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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2008-00062-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2008-00062-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Inhabilidad por contratación / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR CONTRATACION - Presupuestos de configuración. Se determina por el momento de celebración del contrato. No se extiende a etapas posteriores a la celebración del contrato. No se configura por prórrogas de contrato La lectura de la norma permite identificar como presupuestos de configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos los siguientes: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) la intervención en la celebración de un contrato, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido intervino, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con una entidad pública de cualquier nivel; iv) la fecha de la celebración del contrato, concretamente, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar de ejecución del contrato, pues la norma exige que el contrato sea de aquellos que deban ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. De conformidad con el tenor literal de la causal de inhabilidad que se examina y reiterada jurisprudencia de esta Sección, el momento contractual que determina la prohibición es, exclusivamente, el de la celebración del contrato, sin que sea dable al intérprete ampliar los términos de ese presupuesto de la norma para cobijar etapas contractuales posteriores a la celebración del acuerdo, como es el caso, sin duda, de la firma de las prórrogas. Ciertamente, el acuerdo de prórroga de plazo, según precisó esta Sección, “no implica la celebración de un nuevo contrato…”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento contractual que determina la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, se citan las sentencias 1146 de 12 de mayo de 1995, 1347 de 14 de agosto de 1995,2700 de 9 de noviembre de 2001, 2744 de 1 de febrero de 2002, Sección Quinta. Y con relación a que la prórroga del contrato no configura la inhabilidad el comento, se cita la sentencia 3171 de 24 de agosto de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Radicación numero: 15001-23-31-000-2008-00062-01

Actor: MANUEL SILVESTRE ALARCON LAVERDE Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante la cual denegó las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados números 2008-00029 y 200800062.

I. ANTECEDENTES

1. PROCESO NUMERO 2008-00029

1.1 LA DEMANDA Y SU CORRECCION

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Milton Guerrero Preciado, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó que se

declare “que son nulos los actos de elección del Concejal del Municipio de Sogamoso del señor Hugo Alberto Barrera Benavides (…) para el período 20082011 porque estaba inhabilitado para tal fecha” y que “como consecuencia de lo anterior, el cargo de concejal del Municipio de Sogamoso deberá ser ocupado por el señor Luis Alberto Vega según renglón de la lista respectiva”. En capítulo aparte solicitó también que “la Delegación Departamental no declare la elección del señor Hugo Alberto Barrera Benavides (…) como concejal del municipio de Sogamoso, por el Partido Colombia Viva, hasta esclarecer la inhabilidad que presenta”, además de no expedir la credencial correspondiente. Las pretensiones fueron modificadas por la apoderada del demandante, mediante escrito de corrección de demanda, en el cual se señalaron como tales las siguientes: 1°. La nulidad del acto por el cual se declaró la elección del señor Hugo Alberto Barrera Benavides como Concejal del Municipio de Sogamoso por el Movimiento Colombia Viva para el período 2008 a 2011, contenido en el acta de escrutinio o formulario E-26 CO suscrito el 2 de noviembre de 2007 por la comisión escrutadora respectiva. 2°. Como consecuencia de lo anterior, “se declare no electo” al señor Hugo Alberto Barrera Benavides y se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como Concejal del Municipio de Sogamoso por el Movimiento Colombia Viva para el período 2008 a 2011.

B. LOS HECHOS.- Como fundamentos de hecho, la apoderada del demandante sostuvo que el 28 de

octubre de 2007 fue elegido Concejal del Municipio de Sogamoso el señor Hugo Alberto Barrera Benavides, quién se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-, por ser miembro principal del Consejo Directivo de la Cooperativa Multiactiva de comerciantes mayoristas de frutas y verduras del oriente colombiano, COMAFRUVES, ente que celebró el contrato de arrendamiento número 2006113 de 2006 con el Municipio de Sogamoso, actualmente vigente en virtud de las prórrogas que por seis meses se acordaron el 19 de enero y el 16 de julio de 2007.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Luego de transcribir el contenido del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-, la apoderada del demandante precisó que “los ciudadanos que se encuentren dentro de estas inhabilidades no se deben inscribir, porque no están siendo honestos con el estado que para tal fin estableció las reglas de juego en la ley 136 de 1994, la ley 617 de 2000, y el código electoral”.

