CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2019-00588-01_20210121
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2019-00588-01_20210121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONESParentesco con candidato inscrito por el mismo partido a cargo de elección popular / INHABILIDAD DEL DIPUTADO – Elementos que configuran la causal / INHABILIDAD DEL DIPUTADO – Precisión jurisprudencial sobre el factor territorial
[L]as inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada, válidamente, para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él. Tiene como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante. En este orden, la inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en tanto busca impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que la ley expresamente así califica, que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos. En consecuencia, se constituyen en límites para acceder al desempeño de cargos
públicos que procuran la realización del interés general. Tratándose de las inhabilidades de los diputados de las asambleas departamentales, la Ley 617 de 2000, en el artículo 33, enlistó las circunstancias impeditivas para ser inscrito o elegido válidamente, entre las cuales, está, específicamente, aquella referida a evitar el nepotismo electoral o la existencia de clanes familiares en los destinos públicos, esto es, aquella práctica nociva para la democracia, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar otros cargos de elección popular, lo que viene a quebrantar el principio de igualdad entre los contendientes y la transparencia del proceso electoral. (…). Del texto de la norma transcrita [numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000] se pueden identificar los elementos que, estructuran el hecho inhabilitante, (…) a saber: (i) Elemento parental: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. (ii) Elemento modal: que uno de los referidos parientes se inscriba por el mismo partido o movimiento político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas. (iii) Elemento territorial: que las elecciones deban realizarse en el mismo departamento. (iv) Elemento temporal: que el certamen se lleve a cabo en la misma fecha. Frente a lo anterior, esta Sección ha sido pacífica en señalar que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la inhabilidad, es necesario que todos estén satisfechos, pues, no basta
con que uno de ellos se acredite, en la medida que el supuesto fáctico de la norma lo constituye un conjunto inescindible. Esta técnica, utilizada en otros preceptos normativos, es lo que se conoce en la Teoría General del Derecho como supuestos jurídicos complejos, conforme al cual, la consecuencia jurídica que contempla la norma – la inhabilidad para inscribirse o ser elegido – depende de la ocurrencia simultánea y sucesiva de varios hechos – elementos de la inhabilidad. (…). En suma, la hermenéutica fijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la inhabilidad por coexistencia de inscripciones prevista para los diputados, particularmente, en lo que tiene que ver con el factor territorial impone que no puede ser elegido diputado quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente, o tenga vínculos de parentesco en los grados señalados en la ley, con quienes se inscriban previamente por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o de corporaciones públicas “en el mismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda departamento”, entendida esta última locución, como espacio geográfico, cuyo ámbito territorial cubre los municipios que lo integran y las autoridades que allí se eligen.
INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES – Interpretación legislativa del factor territorial / EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES – Configuración de la causal Ahora bien, en punto al contenido del parágrafo [se refiere al parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 que alude a las inhabilidades de los diputados], se tiene que el legislador, acudió a su facultad interpretativa prevista en el artículo 150, numeral 1º de la Carta, para señalar el alcance de la expresión “en el departamento”, contenida entre otras hipótesis en la causal del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que ocupa ahora el estudio de la Sala, en el sentido de indicar que este vocablo debe entenderse en el marco de la organización política del territorio que deriva del artículo 286 superior , esto es, que “Departamento”, hace alusión a la “entidad pública” y sus institutos y entidades descentralizadas y no a un espacio geográfico o territorial, como lo había venido entendiendo la jurisprudencia, hasta este momento. Lo anterior trae como consecuencia, una aplicación distinta de la inhabilidad relativa a la coexistencia de inscripciones, prevista en el artículo 33, numeral 5º en cuanto al elemento territorial, con base en el parágrafo descrito, pues esta inhabilidad ahora solo se configura cuando los parientes del aspirante a la asamblea, previamente, se inscriben por el mismo partido o movimiento político a cargos o corporaciones de elección popular que correspondan al mismo departamento como entidad pública, es decir, para el cargo de gobernador o diputado de la asamblea departamental, órganos de elección popular que integran el departamento como
“entidad pública”, sin incluir los de elección de los municipios – alcalde o concejal – que hacen parte del territorio del departamento, pero que están por fuera de su estructura administrativa. Sin embargo, esta potestad del legislador de interpretar las leyes que él mismo produce, no puede hacerse en contravía de los mandatos de la carta política, sino dentro de los precisos límites fijados por ella, habida cuenta que el texto superior, contiene reglas que señalan límites, criterios o parámetros para esta labor interpretativa, que es necesario observar, a fin de no alterar su supremacía e integridad que le reconoce el artículo 4º de la propia Constitución Política. (…). Precisamente, un límite a la regulación de las inhabilidades de los diputados, como a la facultad interpretativa del legislativo en esta materia, lo constituye lo establecido en el artículo 299 superior que prescribe que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.”. Por lo tanto, esta disposición del texto superior no permite que el legislador flexibilice o haga menos drástico el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto de aquel fijado para los miembros del Congreso de la República. (…). Ahora bien, con base en estas precisiones conceptuales, encuentra esta Sala, que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, al establecer que, para todos los efectos legales, la inhabilidad descrita, entre otras hipótesis, en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, “se refiere a
Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio”, modifica sustancialmente el elemento territorial o espacial de la misma, tornando menos estricta su aplicación a los diputados, en relación con el mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el artículo 179 superior. (…). La inhabilidad prevista para los congresistas, en el numeral 6º del artículo 179 del texto constitucional, corresponde, en esencia, a la misma descrita en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 para los diputados, en tanto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda establece que no puede postularse para ser congresista quien tenga vínculos de parentesco en los grados señalados en la ley, con aquellos que previamente se hayan inscrito para la elección de cargos o corporaciones públicas a realizarse en la misma fecha. (…). En suma, el alcance que el texto superior le otorgó al elemento territorial que integra algunos de los supuestos inhabilitantes que enlista el artículo 179 de la carta política, no discrimina a los diferentes departamentos como entidades públicas para efectos de identificar la circunscripción correspondiente, pues si esa hubiere sido la finalidad de la norma constitucional, tal precisión se habría contemplado expresamente, como lo hizo al exceptuar el numeral 5º de esa norma en lo atinente a la coincidencia de las circunscripciones
nacional y territorial. De esta manera, el entendimiento que pretende dársele para efectos electorales al “departamento” ya no como ese espacio geográfico, sino como una entidad pública con sus diferentes órganos colegiados – asamblea departamental - y ejecutor – gobernación –, la inhabilidad por coexistencia de inscripciones, en el caso de los diputados, solamente se estructuraría cuando el pariente del aspirante a la asamblea se ha inscrito previamente para ser elegido gobernador o diputado, que son los únicos cargos de elección popular que hacen parte del departamento como ente administrativo, permitiendo que se puedan inscribir personas unidas por matrimonio o unión permanente o de parentesco por consanguinidad, afinidad o único civil, para la alcaldía y el concejo municipal de cualquier municipio que hace parte del respectivo departamento. (…). Así las cosas, no cabe duda para esta Sala que al señalar el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, que el entendimiento del vocablo “departamento”, contenido en algunos de los supuestos inhabilitantes previstos en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, debe ser referido a la “entidad pública” y no al aspecto “territorio”, el legislador desbordó su ámbito de su competencia, al regular, en términos más laxos, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora ocupa la atención de la Sala, con lo cual se quebrantaron los artículos 179 y 299 de la Carta. Además, la interpretación que se hace del referido componente territorial, en nada contribuye a reducir la ocurrencia de fenómenos que alteran la solidez de
una democracia, como el nepotismo y la conformación de clanes o dinastías electorales, que dan al traste con valores superiores como la igualdad, el pluralismo y la participación, al promover que quienes tengan la ventaja de tener lazos consanguíneos, con personas con un alto caudal electoral, se apoderen de varios cargos de elección popular de los niveles departamental y municipal. (…). Así las cosas, frente al abierto desconocimiento de los artículos 179 y 299 constitucionales se impone para la Sala acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad o también denominado control de constitucionalidad por vía de excepción, el cual se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución. (…). En el presente caso, se acreditan los presupuestos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, en relación con el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, en cuanto, como se explicó ampliamente, dicho aparte normativo desconoció los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos gravoso la inhabilidad conocida como de coexistencia de inscripciones de los diputados, respecto de la misma que se contempla para los congresistas. (…). En este sentido, si aplicamos el artículo 6º, parágrafo de la Ley 1871 de 2017 al sub judice, se tornaría en menos estricto el alcance que tiene la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para los diputados (Art. 33 de la Ley 617 de 2000), en relación con ese mismo supuesto desarrollado para los congresistas, pues el concepto de departamento se reduce conforme a una concepción administrativa
del mismo. NULIDAD ELECTORAL - Potestades del juez contencioso administrativo en materia probatoria / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda desconocimiento del precedente por tratarse de situaciones fácticas distintas A juicio del apelante, el tribunal de instancia no debió decretar las pruebas solicitadas por el demandante ni dar por acreditado el elemento de parentesco que contempla la causal de inhabilidad objeto de examen, por cuanto el accionante incumplió con el deber de aportar con la demanda, las documentales que bien pudo haber obtenido por sus propios medios, con anterioridad a la presentación de la demanda, vulnerando con ello el artículo 173 del Código General del Proceso.
Al respecto, considera la Sala que este cargo no está llamado a prosperar por cuanto el a quo aplicó, de manera correcta, las disposiciones que gobiernan el régimen probatorio, en el ámbito del contencioso administrativo. (…). [L]a Sala no encuentra reparo alguno frente al hecho de que, en la audiencia inicial, se hayan decretado las pruebas dirigidas a acreditar el parentesco entre el demandado William Rodolfo Mesa y la señora Libia Rocío García Amaya, pues la misma fue oportunamente solicitada por la parte actora en la demanda y conforme con la doctrina procesal, resultaban conducentes, pertinentes y útiles para establecer la
configuración de uno de los elementos de la inhabilidad alegada. En consecuencia, no se vulneró el debido proceso del demandado por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…). Así entonces, esta censura puntualmente se enmarca en que, se desconoció el precedente. (…). Así, aunque este precedente se refiere a una elección de un congresista, considera el recurrente que, por el principio de igualdad, también debe extenderse a los diputados, en tanto no puede ser más gravosa su regulación. (…). Acorde con lo anterior, estos pronunciamientos, no comparten la misma situación fáctica que se plantea en el caso bajo examen, pues en aquellos casos, se demandaron los actos que declaraban la elección de congresistas, quienes son elegidos en un certamen electoral exclusivo para esa corporación pública, bajo censuras distintas a la estudiada en este proveído. De ahí que pueda afirmarse, sin lugar a error, que la coexistencia de inscripciones debe predicarse para la misma corporación, tratándose de las elecciones para Congreso de la República. No obstante, para el caso bajo examen, la elección de los diputados se presenta en la fecha en que se eligen las demás autoridades territoriales del país, supuesto que hace distinto el análisis y la decisión que debe adoptarse en el presente caso. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2020. (…). Lo anterior, por cuanto convergen todos los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, entendiendo que no es
aplicable al caso en concreto el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario a la constitución.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y finalidad de las inhabilidades, consultar, entre otras que se citan: Corte Constitucional, sentencia C-564 de 1997
M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicado 201800031. Acerca de los elementos que estructuran la inhabilidad por coexisencia de inscripciones o parentesco con candidato inscrito por el mismo partido a cargo de elección popular, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 54001-23-33-000-2020-00006-01. En cuanto a que los elementos para que se configure la inhabilidad deben ser concurrentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00113-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda 68001-23-31-000-2011-01057-01. Sobre la inhabilidad en mención y que aplica sólo para congresistas, concejales y diputados, dejando de lado a alcaldes y gobernadores, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-31-000-2011-0069101. Con respecto a la interpretación que hace el Congreso de la República, en relación con las leyes, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-270 de 1993.
