registraduría] les dio el calificativo de irregulares cuando esto no es cierto.”. b) Como el Consejo verificó como prueba las cédulas repetidas en la inscripción del candidato “el despacho no es la autoridad competente directamente para establecer si la grafología del número de cédula de ciudadanía es el que la Honorable Sección Quinta apreció…”; y por qué “de oficio el Honorable Consejo de Estado en su Sección Quinta, sin tener los peritos expertos autoevalúa un número de cédula y no tiene en cuenta el documento aportado como solicitud de prueba de oficio que aportó el demandado en forma oportuna, documento que es certificado por el ente competente la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sogamoso, quien certifica que del documento original revisado en la forma y con los medios técnicos de las 21.201 firmas para establecer si las 9.602 cédulas de ciudadanía cuestionadas por el actor, hacen parte de las aportadas por este para su inscripción…”. (fs. 504 a 506).
CONSIDERACIONES
I. Solicitud de nulidad: En primer lugar, es importante destacar: que los hechos que sustentan la nulidad no son ciertos, que en cuanto a la prueba solicitada al tribunal ésta fue requerida por el demandado por fuera de las oportunidades procesales para pedirla y, en efecto, fue negada por extemporánea (fs. 370 a
373C2), y que en esta instancia el Consejo, como expresamente advirtió en el fallo, procedió a revisar las veces que aparecían cédulas de ciudadanía de firmantes en forma repetida, no la grafología de las firmas. Así, es claro que sobre estas bases contrarias a la verdad no es viable estructurar una presunta causal de nulidad ocurrida al momento del fallo. En segundo lugar, en cuanto a la oportunidad de la solicitud de nulidad, el artículo 165 del C.C.A. establece que las causales de nulidad aplicables a los procesos contencioso administrativos son las establecidas en el C.P.C., que se propondrán y decidirán conforme con este estatuto. El artículo 142 inciso 1° del C.P.C. prevé que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” (subrayas de la Sala). A su vez, el artículo 143 inciso 3° ibídem, al regular los requisitos para alegar la nulidad, dispone en lo pertinente que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”. Lo anterior significa que la posibilidad de alegar una causal de nulidad con motivo de la sentencia está condicionada a que la irregularidad se origine en esta providencia; además, que la irregularidad impetrada corresponda a una de las causales de nulidad taxativamente señaladas. De esta forma, expuestos los motivos que según el solicitante constituyen presunta “nulidad de la sentencia”, la Sala reitera y advierte que no es cierto que los vicios alegados hubieran ocurrido y
originado en la sentencia. Se precisa que el examen de los firmantes repetidos en apoyo a la candidatura del demandado, como expresamente se dijo en la sentencia, sí fue una prueba decretada por el tribunal, quien anunció que él haría dicha revisión (fs. 126 a 131C1), y frente al decreto de esta prueba y su consecuente práctica ninguna de las partes presentó impugnación. Asimismo, la omisión del Ministerio Público al no rendir concepto en las diferentes instancias del proceso no está expresamente prevista como causal de nulidad, lo cual conforme al artículo 143 citado conduce al rechazo de plano de la presente solicitud. Estas aparentes irregularidades referidas al decreto y práctica de pruebas, así como la posible omisión del Ministerio Público en rendir concepto, debieron proponerse en el trámite del proceso antes de la sentencia, ante el tribunal o bien ante el Consejo de Estado. Entonces, en la hipótesis de ser ciertas –que no lo son-, resultan extemporáneas. Es evidente que pretextando la presunta nulidad por actuaciones en primera instancia y luego en la segunda, porque no intervinieron peritos grafólogos y por la omisión del concepto fiscal, no hay duda, como se demostró, que estos hechos son ajenos a la noción de nulidad ocurrida en el fallo definitivo y por ende la presente solicitud será rechazada de plano.
II. Solicitud de aclaración: El instituto de la aclaración de la sentencia está regulado en el artículo 246 del C. C. A., en los siguientes términos: “Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la
sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” (negrillas de la Sala). A su vez, el artículo 309 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (negrillas de la Sala). En el presente caso, al revisar la solicitud en los términos transcritos y los temas cuya aclaración solicita, la Sala advierte que es indiscutible que el demandado objeta y pretende reabrir el debate probatorio cumplido en las dos instancias y censurar la valoración de esta Sala sobre las pruebas que se allegaron al expediente; lo cual no corresponde a un error aritmético, a un motivo de duda
sobre lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia o sobre un concepto o frase que pudiere incidir en la decisión; por tanto, es una petición que escapa del objeto de la figura de la aclaración. En consecuencia, la petición no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. Rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada. Segundo. No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la demandada. Tercero. Una vez ejecutoriado el presente auto, sin dilación, remítase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente