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CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2019-00596-01_20210422

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2019-00596-01_20210422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Competencias en materia de inscripción de candidaturas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil Según se tiene, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el trámite de primera instancia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, la cual no fue resuelta por el a quo, sin que ninguno de los intervinientes hiciera manifestación alguna al respecto. (…). Para resolver, se debe tener en cuenta que en materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil al respecto, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. No obstante, debe tenerse en cuenta que en este caso, una de las razones de inconformidad tanto de las demandas como de los recursos de apelación, consiste precisamente en las presuntas irregularidades cometidas en la “modificación de la inscripción de la demandada” respecto de la cual la entidad sí debía verificar asuntos formales tales como, por ejemplo, quién realizó la modificación conforme lo establecido en el precitado artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En tales

condiciones, como la Registraduría Nacional del Estado Civil cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, en este caso, parte de la controversia se relacionada con ese punto en específico, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción en comento. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de la alcaldesa de Duitama / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Supuestos para que proceda la modificación de la inscripción / COALICIÓN POLÍTICA – Concepto / COALICIÓN POLÍTICA – Frente a la revocatoria de la inscripción, la modificación de la candidatura le corresponde a la coalición / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Ante su modificación por la revocatoria debe la coalición postular un nuevo candidato / NULIDAD ELECTORAL – Se revoca sentencia y se declara la nulidad del acto acusado El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda con sustento en que si bien para el 26 de julio de 2019, fecha de la inscripción de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como candidata a la Alcaldía de Duitama recaía sobre ella una inhabilidad especial, lo cierto es que, la que permitió la participación en el certamen electoral fue la modificación de la inscripción efectuada el 27 de septiembre de 2019, momento para el cual había cesado la sanción disciplinaria de suspensión por dos meses en el ejercicio de funciones públicas impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá, luego el acto de

elección no deviene ilegal. (…). [A] través de la Resolución 4645 del 10 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la señora Ramírez Acevedo como aspirante a la Alcaldía de Duitama, decisión que fue confirmada íntegramente en sede del recurso de reposición a través de la Resolución 4856 del 18 de septiembre de ese año. Al respecto, resulta del caso precisar que la decisión de la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Constanza Isabel Ramírez constituye un acto administrativo legalmente válido que produjo como efecto la extinción del derecho de aspirar al cargo de alcaldesa de Duitama en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019, disposición que necesariamente conllevaba la inviabilidad de que intentara, bajo ninguna figura jurídica, una nueva participación en el referido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro certamen. (…). Ahora bien, con ocasión de la revocatoria de la inscripción de la candidatura, la señora Ramírez Acevedo interpuso una acción de tutela (…) y, (…) se amparó como mecanismo transitorio el derecho de elegir y ser elegida de la demandada. En esa medida, se dejaron sin valor y efecto las Resoluciones 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 del 18 de esos mismos mes y año, por el

término de cuatro meses o hasta tanto se interpusiera la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). [D]ebe tenerse en cuenta que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra los supuestos que configuran la procedencia de la modificación de las inscripciones de candidatos. (…). En ese contexto, los supuestos que dan lugar a la modificación de la inscripción son: i) la falta de aceptación de la candidatura; ii) la renuncia a la misma; iii) la revocatoria de la inscripción, con fundamento en las específicas causales previstas en la norma y, iv) la muerte o incapacidad física permanente. (…). En la referida sentencia [de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de modificar las inscripciones] se hizo una precisión relevante para determinar el verdadero alcance de la modificación de inscripciones, alusiva a que uno de los criterios básicos que deben ser observados para la realización de esa actuación es el respeto a la titularidad de los postulantes, entendida esta como una potestad propia del partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos. Tal prerrogativa, por supuesto, será predicable también respecto de las agrupaciones que conforman el acuerdo de coalición, sobre la base de considerar que si bien son asociaciones que carecen de personería jurídica y de vocación de permanencia, es claro que tienen el derecho de postular candidatos a cargos uninominales y a corporaciones públicas. (…). [S]i bien es cierto, tanto la Constitución como la ley reconocen la existencia de las coaliciones, no se ha regulado de manera completa su conformación para

corporaciones públicas, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento; sin embargo, se tiene que el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de sus agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. (…). Esta Corporación ha entendido el concepto de coalición “como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político e indicó que de conformidad con la Constitución Política, específicamente con las reformas establecidas en los Actos legislativos 01 de 2003 y 2009, estas pueden darse antes o después de las elecciones”. (…). De la revisión del pacto suscrito [de coalición “Duitama Florece”], se advierte que nada se especificó acerca de lo que ocurriría en caso de falta temporal o absoluta del candidato inscrito por las circunstancias de cualquier índole, por cuanto, como se dejó dicho, la norma no lo exige, pues los supuestos que se contemplaron fueron las relacionadas con esas faltas, pero del candidato ya electo, así como tampoco se estableció la vigencia del acuerdo, aunque debe tenerse en cuenta que, como bien es sabido, el acuerdo rige para la elección. De lo anterior se tiene que, a pesar de la ausencia de la implementación de un instrumento para suplir la falta temporal o absoluta del candidato inscrito, por analogía de interpretación, para la coalición es procedente, en el margen de autonomía para tal propósito, la utilización de los mecanismos que considere pertinentes, en los precisos términos que fueron señalados en el acuerdo, con miras a lograr la participación efectiva en

el certamen electoral. De igual manera, comoquiera que no se reguló el término de la vigencia del acuerdo, aunque por regla general se establece que en caso de resultar electo el candidato, el pacto de coalición se extiende por el término constitucional del mandado, lo cierto es que de esa ausencia de reglas en cuanto al término de duración del consenso, no se puede establecer de manera contundente que ante la falta temporal o absoluta del candidato designado, aquel se desintegre en forma automática y pierda sus efectos. Con el fin de garantizar el derecho político a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 constitucional, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro para la Sala es claro que, por haberse configurado la excepción referente a la revocatoria de la inscripción, la modificación de la candidatura, luego de la aplicación del mecanismo implementado para ello en el acuerdo de coalición, le correspondía realizarla a la referida coalición y no a la candidata con el aval únicamente del Partido Cambio Radical, si se tiene en cuenta que el derecho de postulación recae en el consenso de la agrupaciones políticas que otorgaron el aval y no en una sola agrupación política participante. Es decir, en este caso la modificación de la inscripción la debía hacer la coalición y no la candidata, quien carecía de competencia para el efecto, independientemente de que el Partido Cambio Radical hiciera parte de la referida coalición. En ese sentido, se advierte

que la interpretación categórica decantada en la sentencia de primera instancia, según la cual la configuración de una de las causales de modificación de inscripciones hace que se disuelvan los efectos del acuerdo de coalición y que por ello los partidos políticos antes coaligados queden en libertad de postular candidatos propios, no tiene ningún soporte legal ni jurisprudencial atendible, pues, de ser así, se desconocería flagrantemente el carácter vinculante de tales pactos, máxime en casos como el que se analiza en donde la coalición nada acordó acerca de las consecuencias de la vigencia en caso de renuncia, falta temporal o absoluta, revocatoria de inscripción, pues una postura en tal sentido abriría paso a que se otorgaran tantos avales como candidatos coaligados existan por considerarse extinto el pacto. Es relevante recordar que la figura jurídica de la modificación de las inscripciones de candidatos está orientada, precisamente, a que cuando se presente una de las excepciones señaladas en el citado artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, la agrupación política, en este caso, el acuerdo de coalición, cambie la inscripción efectuada inicialmente y postule a otro candidato. En ese contexto, se concluye que ante la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Constanza Isabel Ramírez, en aplicación de la facultad consagrada en ese precepto y atendiendo a la lógica, lo procedente legalmente para la coalición “Duitama Florece” era la realización del procedimiento interno correspondiente para otorgar aval a un candidato distinto y de esta manera cumplir con el pacto celebrado y participar válidamente en el certamen electoral. (…). Bajo

tales presupuestos, comoquiera que en este caso no hubo, en estricto sentido, una modificación de la candidatura, toda vez que no se reemplazó a la candidata, es posible concluir que se mantenía el acuerdo de coalición que giró en torno no solo a la persona sino al programa de gobierno. La Sala insiste en que la modificación de las inscripciones de candidatos le corresponde hacerla a la respectiva agrupación política, con fundamento en las causales taxativas previstas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dentro del lapso allí señalado y, obviamente, presupone un cambio de candidato, pues de otra forma el citado postulado no tendría ningún sentido ni efecto jurídico útil. Es importante recalcar que la revocatoria de la inscripción impedía a la candidata a la Alcaldía de Duitama postularse nuevamente en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019, sobre la base de considerar que su inscripción fue retirada del ordenamiento jurídico, lo que de suyo generó como consecuencia la inexistencia de aquella y, en esa medida, no podía modificarse una actuación que nunca produjo efectos jurídicos en torno a la participación de ella en la contienda electoral. Sobre el particular, se debe indicar que para el 27 de septiembre de 2019, fecha de la inscripción de la nueva candidatura, la señora Ramírez Acevedo desconocía el sentido de la decisión del fallo del 21 de octubre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se revocó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la

acción de tutela y amparó como mecanismo transitorio el derecho fundamental de elegir y ser elegida de Constanza Isabel Ramírez Acevedo, para lo cual dejó sin valor y efecto de manera transitoria las Resoluciones 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 del 18 de septiembre de ese año. Es decir, el amparo transitorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro de dejar sin efectos las citadas resoluciones fue por un término específico, esto es, cuatro meses o hasta que se presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos; empero, lo que es evidente es que a la fecha de modificación de la inscripción de la candidatura no se había proferido el fallo del 21 de octubre de 2021 (sic). En ese orden, la demandada no tenía ningún soporte jurídico atendible para inscribirse nuevamente en la contienda electoral, lo que pone de manifiesto la intención deliberada de desconocer el contenido de un acto administrativo que está amparado por la presunción de legalidad y que es de obligatorio acatamiento. Lo anterior, por cuanto si bien existió un fallo de tutela, éste tuvo efectos temporales, que cesaron al no interponerse el medio de control principal. Además, como se dejó dicho ella no era la competente para “modificar la

inscripción” por lo que lo correcto era que acudiera a la coalición para que llevara a cabo dicho acto jurídico. Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración de los artículos 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011 invocados como fundamento de las demandas y los recursos de apelación bajo estudio, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que se releva la Sala del estudio de los demás cargos planteados por los recurrentes. Conforme con lo anterior, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2020 y en su lugar se declarará, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama para el periodo constitucional 20202023.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se suscribió con aclaración de voto de las Magistradas Rocío Araujo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la inscripción de listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28000-2018-00019-00. Sobre las coaliciones y su concepto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2015-02451-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes

Barreiro, radicación 25000-23-31-000-2011-00775-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288

NUMERAL 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00596-01 (2019-00590)

Actor: ALFREDO DEHAQUIZ MEJÍA Y AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro

Demandado: CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO – ALCALDESA DE

DUITAMA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Alfredo

Dehaquiz Mejía y Augusto Gutiérrez Camacho, en su calidad de demandantes, en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral frente a la elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo 20202023.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 15001-23-33-000-2019-00596-00 1.1. Pretensiones El señor Alfredo Dehaquiz Mejía, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “PRIMERO: Que son nulos los actos del 3 de noviembre, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO como ALCALDE del municipio de Duitama, departamento de Boyacá para el período 20202023 como consta en las Acta (sic) de Escrutinio E-26 – ALC cuya copia adjunto.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la realización de nuevas elecciones en la ciudad de Duitama, para el cargo de Alcalde (sic) por el periodo constitucional 2020-2023”. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda narró, en síntesis,

los siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro Manifestó que el 26 de julio de 2019, la coalición programática y política denominada “Duitama Florece” compuesta por el Partido Cambio Radical, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, el Partido Social Independiente – Partido ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como candidata a la Alcaldía de Duitama para las elecciones de autoridades regionales, periodo 2020-2023.

Indicó que la Procuraduría General de la Nación identificó un total de 694 candidatos inhabilitados para participar en las elecciones para los cargos de alcaldes, concejales, diputados y ediles en los treinta y dos departamentos, dentro de los que se encontraba Constanza Isabel Ramírez Acevedo, información que fue enviada al Consejo Nacional Electoral para lo pertinente. Señaló que para el momento de la inscripción a la Alcaldía de Duitama, Constanza Isabel Ramírez Acevedo tenía tres sanciones, de acuerdo con lo consignado en el certificado de antecedentes disciplinarios 131777190 del 7 de agosto de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación. La primera, consistente en una inhabilidad especial, por un término de dos meses,

impuesta por la Procuraduría Regional Boyacá y, las otras, referentes a dos inhabilidades fiscales por cinco años, emitidas por la Contraloría Departamental de Boyacá. Acotó que mediante la Resolución 4645 del 10 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se revocó la inscripción de la señora Ramírez Acevedo como candidata a la Alcaldía de Duitama, decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución 4856 del 18 de esos mismos mes y año, en el sentido de confirmar íntegramente el acto administrativo inicial. Refirió que el 26 de septiembre de 2019, la señora Ramírez Acevedo presentó una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), la Procuraduría Regional de Boyacá y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de cuestionar las resoluciones por las cuales le fue revocada la inscripción de la candidatura. Precisó que el 27 de septiembre de 2019, Constanza Isabel Ramírez Acevedo, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, realizó una modificación a la primera inscripción, tal como se puede constatar en el formulario E-7 AL, solicitud que fue rechazada de plano por la registradora municipal del Estado Civil de Duitama. Sostuvo que mediante fallo del 9 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la improcedencia de la petición de amparo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro Expuso que el 9 de octubre de 2019, la demandada envió un correo electrónico a unas empleadas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le informara si había quedado en firme la inscripción de la candidatura, a lo que le respondieron afirmativamente.

Esgrimió que a través de sentencia del 21 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de tutela del 9 de octubre y, en consecuencia, amparó como mecanismo transitorio el derecho a elegir y ser elegido de la demandada, y “dejó sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 del 18 de septiembre de 2019, mediante las cuales se revocó el acto de inscripción de la candidatura de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo para los comicios electorales a celebrarse el próximo 27 de octubre de 2019, a la Alcaldía del Municipio de Duitama, departamento de Boyacá, por el término de cuatro (4) meses o mientras interpone la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Indicó que con ocasión del fallo de segunda instancia emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quedó en firme la primera inscripción del 26 de julio de 2019, por la coalición “Duitama Florece”. Adujo que, no obstante, en la tarjeta electoral oficial presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Ramírez Acevedo apareció como candidata del Partido Cambio Radical. Anotó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades regionales y la Comisión Escrutadora de Duitama declaró la elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa municipal, inscrita por el Partido Cambio Radical. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Expresó que la candidata estaba inhabilitada para ser elegida como alcaldesa municipal de Duitama, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios presentado por la Procuraduría General de la Nación y con la Resolución 4645 del 10 de septiembre de 2019, por la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura efectuada el 26 de julio de 2019, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 4956 del 18 de septiembre de 2019. Puntualizó que la demandada, al momento de la inscripción como candidata, tenía una inhabilidad especial impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá por el término de dos meses; así mismo, presentaba dos sanciones de la Contraloría

Departamental de Boyacá, por las que se restringió el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años, es decir, hasta mayo de 2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro Adujo que según lo ha señalado el Consejo de Estado, la suspensión con inhabilidad especial tiene la potencialidad de afectar el acto de elección o de nombramiento, dada la imposición de una limitante al acceso a cargos públicos.

Señaló que en este caso se generó una inhabilidad especial por dos meses, esto es, desde el 25 de julio y hasta el 25 de septiembre de 2019. Advirtió que la inhabilidad especial, por ser una modalidad de interdicción para el ejercicio de funciones públicas, atañe también al acto de inscripción de una candidatura a un cargo o corporación de elección popular. Aseguró que de acuerdo con lo regulado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, las personas que se encuentren en interdicción para el ejercicio de funciones públicas no pueden ser inscritas como candidatas ni elegidas ni designadas como alcaldes municipales o distritales. Acotó que comoquiera que la demandada no se encontraba en ejercicio de una función pública para efectos del cumplimiento de la sanción disciplinaria, según lo señalado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el término de suspensión o el

que faltare, según el caso, se convierte en salarios de acuerdo con el monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, de manera que el pago de la sanción fue efectuado el 8 de agosto de 2019, vale decir, con posterioridad al acto de inscripción. Resaltó que el pago de la multa no implica la inexistencia de la inhabilidad especial, máxime si se tiene en cuenta que la conducta por la que fue sancionada la demandada, fue calificada como “falta grave dolosa”. En cuanto a la segunda inscripción realizada por la otrora candidata a la Alcaldía de Duitama, refirió que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 prevé que la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular solo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, por revocatoria de la inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral, por muerte o incapacidad física permanente Señaló que la modificación de la inscripción no podía ser realizada directamente por la candidata, toda vez que es una facultad conferida por la ley al partido o movimiento político, en este caso, a la coalición “Duitama Florece”, siempre y cuando se cumplan las causales enlistadas en el referido artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Concluyó con la manifestación referente a que hubo un engaño a los electores porque votaron por una candidata que aparecía en la tarjeta electoral en representación del Partido Cambio Radical, cuando lo cierto es que la inscripción

que estuvo vigente como consecuencia del fallo de tutela del 21 de octubre de 2019 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue la que se hizo por la coalición “Duitama Florece”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2019-00596-01

Demandante: Alfredo Dehaquiz Mejía y otro 1.4. Contestación de la demanda La señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que el 26 de julio de 2019 fue inscrita a la Alcaldía del municipio de Duitama como candidata de la coalición “Duitama Florece”, para cuyo efecto contó también con el aval del Partido Cambio Radical, agrupación política que formó parte de la referida coalición. Mencionó que el 22 de julio de 2019 se celebró el acuerdo de coalición entre el Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, el Partido ASI y el movimiento MAIS. Resaltó la preponderancia del Partido Cambio Radical en la coalición programática y política, pues, a manera de ejemplo, citó que en la cláusula séptima del pacto quedó establecida la obligación de la rendición de cuentas en esa agrupación política, así como la distribución de los recursos de reposición de gastos de campaña. Aseveró que la militancia de la demandada en el Partido Cambio Radical quedó

comprobada con el formulario de inscripción de candidatura E-6 AL, en el que se señaló la pertenencia a dicha colectividad y no a ninguna otra agrupación política partícipe de la coalición. Adicionalmente, en ese mismo formulario se expresó que la candidatura estaba respaldada por una coalición. Indicó que una vez se revocó la inscripción de la candidatura de Constanza Ramírez a la Alcaldía de Duitama, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, procedió a modificar la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de septiembre de 2019, organismo que la aceptó por cumplir los requisitos exigidos legalmente para tal propósito. Alegó que en el formulario en el que se realizó la modificación de la inscripción nada se preguntó acerca del nombre de la coalición, pues, únicamente se indagó respecto de la pertenencia a un partido o movimiento político, razón por la cual se señaló al Partido Cambio Radical, tal como se había diligenciado inicialmente en el formulario E-6 AL. Recalcó que seis días antes de las elecciones para autoridades regionales, esto es, el 21 de octubre de 2019, se dejaron sin valor y efecto las resoluciones por las cuales el Consejo Nacional Electoral había revocado la inscripción de la candidatura, pero esa protección fue transitoria, ya que tenía un plazo de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a solicitar la declaración de nulidad de esos actos administrativos.

No obstante, la demanda no fue presentada porque ya se había logrado la participación de la candidata en la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre d

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