CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2016-00185-01_20170126-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2016-00185-01_20170126-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACION DE SENTENCIA – Procedencia / ADICION DE SENTENCIA – Falta de justificación de algún aspecto del litigio Debido a que esas figuras no se encuentran desarrolladas integralmente en las disposiciones citadas, esta Sección ha considerado que se deben emplear los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (…) Conforme a las normas antes transcritas, la aclaración de las providencias judiciales procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidos en la parte resolutiva o influyan en ella (…) Finalmente, teniendo en cuenta el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sección evidencia que aunque la peticionaria Navarrete Sepúlveda invocó la adición de la sentencia, en ningún momento justificó o explicó qué aspecto del litigio quedó sin ser abordado y resuelto. Por tanto, no existe razón alguna para estudiar la posibilidad de dictar una sentencia complementaria.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO– ARTICULO 285 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00185-01
Actor: WILFREDO RAMIREZ CASTIBLANCO, FABIAN CAMILO MORANTES
HIGUERA y MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA
Demandado: WILMER JAHIR SIERRA FAGUA-PERSONERO DEL MUNICIPIO
DE SOGAMOSO BOYACÁ-PERÍODO 2016-2020
Asunto: Proceso electoral de segunda instancia. Niega solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir las solicitudes de aclaración y/o adición interpuestas por Wilmer Jahir Sierra Fagua (a través de apoderado), Marcela Navarrete Sepúlveda y el apoderado de los concejales Carlos Alberto Porras Castro, Luz Stella Fernández Chaparro, William Avellaneda Pedraza, Marco Alirio Márquez Quintero, Juan Pablo Parra Isaza, Uriel Ernesto Rojas Avella, Héctor Rodrigo Mora, Julio César González Orjuela, Edwin Barrera Sierra y José Fernando Sanabria Quijano; de la sentencia del 1º de diciembre de 2016, que decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 2 y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección del ciudadano WILMER JAHIR SIERRA FAGUA como personero del municipio de Sogamoso para el periodo 2016-2019, contenida en el acta de sesión plenaria ordinaria número 0082016, del 10 de enero de 2016”. ANTECEDENTES Los solicitantes pidieron que se aclare y/o adicione la sentencia teniendo como base el último párrafo de la parte considerativa en el que se estableció lo
siguiente: “De conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016,1 la Sala precisa que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto, el Concejo del municipio de Sogamoso deberá efectuar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada”. El apoderado del ciudadano Sierra Fagua presentó la solicitud de aclaración pues considera que ese párrafo es incompatible con otro argumento del fallo, en el que se indica que como la inhabilidad estudiada no le era aplicable a quien había ocupado el primer puesto de la lista de elegibles, este era quien debía haber sido elegido en el cargo de Personero. Con base en esto presenta los siguientes puntos de dilucidación: “1. Aclarar si quien debe ocupar el empleo es quien quedo (sic) en el primer lugar en el concurso de méritos, y
2. Aclarar si el Concejo Municipal de Sogamoso debe efectuar una nueva convocatoria para elegir al Personero Municipal de esa localidad”.
Por su parte, la demandante Marcela Navarrete Sepúlveda informa que el presidente del Concejo inició una nueva convocatoria y concurso de méritos, por lo que “se hace necesario aclararle al Concejo de Sogamoso, que debe hacer uso de la lista de elegibles producto del concurso ya efectuado, dando aplicación estricta al del artículo el artículo (sic) 4º del decreto 2485 de 2014”. Esta ciudadana también propone la adición de la providencia sin aportar algún argumento específico. Finalmente, el apoderado de los concejales mencionados solicitó la aclaración para que el Concejo pueda dar estricto cumplimiento del fallo, para lo cual se
hace necesario “precisar si el nuevo procedimiento para la elección de Personero Municipal de Sogamoso a efectuarse a partir de la convocatoria, conlleva todas y 1 Sentencia de 26 de mayo de 2016. Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 2015-00029. cada una de las etapas del concurso público de méritos (…) o si la convocatoria debe realizarse a partir del acto de nombramiento del Personero Municipal de Sogamoso Boyacá”.
CONSIDERACIONES
1. Marco legal La aclaración y adición de las sentencias se encuentra regulada especialmente para el proceso de nulidad electoral en los artículos 290 y 291 del CPACA. En esas disposiciones se establece lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” Debido a que esas figuras no se encuentran desarrolladas integralmente en las disposiciones citadas, esta Sección ha considerado que se deben emplear los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. En aquellas normas se establece lo
siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Bajo las previsiones citadas la Sala procederá a estudiar las solicitudes elevadas por Wilmer Jahir Sierra Fagua (a través de apoderado), Marcela Navarrete Sepúlveda y el apoderado de los concejales Carlos Alberto Porras Castro, Luz Stella Fernández Chaparro, William Avellaneda Pedraza, Marco Alirio Márquez Quintero, Juan Pablo Parra Isaza, Uriel Ernesto Rojas Avella, Héctor Rodrigo Mora, Julio César González Orjuela, Edwin Barrera Sierra y José Fernando Sanabria Quijano.
3. Oportunidad Revisado el expediente, en particular los correos electrónicos que le fueron enviados a los peticionarios y los apoderados (fls. 746 y siguientes), la Sala evidencia que las solicitudes fueron presentadas dentro del término establecido en el artículo 290 del CPACA, en el caso de las solicitudes de aclaración, y en el artículo 287 del CGP, en el caso de la solicitud de adición.
En efecto, las misivas fueron enviadas satisfactoriamente a los correos de esos sujetos procesales el martes 13 de diciembre de 2016, y las solicitudes fueron radicadas el 15 de diciembre de 2016, es decir, dentro de los dos días siguientes.
4. De la aclaración de la sentencia Conforme a las normas antes transcritas, la aclaración de las providencias judiciales procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
La primera solicitud de aclaración se sustenta en la existencia de una supuesta “antinomia” entre dos párrafos incluidos en la parte considerativa de la sentencia.
Lo primero que hay que advertir es que el peticionario no argumenta o explica qué influencia tiene la posible contradicción sobre la parte resolutiva del fallo. En otras palabras, no indica que la posible incompatibilidad afecte la decisión de anulación de la elección de manera que, como consecuencia, se deba esclarecer alguno de los elementos del resuelve. Esta carencia por sí sola, es suficiente para negar la aclaración ya que permite evidenciar que en lugar de duda lo que se exterioriza es un descontento con el contenido del fallo y algunos de sus componentes. Sin embargo, la Sala evidencia que, contrario a lo planteado, los dos párrafos citados no comportan la “antinomia” referida sino que hacen parte de dos estructuras argumentativas diferentes de la decisión. El primero corresponde a la síntesis de la razón de la nulidad de la elección, sustentada en la incorrecta aplicación de una inhabilidad y el consecuente desconocimiento del deber de nombrar al primero de la lista de elegibles. Por su parte, el segundo párrafo solamente hace referencia al efecto que se desprende de la declaratoria de la nulidad del proceso electoral como consecuencia de la anomalía detectada por la Sala, para lo cual se acude a la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016. Como se observa, aunque están entrelazadas, las dos ideas citadas por el peticionario tienen su propio lugar en el fallo y están sustentadas en parámetros normativos diferentes. Además, la Sala estima que los “asuntos” presentados por él pueden ser solucionados con la lectura del fallo sin necesidad de más pronunciamientos, teniendo en cuenta que la segunda cuestión pretende que se defina el alcance del argumento que estableció los efectos del fallo, lo cual se
abordará a continuación. En efecto, las otras solicitudes, entre las que se cuentan las interpuestas por la demandante Navarrete Sepúlveda y el apoderado de varios concejales, se limitan a pedir se defina el alcance del párrafo que fijó los efectos de la nulidad. De manera similar al evento anterior para esta Sección es evidente que no existe ninguna duda que amerite ser aclarada ya que ese considerando es claro en establecer que “el Concejo del municipio de Sogamoso deberá efectuar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada”, lo que no deja lugar a duda que la convocatoria se respetará y de allí en adelante se rehará el trámite correspondiente. En conclusión, la Sala denegará las solicitudes de aclaración del fallo dictado por esta Sala el 1 de diciembre de 2016, por las razones antes expuestas.
5. De la adición de la sentencia.
Finalmente, teniendo en cuenta el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sección evidencia que aunque la peticionaria Navarrete Sepúlveda invocó la adición de la sentencia, en ningún momento justificó o explicó qué aspecto del litigio quedó sin ser abordado y resuelto. Por tanto, no existe razón alguna para estudiar la posibilidad de dictar una sentencia complementaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición del fallo dictado por esta Sala el 1 de diciembre de 2016, formuladas por Wilmer Jahir Sierra Fagua (a
través de apoderado), Marcela Navarrete Sepúlveda y el apoderado de los concejales Carlos Alberto Porras Castro, Luz Stella Fernández Chaparro, William Avellaneda Pedraza, Marco Alirio Márquez Quintero, Juan Pablo Parra Isaza, Uriel Ernesto Rojas Avella, Héctor Rodrigo Mora, Julio César González Orjuela, Edwin Barrera Sierra y José Fernando Sanabria Quijano, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 290 y 291 del CPACA en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, contra esta decisión no procede recurso alguno.