A continuación, en el título “Consideraciones jurídicas”, transcribió el tenor literal del artículo 265, numeral 3°, de la Constitución Política y algunos apartes de los artículos 192 y 193 del Código Electoral y concluyó que “Según la normatividad existente al respecto de inhabilidades, no se debe declarar la elección del señor

Hugo Alberto Barrera Benavides (…) y en consecuencia debe dársele la credencial siguiente de la lista, conforme lo establece la ley”. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Hugo Alberto Barrera Benavides, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas, con fundamento en los siguientes planteamientos: 1°. El hecho de que la cooperativa, de la cual el elegido es asociado, haya celebrado contrato con el Estado “no da lugar a predicar la inhabilidad del socio”, como puede consultarse en sentencia del 9 de mayo de 1996, expediente 1498, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 98, inciso segundo, del Código de Comercio, concluyó que “Tan sólo habrá nulidad electoral en el evento de demostrar que la sociedad se creó con el fin de defraudar la prohibición legal, esto es, que se creó para que el futuro candidato contratara con el Estado escudándose en la persona jurídica para eludir la causal de inelegebilidad”. 2°. Aplicada esta tesis al caso controvertido, se encuentra que, dada la trayectoria de la cooperativa contratista y su vieja relación contractual con el Municipio de Sogamoso, tal defraudación no se presenta. En efecto, COMAFRUVES fue constituida desde el año 1999, ocho años antes de la elección acusada, y desde el 28 de enero de 2000, fecha del contrato de arrendamiento que le permitió ocupar el mismo predio a título de arrendataria del ente territorial. 3°. La celebración del contrato aludido en la demanda no tuvo lugar dentro del

año anterior a la elección, bajo el entendido de que la celebración del acuerdo es el único momento contractual que determina la configuración de la inhabilidad, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia del 24 de agosto de 2001, expediente 2610). Lo anterior, porque el contrato de arrendamiento se celebró el 27 de enero de 2006, veintiún meses antes de la elección acusada. 4°. Ni la ejecución del contrato, ni sus prórrogas o adiciones de plazo son actuaciones contractuales de las cuales pueda derivarse la inhabilidad alegada, pues, según la Sección Quinta del Consejo de Estado, “el contrato adicional celebrado por el candidato dentro del año anterior a su elección, solamente será inhabilitante en la medida que se ocupe de adiciones al objeto del contrato, pues en la medida que recaiga sobre alteraciones del valor (v. gr. Reconocimiento de un mayor valor por cantidades de obra ya ejecutadas) o del plazo, ha de colegirse que no hay un contrato adicional sino una adición o reforma del contrato, que por lo mismo queda descartada como contrato para efectos de invalidar la elección de un candidato” (sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente 3314).

2. PROCESO NUMERO 2008-00062

2.1 LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Manuel Silvestre Alarcón Laverde, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1°. Acta de inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Sogamoso

del señor Hugo Alberto Barrera Benavides por el Movimiento Colombia Viva. 2°. Actas General y Parciales de Escrutinio, por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Hugo Alberto Barrera Benavides como Concejal del Municipio de Sogamoso para el período 2008 a 2011 por el Movimiento Colombia Viva. 3°. Acto por medio del cual se otorgó la credencial al señor Hugo Alberto Barrera Benavides como Concejal del Municipio de Sogamoso. Como consecuencia de lo anterior, pidió que “la curul de Concejal deberá ser ocupado por el siguiente de la lista respectiva”. Mediante escrito de corrección de demanda, el actor señaló como pretensión única la nulidad del acto que declaró la elección del señor Hugo Alberto Barrera Benavides como Concejal del Municipio de Sogamoso por el Movimiento Colombia Viva para el período 2008 a 2011, contenido en el acta de escrutinio o formulario E-26 CO suscrito el 2 de noviembre de 2007 por la comisión escrutadora respectiva

