CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2017-00209-02_20171011-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2017-00209-02_20171011-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Nombramiento de personero / EXCEPCIÓN MIXTA DE CADUCIDAD – Improcedente Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, el nombramiento del señor José Isaías Palacios Palacios como personero de Sogamoso, corresponde a la libre expresión de voluntad del concejo municipal de Sogamoso, pasible de ser cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) Así las cosas, las situaciones expuestas por el apelante para respaldar la excepción mixta de caducidad, en realidad corresponden a aspectos propios del debate judicial que se suscita y que el juez de conocimiento deberá resolver al momento de dictar sentencia, con sujeción a la fijación del litigio (…) Establecido que el Acta 004 de 2 de febrero de 2017, mediante la cual se eligió al señor José Isaías Palacios Palacios como personero de Sogamoso es demandable en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, debe decirse que se confirmará el auto del 24 de agosto de 2017 dictado en audiencia inicial por el ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual negó la excepción mixta de caducidad que propuso el demandado (…) Lo anterior por cuanto contado el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral desde el 2 de febrero de 2017, fecha en que se expidió el Acta 004 demandada, se advierte que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 16 de marzo de la citada anualidad y, como esta se radicó el 15 de marzo de 2017, es evidente que se radicó en tiempo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00209-02
Actor: OSCAR BELTRÁN PÉREZ
Demandado: JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS
Asunto: Auto Que Decide Apelación Contra Providencia Que Resolvió Sobre Las Excepciones Previas Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que presentó el demandado, señor José Isaías Palacios Palacios, contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2017 dentro del expediente de la referencia, en el cual declaró no probada la excepción de “Inepta demanda por caducidad de la acción”.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Oscar Beltrán Pérez, en nombre propio y en ejerció del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 15 de marzo de 2017 demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: “1.1.1 Se declare la nulidad del Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria No. 004 de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por el Concejo Municipal de Sogamoso - Boyacá, en la cual se declaró la elección de ISAÍAS PALACIOS, quien se identifica con la C.C.
No. 4’265.271, como personero del mencionado municipio. 1.1.2 Que como consecuencia de lo anterior el Concejo Municipal
de Sogamoso, nuevamente inicie el trámite de elección de Personero de esta ciudad, y esta vez lo realice con estricto rigor a lo expresado en la Ley 1551 de 2012, Ley 909 de 2004, el Decreto 2485 de 2014 y Sentencia C-105 de 2013". 2.- Los hechos Informó que el 25 de noviembre de 2015, el presidente del concejo del municipio de Sogamoso suscribió el contrato de prestación de servicios 2015-022 con la empresa B&B Asesores Consultores Empresariales y Familiares S.A.S., en adelante B&B, cuyo objeto era realizar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, periodo 2016-2020. Sostuvo que el cabildante actuó sin competencia porque de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2485 de 2014, corresponde a la mesa directiva del concejo municipal iniciar el concurso. Indicó que la mesa directiva del concejo de Sogamoso no autorizó al presidente de esa corporación para adelantar el concurso. Expresó que el 22 de diciembre de 2015 se llevó a cabo el examen de conocimientos y competencias laborales. Aclaró que antes de empezar la prueba él y otros participantes manifestaron que no se cumplía con las garantías de seguridad y custodia en el manejo de los cuadernillos, motivo por el cual le solicitaron a los representantes de la firma B&B que les informara si habían contratado con una empresa la cadena de custodia o que si existía convenio con la Fiscalía General de la Nación para verificar la identidad de los concursantes, a lo cual respondieron que no. 1 “ARTÍCULO 1o. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero
municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones”. Adujo que no obstante las inconsistencias, el examen se realizó y fue allí cuando “…se observó por parte de varios participantes, los errores y falta de técnica y claridad de varias de las preguntas destinadas a ser evaluadas”, además, algunos participantes no se encontraban debidamente identificados, “…y las bolsas que contenían las pruebas eran de sistema abre fácil, lo que una vez más evidenciaba la falta de cadena de custodia”. Señaló que las inconsistencias en la elaboración de las pruebas fue tan evidente que la empresa B&B excluyó una de las preguntas. Subrayó que él, junto con otros participantes, solicitaron suspender o ampliar la etapa de reclamaciones hasta tanto conocieran las preguntas y respuestas a la prueba para poder ejercer en debida forma el derecho de contradicción, petición que negó B&B. Afirmó que las preguntas y respuestas que se consideraban válidas se publicaron en la página web del concejo del municipio de Sogamoso el 28 de diciembre de 2015 a las 8:44 p.m., cuando la etapa de reclamaciones ya había finalizado,
situación que les impidió ejercer el derecho de defensa. Destacó que 8 preguntas de la prueba de conocimientos y no menos de 9 de la de competencias laborales, presentaban inconsistencias, pese a lo cual el señor José Isaías Palacios Palacios fue el único en obtener 47 respuestas correctas - de 50en la prueba de conocimientos, y 45 - de 50 - en la de competencias laborales. Manifestó que el señor José Isaías Palacios Palacios obtuvo el primer puesto en el concurso, pero irónicamente el concejo del municipio de Sogamoso eligió como personero a Wilmer Sierra Fagua. Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 2016, dentro del expediente 2016-00185-01, declaró la nulidad de la elección de Wilmer Sierra Fagua y ordenó iniciar un nuevo concurso, por ello, el concejo del municipio de Sogamoso no podía elegir al ciudadano José Isaías Palacios Palacios como personero de ese ente territorial, porque “…lo que se ordenaba era iniciar una
nueva CONVOCATORIA PÚBLICA”.
3. Trámite procesal Mediante auto del 29 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó corregir la demanda en los siguientes aspectos: (i) modificar las súplicas de la demanda por indebida acumulación de pretensiones toda vez que se solicitó la nulidad de actos de trámite y, (ii) integrar en debida forma el contradictorio para lo cual se debía incluir como parte demandada al concejo del municipio de Sogamoso por ser la autoridad que expidió el acto electoral demandado.
2 Folios 90 a 92 del cuaderno 2 del expediente. Corregida la demanda3, el ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá la admitió por auto del 10 de mayo de 20174, en el cual ordenó notificar al señor José Isaías Palacios Palacios y al municipio de Sogamoso como representante del concejo municipal. En la misma providencia negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En providencia del 6 de julio de 20175, el Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá fijó el 14 de julio de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se suspendió con el fin de continuarla el 24 de agosto de 2017. El 24 de agosto de 2017 se reinició la audiencia inicial, en la cual se resolvió sobre las diferentes excepciones propuestas por las partes.
4. Contestaciones a la demanda 4.1.1 El municipio de Sogamoso, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda mediante memorial del 8 de junio de 20176 en el cual propuso las excepciones previas que denominó: a.- “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” porque en materia electoral se demanda a la autoridad que expide el acto electoral, para el caso se debió demandar al concejo y no al municipio de Sogamoso. b.- “Cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 1 de diciembre de 2016, en donde se declaró la nulidad de la elección del personero municipal de Sogamoso, señor Wilmer Jahir Sierra Fagua” porque el primer lugar de la lista de elegibles la ocupó el demandado José Isaías Palacios
Palacios y se debía “…respetar la lista de elegibles y aplicar la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016”. c.- “Caducidad de la acción” porque el acta 008 es del 10 de enero de 2016 y la “…acción de carácter electoral prescribe a los treinta (30) días después de su ejecutoria”, por lo tanto no es demandable el nombramiento del señor Palacios Palacios. d.- “Cosa juzgada” en la medida que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre la legalidad del acto demandado y dictó “…fallo haciendo hincapié en que la nulidad del acto administrativo era únicamente aplicable para el procedimiento de la lista de elegibles, en cuanto al señor JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS (…) y declarando la legalidad del acto administrativo en lo referente a lo anterior”. e.- “Indebida acumulación de pretensiones” porque el demandante propone que como consecuencia de la nulidad del acto de elección de personero también se anule el contrato que se suscribió con la empresa que realizó las pruebas. 3 Folios 95 a 132 del cuaderno 2 del expediente. 4 Folios 381 a 383 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folios 258 y 259 del cuaderno 2 del expediente. 6 Folios 265 a 285 del cuaderno 2 del expediente. 4.1.2 El señor José Isaías Palacios Palacios, a través de apoderada judicial contestó la demanda el 9 de junio de 20177, en la que propuso las siguientes excepciones: a. “Inepta demanda por incumplimiento del numeral 1 del artículo 162 del CPACA, relativo a la designación de las partes y sus representantes”
atendiendo a que la demanda se dirigió contra el concejo del municipio de Sogamoso, corporación que carece de capacidad para representarse por sí misma. b.- “Inepta demanda por incumplimiento del numeral 3 del artículo 162 del CPACA, sobre la determinación de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones”. Indicó que los hechos segundo, sexto, décimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto no se encuentran debidamente indeterminados porque en unos se hacen apreciaciones personales y en otros no se establece con claridad cuáles son los errores que se presentaron durante el concurso. c.- “Inepta demanda por incumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relativo a los fundamentos de derecho de las pretensiones”, toda vez que no desarrolló las razones por las cuales considera que se vulneró el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y “el literal (sic) 2 del artículo 1 del Decreto 2485 de 2014”. d.- “Inepta demanda por incumplimiento del numeral 5 del artículo 162 del CPACA”, porque el demandante solicita decretar y practicar unos interrogatorios de parte de unas personas que no son parte en el proceso, lo cual resulta improcedente. e.- “Inepta demanda por caducidad de la acción” porque la verdadera elección se surtió el 10 de enero de 2016, la cual anuló el Consejo de Estado, en consecuencia, la designación del señor José Isaías Palacios Palacios se derivó de una orden del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
quien consideró que se desconoció la lista de elegibles conformada por la firma B&B. Expresó que en la primera demanda se tenían que alegar todas las inconsistencias que se dieron dentro de la convocatoria a personero de Sogamoso y que ahora hacen parte de este proceso, pero faltando a esa situación el señor Oscar Beltrán Pérez se aprovecha “…de una decisión del Consejo de Estado para revivir los términos que dejó fenecer, pues los hechos que alega hoy no son nuevos y todos precedieron a la elección del 10 de enero de 2016”; en esa medida, el medio de control que se ejerce caducó. f.- “Inepta demanda por error en la acción”, apoyada en que los argumentos del demandante se refieren a inconsistencias en el proceso de contratación de la firma B&B, las cuales no pueden ser objeto de pronunciamiento en el medio de control de nulidad electoral porque el pertinente era el de controversias contractuales. 7 Folios 303 a 320 del cuaderno 2 del expediente. 4.1.3 La asesora jurídica del concejo del municipio de Sogamoso, en escrito del 8 de agosto de 20178 contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: a.- “Inepta demanda por incumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relativo a los fundamentos de derecho de las pretensiones”. Expresó que si bien el demandante estimó como vulnerados el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así como “…el literal (sic) 2 del artículo 1 del Decreto 2485 de 2014”, lo cierto es que no desarrolló en qué consistió tal transgresión, desconociendo con
ello la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011. b.- “Indebida escogencia de la acción” porque los hechos que narró el demandante se sustentan en supuestas irregularidades en la contratación de la firma B&B, asunto que debe ser debatido a través del medio de control de controversias contractuales y no en el de nulidad electoral. c.- “Caducidad de la acción” apoyada en los mismos argumentos que sobre esta excepción desarrolló la apoderada del señor José Isaías Palacios Palacios. d.- “Cosa juzgada” la cual sustentó con similares razones a las que adujo el municipio de Sogamoso.
5. El auto apelado En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 20179, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la totalidad de las excepciones previas y mixtas propuestas, declarando probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el municipio de Sogamoso; las restantes fueron negadas, incluida la de caducidad de la acción propuesta por el señor José Isaías Palacios Palacios, a la cual se hará referencia por ser la única objeto de apelación. 5.1.1 Caducidad de la acción propuesta por el señor José Isaías Palacios Palacios En concreto el ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, para negar la prosperidad de la excepción de caducidad, manifestó que: “…aun cuando con la demanda no se aportó constancia de la publicación del acto de elección del señor Isaías Palacios como Personero del Municipio de Sogamoso, se observa que su
designación tuvo lugar en sesión plena extraordinaria No. 0042017 de 2 de febrero de 2017, según se consignó en acta de la fecha (fls. 39-43). Ahora, la presentación de la demanda fue el 15 de marzo de 2017 (fl. 38), por lo que ha de concluirse que desde la fecha de la elección a la de presentación de la demanda no 8 En providencia del 14 de julio de 2017 el ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó vincular como demandado al concejo municipal de Sogamoso por ser la autoridad que expidió el acto electoral demandado (Fls. 390 a 392 C.2). 9 Folios 428 a 432 del cuaderno 2 del expediente. transcurrieron más de 30 días para que hubiere operado la caducidad, de conformidad con el artículo 134 numeral 2 literal a). Aunado a lo anterior, menciona el despacho que los demandados contabilizan erróneamente el término de caducidad, pues en esta oportunidad se demanda el acto de elección de otro ciudadano”.
6. El recurso de apelación del señor Palacios Palacios La parte demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda para destacar que en este asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
7. Oportunidad del recurso La apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá fue interpuesta y sustentada por el demandado en la misma audiencia inicial, por lo cual está dentro de la oportunidad señalada en el numeral 1 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el traslado del recurso la parte demandante solicitó desestimar la apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia del 24 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la excepción de caducidad de la acción propuesta por el señor José Isaías Palacios Palacios, según lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o reformar el auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió, en audiencia inicial, negar la excepción de caducidad que propuso el demandado.
3. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del demandado, señor José Isaías Palacios Palacios, considera que la demanda que presentó el ciudadano Oscar Beltrán Pérez, contra el acto mediante el cual el concejo municipal de Sogamoso designó como personero de ese ente territorial a su prohijado, está afectada de caducidad. 10 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto).
Las razones de la afirmación, a pesar de la falta de claridad de los argumentos, se pueden sintetizar en las siguientes: El verdadero acto de elección dentro del concurso para personero de Sogamoso,
periodo 2016-2020, fue el Acta 008 del 10 de enero de 2016, por medio de la cual el concejo municipal de ese ente territorial, designó al señor Wilmer Jahir Sierra Fagua para desempeñar el aludido cargo público. El citado acto fue objeto del medio de control de nulidad electoral, proceso donde el único cargo que se propuso fue el desconocimiento de la lista de elegibles porque no se nombró la persona que ocupó el primer lugar en el concurso, esto es, a quien ahora es demandado. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 1 de diciembre de 2016, dictada en el expediente acumulado 2016-00185-01, anuló la elección del ciudadano Sierra Fagua, precisamente porque el concejo municipal de Sogamoso desconoció la lista de elegibles, en la cual ocupó el primer lugar el señor José Isaías Palacios Palacios. De acuerdo con lo expuesto, la designación del demandado como personero de Sogamoso no fue la causa de una elección propiamente dicha, sino la consecuencia de la orden judicial dada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Por lo anterior, cualquier inconsistencia relacionada con el concurso de méritos que se adelantó para designar al personero de Sogamoso, se debió expresar en el proceso acumulado 2016-00185-01, sin embargo, el señor Oscar Beltrán Pérez se aprovecha “…de una decisión del Consejo de Estado para revivir los términos que dejó fenecer, pues los hechos que alega hoy no son nuevos y todos precedieron a la elección del 10 de enero de 2016”, lo que significa que el medio de control de
