CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2016-00119-03 20170518-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2016-00119-03 20170518-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se anula la elección del personero de Tunja periodo 2016 De conformidad con el primer problema jurídico señalado en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, erró el Tribunal al no encontrar demostrada la configuración de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994? ¿De conformidad con los problemas jurídicos tercero, cuarto y quinto señalados en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, erró el Tribunal al declarar la nulidad del acto acusado por las irregularidades que ocurrieron en la ponderación de los resultados de la entrevista? ¿Omitió el Tribunal estudiar otros cargos formulados en la demanda? (…) En el presente caso, dado que se demostró la expedición irregular del acto, así como la inhabilidad del señor Ilban Edilson López Ruiz para poder ser elegido en el cargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, ordenará al concejo de Tunja realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de dicho municipio, para el período 2016-2019. INTERES PARA RECURRIR – Requisito necesario para impugnar El interés para recurrir es uno de los requisitos necesarios para impugnar las providencias judiciales. Sobre su alcance, la doctrina ha sostenido que “(…) [s]e entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta
carecería de interés. (…)” De acuerdo con lo anterior, para determinar si una parte tiene o no interés para recurrir una providencia judicial, debe estudiarse si en ésta fueron acogidas en su totalidad las pretensiones, peticiones o solicitudes puestas bajo el conocimiento del juez. En el presente caso, la Sala considera que le asiste a la parte demandante interés para recurrir la sentencia de primera instancia. Si bien en dicha decisión se ordenó anular el acto demandado, lo cierto es que el Tribunal no lo hizo por la totalidad de los cargos formulados por el actor, sino sólo por uno de éstos. Por lo tanto, es claro que la parte demandante tiene interés para recurrir la sentencia de 9 de febrero de 2017, en cuanto a los cargos que fueron denegados por el Tribunal. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dos de los motivos de la impugnación formulados por la parte actora versan sobre el análisis de un cargo que fue negado (la posible inhabilidad del demandado) y la aparente falta de estudio de otros cargos propuestos en el libelo introductorio, que en caso de prosperar implicarían la necesidad de modificar los efectos de la decisión anulatoria. INHABILIDAD DE PERSONERO – Aplicación de la inhabilidad por celebración de contratos / EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS / ESTÁNDAR INTERAMERICANO / CELEBRACION DE CONTRATOS – Elemento objetivo temporal y espacial de la inhabilidad En relación con el ejercicio de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que su reglamentación debe tener una finalidad
legítima, necesaria y proporcional (…)En primer lugar, como lo sostuvo recientemente en sentencia de 1 de diciembre de 2016, no puede considerarse que la Ley 1551 de 2012 haya derogado tácitamente el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, dado que: (i) no se originó una derogación tácita por regulación integral de la materia, ya que la Ley 1551 de 2012 no se expidió con el fin de regular el régimen de inhabilidades para alcaldes, concejales y personeros municipales; (ii) las modificaciones consagradas en la Ley 1551 de 2012 respecto de la elección de personeros municipales no son incompatibles con el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 (…)la finalidad perseguida por la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, originada en la celebración de contratos estatales por parte del aspirante, no desapareció con ocasión de la Ley 1551 de 2012. En efecto, según la Sala: (i) las ventajas electorales surgidas con ocasión de la celebración de un contrato estatal no se disipan en el marco del concurso de méritos; y, (ii) la inhabilidad en comento no sólo busca prohibir las ventajas electorales derivadas de la celebración de un contrato estatal, sino también evitar que el personero elegido, en ejercicio de las funciones de ministerio público en el ente municipal, puede ejercer control sobre la contratación administrativa (…) De conformidad con lo expuesto, la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136
de 1994 no vulnera los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, su finalidad no desapareció con ocasión de la expedición de la Ley 1551 de 2012. Por el contrario, la finalidad de dicha inhabilidad es compatible y armoniza con el procedimiento de selección de los personeros municipales mediante el concurso de méritos, ya que busca restringir las posibles ventajas electorales derivadas de la celebración de contratos estatales por parte de los aspirantes e impedir que contratistas del Estado puedan ejercer posteriormente, en su calidad de personeros, funciones de control sobre la contratación administrativa. Por lo tanto, la Sala concluye que la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto (…) Según el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 los elementos que conforman la inhabilidad para poder ser elegido personero son: Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo; Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del personero y elemento espacial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTICUO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 174 LITERAL G EFECTOS DE LA SENTENCIA – Ex nunc / EFECTOS DE LA SENTENCIA –
Regla general en materia electoral es que los efectos sean a futuro o ex nunc / EFECTOS DE LA SENTENCIA – La regla podrá ser variada caso a caso dependiendo del vicio El artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de elecciones por vicios subjetivos, como la que nos ocupa, ordena: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”. Sin embargo, nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación, pues no dispone si aquellos serán hacia el futuro -desde ahora o ex nunco hacia el pasado -desde siempre o ex tunc-, por ello, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, pero para los eventos de expedición irregular. Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivoscausales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del
sistema democrático mismo. De conformidad con lo anterior, en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016, corresponde a la Sala fijar los efectos de la nulidad que se declarará en esta providencia. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nuncen consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica. Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00119-03
Actor: PEDRO JAVIER BARRERA VARELA
Demandado: ILBAR EDILSON LÓPEZ RUIZ – PERSONERO DE TUNJA –
PERÍODO 2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor, el concejo municipal y el demandado, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda A través de escrito presentado el 5 de febrero de 20161 y subsanado el día 15 del mismo mes y año,2 mediante apoderada judicial, el señor Pedro Javier Barrera Varela demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor Ilbar Edilson López Ruiz como 1 Ver folios 1 a 25 del cuaderno 1. 2 Ver folios 90 a 116 del cuaderno 1.
Personero del municipio de Tunja para el período 2016-2019, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primero. Que es Nulo, el acto administrativo por medio del cual se nombró como Personero Municipal de Tunja, para el período 2016-2020
(sic). Al señor ILBAR EDILSON LOPEZ RUIZ.
Segundo. Que, en consecuencia, él debe cesar, de inmediato, en el ejercicio de este cargo, en caso de que ya se haya posesionado, o que debe abstenerse de posesionarse, diligencia que el Concejo Municipal y el Alcalde de la ciudad deben impedir que se lleve a cabo. Tercero. Que el Concejo Municipal de Tunja, debe proceder, una vez en firme la sentencia, a designar a quien, conforme a la legalidad del proceso concursal surtido para proveer ese cargo, haya, en realidad, ocupado el
segundo lugar del concurso, si no presentare causal de inhabilidad, o a quien le siga en la lista, si estuviere habilitado. (…)” En el concepto de violación del escrito de subsanación de la demanda el actor formuló los siguientes cargos contra el acto que contiene la declaratoria de la elección del demandado como personero municipal de Tunja: (i) Inhabilidad del demandado: El demandante indicó que el acto acusado debe ser anulado por haberse configurado la causal de inhabilidad dispuesta en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según el cual “(…) [n]o podrá ser elegido personero quien (…) [d]urante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)” Lo anterior debido a que el 24 de septiembre de 2015 el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios DP-2584-2015 con la Defensoría del Pueblo, cuya ejecución se extendió por nueve meses. El actor especificó que si bien el lugar de ejecución del contrato era Santa Rosa de Viterbo, el señor López Ruiz debía prestar turno de asesoría una vez por semana en la sede regional de Boyacá en Tunja. En ese sentido señaló que en desarrollo del referido contrato, el demandado adelantó una acción de tutela ante el Juez Quinto Administrativo de Tunja, con número de radicación 2015-00155.
(ii) Desviación del poder: Según el demandante esta causal de nulidad del acto demandado se configuró en la etapa de entrevista del concurso de méritos adelantado para designar al personero municipal de Tunja, dado que hubo una deliberada manipulación de los puntajes asignados al señor López Ruiz y al hoy actor, que tuvo como propósito favorecer al primero. Al respecto precisó que sin razón alguna el concejo calificó al señor Barrera con un puntaje de 3,82%, el cual consideró que se encontraba muy por debajo de la media, mientras que el señor López se le otorgó un puntaje de 9,65%. Luego el actor indicó que en la entrevista se incurrieron en las siguientes falencias: La entrevista fue precaria porque únicamente se realizaron dos preguntas a los entrevistados que no permitían establecer diferencias cualitativas entre ellos. El concejo desnaturalizó la entrevista porque versó sobre los conocimientos de los entrevistados y no sobre otros aspectos que no se podían apreciar en la prueba de conocimientos. No se emplearon herramientas o instrumentos válidos o confiables, ya que se formularon preguntas abiertas que permitieron un enorme grado de ambigüedad y subjetividad en su apreciación y valoración. La entrevista no fue transparente porque tuvo como propósito favorecer al demandado. Las preguntas realizadas en la entrevista no permitieron apreciar la adecuación de los candidatos al perfil del cargo. (iii) Infracción de normas superiores: El demandante adujo que el acto acusado violó las normas en que ha debido fundarse, en particular los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 174 de la
Ley 136 de 1994; 3, 34, 37, 38, 42, 45 y 65 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 909 de 2004 y la Ley 1551 de 2012.
Lo anterior debido a que: El demandado estaba inhabilitado por lo que no podía ser elegido en el cargo. En el concurso de méritos que condujo a la elección del demandado se quebrantaron los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, transparencia y eficacia. En la entrevista se violaron los principios consagrados en la Ley 909 de 2004, a saber, entre otros, el mérito, la transparencia la gestión de los procesos de selección, la garantía de imparcialidad y la confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes.
Por último el actor reprochó que el concejo municipal de Tunja incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente en la realización de la entrevista, por las razones previamente expuestas. Con fundamento en lo anterior también solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2. Admisión de la demanda Luego de que fuera subsanada, el despacho admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado en auto de 2 de marzo de 2016.3 1.3. Reforma de la demanda En memorial radicado el 08 de marzo de 2016,4 la apoderada del demandante reformó la demanda, en cuanto a los hechos, el concepto de violación y las
pruebas solicitadas. La reforma de la demanda fue admitida mediante auto de 17 de marzo de 2016.5 1.4. Contestaciones6 1.4.1. Demandado El demandado allegó la contestación de la demanda mediante memorial radicado el 20 de febrero de 2016,7 en la cual: 1.4.1.1. Propuso las excepciones previas de indebida integración del petitum, ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales, inexistencia de la adecuación de la demanda, indebida individualización del acto demandado, indebida representación e indebida acumulación de pretensiones. 1.4.1.2. En relación con la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, manifestó que ésta no se configuró porque: (i) el contrato invocado por el actor para demostrar esta inhabilidad fue celebrado con un órgano autónomo del orden nacional y no con una entidad pública del orden municipal; (ii) el contrato debía ser ejecutado en Santa Rosa de Viterbo y no en Tunja; (iii) si bien en virtud del contrato el señor López Ruiz tenía que asistir dos veces a la semana a las oficinas de la Defensoría del Pueblo en Tunja, este hecho no prueba por si solo que su ejecución debía realizarse en tal municipio; (iv) debido a que la forma de selección de los personeros fue modificada por la Ley 1551 de 2012, por 3 Ver folios 162 a 167 del cuaderno 1. 4 Ver folios 178 a 181 del cuaderno 1. 5 Ver folios 192 a 193 del cuaderno 1. 6 Mediante auto de 17 de junio de 2016, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de
las excepciones previas y mixtas, se ordenó la desvinculación del municipio de Tunja del proceso, razón por la cual no se incluye la contestación presentada por esa entidad en los antecedentes de esta providencia. 7 Ver folios 242 a 315 del cuaderno 1. la cual actualmente debe realizarse mediante concurso de méritos, la inhabilidad objeto de estudio es inaplicable; (v) no existe prueba que los concejales de Tunja se hubieran beneficiado con ocasión de la ejecución del contrato. 1.4.1.3. Respecto a la causal de desviación de poder, por favorecimientos en la entrevista, el apoderado del demandado adujo que este cargo está fundado en especulaciones realizadas por el actor. En ese sentido, agregó que de conformidad con la Ley 1551 de 2012 los concejales están revestidos de libertad para apreciar la entrevista, sin que esta etapa se sujetara a un procedimiento específico. 1.4.1.4. Propuso la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, dado que en su sentir la inhabilidad allí consagrada, originada en la celebración de contratos, no es aplicable toda vez que actualmente los personeros son elegidos mediante concurso de méritos según la regulación contenida en la Ley 1551 de 2012. 1.4.2. Concejo de Tunja8 A través de escritos presentados el 4 de agosto de 2016,9 la apoderada del concejo presentó la contestación de la demanda y escrito separado de excepciones previas y mixtas, frente a los cuales se destaca que: 1.4.2.1. Alegó que no se configuró la inhabilidad consagrada en el literal g) del
artículo 174 de la Ley 136 de 1994 porque: (i) el contrato que supuestamente originó la inhabilidad fue celebrado por un órgano autónomo que no puede considerarse como una entidad u organismo del sector centralizado o descentralizado de cualquier nivel administrativo; (ii) debido a que la Ley 1551 de 2012 modificó la forma de designación de los personeros al establecer el concurso de méritos, la inhabilidad consagrada en la norma referida ya no se encuentra vigente. 1.4.2.2. Manifestó que el cargo de desviación de poder alegado en la demanda está fundado en conjeturas e hipótesis. 1.4.2.3. Formuló la excepción de caducidad de la reforma de la demanda. 1.4.3. Escuela Superior de Administración Pública Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, la ESAP solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones de fondo: 1.4.3.1. La “falta de potestad para determinar la inhabilidad”, de acuerdo con la cual dentro de la realización del concurso de méritos no le correspondía a la ESAP 8 Mediante auto de 17 de junio de 2016, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de las excepciones previas y mixtas, se ordenó la vinculación del concejo de Tunja. 9 Ver folios 636 a 662 del cuaderno 3. determinar las posibles inhabilidades de los concursantes, función que le correspondía al nominador, en este caso el concejo de Tunja. 1.4.3.2. La “inexistencia del hecho acusado”, según la cual si bien no le
