CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00813-01B-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2007-00813-01B-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NUEVO ESCRUTINIO - Improcedencia de la orden en razón a la causal de nulidad de la elección alegada / ADICION DE LA SENTENCIA - Procedencia por omitir pronunciamiento sobre una pretensión / ALCALDE DE SOGAMOSO - Adición de la sentencia para negar una pretensión El apoderado de la parte actora solicitó la adición de la sentencia porque, además de la pretensión de nulidad del acto administrativo de elección, formuló otra frente a la cual no hubo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia. Esta pretensión consistió en que, como consecuencia de la nulidad de la elección de Enrique Javier Camargo, se “declare la elección del candidato que le siguió en votos válidos, es decir, que se verifique un nuevo escrutinio por el juez de primera instancia excluyendo los votos inválidos o nulos…”. De esta forma, como la resolución de esta controversia no giró entorno a irregularidades en los votos, actas o registros electorales, los vicios probados no tienen como efecto la exclusión de los votos del cómputo general, sino la nulidad de la elección del candidato que no ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales; por consiguiente, la Sala establece que la realización de un nuevo escrutinio y la elección del candidato que obtuvo la siguiente votación, como lo pretende la parte actora, no es procedente. No sobra agregar que de conformidad con el inciso primero del artículo 247 del C.C.A., si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse nuevo escrutinio en la sentencia se señalaría fecha; así, por los
motivos precedentes el fallo no fijo fecha para esta diligencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 15001-23-31-000-2007-00813-01
Actor: RAFAEL ERNESTO VARGAS ARANGUREN Demandado: Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO Electoral. Adición de sentencia.
Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia de 20 de agosto de 2009, presentada oportunamente por el apoderado de la parte actora. El apoderado de la parte actora solicitó la adición de la sentencia porque, además de la pretensión de nulidad del acto administrativo de elección, formuló otra frente a la cual no hubo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia. Esta pretensión consistió en que, como consecuencia de la nulidad de la elección de Enrique Javier Camargo, se “declare la elección del candidato que le siguió en votos válidos, es decir, que se verifique un nuevo escrutinio por el juez de primera instancia excluyendo los votos inválidos o nulos…”. (fs. 508 y 509). CONSIDERACIONES Como la adición de sentencia no está regulada por el C.C.A., al proceso contencioso administrativo se aplica el artículo 311 del C.P.C., por la remisión prevista en el artículo 267 del C.C.A. El artículo 311 mencionado establece: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de
los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)”. En el presente caso, la Sala advierte que en la demanda se formuló la pretensión aludida por el apoderado de la parte actora, y que en efecto la sentencia omitió su resolución; por tanto, procede adicionar el estudio y la decisión en los siguientes términos: En la sentencia se concluyó que: “…de conformidad con lo expuesto, si su inscripción [del demandado] no era jurídicamente válida por no cumplir con las exigencias legales, no podía participar en las elecciones y por tanto era inelegible. (…)”. (f. 469). (negrillas fuera de texto original). Como se expuso en el fallo, la condición de inelegible del demandado se originó en vicios en la inscripción de su candidatura para el cargo de alcalde municipal; no en irregularidades en los votos, en las actas de escrutinio o en los registros electorales. Luego, en el caso concreto, el interrogante sobre la procedencia de nuevos escrutinios se resuelve con base en la jurisprudencia que esta Sala ha establecido sobre el particular: “Los escrutinios proceden como consecuencia de la declaración de nulidad del acto que declaró la elección en el evento de que en la sentencia respectiva se decrete la nulidad de un acta o un registro electoral para ordenar, en consecuencia, su inclusión o la exclusión del cómputo general de los votos. Por tanto, no hay
lugar a escrutinio si en la sentencia no se puede ordenar la inclusión o exclusión del cómputo general de los votos de unas determinadas actas o registros electorales. De manera que cuando en la sentencia no es posible ordenar la práctica de nuevos escrutinios, la consecuencia de esa nulidad no puede ser otra que la de realizar una nueva elección, dado que la efectuada carece de validez y no existe ningún mecanismo alternativo que permita, con correcciones, tener en cuenta las elecciones que se anulan.”1. (negrillas y subrayas fuera de texto original). De esta forma, como la resolución de esta controversia no giró entorno a irregularidades en los votos, actas o registros electorales, los vicios probados no tienen como efecto la exclusión de los votos del cómputo general, sino la nulidad de la elección del candidato que no ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales; por consiguiente, la Sala establece que la realización de un nuevo escrutinio y la elección del candidato que obtuvo la siguiente votación, como lo pretende la parte actora, no es procedente. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2000, Radicación 2424. Actor: Sócrates de Jesús Mosquera y otro; demandado: Alcalde del Municipio del Medio Baudo. Tesis reiterada en sentencias de 6 de abril de 2006, expediente No. 08001233000200500008-02 (3911) y de 31 de julio de 2009 expediente No. 76001233100020071477-02. No sobra agregar que de conformidad con el inciso primero del artículo 247 del C.C.A., si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse nuevo escrutinio
en la sentencia se señalaría fecha; así, por los motivos precedentes el fallo no fijo fecha para esta diligencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ADICIONASE la sentencia de 20 de agosto de 2009 que declaró la nulidad del acto administrativo de elección de Enrique Javier Camargo como Acalde del Municipio de Sogamoso, en el sentido de NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Comuníquese esta decisión al Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento de Boyacá para lo de su competencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente