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CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2016-00119-03_20170622-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2016-00119-03_20170622-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Competencia De conformidad con el artículo 294 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala proferir esta decisión (…) De la lectura de la norma en cita se desprende que cuando se presenta una solicitud de nulidad (…) esta debe ser resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el Magistrado Ponente, pues este último solo tendrá competencia en caso de que la solicitud se funde en causales distintas a las enunciadas en la norma referida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 294 CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Indebida notificación al demandado del auto admisorio de la demanda / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO – Determinación de parte demandada Según el artículo 294 del C.P.A.C.A., constituye causal de nulidad de la sentencia la “indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante”. Esto significa que el fallo será nulo si se omitió la vinculación de aquella persona que por disposición de la ley debía comparecer al proceso de nulidad electoral (…) En efecto, el C.P.A.C.A. determina con toda claridad que en el proceso electoral se constituye como parte demandada únicamente la persona elegida, nombrada o llamada a proveer la vacante; así mismo, dicho Código faculta la vinculación de la autoridad que profirió el acto acusado y/o de la autoridad que intervino en la adopción del mismo (…) Así las cosas, es evidente que el auto admisorio de la demanda debe notificarse conforme a las reglas del artículo 277 de la citada codificación, a estos sujetos procesales, ya que son estos

y no otros los que por disposición de la ley deben estar vinculados al proceso electoral. Lo anterior sin perjuicio de que esa misma disposición consagra que dicha providencia debe ser notificada, además, por estado al actor y que la existencia del proceso debe ser informada a la comunidad a través de la página web.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 294 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 277

NULIDAD DE LA SENTENCIA – Improcedente / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Personas que conforman lista de elegibles no fungen como demandados / PERSONA QUE CONFORMA LISTA DE ELEGIBLES – Puede acudir al proceso como terceros intervinientes La Sala anticipa que la solicitud de nulidad será negada porque, como se explicará, el señor Wilfrido Ramírez Castiblanco, ni ninguna de las personas que conformaron la lista de elegibles, fungen como demandados dentro del proceso electoral de la referencia (…) En efecto, según el tenor de la causal de nulidad alegada esta se materializa si se presenta una “indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o su representante”. De la simple lectura de la norma se puede concluir que dicha causal de nulidad de la sentencia no se configuró en el caso concreto porque, como se explicó, el demandado dentro de los procesos electorales es únicamente el elegido, en este caso el señor Ilbar Edilson López Ruiz, quien fue la persona designada como personero de Tunja (…) Así las cosas, si en el proceso electoral no se estudian derechos subjetivos no es cierto, como afirma el peticionario, que los integrantes de la lista de elegibles

tenían que ser vinculados al proceso en calidad de demandados para defender la legalidad del acto acusado o preservar las prerrogativas a las que aducen tener derecho (…) Debido a que no es cierto que las personas que se inscribieron como participantes en el concurso de méritos para la elección del Personero de Tunja hayan quedado totalmente excluidas del proceso electoral, debido a que si bien no debían ser vinculadas al proceso en calidad de demandados, motivo suficiente para negar la solicitud de nulidad objeto de estudio, debe resaltarse que éstas pudieron haber concurrido al mismo como terceros intervinientes en calidad de coadyuvantes o impugnadores (…) Es de advertir que el hecho de que en algunos casos en los que se declaró la nulidad de la elección del personero la Sección haya preservado la lista de elegibles, no significa que en el caso concreto se materialice la causal de nulidad de la sentencia de “indebida notificación del auto admisorio al demandado” ya que esta circunstancia se explica gracias a la potestad que tiene la Sala Electoral, como autoridad judicial, de modular los efectos de sus sentencias anulatorias dependiendo del vicio encontrado. ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se elevaron consultas ajenas a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral Ni la normativa especial contencioso electoral, ni la ordinaria del C.P.A.C.A., establecen el alcance de la aclaración de las sentencias o autos proferidos por esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario complementar la dimensión de esta institución procesal con las normas del estatuto procesal civil (…) La Sala