correspondía a la ESAP determinar las inhabilidades de los concursantes, en todo caso en el presente caso no se materializó en el demandado aquélla regulada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, dado que la Defensoría del Pueblo no forma parte de las entidades u organismos que conforman el sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo del municipio de Tunja. 1.4.3.3. La “inexistencia de responsabilidad frente al hecho acusado”, porque la ESAP no participó en la realización de la entrevista, etapa que fue llevada a cabo por el concejo. 1.5. Trámite del proceso en primera instancia A través de memorial presentado el 06 de mayo de 2016,10 el apoderado del demandado formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y vulneración del debido proceso por la admisión de su reforma. Mediante escrito radicado el 06 de mayo de 2016,11 la señora Gloria Lucero Sacristán Guacheta intervino en el proceso en calidad de impugnadora. El 10 de mayo de 201612 la Magistrada Ponente dio inicio a la audiencia inicial, diligencia en la cual negó las nulidades propuestas por las partes en la etapa del saneamiento del proceso, se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas propuestas, la fijación del litigio y las pruebas solicitadas por las partes. Debe resaltarse que si bien las partes interpusieron recursos contra la decisión de las excepciones previas, el a quo los concedió en el efecto devolutivo, razón por la cual en dicha fecha finalizó la audiencia inicial. Así mismo, a pesar de los recursos interpuestos, el a quo realizó la audiencia de pruebas13 y corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión. Al conocer los recursos de apelación contra el pronunciamiento sobre las excepciones previas, la Sección Quinta, a través de auto de 17 de junio de 2016,14 revocó la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Tunja. En consecuencia, ordenó su desvinculación del proceso y, en su lugar, vincular al concejo de esa entidad territorial. Así mismo, ordenó al Tribunal realizar nuevamente aquellas actuaciones afectadas por esa decisión. 10 Ver folios 338 a 350 del cuaderno 2. 11 Ver folios 354 a 366 del cuaderno 2. 12 Ver folios 367 a 371 del cuaderno 2. 13 Ver folios 425 a 430 del cuaderno 2. 14 Ver folios 251 a 268 del cuaderno de la apelación. Luego, el a quo retomó la audiencia inicial el 6 de septiembre de 2016,15 en la cual se pronunció sobre el saneamiento del proceso y encontró probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda propuesta por la apoderada del concejo. Esta última decisión fue apelada por el actor. Así mismo, la Magistrada Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión de declarar imprósperas las excepciones propuestas por esa parte. En auto de 29 de septiembre de 2016,16 la Sección Quinta revocó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda y confirmó aquélla consistente en estimar no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Posteriormente, el a quo reanudó la audiencia inicial el 24 de octubre de 2016,17
diligencia en la cual realizó nuevamente la fijación del litigio en los siguientes términos: ““(…) Los interrogantes que orientarán la decisión de fondo se plantearon: 1. ¿El señor Ilbar Edilson López Ruiz cuando fue elegido Personero Municipal de Tunja para el período 2016 a 2020, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por haber ejecutado un contrato de prestación de servicios de representación judicial con la Defensoría del Pueblo? 2. ¿El acto de nombramiento del Personero Municipal de Tunja para el período 2016 a 2020 fue proferido con infracción a las normas en que debía fundarse, al desatender parámetros dispuestos en la Ley 909 de 2004 y precedentes jurisprudenciales aplicables? 3. ¿El acto de elección del Personero Municipal de Tunja para el período 2016 a 2020 fue expedido con desviación de poder al manipular los puntajes asignados en la entrevista al elegido y al demandante? 4. ¿La entrevista se ajustó a los parámetros de transparencia, imparcialidad y garantía al debido proceso del demandante? (…) [5.] ¿Cómo se obtuvieron los resultados de la entrevista? (…)” Así mismo, en esta oportunidad el despacho ponente se pronunció nuevamente sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó la fecha para la audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo los días 4 y 17 de noviembre de 2016.18 15 Ver folios 685 a 687 del cuaderno 2. 16 Ver folios 697 a 712 del cuaderno de la apelación.
17 Ver folios 743 a 745 del cuaderno 3. 18 Ver folios 760 a 765 y 777 a 779 del cuaderno 4 En el término para alegar de conclusión intervinieron la apoderada del demandante,19 el apoderado del demandado,20 el apoderado de la ESAP21 y la apoderada del concejo de Tunja.22 En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Sin embargo, debe resaltarse que en los alegatos de conclusión de primera instancia el apoderado del demandado solicitó: (i) la inaplicación del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la necesidad de realizar un control de convencionalidad respecto de esa disposición; y, (ii) la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que el actor inició un medio de control de nulidad contra el acto demandado dentro del presente proceso de nulidad electoral. Finalmente, el agente del Ministerio Público en primera instancia, en concepto rendido el 14 de diciembre de 2016,23 solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia recurrida En sentencia de 09 de febrero de 2017, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá falló: “(…) 1. No próspera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el apoderado del demandado Ilbar Edilson López Ruiz respecto del literal g) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar la nulidad de la elección del ciudadano Ilbar Edilson López
Ruiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.312.193 de Chiquinquirá como Personero del Municipio de Tunja para el período 20162019, contenida en el acta de sesión plenaria ordinaria No. 009 del 10 de enero de 2016.
3. Como consecuencia de lo anterior para la elección del Personero, el Concejo Municipal de Tunja deberá ponderar las calificaciones individuales obtenidas por los concursantes en la entrevista realizada el 7 de enero de 2016, de acuerdo con los principios del debido proceso, buena fe y transparencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y la regla del concurso. 19 Ver folios 810 a 817 y 936 a 952 del cuaderno 4. 20 Ver folios 818 a 929 del cuaderno 4. 21 Ver folios 930 a 935 del cuaderno 4. 22 Ver folios 952 a 963 del cuaderno 5. 23 Ver folios 796 a 807 del cuaderno 4.
4. Aceptar la renuncia presentada por la abogada Nubia Lorena Daza López, como apoderada del Concejo Municipal de Tunja. La renuncia surtirá efectos de conformidad con el artículo 76 del CGP.
5. En firme esta Sentencia por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso. (…)” En las consideraciones de esta providencia se destaca que: 1.6.1. El Tribunal negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Al respecto el a quo afirmó que los medios de control de nulidad y restablecimiento y de nulidad electoral tienen una diferente naturaleza. En todo caso, sostuvo que la prejudicialidad afecta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no
al proceso electoral. 1.6.2. Respecto a la inhabilidad contemplada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994: 1.6.2.1. Si bien la solicitud de inaplicación del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 con ocasión del control de convencionalidad no fue objeto de fijación del litigio, sino que fue pedida en los alegatos de conclusión, el Tribunal procedió a su estudio en la sentencia recurrida. Luego de citar el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para el a quo la restricción para el ejercicio de cargos públicos consagrada en la norma inhabilitante en comento es proporcional y adecuada a los fines que persigue. En ese sentido, el Tribunal afirmó que el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se adecúa a lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica. Finalmente, destacó que la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López, sentencia que fue mencionada en los alegatos de conclusión, se originó en un caso con supuestos fácticos distintos al presente. El a quo precisó que en ese ocasión se discutió la imposición de una restricción al derecho a ser elegido por voto popular por parte de una autoridad administrativa, mientras que en el sub judice se discute la limitación para ejercer un cargo público impuesta por el Legislador. 1.6.2.2. Negó la solicitud de inaplicar el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de
1994, por la vía de la excepción de constitucionalidad. Al respecto el Tribunal consideró que a pesar de las modificaciones introducidas por la Ley 1551 de 2012 en la forma de designación de los personeros, el régimen de inhabilidades para el ejercicio de dicho cargo no sufrió modificaciones. Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicado 2016-00079-03, determinó que la inhabilidad contenida en dicha norma es compatible con la regulación del concurso de méritos para la elección de personeros dispuesta en la Ley 1551 de 2012. Por lo tanto, concluyó que la inhabilidad objeto de estudio no atenta contra los principios de elección a través de concursos de méritos. 1.6.2.3. Luego de explicar la naturaleza de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136
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