B. LOS HECHOS.- Como fundamentos de hecho, el demandante, en idénticos términos a la demanda anterior, describió la situación fáctica por la cual también considera que el señor Hugo Alberto Barrera Benavides incurrió en la inhabilidad del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-. Agregó que el demandado “como miembro del consejo de administración debe participar de las decisiones para contratar y por lo tanto se extiende la inhabilidad a los socios de la Cooperativa”.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Bajo el título “Norma violada”, el demandante reprodujo el contenido de los artículos 179, numeral 8°, de la Constitución Política; 43, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo; y 192 (parcial) del Código Electoral y, luego de la transcripción, explicó lo siguiente: “Según lo anterior y el hecho que el señor Hugo Alberto Barrera Benavides, a sabiendas que hacía parte como principal del consejo de administración, y que según lo manifiesta la certificación de la cámara de

comercio, una de las funciones más exactamente la No. 6 es ‘ proyectar para la aprobación del consejo de administración, los contratos y operaciones en que tenga interés la cooperativa’ es de recalcar que el hecho de hacer parte del consejo de administración, se inscribió como candidato al concejo, tendiendo el conocimiento que la Cooperativa mencionada había contratado con la administración de Sogamoso como se prueba con el contrato de arrendamiento y además se encuentra vigente el contrato.”

D. SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, medida que fue negada por auto del 15 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 2. 2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Hugo Alberto Barrera Benavides, mediante apoderado, contestó la demanda con los mismos argumentos que respondió la presentada por el señor

Milton Guerrero Preciado (proceso número 2008-00029). Agregó, sin embargo, que el numeral 8° del artículo 179 constitucional, citado en este caso, “nada tiene que ver con esta acción electoral”.

3. ACUMULACION Por auto del 16 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 2, decretó la acumulación de los procesos identificados con los números 2008-0029 y 2008-0062.

4. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, denegó las pretensiones de las demandas acumuladas con fundamento en las siguientes consideraciones que se resumen: 1°. El Municipio de Sogamoso celebró un contrato de arrendamiento con la Cooperativa Multiactiva de comerciantes mayoristas de frutas y verduras, COMAFRUVES, “sin que se entienda incluido como participante activo de la contratación el señor Hugo Alberto Barrera Benavides”. 2°. Si bien es cierto que el demandado es miembro del consejo de administración de COMAFRUVES, no se debe ignorar que, según el artículo 35 de la Ley 79 de 1998, el consejo de administración de una cooperativa se encuentra subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general y no a la inversa, como lo entienden los demandantes. 3°. El contrato de arrendamiento fue celebrado por COMAFRUVES, “ente independiente a los socios que individualmente considerados la conforman”. 4°. El aludido contrato se celebró el 27 de enero de 2006, es decir, mucho antes

del período al que se refiere la causal de inhabilidad, que comprende el año anterior a la elección, en este caso, el año anterior al 28 de octubre de 2007. 5°. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, “el contrato adicional celebrado por el candidato dentro del año anterior a su elección, solamente será inhabilitante en la medida que se ocupe de adiciones al objeto del contrato, pues en la medida que recaiga sobre alteraciones del valor o del plazo, ha de colegirse que no hay un contrato adicional sino una adición o reforma del contrato, que por lo mismo queda descartada como ‘contrato’ para efectos de invalidar la elección de un candidato” (sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente 3314).

5. RECURSO DE APELACION Los demandantes, señores Milton Guerrero Preciado (proceso número 200800029) y Manuel Silvestre Alarcón Laverde (proceso número 2008-0062) interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pero no lo sustentaron.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes intervino en la oportunidad para alegar de conclusión en la segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado no solicitó el traslado especial para rendir concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad del recurso.- De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, en ejercicio de la competencia que el numeral 8° del artículo 132 ibídem le asigna a los Tribunales Administrativos para conocer, en primera instancia, de los procesos de nulidad electoral de los miembros de los Concejos de los municipios de más de setenta mil habitantes, como es el caso del Municipio de Sogamoso, el cual, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenta con una población censada conciliada a 30 de junio de 2005 de 117.094 habitantes (folios 25 y 28, proceso 2008-00062) y estimada para el año 2006 de 118.333 habitantes (folio 51, proceso 2008-00029) . El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. El fondo del asunto.- Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección del señor Hugo Alberto Barrera Benavides como Concejal del Municipio de Sogamoso para el período 2008 a 2011, contenido en el acta del escrutinio de los votos para Concejo, formulario E-26CO, del 2 de noviembre de 2007, cuya copia autenticada fue aportada por los demandantes (folio 37, proceso 2008-00029 y folios 12 y 41, proceso 2008-00062). A juicio de los demandantes ese acto debe anularse porque el elegido incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-, en su condición de

miembro principal del consejo directivo de COMAFRUVES; cooperativa que celebró con el Municipio de Sogamoso el contrato de arrendamiento número 2006113 de 2006, prorrogado el 19 de enero y el 16 de julio de 2007. Uno de los actores explicó que el demandado “como miembro del consejo de administración debe participar de las decisiones para contratar y por lo tanto se extiende la inhabilidad a los socios de la Cooperativa”. El Tribunal negó las pretensiones por encontrar probado que i) el demandado no intervino en la celebración del aludido contrato, ii) el contrato se celebró el 27 de enero de 2006, mucho antes del término de inhabilidad previsto en la norma invocada y iii) ninguna de las prórrogas del acuerdo constituyen contratos diferentes al celebrado el 27 de enero de 2006. Los demandantes impugnaron tal decisión sin sustentar el recurso. Definida así la controversia, corresponde a la Sala desatar el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia. En la demanda, se afirma que el señor Hugo Alberto Barrera Benavides intervino en la celebración de contrato con entidad pública, situación que corresponde a la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en los términos que la Sala subraya en la siguiente transcripción: “Artículo 43.- Inhabilidades. [Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000] No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la

gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” (Subraya la Sala). La lectura de la norma permite identificar como presupuestos de configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos los siguientes: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) la intervención en la celebración de un contrato, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido intervino, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con una entidad pública de cualquier nivel; iv) la fecha de la celebración del contrato, concretamente, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar de ejecución del contrato, pues la norma exige que el contrato sea de aquellos que deban ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. Se recuerda que, de los presupuestos señalados, la sentencia impugnada encontró no probados el segundo (intervención del elegido en la celebración del contrato) y el cuarto (celebración del contrato dentro del año anterior a la elección). Luego, el examen que compete a esta segunda instancia consiste en

revisar las consideraciones del Tribunal que le permitieron arribar a tales conclusiones probatorias, constitutivas de las razones desfavorables a los intereses de los apelantes. Lo anterior porque en casos como éste, en que los apelantes no identifican cuáles de las motivaciones de la decisión recurrida generan su desacuerdo y justifican la impugnación, resulta aplicable la regla de competencia según la cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión autorizada del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo). A continuación, la Sala se ocupa de dicho análisis. El acuerdo de voluntades en el cual se apoyan los demandantes para derivar la inhabilidad que alegan es el contrato de arrendamiento número 2006-113, suscrito el 27 de enero de 2006 por el término de un año, entre la Cooperativa Multiactiva de comerciantes mayoristas de frutas y verduras del oriente colombiano, COMAFRUVES, y el Municipio de Sogamoso, por valor de $1’228.815,50 y en cuya suscripción intervinieron, en nombre de la entidad privada arrendataria, el señor José Gustavo Russi Montenegro, como representante legal de la cooperativa, y, en nombre de la entidad pública arrendadora, el señor Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Alcalde del Municipio de Sogamoso (copia autenticada visible a folios 94 a 96, proceso 2008-00029, y a folios 81 a 83, proceso 2008-00062). Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones, así:

  • La primera, por el término de seis meses “contados a partir del vencimiento del contrato principal”, mediante acuerdo contenido en el “acta de prórroga al contrato de arrendamiento 2006113”, bajo el título “Prórroga al contrato 2006113”, en cuya firma intervinieron, en nombre de la entidad privada arrendataria, el señor Alfredo Díaz Gómez, como representante legal de la cooperativa, y, en nombre de la entidad pública arrendadora, el señor Reinel de Jesús Castillo Chaparro, Alcalde (E) del Municipio de Sogamoso. El documento se suscribió el 19 de enero de 2007 (copia autenticada visible a folio 97, proceso 2008-00029 y a folio 84, proceso 2008-00062). - La segunda, hasta el 30 de diciembre de 2007, mediante acuerdo contenido en el “acta de prórroga al contrato de arrendamiento 2006113”, bajo el título “Prórroga N° 2 al contrato 2006113”, en cuya suscripción intervinieron, en nombre de la entidad privada arrendataria, el señor Alfredo Díaz Gómez, como representante legal de la cooperativa, y, en nombre de la entidad pública arrendadora, el señor Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Alcalde del Municipio de Sogamoso. El documento se suscribió el 16 de julio de 2007

(copia autenticada visible a folio 98, proceso 2008-00029 y a folio 85, proceso 2008-00062). En criterio de los demandantes, la intervención del elegido en la celebración del contrato surge por su condición de miembro principal del consejo directivo de la

cooperativa contratista, porque, según explicó uno de los demandantes, en tal condición “debe participar de las decisiones para contratar y por lo tanto se extiende la inhabilidad a los socios de la Cooperativa”. Pero, además, porque le compete, entre otras, la función de “proyectar para la aprobación del consejo de administración, los contratos y operaciones en que tenga interés la cooperativa”. Ahora bien, encuentra la Sala que el señor Hugo Alberto Barrera Benavides fue designado miembro suplente del consejo de administración de COMAFRUVES mediante acta número 015 del 17 de marzo de 2006 y, posteriormente, miembro principal, mediante acta número 17 del 23 de marzo de 2007; designación que se encuentra vigente (certificación del Secretario de la Cámara de Comercio de Sogamoso expedida el 17 de marzo de 2008, visible a folio 79, proceso 200800062). En igual sentido, obran los certificados de existencia y representación legal expedidos los días 6 y 13 de noviembre de 2007 por la Cámara de Comercio de Sogamoso (folios 7 a 10 del proceso 2008-00029 y folios 13 a 16 del proceso 2008-00062, respectivamente). De manera que, para el 27 de enero de 2006, fecha de celebración del contrato de arrendamiento número 2006-113, el demandado no tenía la condición de miembro del consejo de administración de la cooperativa contratista, pues su designación como tal se produjo días después, el 17 de marzo de 2006, en calidad de miembro suplente. Y, respecto de la condición de asociado de COMAFRUVES del señor

Hugo Alberto Barrera Benavides para el 27 de enero de 2006, fecha de celebración del contrato de arrendamiento en cuestión, no existe prueba. Por otra parte, se demostró que para el 19 de enero de 2007, fecha de la primera prórroga del contrato, el demandado era miembro suplente del consejo de administración de COMAFRUVES y que, para el 16 de julio siguiente, fecha de la segunda prórroga de ese mismo contrato, era miembro principal de dicho consejo. Sobre las funciones de los miembros -principales o suplentesdel consejo de administración de COMAFRUVES no se aportó medio de prueba alguno, aunque no sobra aclarar que la atribución de proyectar los contratos o celebrarlos es competencia exclusiva del Gerente de COMAFRUVES, según se describe en la sexta función a cargo de ese funcionario, relacionada en los certificados de existencia y representación legal de esa Cooperativa (folios 7 a 10 del proceso 2008-00029 y folios 13 a 16 del proceso 2008-00062, respectivamente). En síntesis, si bien no se comprobó que el señor Hugo Alberto Barrera Benavides era asociado de COMAFRUVES para la época en que ésta celebró el contrato de arrendamiento con el Municipio de Sogamoso, sí se demostró que era miembro del consejo directivo de esa cooperativa cuando dicho contrato fue prorrogado. En estas condiciones, corresponde a la Sala determinar si tal constatación es suficiente para concluir que el demandado, efectivamente, intervino en la celebración de un contrato con entidad pública. Con ese fin, se recuerda que el contrato del cual se imputa la inhabilidad es el contrato de arrendamiento número 2006-113 celebrado el 27 de enero de 2006

por el término de un año, entre COMAFRUVES y el Municipio de Sogamoso (copia autenticada visible a folios 94 a 96, proceso 2008-00029, y a folios 81 a 83, proceso 2008-00062). También, que dicho contrato fue prorrogado, en una primera ocasión, por el término de seis meses “contados a partir del vencimiento del contrato principal”, mediante acuerdo suscrito el 19 de enero de 2007, contenido en el “acta de prórroga al contrato de arrendamiento 2006113”, bajo el título “Prórroga al contrato 2006113” (copia autenticada visible a folio 97, proceso 2008-00029 y a folio 84, proceso 2008-00062). Finalmente, que el mismo contrato fue prorrogado, por segunda vez, hasta el 30 de diciembre de 2007, mediante acuerdo suscrito el 16 de julio de 2007, contenido en el “acta de prórroga al contrato de arrendamiento 2006113”, bajo el título “Prórroga N° 2 al contrato 2006113” (copia autenticada visible a folio 98, proceso 2008-00029 y a folio 85, proceso 2008-00062). Si bien no lo afirman de modo expreso, para los actores resultan determinantes de la inhabilidad alegada, no sólo la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento número 2006-113, sino también las fechas de suscripción de las prórrogas, pues además de hacer mención de todas ellas en los hechos de la demanda, fue expresa la solicitud como prueba de las “copias de las prórrogas al contrato 2006113 de 2006, de fechas 19 de enero del año 2007, 16 de julio de

2007, por el término de seis meses más” (solicitud de prueba documental visible a folio 5 del proceso 2008-0029 y a folio 4 del proceso 2008-0062). Sin embargo, de conformidad con el tenor literal de la causal de inhabilidad que se examina y reiterada jurisprudencia de esta Sección1, el momento contractual que determina la prohibición es, exclusivamente, el de la celebración del contrato, sin que sea dable al intérprete ampliar los términos de ese presupuesto de la norma para cobijar etapas contractuales posteriores a la celebración del acuerdo, como es el caso, sin duda, de la firma de las prórrogas. Ciertamente, el acuerdo de prórroga de plazo, según precisó esta Sección, “no implica la celebración de un nuevo contrato, pues es simplemente la ampliación del término de duración de aquel a fin de que dentro del mismo se desarrolle el objeto contractual, como en los contratos de ejecución instantánea, o continúe la ejecución, en los de tracto sucesivo. La prórroga del plazo está ligada indisolublemente a un contrato inicial anterior que le precede, respecto del cual no le hace modificación alguna a un elemento esencial”2. En consecuencia, por virtud de la misma norma legal, las fechas de las prórrogas del contrato de arrendamiento número 2006-113 no se pueden tener en cuenta para efectos de determinar la inhabilidad invocada. La fecha determinante para la verificación del presupuesto temporal de la inhabilidad no es otra que la de celebración del contrato, en este caso, el 27 de enero de 2006. Y comparada esa fecha con la norma que establece la inhabilidad, se deduce que

el demandado no incurrió en la conducta prohibida, pues entre la citada fecha y la de elección del demandado -28 de octubre de 2007transcurrió más de un año. Se confirmará, entonces, la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Sentencias del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 14 de agosto de 1995, expediente 1347; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; y del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518. 2 Sentencia del 24 de agosto de 2005, expediente 3171.

F A L L A : 1°. Confirmase la sentencia dictada el 24

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