negará la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el apoderado del demandado dado que a través de ésta no se pretenden esclarecer conceptos o frases de la parte resolutiva de la sentencia, o de las consideraciones que pudieran influir directamente en ésta, que ofrezcan dudas respecto de su entendimiento (…) La causal de nulidad alegada no se encuentra materializada en el caso concreto porque las personas que conformaron la lista de elegibles del concurso de méritos que antecedió a la elección de personero de Tunja no fungen como demandadas en el proceso de la referencia, y por consiguiente, respecto de ellos no puede predicarse una “indebida notificación de la demanda” (…) La solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el apoderado del demandado debe ser negada por no versar sobre conceptos o frases de la parte resolutiva de la sentencia, o de las consideraciones que pudieran influir directamente en ésta. Por el contrario, a través de ésta se elevaron consultas ajenas a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C.; veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00119-03

Actor: PEDRO JAVIER BARRERA VARELA

Demandado: ILBAR EDILSON LÓPEZ RUIZ – PERSONERO DE TUNJA –

PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Resuelve solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia Procede la Sala a pronunciarse respecto de: (i) la solicitud de nulidad formulada por el señor Wilfrido Ramírez Castiblanco y apoyada por el señor Zamir Hernán Silva Sabala, quienes participaron en el concurso de méritos que dio origen al acto acusado, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017; y, (ii) la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de mayo de 2017 formulada por el apoderado del demandado.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. El señor Pedro Javier Barrera Varela, a través de apoderada judicial, formuló demanda de nulidad electoral contra el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Ilbar Edilson López Ruiz como Personero del municipio de Tunja para el período 2016-2019. 1.1.2. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Inconforme con la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de mayo de 2017.

En esta providencia la Sala resolvió: “(…) PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 9 de

febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así: <<Como consecuencia de lo anterior, el concejo de Tunja deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de Tunja para el período 2016-2019.>> TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. (…)” En las consideraciones de la sentencia la Sala concluyó que:  El demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, debido a que se demostró que el señor Ilbar Edilson López Ruiz celebró el contrato de prestación de servicios No. DP-25842015 con la Defensoría del Pueblo, dentro del período inhabilitante, cuya ejecución debía realizarse en el municipio de Tunja, entre otros lugares.  Se probó la expedición irregular del acto demandado por los yerros en los que incurrió el Concejo en la corrección y ponderación de los puntajes asignados por los Concejales Nelson Pérez y Diana Paola Rodríguez a las entrevistas realizadas por los candidatos, lo que incidió en el resultado del concurso de méritos por el cual se eligió al demandado como Personero de Tunja.  El Tribunal, en la sentencia de primera instancia, no omitió realizar el estudio de otros cargos formulados en la demanda.  En cuanto a los efectos de la nulidad del acto acusado, la Sala manifestó que “(…) [e]n el presente caso, dado que se demostró la expedición irregular del acto, así como la inhabilidad del señor Ilban Edilson López Ruiz para poder ser elegido en el cargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto

acusado, ordenará al concejo de Tunja realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de dicho municipio, para el período 2016-2019.” 1.2. La solicitud de aclaración de la sentencia Mediante correo electrónico remitido el 22 de mayo de 2017,1 el apoderado del demandado solicitó aclarar la sentencia en los siguientes aspectos: 1.2.1. El término de la inhabilidad subjetiva, para que se determine si el demandado puede presentarse al nuevo concurso de méritos para la elección del Personero de Tunja o si está impedido. Al respecto el apoderado del señor López Ruíz señaló: “(…) Si tenemos en consideración los alcances de nulidad, plasmados en la parte considerativa de la providencia de segunda instancia, en el sentido de ordenar la realización del proceso de selección de personero desde su inicio, ello conlleva a que de manera obligatoria se proceda a realizar un nuevo proceso de selección en sus dos etapas, por lo que deberá efectuarse una nueva convocatoria abierta, en la que podrán participar los ciudadanos que consideren que cumplen los requisitos para ser elegidos. De darse el proceso de selección, en los términos de la sentencia, mi representado tendría la posibilidad de inscribirse nuevamente para ser elegido como Personero de Tunja, pues para la fecha en que tal actuación ocurra ya ha transcurrido más de un año desde el momento en que se terminó el contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo en el mes de septiembre de 2015. (…)” 1Ver folios 1243 a 1244 del cuaderno de la apelación de la sentencia.

1.2.2. La fecha en la cual el demandado debe entregar el cargo, el órgano encargado de proferir el acto de retiro y la posibilidad de que el señor Ilbar López pueda ser nombrado en encargo mientras se posesiona el nuevo Personero, frente a lo cual indicó el apoderado de esta parte: “(…) Una vez conocida la providencia de segunda instancia (proferida en el proceso en referencia), los Concejales del municipio de Tunja han procedido a solicitarle a mi representado la entrega inmediata del cargo, sin que el proceso judicial hubiera sido remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá, y mucho menos, que se hubiera procedido a efectuar el retiro formal de la administración en cumplimiento de la decisión proferida el pasado 18 de mayo. Es del caso, Señor Magistrado, que mi representado conozca la fecha en la cual ha de proceder a la entrega del cargo, pues debe programar las labores propias de rendición de informe de lo elaborado en lo transcurrido éste año, así como el empalme con el nuevo personero encargado. Bajo estos hechos, solicitamos al Consejo de Estado aclarar el momento en el cual el demandado, Ilbar López, debe hacer entrega del cargo y dejar de actuar como Personero de Tunja, además de establecer el órgano encargado de proferir el acto de su retiro formal de la administración, si éste le compete al Concejo de Tunja o al Alcalde de Tunja, ante la dicotomía que al efecto se ha surtido en el municipio. Igualmente, es del caso solicitar aclaración a fin de determinar si el demandado puede ser nombrado como

personero encargado hasta que se posesione al nuevo personero elegido. (…)” 1.3. La solicitud de nulidad originada en la sentencia 1.3.1. Mediante memorial enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2017,2 recibido físicamente en la Secretaría de la Sección el 8 de junio,3 el señor Wilfrido Ramírez Castiblanco, sujeto que no había actuado previamente en el proceso, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 18 de mayo de 2017 debido a que, a su juicio, el auto admisorio de la demanda no se notificó en debida forma. Según esta persona se transgredieron sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, toda vez que no se confirió el “derecho de contradicción judicial”. Para sustentar su petición, aseguró que se materializó la causal de nulidad de indebida notificación al demandado, ya que en el caso concreto debieron vincularse todos los “integrantes elegidos”, es decir, a todos aquéllos que conformaron finalmente la lista de elegibles en el concurso de méritos que se adelantó para elegir al Personero de Tunja, ya que para ellos se generó el derecho a “a ser elegido en caso de ausencia absoluta del primer elegido y nombrado”. 2 Ver folios 1251 a 1254 del cuaderno de apelación de la sentencia. 3 Ver folios 1270 a 1276 del cuaderno de la apelación de la sentencia. En este sentido explicó que una interpretación adecuada del artículo 277 del C.P.A.C.A. imponía concluir que los concursantes también debían ser vinculados

al proceso en “calidad de demandados” para que pudieran defender el derecho subjetivo que adquirieron al hacer parte de la lista de elegibles, máxime cuando el proceso se fundó en “causales objetivas” y los concursantes pudieron ser perjudicados por la declaratoria de nulidad. Asimismo, transcribió apartes de la sentencia T-289 de 1995 y de los autos del 28 de octubre de 1997 y 13 de abril de 1997 proferidos por la Corte Constitucional, providencias en las que, según su criterio, se evidencia que era imperioso notificar el auto admisorio a los concursantes. Por ello, aseguró que en el sub judice era menester la integración de un litis consorcio necesario conformado con los demás concursantes que quedaron incluidos en la lista de elegibles. Finalmente, señaló que la Sección Quinta en sentencia del 01 de diciembre de 20164 “dio validez a la lista de elegibles en el caso de elección del personero”. 1.3.2. Mediante auto del 7 de junio de 2017, el Despacho Ponente corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad de la sentencia. 1.3.3. Durante el traslado otorgado por el Despacho Ponente se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.3.3.1. En memorial presentado el 12 de junio de 2017,5 la apoderada del demandante se opuso a la solicitud de nulidad debido a que en los procesos judiciales solamente se deben vincular a las personas que se puedan ver afectadas por la sentencia. Por lo tanto, sostuvo que “(…) [e]n el caso de la acción electoral, los únicos a

quienes la sentencia puede perjudicar son, de una parte, la entidad que escogió y nombró al elegido y al elegido mismo, puesto que esta acción, simplemente está dirigida a que se declaré (sic) la nulidad de su elección (…)”. En ese sentido, agregó que el medio de control de nulidad electoral no tiene por objeto reparar el daño causado al demandante o a los demás concursantes. 1.3.3.2. A través de escrito presentado por correo electrónico enviado el 12 de junio de 2017,6 el señor Zamir Hernán Silva Sabala, quien también participó en el concurso de méritos que dio origen al acto acusado, apoyó la solicitud de nulidad. Al respecto sostuvo que el auto admisorio de la demanda debió ser notificado a los integrantes de la lista definitiva del concurso de méritos por ser litisconsortes necesarios según lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P.

2. CONSIDERACIONES 4 Al efecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de Diciembre de 2016, radicación 2016185 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Ddo: Personero de Sogamoso. 5 Ver folio 1278 del cuaderno de la apelación. 6 Ver folios 1279 a 1280 del cuaderno de la apelación. 2.1. Sobre la solicitud de nulidad originada en la sentencia 2.1.1. Competencia De conformidad con el artículo 294 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala proferir esta decisión. La disposición en mención consagra que: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la

demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” De la lectura de la norma en cita se desprende que cuando se presenta una solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 294 del C.P.A.C.A., esta debe ser resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el Magistrado Ponente, pues este último solo tendrá competencia en caso de que la solicitud se funde en causales distintas a las enunciadas en la norma referida7. 2.1.2. Oportunidad Según lo establecido por la Sección Quinta en auto del 28 de julio de 20168, la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, pues vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, según el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión y ya no este mecanismo procesal. En el caso concreto, se presentó solicitud de aclaración de la sentencia, aspecto sobre la cual la Sala9 ha reconocido que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 302 del C.G.P10, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”, lo que implica que el término de ejecutoria de la sentencia electoral está atado a la del auto que resuelve la solicitud de aclaración.

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 28 de julio de 2016. Radicación 63001-23-33-0002015-00336-01. CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Ddo: Paola Marcela Castellanos AcevedoDiputada del Quindío. 8 Reiterado en auto del 10 de noviembre de 2016, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 21 de septiembre de 2016, radicación 63001-23-33000-2015-00377-01. CP. Rocío Araujo Oñate. Ddo. Néstor Fabián Herrera Fernández -Concejal de Armenia10 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Así las cosas, no cabe duda que la providencia del 18 de mayo de 2017, cuya nulidad hoy se solicita, aún no se encuentra ejecutoriada razón por la que es viable pronunciarse sobre la solicitud elevada por el señor Wilfrido Ramírez

Castiblanco y apoyada por el señor Zamir Hernán Silva Sabala. 2.1.3. Análisis de la solicitud de nulidad formulada Para el señor Ramírez Castiblanco la sentencia se encuentra viciada de nulidad, debido a que el auto admisorio de la demanda omitió notificar a las personas que conformaron la lista de elegibles del concurso de méritos que precedió la elección del Personero de Tunja ya que, según su criterio, aquéllos debían ser vinculados como demandados, ante la existencia de un litis consorcio necesario. Así las cosas, corresponde a la Sala examinar si en efecto la sentencia del 18 de mayo de 2017 se encuentra incursa en una causal de nulidad contemplada en el artículo 294 ibídem. Para el efecto, en primer lugar, se realizarán algunas consideraciones generales sobre la causal de nulidad alegada, para paso seguido analizar el caso concreto y finalmente, exponer una conclusión. 2.1.3.1. La indebida notificación del auto admisorio de la demanda en materia electoral como causal de nulidad de la sentencia Según el artículo 294 del C.P.A.C.A., constituye causal de nulidad de la sentencia la “indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante”. Esto significa que el fallo será nulo si se omitió la vinculación de aquella persona que por disposición de la ley debía comparecer al proceso de nulidad electoral. Frente al punto, la Sección Quinta en auto del 10 de noviembre de 2016 determinó que <<Esta causal de nulidad se erige como una garantía del derecho al debido proceso, pues es precisamente con la notificación del auto

