CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00813-01_20091002-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00813-01_20091002-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad / REPOSICIÓN - No repone por no aportar argumentos nuevos [L]a Sala evidencia de los antecedentes reseñados que el apoderado del demandado, en el recurso de reposición, reproduce las razones por las cuales en su momento consideró que se configuraba la nulidad deprecada; razones frente a las cuales la Sala ya se pronunció en la providencia recurrida. En manera alguna dicho apoderado invoca argumento distinto que desvirtúe lo resuelto y controvierta la decisión de rechazo de la nulidad, de suerte que la llana insistencia en que las mismas presuntas irregularidades, que por demás no son ciertas como se aclaró en el auto recurrido, se originaron en la sentencia, por carencia de fundamentación real, impiden que la Sala reponga su decisión. RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto en subsidio del recurso de reposición / RECURSO DE APELACIÓN - Rechazado por improcedente [R]especto del escrito del demandado que “adicionó” el recurso de reposición en el sentido de “interponer subsidiariamente recurso de apelación para que sea desatado por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado”, la Sala advierte que el citado artículo 180 del C.C.A. prevé que contra los autos interlocutorios dictados por las diferentes Salas del Consejo de Estado sólo procede el recurso ordinario de reposición, toda vez que el legislador no les estableció superior funcional (la Sala Plena del Consejo de Estado) para que eventualmente conozca en apelación sus decisiones. Entonces, se trata de un “recurso inexistente” y por
ello improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00813-01
Actor: RAFAEL ERNESTO VARGAS ARANGUREN
Demandado: ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA
Referencia: Auto. Recurso de Reposición.
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto, por el apoderado del demandado, el 18 de septiembre de 2009, contra el numeral 1° del auto de 10 de septiembre de 2009 (fs. 612 a 615) que resolvió “rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada”. Brevemente, se reseña lo siguiente:
I. El demandado solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia invocando el artículo 29 de la C.P. y el numeral 6° del artículo 140 del C.P.C. Su petición giró entorno al debate probatorio surtido en el proceso.
Al efecto, manifestó que: 1) en primera instancia solicitó al tribunal que decretara de oficio una prueba para demostrar que de las 9.602 cédulas cuestionadas por el demandante, 1.383 no se encontraban dentro de las 21.201 presentadas para la inscripción de la candidatura del demandado, y el tribunal la negó; 2) la revisión de
las “firmas repetidas” realizada por el Consejo de Estado no fue una prueba decretada, no debió practicarse y no hubo oportunidad para controvertirla. Además, ésta debió practicarse por peritos grafólogos de la Registraduría y; 3) Consideró que el hecho de que el Ministerio Público no rindiera concepto en segunda instancia también constituía nulidad. (fs. 511 a 515C2).
II. En el auto recurrido, la Sala aclaró y precisó, en síntesis, que: 1) la prueba solicitada al tribunal, a que el recurrente alude, fue requerida por fuera de las oportunidades procesales para pedirla; por tanto fue negada por extemporánea; 2) la revisión de las “firmas repetidas” sí fue una prueba decretada por el tribunal quien anunció que él haría dicha revisión (fs. 126 a 131C1), y frente al decreto de esta prueba y su consecuente práctica ninguna de las partes presentó impugnación y; 3) la revisión de estas “firmas repetidas” por el Consejo de Estado consistió sólo en verificar las veces que aparecían cédulas de ciudadanía de firmantes en forma repetida, no la grafología de las firmas.
Se destaca, además, que la Sala consideró que de conformidad con los artículos 142 y 143 del C.P.C. ésta sólo podría alegarse con motivo de la sentencia sólo si la irregularidad se originó en esta providencia, y si la irregularidad impetrada corresponde a una de las causales de nulidad taxativamente señaladas. Para el caso concreto, la Sala verificó que los motivos que según el solicitante constituían
presunta “nulidad de la sentencia” no ocurrieron ni se originaron en la sentencia. Estas aparentes irregularidades referidas al decreto y práctica de pruebas, así como a la posible omisión del Ministerio Público en rendir concepto, debieron proponerse en el trámite del proceso antes de la sentencia; de modo que en este estado del proceso, proferida ésta, resultan extemporáneas. Además, la omisión del Ministerio Público al no rendir concepto no está expresamente prevista como causal de nulidad, lo cual conforme al artículo 143 citado conduce al rechazo de plano de la solicitud. Evidentemente pretextando la presunta nulidad por actuaciones en primera instancia y luego en la segunda, porque no intervinieron peritos grafólogos y por la omisión del concepto fiscal, no hay duda de que estos hechos son ajenos a la noción de nulidad ocurrida en el fallo definitivo. Por lo anterior, la Sala procedió a rechazar de plano la solicitud. (fs. 612 a 615).
III. Ahora, el demandado como fundamento del recurso de reposición repite los mismos argumentos de la solicitud de nulidad ya resuelta, que en resumen son: 1) que 3.490 cédulas no hacen parte de las 21.201 cédulas que aportó el demandado en su inscripción, tampoco hacen parte de las 8.261 cédulas que el fallo de segunda instancia tuvo como irregulares, y que ni el tribunal ni la Sección Quinta decretaron prueba de oficio para constatar este aserto; 2) ninguna de las 8.261 cédulas irregulares pueden tenerse como tal porque se desconoce si la Registraduría las “cotejó con el original”; 3) el tribunal no decretó la prueba de
las “firmas repetidas”, por tanto no debió practicarse y no hubo oportunidad para controvertirla; y 4) la Sección Quinta “desconoce que la prueba llevada a cabo no fue sobre la grafología de las planillas de las firmas, sino sobre las cédulas de las firmas repetidas, cuando la única forma de comparar las cédulas que dice el demandante son repetidas”. Así, por lo expuesto, estimó que fue el fallo de segunda instancia el que generó la nulidad; por consiguiente solicitó que se revoque, se decrete y se tramite la solicitud de ésta. (fs. 621 a 623). Por otra parte, el 23 de septiembre de 2009 el demandado radicó otro escrito por el cual pretende adicionar el memorial del recurso de reposición en el sentido de “interponer subsidiariamente recurso de apelación para que sea desatado por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado”. Lo anterior, en su criterio, con fundamento en el artículo 250 del C.C.A. (fs. 629). CONSIDERACIONES La providencia que rechaza la solicitud de nulidad es un auto interlocutorio dictado por la Sala que, de acuerdo con el artículo 180 del C.C.A., es susceptible de recurso de reposición. Sin embargo, la Sala evidencia de los antecedentes reseñados que el apoderado del demandado, en el recurso de reposición, reproduce las razones por las cuales en su momento consideró que se configuraba la nulidad deprecada; razones frente a las cuales la Sala ya se pronunció en la providencia recurrida. En manera alguna dicho apoderado invoca argumento distinto que desvirtúe lo
resuelto y controvierta la decisión de rechazo de la nulidad, de suerte que la llana insistencia en que las mismas presuntas irregularidades, que por demás no son ciertas como se aclaró en el auto recurrido, se originaron en la sentencia, por carencia de fundamentación real, impiden que la Sala reponga su decisión. Por otra parte, respecto del escrito del demandado que “adicionó” el recurso de reposición en el sentido de “interponer subsidiariamente recurso de apelación para que sea desatado por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado”, la Sala advierte que el citado artículo 180 del C.C.A. prevé que contra los autos interlocutorios dictados por las diferentes Salas del Consejo de Estado sólo procede el recurso ordinario de reposición, toda vez que el legislador no les estableció superior funcional (la Sala Plena del Consejo de Estado) para que eventualmente conozca en apelación sus decisiones. Entonces, se trata de un “recurso inexistente” y por ello improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. No reponer el auto de 10 de septiembre de 2009 que rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia. Segundo. Rechazar de plano la solicitud de “adición” del recurso de reposición y la interposición subsidiaria de recurso de apelación ante la Sala Plena de esta Corporación. Tercero. Una vez ejecutoriado el presente auto, sin dilación, remítase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Consejera de Estado
MAURICIO TORRES CUERVO
Consejero de Estado