CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2017-00209-03_20180607-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2017-00209-03_20180607-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del personero municipal de Sogamoso / NULIDAD ELECTORAL – Incumplimiento a orden en sentencia de rehacer procedimiento a partir de la convocatoria [Con respecto al cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 1º de diciembre de 2016, proferida dentro del expediente 15001-23-33-000-2016-0018501 acumulado, considera la Sala que,] es claro que si bien el incumplimiento de una sentencia no es una causal de nulidad electoral, sí es necesario determinar si el desconocimiento de los efectos de la orden judicial implica que con la elección o nombramiento se transgredió el ordenamiento jurídico. Precisado lo anterior se tiene que en la sentencia del 1º de diciembre de 2016, se resolvió la demanda de nulidad electoral que se interpuso en contra de la elección del señor Wilmer Jahir Sierra Fagua como Personero de Sogamoso para el periodo 2016-2020. (…). [E]videnció que la decisión tomada por el Concejo de Sogamoso desconoció injustificadamente el artículo 4º del Decreto 2485 de 2014, en tanto quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles debía ser elegido como personero ya que no le era aplicable la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, numeral 2º, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Por lo anterior declaró la nulidad de la elección del señor Wilmer Jahir Sierra Fagua como personero de Sogamoso y además como consecuencia de la declaratoria de
nulidad ordenó: “De conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, (…) el Concejo del municipio de Sogamoso deberá efectuar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada.” (…). Precisado lo anterior, se estudiará si en este caso se cumplió o no la orden dada y en caso negativo si dicho incumplimiento implica la transgresión del ordenamiento jurídico. (…). De acuerdo con esta prueba [acta de sesión plenaria extraordinaria No. 004-2017 del 2 de febrero de 2017], se tiene que en sesión del 2 de febrero de 2017, el concejo de Sogamoso resolvió nombrar como personero al señor Isaías Palacios, sin cumplir la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, eso es, sin haber vuelto a realizar todas las actuaciones posteriores a la convocatoria, puesto que tuvo en cuenta la lista de elegibles que se había realizado con anterioridad, y en consecuencia nombró al demandado, por haber ocupado el primer lugar. Así las cosas, se observa que el Concejo de Sogamoso nombró al demandado no solo desconociendo la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de diciembre de 2016, sino con desconocimiento del ordenamiento jurídico, puesto que el artículo 189 del CPACA señala que “las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (…). Ahora bien, toda vez que las actuaciones posteriores a la convocatoria perdieron validez, al haberse ordenado adelantar un nuevo procedimiento desde la convocatoria, no hay lugar a estudiar los demás
cargos de la apelación, puesto que precisamente se refieren a actuaciones que perdieron validez, y por ello no hay objeto alguno en pronunciarse sobre las mismas. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo que ha dicho la Corporación frente al incumplimiento de las órdenes dadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación 11001-03-28-000-201700003-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00209-03
Actor: OSCAR BELTRÁN PÉREZ
Demandado: JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS – PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE SOGAMOSO Asunto: Nulidad Electoral - Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el señor José Isaías Palacios Palacios1, en su condición de demandado, y el Concejo Municipal de Sogamoso - Boyacá2, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la
demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del personero del municipio de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Oscar Beltrán Pérez, en nombre propio, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria No. 004 de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual el Concejo de Sogamoso - Boyacá eligió a José Isaías Palacios Palacios como personero del mencionado ente territorial.
En consecuencia, el actor solicitó: “1.1.1 Se declare la nulidad del Acta de sesión (sic) Plenaria Extraordinaria No. 004 de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por el Concejo Municipal de Sogamoso-Boyacá, en la cual se declaró 1 Folios 580 a 598 del cuaderno No. 2. 2 Folios 569 a 577 del cuaderno No. 2. 3 La demanda se presentó el 14 de julio de 2017. la elección de ISAIAS (sic) PALACIOS, quien se identifica con la C.C. No. 4.265.271, como personero del mencionado municipio. 1.1.2 Que como consecuencia de lo anterior el Concejo Municipal de Sogamoso, nuevamente inicie el trámite de elección de Personero en esta ciudad, y esta vez lo realice con estricto rigor a lo expresado en la Ley 1551 de 2012, Ley 909 de 2004, el decreto (sic) 2485 de 2014, y la Sentencia C-105 de 2013.”4
2. Hechos Relató que el 28 de noviembre de 2015, el presidente del Concejo Municipal de
Sogamoso procedió a publicar la convocatoria pública para elegir al personero para el periodo institucional 2016-2020. Sostuvo que a pesar de las advertencias realizadas por algunos de los miembros de la mesa directiva al entonces presidente de esa corporación, el 25 de noviembre de 2015, el Concejo de Sogamoso suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2015-022 con la empresa B&B Asesores Consultores Empresariales y Familiares S.A.S., con el propósito de que adelantara las fases del concurso público de méritos. Afirmó que participó en el aludido proceso de selección y el 22 de diciembre de 2015, antes de iniciar la prueba de conocimientos y competencias laborales, elevó junto con otros participantes una petición verbal a la empresa contratista en aras de que se informara acerca de la cadena de custodia de los exámenes y si se acordó con la Fiscalía General de la Nación la práctica de las pruebas grafológicas y de dactiloscopia a los convocados; solicitud que fue desatada de manera negativa. Adujo que ese día se llevó a cabo el examen, pese a que la referida sociedad no verificó la identidad de las personas que se presentaron y manifestó que los exámenes llegaron “en un bus de la empresa Libertadores y que B&B no tenía cadena de custodia de las pruebas como requisito previo para poder desarrollar y aplicar las pruebas”, además, de la inoperancia del delegado de la procuraduría provincial. Advirtió que en la aludida prueba se presentaron las siguientes irregularidades: i) los exámenes fueron entregados en bolsas “abre fácil”; ii) la prueba se llevó a
cabo en dos salones, pero no inició a la misma hora sino con una diferencia de 40 minutos entre un salón y el otro; iii) el presidente del concejo ejerció presión sobre los participantes, pues “furioso” les exigió que presentaran el examen y estuvo presente en el trascurso del mismo; iv) la empresa B&B de manera unilateral excluyó uno de los interrogantes de los pliegos; v) los cuadernillos contenían 4 Las pretensiones corresponden a las contenidas en el escrito de subsanación de la demanda. (Folio 89 del cuaderno 1 del expediente). graves errores dado que en siete de las preguntas constató que la contratista dio como válidas respuestas que no tenían sustento en el ordenamiento jurídico colombiano; vi) en la prueba de competencias observó que en las preguntas 41 a 50 se medían conocimientos y no variables psicológicas de los aspirantes o competencias requeridas para el desempeño del cargo. Destacó que algunos participantes le avisaron que en otros municipios donde la sociedad B&B adelantó una convocatoria similar, los pliegos de preguntas coincidían en un 70% con el aplicado en Sogamoso. Señaló que una vez conformada la lista de elegibles, se indicó que el concursante José Isaías Palacios Palacios ocupó el primer lugar, no obstante, el Concejo de Sogamoso eligió otra persona como personero municipal. Agregó que, dicha elección fue posteriormente anulada y finalmente el señor José Isaías Palacios Palacios fue elegido personero municipal para el periodo 20162020.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que en el proceso de elección del personero Municipal de Sogamoso se vulneraron: i) El Decreto 1082 de 20155: artículos 2.2.1.2.1.5.2 y 2.2.1.1.1.7.1; ii) el artículo 1º del Decreto 2485 de 20146; iii) los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 19937; iv) el artículo 5º de la Ley 1150 de 20078; v) la Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 83, 125 y 129; (vi) la Convocatoria Pública del 28 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero de Sogamoso; y (vii) las sentencias C-105 de 2013, SU-316 de 2012 y T604 de 2013 de la Corte Constitucional.
Presentó los siguientes cargos:
1. Configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infringir normas jurídicas en las cuales ha debido fundarse.
Indicó que el Concejo de Sogamoso violó lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional." 6 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.” 7 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
8 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” del Decreto 1082 de 2015 así como el artículo 209 de la Constitución y el principio de transparencia establecido en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, al haber contratado a la empresa B&B de manera directa, esto es, no haber aplicado el procedimiento de mínima cuantía establecido en esa norma. Señaló que también se vulneró el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, al no haberse publicado la invitación pública para la realización del concurso de méritos para la elección del personero. Adujo que se violó lo establecido en el literal 2 del artículo 1 del Decreto 2485 de 2014 puesto que la empresa B&B no tiene carácter de universidad y tampoco era una entidad especializada en procesos de selección de personal, por lo que no tenía la idoneidad, experiencia ni la posibilidad para garantizar la cadena de custodia de las pruebas. Explicó que de conformidad con la sentencia C-103 de 2013 el concurso de méritos organizado por B&B no contó con la imparcialidad necesaria para que fuera un concurso idóneo. Precisó que se vulneró el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, principio de responsabilidad, al no haber aplicado la modalidad de mínima cuantía para la escogencia del contratista, y por tanto se violó el deber de cuidado al haber inaplicado las normas establecidas para ese procedimiento. Afirmó que muchas entidades o instituciones de educación superior públicas o
privadas especializadas en procesos de selección de personal pudieron haber participado en el proceso si se hubiera publicado por parte del concejo una invitación pública abierta. Además el presidente del concejo no contó con el permiso de los otros dos miembros de la mesa directiva para la celebración del contrato directo firmado con la empresa B&B.
2. Irregularidades y vicios cometidos por la empresa B&B en desarrollo del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Sogamoso que afectaron el debido proceso.
Adujo que el ex presidente del concejo municipal, Wilson Torres Supelano, fue negligente en la celebración del convenio entre el municipio y la ESAP, dilatando los términos para que no pudiera contrata con esa entidad.
3. Irregularidades en la cadena de custodia y en la realización de la prueba.
Señaló que la empresa B&B no realizó la cadena de custodia de los exámenes debidamente, puesto que fueron transportados en un vehículo particular, en sobres de manila con cintas, sin ningún sello de seguridad. Afirmó que el día de la realización de la prueba no se identificaron debidamente los aspirantes, no se respondieron las peticiones que se formularon verbalmente por los aspirantes.
4. Irregularidades en la prueba de conocimientos.
Expresó que hubo una calificación errónea en más de 7 preguntas de un total de 50, por lo que se generó una diferencia de 14 puntos. Especificó que las preguntas indebidamente calificadas son las números 3, 5, 19, 22, 23, 30 y 31.
5. Irregularidades en la prueba de competencias.
Anotó que las preguntas que se incorporaron no responden a la evaluación de
conductas psicológicas de los participantes o al manejo de las competencias que se requieren para el ejercicio del cargo
4. Contestación de la Demanda 4.1 Municipio de Sogamoso Mediante apoderado, el municipio se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Precisó que el proceso de selección se inició por medio de concurso de méritos, sin convenio con la ESAP, puesto que para la realización de los concursos pueden suscribirse convenios o contratos con entidades públicas o privadas que asesoren al concejo municipal.
Señaló que no existe obligación para iniciar el procedimiento con la ESAP, y por el contrario se le trámite a las Leyes 80 de 1993, 1150 de 207 y el Decreto Reglamentario 1082 de 2015. Expuso que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Concejo de Sogamoso y B&B Asesores y Consultores Empresariales, y en la cláusula tercera el contratista se obligó a garantizar la cadena de custodia frente a la prueba de mantener la transparencia.
Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que se trata de un tema electoral a cargo del concejo municipal. - Cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 1 de diciembre de 2016, en donde se declaró la nulidad de la elección del señor Wilmer Jahir Sierra como personero de Sogamoso. - Caducidad de la acción, ya que si se consideró que hubo irregularidades en cuanto al procedimiento que llevó a cabo la administración para realizar la contratación de la empresa que iba a hacer la prueba, el medio de control se debió
haber presentado en el término establecido en el literal A del numeral 2 del artículo 164. - Cosa juzgada. - Indebida acumulación de pretensiones 4.2 José Isaías Palacios Palacios Actuó por medio de apoderada y se opuso a las pretensiones de la demanda. Anotó que no es cierto que se debió aplicar la modalidad de selección de mínima cuantía, puesto que se configuró la causal de contratación directa establecida en el artículo segundo numeral 4 literal h de la Ley 1150 de 2007. Propuso las excepciones de inepta demanda por incumplimiento del artículo 162 del CPACA, por caducidad de la acción y por error en la acción. Aseveró que como se puede evidenciar en el certificado de la Cámara de Comercio, la Empresa B&B cumplió con el requisito exigido de especialidad en procesos de selección, ya que esa actividad no debe ser taxativa dentro de las SAS, sino que esas sociedades tienen la característica de que su objeto social es amplio por mandato legal. Aclaró que además de lo anterior, la empresa contratista contaba con la experiencia relacionada, además de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, si la constitución de una empresa es menor a tres años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, y en este caso la señora Claudia Janneth Bahos Prada, accionista, cuenta con experiencia en selección de personal. 4.3 Concejo municipal de Sogamoso Por medio de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la elección del señor José Isaías Palacios fue legal y se ajustó a la
normatividad, al haberse dado cumplimiento a lo dictado por el Consejo de Estado dentro del proceso con referencia 150012333000201600185-01, así como lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2485 de 2014. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por incumplimiento del artículo 162 del CAPACA, indebida escogencia de la acción, caducidad y cosa juzgada. Así mismo propuso las excepciones de fondo consistentes en:
1. Oportunismo subjetivo, ya que el demandante no se hizo parte dentro del trámite de nulidad que se falló el 1 de diciembre de 2016, razón por la que en este caso obra con oportunismo, ya que se genera inseguridad jurídica.
2. Incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda, puesto que no se establece el vicio del trámite contractual que acarrearía la nulidad del acto.
3. Principio de buena fe, presunción de legalidad de los actos y confianza legítima, puesto que lo reprochado por el demandante obedece a un posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad contratista, sin embargo ese contrato ya fue liquidado. Así mismo explicó que dado que la elección del personero es una función del concejo municipal, y como no se contaba con el personal de planta con la idoneidad para adelantar el procedimiento, se acudió a la figura de la contratación directa, la cual es aplicable.
Anotó que la empresa B&B si tenía la idoneidad y experiencia requerida y además la supuesta falta de confiabilidad de las pruebas, los antecedentes de la empresa
y falta de protocolo y seguimiento al contratista son afirmaciones subjetivas.
5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 23 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acta de sesión plenaria extraordinaria No. 004 del 2 de febrero de 2017, contentiva de la elección de señor José Isaías Palacios Palacios y como consecuencia le ordenó al Concejo de Sogamoso adelantar de manera inmediata un nuevo procedimiento desde la convocatoria realizada por la Mesa Directiva el 28 de noviembre de 2015, la cual debe ser ajustada a los plazos establecidos en el Decreto 2485 de 2014. Como fundamento de dicha decisión expresó en resumen lo siguiente: Comenzó por estudiar el debate relacionado con que el Concejo de Sogamoso interpretó erróneamente la sentencia del 1º de diciembre de 2016, por haberse ordenado una nueva convocatoria y el inicio de todo el proceso9.
Sostuvo que habiéndose precisado en ese fallo el alcance de la declaración de nulidad de la elección del señor Wilmer Jahir Sierra y reiterado en el auto del 26 de enero de 2017, consideró que no era procedente acudir a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 26 de mayo de 2016 dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00029-00, para determinar el alcance de esa declaratoria. Así las cosas, indicó que el Concejo de Sogamoso, específicamente los concejales presentes en la sesión extraordinaria del 2 de febrero de 2017 que
eligieron al señor José Isaías Palacios Palacios como personero, desconocieron la orden emanada del Consejo de Estado, puesto que no dieron cumplimiento a la 9 La fijación del litigio obra a folios 462 a 465 del cuaderno 2 del expediente. sentencia tramitando el procedimiento a partir de la convocatoria, sino que nombraron como personero al demandado por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. De otra parte, en cuanto a la supuesta violación del principio de selección objetiva en la selección del contratista B&B, anotó que los artículos 1 del Decreto 2485 de 2014 y 2.2.2.7.1 del Decreto 1083 de 2015 dispusieron que los concejos municipales o distritales debían llevar a cabo los trámites pertinentes para el desarrollo del concurso, el cual podrían efectuar a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Comentó que de acuerdo con lo anterior, es en el Concejo Municipal en quien radica la obligación de adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, como materialización del principio de autonomía de las entidades territoriales, puesto que la norma establece que el órgano colegiado podrá apoyarse de universidades o entidades especializadas, con lo cual se excluye el argumento del accionante referido a que es obligación contratarlo con la ESAP. Sustentó que revisado el plenario, se constata que el régimen jurídico aplicable era el establecido en el literal h) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es decir, contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de
apoyo a la gestión. Expuso que analizado el documento denominado “estudios previos para la elaboración de contrato de prestación de servicios profesionales” suscrito por el asesor jurídico del Concejo de Sogamoso, en la parte del perfil del contratista se indicó que se requería una persona natural o jurídica con amplia experiencia en temas de realización de procesos de selección de personal y/o realización de concursos de elección de personeros, que cuente con el equipo profesional requerido e idóneo y logística necesaria. Adujo que la justificación de celebrar el contrato con la empresa B&B consistió en que resultaba ser idónea y contaba con el equipo, personal y experiencia para adelantar el proceso de selección, no obstante al verificarse la idoneidad y experiencia del contratista, evidenció que en el desarrollo del objeto contractual se hizo patente la falta de idoneidad y la falta de experiencia de esa empresa en la aplicación de las pruebas y en la entrega de resultados de las mismas. De otra parte, al estudiar las preguntas indicadas en la demanda, sostuvo que: - La respuesta sugerida por la empresa B&B a la pregunta 3, era errada. - La respuesta a la pregunta 5 también era errada. - En cuanto a la pregunta 8 desde el mismo enunciado se presentó error y además todas las respuestas eran correctas. - Las respuestas a las preguntas 30 y 31 también eran erradas. Enfatizó que analizados los cuadernos de respuestas, el demandado respondió esas 6 preguntas conforme con las respuestas dadas por la empresa B&B, a diferencia de los otros 6 integrantes a quienes no les coinciden todas las respuestas. Argumentó que de las pruebas que obran en el expediente, encontró un indicio
grave en contra del demandado y de la empresa B&B, pues se permitía entrever que tuvo acceso a las respuestas de la prueba de conocimientos, puesto que no se explicaba de otra forma como acertó en las preguntas que resultaban incorrectas. Resaltó que el Concejo de Sogamoso suscribió con la empresa B&B un contrato de prestación de servicios profesionales sin verificar previamente la idoneidad y capacidad del contratista, desechando la posibilidad de contratar ese servicio con la ESAP y la propuesta de un ente universitario que contaba con amplia experiencia en contratos de selección de personal. Indicó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad el concejo debería adelantar de manera inmediata un nuevo procedimiento desde la convocatoria realizada por la Mesa Directiva el 28 de noviembre de 2015, e hizo la advertencia que no pueden predicarse derechos adquiridos de las personas que habían participado en esa oportunidad. Finalmente compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Boyacá.
6. Las impugnaciones 6.1. Concejo municipal de Sogamoso Actuando por medio de apoderado solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Sustentó su recurso en que en el que en el plenario queda plenamente acreditado que la empresa B&B celebró previamente contratos con los municipios de Aquitania y Pesca en el departamento de Boyacá, Girardot y Ricaurte del departamento de Cundinamarca, los cuales versaron sobre la realización de las etapas del concurso de personeros.
Indicó que además de lo anterior, el concejo de Sogamoso verificó la experiencia específica de la empresa B&B en la realización de concursos de méritos de
personeros, pues así obra en el listado de contratos celebrados. Destacó que tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, la experiencia no puede tenerse por demostrada únicamente a partir del certificado de experiencia y representación legal. Finalmente señaló que el a quo no tuvo en cuenta el auto del 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual resolvió el recurso de apelación en contra del auto que resolvió la medida cautelar. 6.2. Parte Demandada El personero cuya elección se declaró nula por el juez de primera instancia, impugnó la decisión en los siguientes términos: Precisó que las inconformidades propuestas por el demandante debieron ventilarse en el proceso de nulidad electoral adelantado en contra de Wilmer Jahir Sierra Fagua y por tanto no es dable ni ajustado a la buena fe que se pretendan revivir los términos de caducidad por la anulación de un acto de elección. De otra parte, resaltó que el Consejo de Estado ya se pronunció respecto del proceso de elección de personero de Sogamoso para el periodo 2016-2020 a través de una sentencia que esta ejecutoriada y en firme. Argumentó que el señor Wilmer Jahir Sierra fue elegido bajo el mismo procedimiento que hoy endilga el demandante, pero que no fue ventilado en la oportunidad legal otorgada. Adujo que acceder a las pretensiones del accionante cuando versan sobre hechos que datan de 2015 y 2016 es contrario al ordenamiento jurídico y contraviene la naturaleza procesal de las instituciones procesales aludidas. Así mismo, explicó que el litigio debió fijarse respecto de hechos pasibles de
control y que no pudieran haberse ventilado al interior del proceso promovido contra el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua. Adujo que el Consejo de Estado deberá unificar su criterio al resolver sobre si se puede demandar la nulidad de un acto de elección de un candidato que fue elegido como consecuencia de la nulidad de otro acto de elección, y en este punto se deberá precisar si la nueva solicitud de nulidad deberá versar sobre hechos que afecten el segundo acto de elección. Comentó que no se desconoció por parte del Concejo de Sogamoso lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 1º de diciembre de 2016, en donde se declaró la nulidad de Wilmer Jahir Sierra Fagua como personero de Sogamoso, en tanto que quien ocupó la lista de elegibles debía ser elegido como personero, ya que no le resultaba aplicable la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 numeral 2. Afirmó que la lista de elegibles del concurso de méritos se encontraba con plena vigencia en el ordenamiento jurídico. Recordó que el a quo contravino lo dispuesto en el auto del 17 de agosto de 2017 que negó la suspensión provisional del acto demandado. Precisó que en este caso en la fijación del litigio no se incluyó la legalidad del trámite de selección del contratista ni cuestionamientos respecto de la idoneidad o experiencia de aquél, de manera que el Tribunal desbordó su análisis, con lo que vulneró el principio de congruencia en la decisión proferida. Explicó que el Tribunal erró de forma sustancial al pretender cuestionar la
legalidad del acto demandado acudiendo a enjuiciar el trámite contractual que derivó en la celebración del contrato de prestación de servicios 2015-022, puesto que este medio de control no puede desplazar la existencia del de controversias contractuales, tal como lo dijo el Consejo de Estado en el auto del 17 de agosto de 2017. Afirmó que en el plenario queda plenamente acreditado que la empresa B&B celebró previamente contratos con los municipios de Aquitania y Pesca en el departamento de Boyacá, Girardot y Ricaurte del departamento de Cundinamarca, los cuales versaron sobre la realización de las etapas del concurso de personeros. Indicó que además de lo anterior, el concejo de Sogamoso verificó la experiencia específica de la empresa B&B en la realización de concursos de méritos de personeros, pues así obra en el listado de contratos celebrados. Destacó que tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, la experiencia no puede tenerse por demostrada únicamente a partir del certificado de experiencia y representación legal. Adujo que el Tribunal no evaluó la circunstancia alegada por el personero demandado y por la apoderada del concejo municipal, cuando dijeron que el contrato 2015-022 celebrado con B&B fue liquidado a satisfacción en enero de 2016, así como tampoco se tuvo en cuenta que las 5 acciones de tutelas que presentaron durante el proceso de selección, fueron declaradas improcedentes y confirmadas en sede de impugnación. Sostuvo que el Tribunal deberá pronunciarse sobre la forma en que se practicaron los testimonios, en el sentido de determinar si su práctica fue congruente con la naturaleza de la misma.
Indicó que el dictamen pericial, que solicitó la parte demandante, y que fue desistido, era la prueba idónea para verificar la idoneidad y experiencia de la empresa B&B. Acotó que el indicio grave al que llegó el Tribunal, es temerario y no fue constatado mediante alguna otra declaración o medio de prueba. Precisó que la prueba indiciaria parte de premisas equivocadas al evaluar las respuestas de algunas preguntas por parte del demandado, y por tanto no puede afirmarse que haya cometido tales hechos.
7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 13 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió los recursos de apelación (folio 600 del expediente).
A través de auto del 9 de abril de 2018, se admiti
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