admisorio de la demanda que se traba Litis, y por contera, el demandado puede ejercer todas las prerrogativas tendientes a ejercer su derecho a la defensa, lo que implica que la no notificación o la indebida ejecución de dicho trámite ocasiona la nulidad de la sentencia. La doctrina respecto a esta causal de nulidad de la sentencia ha entendido que para que aquella tenga vocación de prosperidad “debe haber tenido como efecto la total indefensión del demandado; puesto que, si a pesar del defecto en la diligencia de notificación ésta produjo como resultado la actuación del demandado sin alegarla, éste no puede, una vez dictada, la sentencia, basarse en la irregularidad para solicitar la anulación del fallo.”11>>12 Es de anotar que por disposición de la ley -artículo 277 del C.P.A.C.A.- el auto admisorio de la demanda debe ser notificado al elegido, nombrado o llamado, razón por la que en diferentes oportunidades la Sección Quinta13 ha explicado que desde la perspectiva electoral quien funge en estricto sentido como demandado es la persona que resultó designada a través del acto que se acusa. Esto por supuesto, sin perjuicio de las demás autoridades y entidades que también deben ser vinculadas al proceso electoral de conformidad con los parámetros del artículo en comento. En efecto, el C.P.A.C.A. determina con toda claridad que en el proceso electoral se constituye como parte demandada únicamente la persona elegida, nombrada o llamada a proveer la vacante; así mismo, dicho Código faculta la vinculación de la autoridad que profirió el acto acusado y/o de la autoridad que intervino en la

adopción del mismo. Así las cosas, es evidente que el auto admisorio de la demanda debe notificarse conforme a las reglas del artículo 277 de la citada codificación, a estos sujetos procesales, ya que son estos y no otros los que por disposición de la ley deben estar vinculados al proceso electoral. Lo anterior sin perjuicio de que esa misma disposición consagra que dicha providencia debe ser notificada, además, por estado al actor y que la existencia del proceso debe ser informada a la comunidad a través de la página web. 2.1.3.2. Caso concreto La Sala anticipa que la solicitud de nulidad será negada porque, como se explicará, el señor Wilfrido Ramírez Castiblanco, ni ninguna de las personas que conformaron la lista de elegibles, fungen como demandados dentro del proceso electoral de la referencia. En efecto, según el tenor de la causal de nulidad alegada esta se materializa si se presenta una “indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o su representante”. De la simple lectura de la norma se puede concluir que dicha causal de nulidad de la sentencia no se configuró en el caso concreto porque, como se explicó, el demandado dentro de los procesos electorales es únicamente el elegido, en este caso el señor Ilbar Edilson López Ruiz, quien fue la persona designada como personero de Tunja. 11 Arboleda Perdomo Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segunda Edición. Editorial Legis, 2015, pág. 433 12 Consejo de estado, Sección Quinta, auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación 730001-23-33000-2015-00806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: José Crispín Guerra como Diputado del Tolima. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 3 de septiembre de 2014, radicación Nº 11001-03-28000-2014-00042-00 CP. Alberto Yepes Barreiro (E); Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 19 de agosto de 2016, radicación Nº 25000-23-41-000-2016-00395-01CP. Alberto Yepes Barreiro y ? Consejo de estado, Sección Quinta, auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación 730001-23-33-000-201500806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: José Crispín Guerra como Diputado del Tolima. Para la Sala el argumento del solicitante, según el cual él y los demás concursantes también son “demandados” porque quedaron incluidos en la lista de elegibles que antecedió a la elección acusada, no está llamado a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, debido a que una interpretación en ese sentido va en contravía del tenor mismo del artículo 277 del C.P.A.C.A. que establece con toda calidad que la notificación debe realizarse a la persona elegida y no a las que tuvieron la potencialidad de ser designadas. En efecto, el hecho de que la elección haya sido el resultado de un concurso de méritos, en nada cambia el hecho de que en el proceso electoral únicamente el elegido ejerce como demandado. En segundo lugar, porque no es cierto que exista un Litis consorcio necesario en el caso de la referencia, debido a que la ley no exige que los concursantes

también hagan parte del proceso electoral. Esto es así, porque el llamado de más de un demandado “es requisito necesario para proferir sentencia dado la unidad inescindible con la relación sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes de la Litis”14; en este orden de ideas, no cabe duda que los concursantes y el elegido no conforman una unidad inescindible, de forma que los integrantes de la lista de elegibles no tenían que hacer parte del proceso. A esto debe añadirse que, contrario a lo señalado por el solicitante, en proceso electoral no se debaten derechos subjetivos de los concursantes; por el contrario, en un proceso de estas características se hace exclusivamente un control objetivo de legalidad, pues para el examen de los derechos subjetivos el ordenamiento jurídico previó otra clase de mecanismos judiciales, como se dejó claro en la sentencia objeto de la presente solicitud de nulidad. Así las cosas, si en el proceso electoral no se estudian derechos subjetivos no es cierto, como afirma el peticionario, que los integrantes de la lista de elegibles tenían que ser vinculados al proceso en calidad de demandados para defender la legalidad del acto acusado o preservar las prerrogativas a las que aducen tener derecho. En tercer lugar, debido a que no es cierto que las personas que se inscribieron como participantes en el concurso de méritos para la elección del Personero de Tunja hayan quedado totalmente excluidas del proceso electoral, debido a que si bien no debían ser vinculadas al proceso en calidad de demandados, motivo suficiente para negar la solicitud de nulidad objeto de estudio, debe resaltarse que éstas pudieron haber concurrido al mismo como terceros intervinientes en calidad

de coadyuvantes o impugnadores. En efecto, el artículo 228 del C.P.A.C.A. prevé que los ciudadanos en general pueden hacer parte del proceso en calidad de terceros. De forma que, si el señor Ramírez Castiblanco consideraba que su participación en el proceso electoral de 14 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré, 2016, pág. 353. la referencia era imperiosa, debió presentar ante el tribunal de primera instancia solicitud en ese sentido, antes de la fecha de celebración de la audiencia inicial. De hecho, es precisamente para garantizar la concurrencia de las personas que quieran hacer parte del proceso electoral que el numeral 5º del artículo 277 establece que la existencia del proceso debe informarse a la comunidad en general; comunicación que se surtió cabalmente en el proceso de la referencia, con ocasión de la cual intervinieron en el proceso los ciudadanos Pablo Cortés Medina y Gloria Lucero Sacristán Guachetá en calidad de terceros impugnadores, tal como lo reconoció el a quo en la audiencia inicial. En cuarto lugar, toda vez que las providencias de la Corte Constitucional a las que aludió el peticionario en su solicitud no son aplicables al caso concreto, pues aquellas fueron proferidas en el marco de una acción de tutela, mecanismo judicial que dista sustancialmente del proceso electoral. Finalmente, es de advertir que el hecho de que en algunos casos en los que se declaró la nulidad de la elección del personero la Sección haya preservado la lista de elegibles, no significa que en el caso concreto se materialice la causal de nulidad de la sentencia de “indebida notificación del auto admisorio al demandado”

ya que esta circunstancia se explica gracias a la potestad que tiene la Sala Electoral, como autoridad judicial, de modular los efectos de sus sentencias anulatorias dependiendo del vicio encontrado. Bajo este panorama, no cabe duda que el señor Wilfrido Ramírez Castiblanco, ni ninguno de los concursantes, tenían la calidad de demandados en el proceso de la referencia, y por consiguiente, no se puede predicar que respecto a ellos hubo una indebida

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