Como ilustración del límite fijado por el constituyente a la regulación de las inhabilidades de los diputados de la asamblea departamental, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009, sentencia C-311 de 2004 y sentencia C468 de 2008. En cuanto al alcance de la circunscripción territorial en relación con la Cámara de Representantes, elemento que comparte en común desde el punto de vista territorial y electoral con la asamblea departamental, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2010-0105500(PI). Sobre el alcance del principio de justicia rogada, ver: Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2004, radicación 11001-03-15-000-2001-0110-01;
Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2012 y SU-061 de 2018. Sobre la inhabilidad en estudio y que la misma se predica del segundo inscrito, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 54001-23-33-000-2019-0345-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Actor: JUAN FRANCISCO RIAÑO BORDA
Demandado: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA – DIPUTADO DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ
Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Habiendo sido derrotado el proyecto presentado, inicialmente, por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, una vez dirimido el empate que surgió en la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda votación inicial, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del señor William Rodolfo Mesa Avella, como diputado de la Asamblea
Departamental de Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Juan Francisco Riaño Borda, pretende lo
siguiente:
1. Que se declare la nulidad de la parte pertinente del acto administrativo que declaró la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella, identificado con cédula
de ciudadanía No. 7.221.769 de Duitama, como Diputado de la Asamblea departamental de Boyacá (sic), declaratoria contenida en el acta de escrutinios
general de Asamblea (E-26 ASA) de fecha 7 de noviembre de 2019 para el período constitucional 2020-2023.
2. Consecuentemente, se cancele la credencial que hubiere sido expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (Delegados del Consejo Nacional Electoral) a nombre del señor William Rodolfo Mesa Avella, identificado con cedula de
ciudadanía No. 7.221.769 de Duitama; como diputado de la asamblea departamental de Boyacá por el partido Centro Democrático.
3. Que en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del art 288 del CPACA y como consecuencia de lo anterior, se declare que el cargo de diputado deberá ser ocupado por el candidato que le sigue en votación dentro de la misma colectividad.
1.2 Hechos. El demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes supuestos fácticos que fueron destacados en el proyecto que no alcanzó la mayoría: Señaló que el 27 de octubre del 2019, se llevaron a cabo en todo el país, las elecciones para elegir autoridades regionales y locales para el período constitucional 2020-2023, certamen en el que participó el señor William Rodolfo Mesa Avella, como candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá, con el aval del partido Centro Democrático. Indicó que para esos comicios electorales la señora Libia Rocío García Amaya, quien está unida por vínculo de matrimonio con Henry Mauricio Mesa Avella, hermano del diputado demandado, se inscribió como candidata a la alcaldía del municipio de Aquitania, Departamento de Boyacá, por el mismo partido Centro
Democrático. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda Sostuvo que dicho vínculo matrimonial se contrajo el 13 de diciembre de 1985, y fue inscrito en la Notaría 2ª del Círculo de Duitama, el 8 de marzo de 1993, por lo que entre el señor William Rodolfo Mesa Avella diputado electo y la señora Libia Rocío García Amaya, candidata a la alcaldía de Aquitania, existe parentesco en segundo grado de afinidad, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código
Civil. Por lo tanto, concluye que el diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá, William Rodolfo Mesa Avella, está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por existir vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con la señora Libia Rocío García Amaya, candidata inscrita por el mismo partido político a un cargo uninominal en elecciones a realizarse en la misma fecha y en el mismo departamento. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. El demandante señaló como norma infringida el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que consagra la inhabilidad antes descrita, denominada “coexistencia de inscripciones”, conforme a la cual, no puede ser inscrito, ni elegido diputado, quien esté vinculado, entre sí, por parentesco en segundo grado
de afinidad, con otro candidato que se hubiere inscrito por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha y en el mismo departamento. La finalidad de esta inhabilidad es evitar prácticas nocivas para la democracia como crear clanes familiares o impedir el nepotismo electoral, según las reglas fijadas por el Consejo de Estado1. Explicó que el señor William Rodolfo Mesa Avella, diputado electo, se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá, mientras que la señora Libia Rocío García Amaya, lo hizo para la alcaldía del municipio de Aquitania, por el mismo partido político, para las elecciones a realizarse el mismo día y en el Departamento de Boyacá, pese a existir vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad, dado que esta última es la esposa de su hermano, Henry Mauricio Mesa, razón por la cual concluye que se configuró la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 1.4 Contestaciones de la demanda. 1.4.1. William Rodolfo Mesa Avella. Por conducto de apoderado, el señor William Rodolfo Mesa Avella, demandado en esta causa judicial, manifestó su oposición a las pretensiones, por considerar que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. Sostuvo que el actor tenía la obligación procesal de demostrar la tipificación de la 1 Citó la sentencia del 6 de mayo de 2013, dictada por esta Sala dentro del expediente 68001-2331-000-2011-00157-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda inhabilidad alegada, lo cual no hizo, tal como lo expuso el tribunal al negar la medida cautelar, pues, no aportó con la demanda, la prueba de parentesco para acreditar su configuración, falencia que solo podía subsanar en la oportunidad procesal que tenía para modificar o adicionar el libelo, conforme lo establece el artículo 278 de la Ley 1437 de 20112.
Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de marzo de 20193, estableció que para que se tipifique la inhabilidad de coexistencia de inscripciones, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber, (i) que entre los inscritos exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (ii) que las inscripciones se haga por el mismo partido o movimiento político; y (iii) que sean para la misma corporación pública y su elección deba producirse en la misma fecha. Explicó que en el sub judice, no solamente no se cumplió con la carga de la prueba relativa al parentesco, sino que, no se configura uno de los elementos que estructuran la inhabilidad, esto es, que las inscripciones sean para la misma corporación pública, lo cual no acontece en el presente caso, dado que el candidato censurado, William Rodolfo Mesa, se inscribió para la Asamblea
Departamental, mientras que la señora Libia Rocío García, lo hizo para la Alcaldía de Aquitania – Departamento de Boyacá. Aseguró que la posición jurisprudencial bajo cita, tuvo origen en la sentencia del 7 de septiembre de 2015 proferida por esta Sala4, al resolver la demanda de nulidad electoral contra los hermanos Carlos Fernando y Juan Manuel Galán, en la cual se sostuvo que los congresistas, diputados y concejales, comparten la inhabilidad denominada coexistencia de inscripciones, pues el ordenamiento jurídico las consagra para estos cargos de elección popular. De igual forma, tratándose de los congresistas, esta opera si las aspiraciones se dan para la misma corporación. Por lo tanto, concluye que dicho pronunciamiento resulta aplicable a los diputados, en la medida que la Constitución establece en el artículo 299, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de este tipo de servidores no puede ser menos estricto que el señalado para los miembros del Congreso y en aplicación del principio de igualdad, tampoco puede ser más gravoso en relación con estos últimos. Por ello, la jurisprudencia exige, para la configuración de esta inhabilidad, que la coexistencia de inscripciones se presente en la misma corporación pública. Finalmente, se opuso al decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora, dirigidas a requerir a las autoridades algunos documentos para probar el parentesco entre los inscritos, toda vez que, en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la 2 Como sustento de su argumento, citó la providencia proferida por esta Sala el 28 de febrero de
2008. Expedientes: 11001-03-28-000-2006-00062-, 11001-03-28-000-2006-00064-00 y 11001-0328-000-2006-00066-00. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de marzo de 2019. Expediente 11001-0328-000-2018-00090-00. 4 Expediente 11001-03-28-000-2014-00095-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00588-01
Demandante: Juan Francisco Riaño Borda Ley 1437 de 2011, el juez debe abstenerse de decretar pruebas que la parte actora hubiese podido allegar, salvo que las autoridades no contesten sus peticiones, lo que sustenta en la providencia del 10 de abril de 20145, proferida por esta Sección, pues, lo contrario, implicaría relevar de la carga de la prueba a quien tiene este deber, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
1.4.2. Consejo Nacional Electoral. Por conducto de apoderada, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda, en cuyo escrito indicó que no está legitimada por pasiva para comparecer al presente proceso, en tanto, esta litis versa sobre una causal de nulidad subjetiva. Así, consideró que corresponde al candidato, como al partido que lo avaló, pronunciarse y demostrar que aquel cumple con las condiciones legales para ser elegido. Agrega que, de conformidad con el artículo 10º de la Ley 1475 de 2011,
cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.