nulidad electoral caducó. Para decidir la apelación que presentó el demandado, la Sala empieza por aclarar que en el fallo del 1 de diciembre de 2016, dictado dentro del proceso acumulado 2016-00185-01, con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo dice el apelante, anuló la elección del señor Wilmer Jahir Sierra Fagua como personero del municipio de Sogamoso, que se encontraba contenida en el Acta 008 del 10 de enero de 2016 emanada del concejo del citado ente territorial. En la citada decisión judicial, esta Sección especializada en materia electoral, analizó la legalidad del acto electoral demandado, esto es, si la elección del ciudadano Sierra Fagua se ajustaba a derecho, estudio del cual concluyó que el Acta 008 del 10 de enero de 2016 debía retirarse del ordenamiento jurídico porque el concejo municipal de Sogamoso “…desconoció injustificadamente el artículo 4º del Decreto 2485 de 2014”, según el cual “Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. El citado pronunciamiento no tenía por objeto restablecer derechos subjetivos, porque el medio de control de nulidad electoral no es el pertinente para tal efecto, por ello, la decisión fue diáfana en cuanto a que se declaraba “…la nulidad de la elección del ciudadano WILMER JAHIR SIERRA FAGUA como personero del
municipio de Sogamoso para el periodo 2016-2019, contenida en el acta de sesión plenaria ordinaria número 008-2016, del 10 de enero de 2016”. A consecuencia de la nulidad del Acta 008 de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de las consideraciones del fallo de 1 de diciembre de 2016, respetando la sentencia de unificación de 26 de mayo de la misma anualidad11, precisó que “…como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto, el Concejo del municipio de Sogamoso deberá efectuar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada”. Ahora bien, concretamente, el aparte transcrito es el que el demandante considera que desconoció el concejo del municipio de Sogamoso, pues en su entender lo que correspondía era adelantar una nueva convocatoria pública para la elección de personero y no designar a quien ocupó el primer lugar en la lista, razón por el cual la designación del señor José Isaías Palacios Palacios, como personero de ese ente territorial, a través del Acta 004 del 2 de febrero de 2017, vulneró el ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior, para la Sala, contrario a lo que considera el apelante, el Acta 004 del 2 de febrero de 2017, mediante la cual se le nombró personero de Sogamoso, no es un acto de ejecución de una decisión judicial, entendido como aquel que se origina a causa de una orden adoptada por un juez, por cuanto en la sentencia del 1 de diciembre de 2016, esta Corporación, no dispuso que se le debía nombrar en
ese cargo público. Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, el nombramiento del señor José Isaías Palacios Palacios como personero de Sogamoso, corresponde a la libre expresión de voluntad del concejo municipal de Sogamoso, pasible de ser cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entender lo contrario, para este caso específico, sería restringir la interpretación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, donde se dispuso que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”. El hecho de que el demandante aduzca ciertas inconsistencias en el concurso que se adelantó para personero de Sogamoso 2016-2020, no impide el estudio del Acta 004 de 2017, puesto que la ley lo que impone es demandar el acto de elección o nombramiento, a partir del cual se consagra en el literal a) del numeral 11 Sentencia de 26 de mayo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp. 2015-00029. 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. En efecto, el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de
nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del este código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (…)”. Así las cosas, las situaciones expuestas por el apelante para respaldar la excepción mixta de caducidad, en realidad corresponden a aspectos propios del debate judicial que se suscita y que el juez de conocimiento deberá resolver al momento de dictar sentencia, con sujeción a la fijación del litigio. Establecido que el Acta 004 de 2 de febrero de 2017, mediante la cual se eligió al señor José Isaías Palacios Palacios como personero de Sogamoso es demandable en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, debe decirse que se confirmará el auto del 24 de agosto de 2017 dictado en audiencia inicial por el ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual negó la excepción mixta de caducidad que propuso el demandado. Lo anterior por cuanto contado el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral desde el 2 de febrero de 2017, fecha en que se expidió el Acta 004 demandada, se advierte que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 16 de marzo de la citada anualidad y, como esta se radicó el 15 de marzo de 2017, es evidente que se radicó en tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto de 24 de agosto de 2017, dictado en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la prosperidad de la excepción de “Inepta demanda por caducidad de la acción”, propuesta por el señor José Isaías Beltrán Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal
Administrativo de Boyacá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado