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CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2017-00209-03_20180705-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-33-000-2017-00209-03_20180705-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad para su presentación / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No se acredito concepto o frase dudosa dentro de la sentencia (…) la solicitud de aclaración de la sentencia que se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, lo cual fue cumplido en este caso por el apoderado del Concejo de Sogamoso, así como por el primer escrito presentado por la apoderada del demandado, puesto que la sentencia fue notificada el 8 de junio y los escritos fueron presentados el 13 de junio de 2018. (…) Frente a la primera solicitud de aclaración debe decirse que no está llamada a prosperar puesto que tal como se indica en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo que no sucede en este asunto, en tanto lo que pretende la actora es que realice o se ordene un restablecimiento del derecho del demandado, lo cual era ajeno tanto al proceso de nulidad electoral que se resolvió por medio de la sentencia del 1 de diciembre de 2016, como al que se falló por medio de la sentencia de segunda instancia el pasado 7 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00209-03

Actor: ÓSCAR BELTRÁN PÉREZ

Demandado: JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL - ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver sobre los escritos presentados por el apoderado del Concejo de Sogamoso, y por la apoderada del señor José Isaías Palacios – demandadocon el fin de que se aclare y adicione el fallo de segunda instancia proferido el 7 de junio de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Confírmase la providencia apelada, esto es, la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferido por la Sala de

decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.” A través de escritos presentados el 13 de junio de 20181, solicitaron que se aclare y adicione la sentencia, con sustento en los siguientes argumentos: El apoderado del Concejo de Sogamoso manifestó que al haberse confirmado la sentencia del 23 de febrero de 2018, se dejó en firme el numeral tercero de la parte resolutiva que versa sobre un posible fraude a resolución judicial por parte de los concejales. Explicó que el Concejo Municipal no entiende por qué la Sección Quinta no se pronunció sobre esa orden, si el presunto delito se configuraría por desobedecer lo

ordenado por esa Corporación en la providencia del 1º de diciembre de 2016, donde se expuso que quien debía ser nombrado como personero municipal era aquél que había ocupado el primer lugar de la lista de elegibles, es decir, el señor José Isaías Palacios Palacios. De otra parte, la apoderada del demandado señaló que en primer lugar, la aclaración que se debe hacer frente al fallo, es referente a que la sentencia no determinó los derechos de los que goza el señor José Isaías Palacios Palacios, por ser el que obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos, ya que al llevarse a cabo un nuevo procedimiento se desconocerían los derechos adquiridos por haber sido el primero de la lista. En segundo lugar pidió que se aclare qué se entiende por convocatoria y si los actos que se declararon nulos son los subsiguientes a dicha convocatoria o si por el contrario se afecta inclusive lo que se define como convocatoria, y que se aclare si el fallo del 1 de diciembre se encuentra en firme y el Concejo Municipal de Sogamoso le debe dar cumplimiento, o si por el contrario está obligado a realizar un nuevo concurso de méritos para elegir el personero para el periodo restante 2016-2022. Lo anterior, puesto que considera que las siguientes frases son contradictorias: “Sin embargo, advierte la Sala que no es cierto que esta corporación haya ordenado al Concejo de Sogamoso la puesta en marcha de un nuevo proceso desde la convocatoria, como lo interpretó el actor en la demanda y en el memorial que contiene la apelación” –página 25y “es claro que el proceso que debía seguir el Concejo no podía estar basado en una nueva convocatoria para el cargo sino

en aquella que había hecho inicialmente para la elección del personero correspondiente al periodo 2016-2020” –página 26-. CONSIDERACIONES El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral, señala: 1 Folios 652 a 655 y 656 a 662 del cuaderno 5 del expediente. “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. De acuerdo con la norma transcrita, la solicitud de aclaración de la sentencia que se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, lo cual fue cumplido en este caso por el apoderado del Concejo de Sogamoso, así como por el primer escrito presentado por la apoderada del demandado, puesto que la sentencia fue notificada el 8 de junio y los escritos fueron presentados el 13 de junio de 2018. En cuanto a la adición, el artículo 291 ibíd dispone: “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” Ahora bien, por su parte el Código General del Proceso2 dispone: - En relación con la aclaración, el artículo 285 establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser

aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” - Respecto de la adición, el artículo 287 dispone que procede cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” Precisado lo anterior, se procederá a resolver cada una de las cuestiones planteadas por los apoderados.

1. Solicitud de adición y aclaración presentada por el Concejo de Sogamoso.

Solicitó que se aclare y adicione el fallo en el sentido de que se explique por qué la Sección Quinta no se pronunció sobre el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, si el presunto delito se configuraría por desobedecer lo ordenado por esa Corporación en la providencia del 1 de diciembre de 2016, donde se expuso que quien debía ser nombrado como personero municipal era aquél que había ocupado el primer lugar de la lista de elegibles, es decir, el señor José Isaías Palacios Palacios. Frente a este punto debe decirse, que tal solicitud no está llamada a prosperar puesto que no se alegó que se hubiera dejado de resolver alguno de los extremos de la Litis, así como tampoco se indicó que hubiera algún concepto o frase que generara duda, de manera que no hay lugar a adicionar o aclarar la sentencia. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA Al respecto debe precisarse que en la sentencia del 7 de junio de 2018, se

explicaron –al resolver el recurso de apelaciónlas razones por las que se consideró que el Concejo de Sogamoso no cumplió con el fallo del 1 de diciembre de 2016, por lo que no es este el momento procesal oportuno para reabrir el debate que ya fue resuelto en segunda instancia.

2. Solicitud de aclaración presentada por la apoderada del demandado.

Se señaló que se debe aclarar el fallo en el sentido de que (i) en la sentencia no determinó los derechos de los que goza el señor José Isaías Palacios Palacios, por ser el que obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos, y (ii) se aclare qué se entiende por convocatoria y si los actos que se declararon nulos son los subsiguientes a dicha convocatoria o si por el contrario se afecta inclusive lo que se define como convocatoria, y que se aclare si el fallo del 1 de diciembre se encuentra en firme y el Concejo Municipal de Sogamoso le debe dar cumplimiento, o si por el contrario está obligado a realizar un nuevo concurso de méritos para elegir el personero para el periodo restante 2016-2022. Lo anterior, puesto que considera que las siguientes frases son contradictorias: “Sin embargo, advierte la Sala que no es cierto que esta corporación haya ordenado al Concejo de Sogamoso la puesta en marcha de un nuevo proceso desde la convocatoria, como lo interpretó el actor en la demanda y en el memorial que contiene la apelación” –página 25y “es claro que el proceso que debía seguir el Concejo no podía estar basado en una nueva convocatoria para el cargo sino en aquella que había hecho inicialmente para la elección del personero

correspondiente al periodo 2016-2020” –página 26-. Frente a la primera solicitud de aclaración debe decirse que no está llamada a prosperar puesto que tal como se indica en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella3, lo que no sucede en este asunto, en tanto lo que pretende la actora es que realice o se ordene un restablecimiento del derecho del demandado, lo cual era ajeno tanto al proceso de nulidad electoral que se resolvió por medio de la sentencia del 1 de diciembre de 2016, como al que se falló por medio de la sentencia de segunda instancia el pasado 7 de junio de 2018. De otra parte en cuanto a la solicitud consistente en que se aclare qué se entiende por convocatoria y si los actos que se declararon nulos son los subsiguientes a dicha convocatoria, debe decirse que tales frases son transcripciones que se hicieron del auto del 17 de agosto de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, que además no son contradictorias ya que en el fallo claramente se dijo que la orden dada por la Sección Quinta no implicaba la realización de una nueva convocatoria, sino que debía tenerse la ya realizada y a partir de ahí debía rehacerse todo el procedimiento, razón por la cual no hay lugar a hacer algún pronunciamiento al respecto. 3 Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Así las cosas, las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia, no están prosperar, máxime cuando el artículo 385 del Código General del Proceso establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

3. Ampliación de la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del demandado.

Estando el expediente al Despacho, el 29 de junio de 2018 la apoderada del demandado presentó un escrito, por medio del cual “amplió la solicitud de aclaración de la sentencia”. Sobre este punto debe decirse que tal escrito será rechazado por extemporáneo, puesto que tal como se dijo con antelación la solicitud la aclaración del fallo debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia, el cual venció el 13 de junio del año en curso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Denegar las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia presentadas por los apoderados del Concejo de Sogamoso y del demandado, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Rechazar por extemporánea la adición a la solicitud de aclaración, presentada por la apoderada del demandado.

Tercero: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado (Ausente con permiso) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Actos que anteceden la elección del cargo / ACTO ADMINISTRATIVO - Finalizan con la adopción de una decisión pasible de control judicial Con el debido respeto que me generan los debates y consideraciones que se ventilan al interior de la Sección Quinta de esta Corporación, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la providencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual se despacharon desfavorablemente las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 7 de junio de esa misma anualidad, formuladas por el demandado y el Concejo Municipal de Sogamoso (…) Es decir, por efectos metodológicos, e incluso pedagógicos, el auto respecto del cual aclaro mi voto, debió esbozar las diferentes reglas o estadios que han caracterizado el tratamiento pretoriano del mencionado cuestionamiento, circunstancia que habría permitido arribar a la decisión denegatoria –que valga mencionar comparto– de forma, quizá, un poco más clara. (…) Sea entonces esta la oportunidad para desarrollar el devenir jurisprudencial de las consecuencias de las sentencias que disponen la anulación de los actos de elección en relación con los trámites eleccionarios que anteceden su expedición (…) La expedición de los actos administrativos corresponde a la puesta en marcha de actuaciones en las que se conjugan diversos actuares de la administración, que finalizan con la adopción de

una decisión pasible de control judicial.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Con el debido respeto que me generan los debates y consideraciones que se ventilan al interior de la Sección Quinta de esta Corporación, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la providencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual se despacharon desfavorablemente las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 7 de junio de esa misma anualidad, formuladas por el demandado4 y el Concejo Municipal de Sogamoso5.

Para ello, seguiré la siguiente cuerda argumental: 4 A través de su representante judicial. 5 Departamento de Boyacá.

I. EL CUESTIONAMIENTO CENTRAL QUE SUBYACÍA A LOS PEDIMENTOS DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA Con fallo de 7 de junio de 2018, la Sala de Sección de la que hago parte confirmó la decisión anulatoria del acto de elección del señor JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS, como Personero municipal de Sogamoso6, proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de febrero de 2018.

Dentro de las consideraciones que fundaron la nulidad del acto de designación del demandado, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la elección de la parte accionada había desconocido las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 1º de diciembre de 20167, en la que la Sala, luego de decretar la anulación del acto de elección escrutado en aquella época8, prescribió que el

procedimiento para una nueva elección debía ser retomado a partir 9 de la convocatoria allí efectuada. Contrario a lo conminado, el Concejo Municipal de Sogamoso eligió al señor Palacios Palacios, sin adelantar ese trámite, motivo que conllevó la nulidad del acto contentivo de su designación, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, objeto de las solicitudes de adición y aclaración, resueltas en el auto de 5 de julio del año lectivo, en relación con el cual presento este voto concurrente10. La lectura detenida de las referidas solicitudes permitía concluir que el cuestionamiento central que subyacía a éstas, se centraba en establecer las consecuencias de la nulidad del acto de designación vis–a–vis del trámite eleccionario que había precedido su expedición, lo que suponía inexorablemente describir la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de Sección en la materia, aspecto que fue omitido en la decisión de 5 de julio. Es decir, por efectos metodológicos, e incluso pedagógicos, el auto respecto del cual aclaro mi voto, debió esbozar las diferentes reglas o estadios que han caracterizado el tratamiento pretoriano del mencionado cuestionamiento, circunstancia que habría permitido arribar a la decisión denegatoria –que valga mencionar comparto– de forma, quizá, un poco más clara. Sea entonces esta la oportunidad para desarrollar el devenir jurisprudencial de las consecuencias de las sentencias que disponen la anulación de los actos de elección en relación con los trámites eleccionarios que anteceden su expedición,

6 Período 2016-2020. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 15001-23-33-000-201600185-01; 2016-00141-00; 2016-00143-00 (Acumulados). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria número 008-2016 del 10 de enero de 2016 del Concejo de Sogamoso, mediante la cual se realizó la elección del señor Wilmer Jahir Sierra Fagua como Personero de esa ciudad para el período 2016-2020. 9 El proceso debe basarse en la convocatoria efectuada y no en una nueva. 10 Léxico utilizado en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, luego de que los jueces comparten las decisiones adoptadas en las providencias, pero no su parte considerativa. Esta posición que se distingue del voto disidente –salvamento de voto–. como sigue:

II. DE LA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS EFECTOS DE LA

ANULACIÓN DE LOS ACTOS DE ELECCIÓN RESPECTO DE LOS TRÁMITES ELECCIONARIOS QUE LOS PRECEDEN La expedición de los actos administrativos corresponde a la puesta en marcha de actuaciones en las que se conjugan diversos actuares de la administración, que finalizan con la adopción de una decisión pasible de control judicial. Esta misma realidad se reproduce en lo que respecta a los actos de elección, caracterizados por ser el producto de procedimientos administrativos eleccionarios, que se muestran como el derrotero indispensable para su existencia

y validez. Se entreteje entonces un vínculo entre trámite de designación y acto de elección, en un doble sentido, pues las inconsistencias en el procedimiento pueden conllevar la nulidad del acto11, anulación que dispondrá de repercusiones jurídicas respecto de la actuación seguida para su expedición12. Se trata de establecer en este punto si la declaratoria de nulidad de los actos de designación, en el contexto del medio de control de nulidad electoral, conlleva igualmente la invalidez de los trámites que preceden su proferimiento, problema jurídico cuya absolución determina la actuación administrativa a seguir por parte de las autoridades públicas, luego de que pretenden emitir una nueva decisión administrativa de tinte electoral (impropio). Pues bien, la jurisprudencia de la Sala de Sección que conformo ha podido erigir su propia teoría al respecto, la cual parte de dos tipos de respuestas que, por motivos prácticos, he decidido en llamar tesis voluntarista y tesis supletiva, que expongo en los siguientes términos: II.A. DE LA TESIS VOLUNTARISTA La Sala se ha decantado mayoritariamente por la premisa según la cual los efectos de la anulación del acto de designación respecto del procedimiento que precedió su emisión, son aquellos determinados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sus providencias, prescripciones que resultan obligatorias para los sujetos procesales13. Amparado en la metodología de la modulación de los fallos, la Sala especializada en asuntos electorales fija las consecuencias de la nulidad en relación con las actuaciones administrativas de corte eleccionario que explican su existencia.

11 Primer sentido. 12 Segundo sentido. 13 Inciso 6º del artículo 189 del CPACA. Al respecto esta Sección afirmó, en sentencia de 26 de mayo de 201614: “Si bien el artículo 288 del CPACA establece las consecuencias de las sentencias de nulidad electoral, no consagra las que se generen por la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en el trámite de su expedición, razón por la cual es necesario fijar las reglas correspondientes ante tal vacío normativo. Al hacerse un estudio de las sentencias que se han proferido por parte de esta Sección al respecto, se encuentra que se han dado dos tipos de órdenes diferentes:

1. En algunos casos se ha declarado la nulidad de los actos por irregularidades en el procedimiento, y se han modulado los efectos de dicha declaratoria de nulidad. (…) En estos casos, en donde se establecen claramente los efectos, deben cumplirse en los términos dados en la sentencia debidamente ejecutoriada, tal como lo establece el inciso 6º del artículo 189 del CPACA15, aplicable por remisión del artículo 296 Ibíd.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Bajo la égida de esta tesis, se ofrece preponderancia a las determinaciones acogidas por el Juez Electoral16, quien, en su leal saber y entender, establecerá las consecuencias que, habida cuenta de las particularidades del caso, salvaguarden, en una mayor medida, los principios democráticos que caracterizan todo tipo de elección, ya sea de estirpe popular o al interior de cuerpos electorales.

Así las cosas, la Sección determinará si la invalidez del acto de designación

implica, por contera, la nulidad del conjunto de la actuación administrativa eleccionaria, que cataliza la puesta en marcha de un nuevo procedimiento desde su génesis misma, o, por el contrario, la nulidad del trámite a partir de una determinada etapa, que habilita a la autoridad administrativa a continuar el proceso de designación desde ese momento, sin que se requiera volver atrás17. Se asigna una preeminencia a la voluntad de los estamentos judiciales, cuyo desconocimiento puede conllevar la nulidad del acto de designación, luego de que ello supone transgresión al ordenamiento jurídico18. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002015-00029-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Artículo 189 CPACA: “(…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Negrillas fuera del texto original) 16 Entiéndase Sección Quinta. 17 En ese sentido, se tiene la modulación de los efectos consignada en la sentencia de 1º de diciembre de 2016, rad. 15001-23-33-000-2016-00185-01; 2016-00141-00; 2016-00143-00 (Acumulados), en la que se señaló: “De conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, la Sala precisa que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto, el Concejo del municipio de Sogamoso deberá efectuar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada.” 18Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2017. Exp. No.

110010328000201700003-00 (Acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. No obstante, la relación anulación del acto de elección – procedimiento eleccionario no ha sido, en todos los casos, tratada por las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, circunstancia que ha motivado a erigir, paralelamente a ella, una teoría supletiva, desarrollada principalmente en las providencias que deciden las solicitudes de aclaración y adición de fallos, que es en definitiva el aspecto que eché de menos en el auto de 5 de julio de 2018 y que explica esta aclaración de voto. II.B. DE LA TESIS SUPLETIVA Como lo esbocé con anterioridad, la modulación de las consecuencias de la nulidad de los actos de designación no ha sido siempre un aspecto expreso en las sentencias de esta Sala especializada en asuntos electorales. Ello, ha catalizado la construcción de una tesis supletiva en la materia, la que se sistematizó y compiló en la providencia de 26 de mayo de 201619, a la que hice referencia precedentemente, en el marco de la cual se distinguen diversas situaciones que presento a continuación: II.B.1. LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN NO SE DESPRENDE DE INCONSISTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO Luego de que la anulación del acto de elección se origina en aspectos que trascienden el trámite eleccionario –v. gratia, las calidades del demandado– la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que el procedimiento no debe verse afectado, por lo que la autoridad administrativa que dispone de la facultad

de elección podrá limitarse a convocar la sesión ordinaria o extraordinaria en la que se canaliza la voluntad del electorado para la provisión del cargo. Tal determinación fue adoptada por parte de la Sala de la que hago parte, en el evento en el que el demandado no estaba facultado por los estatutos generales de la Universidad para postular su nombre a la elección de rector, al ostentar dicha condición –no se permitía la reelección inmediata–. Así las cosas, pudo precisarse: “Si bien resulta viable en sede de nulidad electoral que se revisen actos intermedios que puedan viciar el acto final de elección, tal circunstancia no se presentó en el caso concreto en el cual los Acuerdos Nos. 039, 040 y 041 no se examinaron, toda vez que la ilegalidad del acto final de elección surgió de la calidad de rector-candidato del elegido y no del procedimiento adelantado. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002015-00029-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Tal situación jurídica hace imperativo que la Sala se pronuncie en el caso concreto sobre los efectos de la nulidad, por lo que adicionará el fallo en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPTC, de la lista definitiva de candidatos admitidos.”20 (Negrilla y subraya fuera de texto) Nótese que, a las voces del aparte jurisprudencial reproducido, la Judicatura que

conformo deja incólume los actos previos que conllevaron la expedición de la lista de elegibles respecto de la nulidad del acto de elección del rector, y prescribe exclusivamente que deberá citarse a una nueva reunión en la que se vote por el aspirante que a bien se tenga21. Sin embargo, la univocidad de esta decisión contrasta con la dualidad de posiciones acogidas por la Sala de Sección, en los casos en los que la nulidad del acto de designación se desprende de inconsistencias en el trámite. II.B.2. LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN SE DERIVA DEL PROCEDIMIENTO Bajo esta hipótesis, puedo distinguir dos estadios de evolución secuenciales, a saber: II.B.2.a. EL TRÁMITE DEBE HACERSE DE NUEVO Por largo tiempo, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado se caracterizó por el hecho que la anulación del acto de designación, producto de inconsistencias en el trámite eleccionario, conllevaba la anulación total de la actuación, razón que implicaba para la autoridad administrativa rehacer el procedimiento para la elección del servidor público. Así lo expresó en sentencia de 29 de mayo de 200922, en la que señaló: “(…) Si la nulidad de un acto administrativo declarada por vía jurisdiccional, tuvo como razón el procedimiento irregular para su emisión, su declaratoria cobija todo el trámite por ser elemento de la validez del acto, por ende, no es procedente, que sobre un aspecto que fue la causa de la declaración de nulidad, se cimiente

otro acto administrativo. Si así ocurriere, se incurriría en la misma causal de nulidad en el nuevo acto.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De conformidad con los transcrito, se colige la existencia de un automatismo entre la declaratoria de nulidad del acto de elección censurado y la invalidez del trámite 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002015-00002. C.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 7 de abril de 2016. 21 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002007-00036-00. C.P. Filemón Jiménez Ochoa. que precedió su emisión, tesis que fue expuesta, aunque de manera implícita y en tratándose de la designación de personeros municipales, desde el año de 1993, como se corrobora en la sentencia de 30 de agosto de esa anualidad: “Resulta claro para la sala que el Concejo Municipal de Suárez (Tolima) no citó, como debía hacerlo, con tres días de anticipación para la elección de los funcionarios, sino que procedió a nombrarlos ignorando lo previsto en el Reglamento de Régimen Interno del Concejo Municipal. Como se ha dicho anteriormente, el acuerdo en cuestión, en este caso el 001 de 1990, que constituye el reglamento de trabajo de esa Corporación es de obligatorio cumplimiento por cuanto fue dictado con fundamento en expresas autorizaciones que da la ley a los Concejos. Y por lo tanto, si ellos

establecen formalidades para la elección de funcionarios de competencia de los concejos, tal requisito debe cumplirse en forma estricta pues de lo contrario está viciado de nulidad. Por lo anterior, resulta claro que la elección de la doctora Cecilia Giraldo Saavedra como personara del municipio de Suárez y del señor Rafael Polonia Cornelio como secretario del concejo de este mismo municipio son nulas. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia apelada debe confirmarse.”23 Los equívocos en el desarrollo de la actuación electoral imponía la ilegalidad de los actos de elección sometidos al escrutinio judicial, situación que suponía la realización de un nuevo trámite eleccionario respetuoso de las formalidades sustanciales establecidas en el ordenamiento jurídico –en el sub judice en el reglamento de la corporación político administrativa–. La anulación de los actos acusados por la configuración de irregularidades en el procedimiento de elección entrañaba la nulidad del trámite, por lo que para la provisión de los cargos, las autoridades públicas debían desarrollar a

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