CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2009-00005-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2009-00005-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TERMINOS JUDICIALES - Contabilización: Se excluyen los días de vacancia judicial / OFICINAS JUDICIALES - Naturaleza jurídica y funciones / DEMANDA ELECTORAL - Indebido rechazo porque tribunal contó días de vacancia judicial por funcionamiento de oficinas judiciales En el presente caso, se cuestiona el acto de elección del señor Javier Humberto Fuentes Ortega como Personero del Municipio de Tunja, el cual está contenido en el acta de sesión plenaria Nro 205 del 24 de noviembre de 2008 del Concejo Municipal. La demanda contra dicho acto fue presentada el día 15 de enero de 2009. (…) El Tribunal de Boyacá consideró que la acción se encontraba caducada, pues pese a la vacancia judicial, la Oficina de la Dirección Ejecutiva Seccional encargada de recibir las demandas presentadas por los usuarios de la Administración de Justicia, prestaba sus servicios, afirmación que no encuentra sustento en las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que señalan las reglas generales para contabilizar los términos judiciales, como se ha visto. (…) Como lo disponen las normas del Acuerdo 1856 de 2003 antes transcritas, las oficinas judiciales son dependencias adscritas a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tienen entre sus funciones la de recepcionar las demandas, memoriales y la correspondencia en general, dirigida a los despachos de la sede en que se encuentra. Este Acuerdo se expidió para el buen funcionamiento de los despachos judiciales de la respectiva sede, en
la medida que se agilizan diferentes trámites que se surten ante las jurisdicciones, pero en ningún momento deroga lo dispuesto por los artículos 70 del C.C. y 121 del C.P.C. en materia de contabilización de términos judiciales en los eventos de vacancia judicial. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, se observa en el presente caso la elección del señor Javier Humberto Fuentes Ortega, como Personero Municipal de Tunja, está contenida en el Acta de sesión plenaria del Concejo Municipal de Tunja de fecha 24 de noviembre de 2008, que el término de caducidad de la acción comenzó a correr el día 25 de noviembre y que la demanda de nulidad contra dicho acto fue presentada el día 15 de enero de 2009, dentro del término estipulado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A..
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 70 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 12 / ACUERDO 1856 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 15001-23-31-000-2009-00005-01
Actor: JOSE MANOLO MAYORGA DIAZ Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE TUNJA Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha
22 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechaza de plano la demanda contra el acto de elección del señor JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, como Personero Municipal de Tunja - Boyacá, para el periodo 2008 - 2012.
I. Antecedentes
1. La demanda JOSE MANOLO MAYORGA DIAZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, como Personero Municipal de Tunja - Boyacá, para el periodo 2008 - 2012, contenido en el Acta Nro 205 de enero 25 de 2008 (sic), expedido por el Concejo Municipal de Tunja.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordenara al Concejo Municipal de Tunja, para que eligiera como Personero Municipal, para el resto del periodo institucional, que comenzó el pasado 1 de marzo de 2008, a quien concursó para el cargo de Personero Municipal y ocupó el primer puesto en el proceso de selección convocado a través de Resolución Nro 001 del 2 de enero de 2008. Dijo que de acuerdo al listado de elegibles que se encuentra vigente, quien ocupó el primer puesto fue el demandante JOSE MANOLO MAYORGA DIAZ. Subsidiariamente pide que se eligiera como Personero de Tunja para el resto del periodo institucional a quien concursó y ocupó el primer puesto en el proceso de selección para el cargo de Personero Municipal, convocado mediante Resolución Nro 0159 del 13 de noviembre de 2008, a quien de acuerdo con el listado de
elegibles conformado ocupó el primer puesto, y de no ser posible en forma descendente a quien acredite mejor puntaje obtenido. Alegó que al presentarse la vacancia definitiva del cargo de Personero, en razón a la renuncia del señor JOSE PRISCILIANO ARIAS, que había sido elegido para el periodo 2008-2012, y teniendo en cuenta la existencia de una lista para la escogencia de dicho funcionario, no era necesaria una nueva convocatoria ni el agotamiento de un nuevo proceso para conformar otro listado de elegibles, pues dicha elección debía realizarse considerando cualquiera de las listas de elegibles. Solicitó que para el efecto del cómputo del término de caducidad de la acción se tuviera en cuenta que dicho término se contabilizaba a partir del día siguiente del acto censurado, es decir, a partir del día miércoles 26 de noviembre de 2008 descontando el día 17 de diciembre y aquellos que corrieron entre el 20 de diciembre de 2008 al 12 de enero de 2009, por ser vacancia judicial.
2. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 22 de enero de 2009 rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.
Consideró que el “nombramiento (sic) que se ataca fue expedido el 24 de noviembre de 2008”, por lo que el término de 20 días establecido en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. vencía el 24 de diciembre de 2008, fecha en la cual, pese a la vacancia judicial, la Oficina de la Dirección Ejecutiva Seccional
encargada de recibir las demandas presentadas por los usuarios de la Administración de Justicia, prestaba sus servicios, dado que en esas áreas las vacaciones no eran colectivas, sino individuales. Como la demanda fue presentada el 15 de enero de 2009, la acción electoral había caducado en exceso.
3. El recurso de apelación El demandante esgrimió que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció los artículos 70 del C.C. y 121 del C.P.C., por cuanto no descontó los días feriados y de vacancia judicial.
Que la elección del señor JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA como Personero de Tunja se realizó el 25 de noviembre de 2008, por lo que el término de caducidad empezaba a correr a partir del día miércoles 26 de noviembre de ese año. Que para el cómputo del término de caducidad se debían considerar única y exclusivamente los días hábiles, es decir, los días en que hubo atención al público en el Tribunal Administrativo de Boyacá, independientemente a que la Oficina de Apoyo Judicial hubiese laborado durante la vacancia del Tribunal. Y ello por cuanto la competencia para conocer la acción electoral era del Tribunal Administrativo de Boyacá y no de la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja. Que aún aceptando que la elección del Personero se produjo el martes 24 de noviembre de 2008, el término de los 20 días hábiles, se contaba a partir del 25 de noviembre 2008, lo que quería decir que el término de caducidad de la acción, se cumplía el día jueves 15 de enero de 2009, día en que se presentó la demanda.
II.
Para resolver se CONSIDERA: 1. - El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el
caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda. ()…El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. “ De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe tramitarse en esta Sala, habida consideración que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación.
2. Frente al punto de oportunidad de la demanda electoral presentada, que constituyó el motivo de controversia, la Sala advierte: a) En primer término, se aclara que en el sub lite se cuestiona un acto electoral, pues el Concejo Municipal de Tunja eligió por votación, de una lista de aspirantes, al señor JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA como Personero del Municipio en sesión plenaria el día 24 de noviembre de 2008 y no fue designado o nombrado como lo entendió equivocadamente el a - quo , al aseverar en el auto recurrido que: “el acto de nombramiento que se ataca fue expedido el 24 de noviembre de
2008”. b) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra: “ARTICULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. …12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos deconfirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.” (negrillas fuera de texto) En el presente caso, se cuestiona el acto de elección del señor JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA como Personero del Municipio de Tunja, el cual está contenido en el acta de sesión plenaria Nro 205 del 24 de noviembre de 2008 (fls. 80 a 82), del Concejo Municipal. La demanda contra dicho acto fue presentada el día 15 de enero de 2009. En este orden de ideas, como lo acepta el demandante, el término de 20 días de caducidad de la acción electoral comenzó a correr desde el día 25 de noviembre de 2008, pues se entiende que la notificación se surtió por estrados el mismo día de la sesión plenaria del Concejo Municipal. c) En efecto, tal como lo expresa el accionante en el recurso de apelación, si se hubiese contabilizado el término de caducidad de la acción descontando los días de vacancia judicial, la demanda se tendría por presentada dentro del término.
El artículo 70 del Código Civil dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Por su parte, el artículo 121 del C.P.C. dispone: “ARTICULO 121. Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” Surge de las normas transcritas, que para efectos de contabilizar los términos judiciales, no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial y para el caso concreto, dicha vacancia se presenta en razón de las vacaciones colectivas de los empleados de la Rama Judicial. El Tribunal de Boyacá consideró que la acción se encontraba caducada, pues pese a la vacancia judicial, la Oficina de la Dirección Ejecutiva Seccional encargada de recibir las demandas presentadas por los usuarios de la Administración de Justicia, prestaba sus servicios, afirmación que no encuentra sustento en las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que señalan las reglas generales para contabilizar los términos judiciales, como se ha visto. Las oficinas judiciales son dependencias adscritas a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y tienen entre sus funciones la de recepcionar las demandas, memoriales y la correspondencia en general, dirigida a los despachos de la sede en que se encuentra. Ello no implica que mediante el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que crea y establece las funciones que cumplen estas oficinas para el mejoramiento de la recta y cumplida administración de justicia, se modifiquen las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil en lo referente a términos judiciales. El Acuerdo 1856 de 2003 “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales “, establece: “ARTICULO SEGUNDO.- CONSTITUCION.- En cada una de las cabeceras de distrito en donde funcione una dirección ejecutiva seccional de administración judicial y existan 50 o más despachos judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá establecer oficinas judiciales, como dependencias adscritas a las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, cuya estructura y planta de personal serán determinadas en cada caso por la misma Sala. Para el efecto se tendrán en cuenta la ubicación locativa y la demanda de justicia. ARTICULO TERCERO.- FUNCIONES. Las oficinas judiciales tendrán las siguientes funciones: …4. Realizar las presentaciones personales de las demandas, poderes y demás memoriales que según la ley lo requieran. …12. Recibir y distribuir los memoriales, oficios y demás correspondencia dirigida a los despachos judiciales de su sede.”
Como lo disponen las normas del Acuerdo 1856 de 2003 antes transcritas, las oficinas judiciales son dependencias adscritas a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tienen entre sus funciones la de recepcionar las demandas, memoriales y la correspondencia en general, dirigida a los despachos de la sede en que se encuentra. Este Acuerdo se expidió para el buen funcionamiento de los despachos judiciales de la respectiva sede, en la medida que se agilizan diferentes trámites que se surten ante las jurisdicciones, pero en ningún momento deroga lo dispuesto por los artículos 70 del C.C. y 121 del C.P.C. en materia de contabilización de términos judiciales en los eventos de vacancia judicial. d). El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, respecto a la inadmisión y rechazo de la demanda prescribe: “ARTICULO 143. Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 45, Ley 446 de 1998 …Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, se observa en el presente caso la elección del señor JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, como Personero Municipal de Tunja, está contenida en el Acta de sesión plenaria del Concejo Municipal de Tunja de fecha 24 de noviembre de 2008, que el término de caducidad de la acción comenzó a correr el día 25 de noviembre y que la demanda de nulidad contra dicho acto fue presentada el día 15 de enero de 2009, dentro del término
estipulado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.. En razón de lo anotado, hay lugar a revocar la providencia del 22 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. III. Por lo expuesto, se resuelve: PRIMERO.- Revocar el auto de 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral presentada por el ciudadano JOSE MANOLO MAYORGA DIAZ, contra el acto administrativo contenido en el Acta de sesión plenaria del Concejo Municipal de Tunja, por medio del cual se declaró la elección del señor JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, como Personero Municipal de Tunja. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen a efectos de que previo el estudio de los demás requisitos de la demanda, provea sobre su admisión. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Ausente con excusa
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario