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CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2020-00100-01_20210429

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2020-00100-01_20210429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas Demandado: Contralora Departamental de Boyacá NULIDAD ELECTORAL – Alcance del recurso de alzada / NULIDAD ELECTORAL – Delimitación de la competencia funcional del ad quem al resolver el recurso de apelación / NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de estudiar cargos nuevos presentados con el recurso de apelación

[E]n el escrito contentivo del recurso de apelación, el demandante, al parecer, presentó un cargo nuevo que pretende sea estudiado y decidido en esta instancia. Aquel, se corresponde con los argumentos que se señalaron en el sentido de indicar que, las modificaciones que se efectuaron sobre la Resolución 429 del 2019, no fueron debidamente comunicadas a los interesados inscritos en el proceso de selección para la elección del Contralor Departamental de Boyacá. (…). Esta judicatura resalta que, de la revisión del líbelo introductorio, se evidencia que el demandado referenció que el acto demandado fue expedido con vulneración del derecho de audiencia. Sin embargo, en el desarrollo de este cargo, no se observan argumentos que se acompasen con lo que ahora se expone en sede de la apelación. Al respecto, al momento de elevar dicho reparo, se limita a señalar que tal garantía fue desconocida, toda vez que no se revocó o modificó la Resolución 458 de 2019. (…). Como se observa, de manera concreta el apoderado del señor Pedraza Vargas, en su escrito inicial, no presentó los argumentos que pretende sean estudiados ahora en sede de la apelación de la

sentencia, lo que implica que, (…) se introduce un nuevo cargo que no puede ser analizado por esta Corporación. Lo anterior es así, en tanto, por un lado, ello implicaría un desconocimiento de las garantías al debido proceso de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal -para el caso concreto, la elegida y la duma departamentalya que desde la génesis de la actuación no garantizó que estos pudieran controvertir los fundamentos de la irregularidad alegada, así como aportar o solicitar el decreto de las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para defenderse de la misma. De otra parte, es de resaltar que conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, aspecto que a su vez delimita la competencia funcional del ad quem, quien en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo descrito en precedencia. (…). En conclusión, se tiene que el argumento de apelación centrado en señalar que las modificaciones a la convocatoria para el proceso de elección del Contralor Departamental de Boyacá no fueron debidamente comunicadas a los interesados mendiante las publicaciones del caso, no puede ser estudiado por esta Sección, por lo que el debate se centrará de forma concreta en aquellos aspectos que, presentados desde el inicio de la presente litis, fueron estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Boyacá / NULIDAD ELECTORAL – Proceso de elección de

contralores departamentales, distritales o municipales El artículo 272 constitucional, determina que la vigilancia fiscal en los entes territoriales en donde se encuentre constituida una contraloría, será ejercida por estas de forma concurrente con la Contraloría General de la República. De otra parte, se determina por el mismo canon superior, que los funcionarios encargados de esta importante función a nivel departamental, distrital o municipal “serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas Demandado: Contralora Departamental de Boyacá pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.” La forma de escogencia a que se hizo referencia, la cual fue introducida por el artículo 4º del Acto Legislativo 4 de 2019, implicó un cambio sustancial en la materia, dado que previamente, la referida disposición consideraba que el responsable del control fiscal sería elegido de terna constituida por dos integrantes postulados por el tribunal superior de distrito judicial correspondiente y uno por el tribunal contencioso administrativo. De esta manera, se dio un vuelco importante, que implica que el contralor departamental será elegido de aquellos que integren

la terna conformada -por quienes obtengan los mayores puntajes-, previo un procedimiento de orden meritocrático que garantice la libre concurrencia y participación en igualdad de condiciones de los interesados. Es importante resaltar varios aspectos de este procedimiento. En primer lugar, esta Sección ha señalado que al haberse dispuesto que se trata de una convocatoria pública, ello conlleva a que sea un procedimiento más flexible que el concurso de méritos, por lo que la administración goza de un mayor margen de discrecionalidad para realizar la selección, todo ello siempre en el marco de los principios del artículo 126 y 272 constitucional. De otra parte, el constituyente derivado, en el mismo acto modificatorio del texto superior a que se hizo referencia en forma precedente, radicó en cabeza de la Contraloría General de la Nación la competencia para desarrollar los términos generales del proceso de convocatoria pública requerida para estos efectos por el artículo 272 ya mencionado. Esta entidad, adoptó el referido marco normativo a través de la Resolución 0728 del 18 de noviembre del 2019, del cual, para efectos del sub judice, es importante mencionar lo siguiente: i. En su artículo 1º , al momento de fijar el objeto de la regulación allí consagrada, determinó que el procedimiento de convocatoria pública para la elección de contralores a nivel territorial, se encuentra vinculado bajo los parámetros del artículo 272 Superior y de la Ley 1904 del 2018, en los aspectos que sean pertinentes. (…). Es de resaltar, que las reglas para el desarrollo de las etapas antes mencionadas, serán aquellas fijadas en la resolución adoptada por la

Contraloría General de la República y las determinadas a su vez por la corporación electora -asamblea o concejo-, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales serán vinculantes para quienes manifiesten su interés en la etapa de inscripción (art. 2º, literal a), Resolución 728 del 2019). ii. La convocatoria, se define como el aviso público mediante el cual se invita a todos los ciudadanos interesados en participar en el proceso de elección del contralor departamental, distrital y municipal (art. 3º, Resolución 728 del 2019). A su vez, respecto de este acto se predica que “(…) es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.” (numeral 1º, inciso 4º, artículo 6º, Ley 1904 del 2018).iii. La etapa concreta de inscripción, se define como aquella en que serán registrados los aspirantes que cumplan con los requisitos de orden constitucional y legal para ocupar el cargo, allegando para el efecto la correspondiente hoja de vida junto con los soportes y certificaciones con los que se pretende la acreditación de la experiencia y los estudios, todo ello, en los términos que para el efecto se establezcan en la convocatoria (numeral 3º, artículo

6º, Ley 1904 del 2018). iv. Para efectos del asunto que se debate en el presente, también es importante resaltar que la resolución bajo estudio determinó un 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas Demandado: Contralora Departamental de Boyacá régimen de transición, considerando que algunos procesos de escogencia de contralores territoriales habían iniciado en forma previa a que fuera expedida la misma. (…). Finalmente, un aspecto importante a resaltar, es que el artículo 272 constitucional determinó que el proceso para la elección de los mencionados funcionarios, debe estar guiado en todo momento por los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género. Al respecto, se tiene el texto constitucional, en su artículo 40 numeral 7º consagró como garantía de orden fundamental el acceso a los cargos públicos, como un componente de los denominados derechos políticos. En punto de esta prerrogativa de orden constitucional, se ha entendido que el núcleo esencial la misma, se traduce en la protección con la que cuenta el ciudadano ante decisiones arbitrarias de cualquier autoridad estatal que (i) impida el ingreso a un cargo público; (ii) tenga como consecuencia la desvinculación del mismo o (iii) impidan injustificadamente el cumplimiento efectivo de las funciones derivadas de aquel. Por ello, resulta relevante la aplicación efectiva de los derroteros que el

artículo 272 impone para la elección de los contralores territoriales, toda vez que bajo ellas, se garantiza, no solamente una amplia participación ciudadana, sino el desarrollo de procedimientos realmente fundamentados en el mérito y por razones objetivas, lo que extiende a su vez sus efectos en la escogencia de personas capacitadas para el ejercicio de la relevante función y competencias que se consagran a nivel constitucional y legal respecto del control fiscal de los recursos públicos. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Boyacá / HECHO NOTORIO – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Las razones que fundamentaron los cargos no ostentan la categoría de hecho notorio En relación con el primero de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el que el recurrente señala su inconformidad respecto de la conclusión a la que arribó el fallador de instancia al señalar que no se encontraron acreditadas las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, toda vez que a su juicio, es un “hecho notorio” que las modificaciones a la convocatoria se efectuaron para beneficiar a un grupo de candidatos, entre ellos, la aquí demandada, esta Sección considera que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguientes aspectos: La jurisprudencia ha señalado que un hecho notorio es aquel que puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en la posibilidad de observarlo. Ello es así, por cuanto las condiciones en que el mismo ocurre, permiten considerar que, en efecto, los miembros de la colectividad, están en la

capacidad de evidenciarlo, sin importar su ubicación territorial, grado de cultura o conocimiento. Y es precisamente este aspecto el que implica que no requiera de medio convicción alguno, pues no se trata de que sea imposible de demostrar, sino que resulta superfluo hacerlo, ya que se entiende conocido de forma general. Bajo este concepto, es claro que la razón de inconformidad del apelante carece del fundamento necesario para revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, en línea con lo señalado por el Ministerio Público, esta Sala de Decisión considera que las razones que fundamentaron los cargos, centradas en un presunto favorecimiento a determinados candidatos, no pueden ostentar la categoría de hecho notorio, dado que precisamente por su naturaleza, requiere de las pruebas pertinentes y conducentes que permitan al fallador arribar a dicha conclusión, dado que no se pueden entender como conocidos por la generalidad. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas Demandado: Contralora Departamental de Boyacá Es de señalar que, precisamente, dicho aspecto fue el que llevó al Tribunal Administrativo de Boyacá a denegar las pretensiones anulatorias, pues resaltó que los argumentos expuestos en la demanda no eran suficientes, así como tampoco se allegaron elementos de prueba que permitieran concluir la ocurrencia de la irregularidad en tal sentido, es decir, de la presunta intención indebida de la

asamblea departamental al momento de modificar las condiciones de la convocatoria o de la inclusión en el acto demandado de aspectos alejados de la realidad fáctica que lo fundamentó. Así mismo, el que la demandada haya integrado la terna de la cual fue finalmente elegida como contralora departamental, en ninguna medida le otorga el carácter de hecho notorio al dicho del recurrente, dado que de esta situación no es posible predicar, al menos con el acervo aportado al plenario por la misma parte demandante, que ella hubiere sido favorecida con la decisión de ampliar los plazos para la inscripción en la convocatoria correspondiente. Por el contrario la inclusión en la terna implica que la señora Ávila Romero, junto con otras dos personas, obtuvo uno de los mayores puntajes, aspecto que la habilitó para ser incorporada en la misma, mas no, que la asamblea departamental desvió su poder en el ejercicio de su función electoral. Bajo estas consideraciones, la razón de inconformidad en tal sentido, se despacha de forma desfavorable. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Boyacá / ELECCIÓN DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL – La ampliación del plazo de inscripciones no vicia el acto de elección / NULIDAD ELECTORAL – Eventos en que pueden modificarse los términos de una convocatoria / ELECCIÓN DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Los términos de la convocatoria sí podían ser modificados [L]a convocatoria para la elección del contralor departamental de Boyacá, inició en forma previa a la fecha en que la Contraloría General de la República, en ejercicio

de su facultad constitucional, hubiere proferido la regulación sobre las condiciones mínimas que debían seguir este tipo de actuaciones. Bajo este parámetro, es claro que la duma en el presente caso, se encontraba en la obligación -art. 16 - de adaptar las condiciones de su proceso, a efectos de cumplir con los requerimientos de la Resolución 728 del 18 de noviembre del 2019. Es de resaltar que, desde el inicio del trámite, la asamblea efectuó la correspondiente advertencia sobre la posibilidad de futuros cambios a los términos de la convocatoria, tal como se determina del citado artículo 5º de la Resolución 429 del 2019 (…), ello con el fin de ajustar las etapas y plazos a lo que eventualmente determinare la Contraloría General de la República, al expedir la reglamentación de las convocatorias públicas. Bajo estas consideraciones, es claro que la Asamblea Departamental de Boyacá actuó con fundamento en las normas de orden superior que le conminaban a expedir los actos necesarios para revocar, modificar o suspender las normas de su procedimiento de selección, en lo que la duma optó por la segunda, esto es, adecuando su procedimiento, como pudo evidenciarse del relato de los antecedentes. (…). El argumento principal del recurrente, en concordancia con el fundamento de su escrito inicial, consiste en señalar que no se revocó o modificó la Resolución 458 del 2019, por lo que, a su juicio, la ampliación del plazo de inscripciones efectuado mediante la Resolución 474 de la misma anualidad, conllevó a la existencia de dos cronogramas, siendo el

único válido el fijado en la primera de las señaladas normativas. A juicio de esta Sección, dicha situación no es constitutiva de irregularidad alguna y menos tener incidencia para viciar el acto de elección. Al respecto, es de señalar que no se 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas Demandado: Contralora Departamental de Boyacá considera que se haya presentado la concomitancia de dos cronogramas vigentes en la convocatoria pública adelantada para la elección del Contralor Departamental de Boyacá. Es claro para esta judicatura, que con la decisión adoptada mediante la Resolución 474 del 2019, lo que se produjo por parte de la corporación electora, es una ampliación del plazo de inscripciones que inicialmente se había consagrado en la Resolución 429, confirmada mediante la Resolución 458. En otras palabras, analizando en forma integral el contenido de los actos mencionados, se debe considerar que en la práctica, se contó con un solo cronograma, por lo que resulta irrelevante determinar si era necesario que la Resolución 474 del 2019 modificara o revocara el contenido de la Resolución 458 del 2019, en tanto se trata en realidad de actos complementarios que conllevaron a que, finalmente, el plazo para las inscripciones, fuera extendido hasta el 28 de noviembre del referido año. Si bien es cierto dicha ampliación se llevó a cabo con posterioridad al cierre del plazo inicialmente establecido para reclutar ciudadanos

en el marco de proceso de selección, para esta Sala es claro que dicho actuar no resulta contrario a derecho, si se tiene en cuenta lo siguiente: En primer lugar, no existe límite alguno para el número de modificaciones que pueden llevarse a cabo a los términos de una convocatoria inicialmente establecida. A ello se suma, que esta Sección ha señalado que los términos de una convocatoria pública pueden ser modificados (i) cuando el cronograma así lo autorice; (ii) cuando el reglamento de la entidad lo determine en forma clara o (ii) en casos de fuerza mayor o caso fortuito. (…). En el caso concreto, como ya fue debidamente reseñado (…), está demostrado que la Asamblea Departamental de Boyacá, desde el momento mismo en que elaboró la convocatoria, precisó que los términos de la misma podrían ser sujetos de modificaciones, siendo las condiciones originales, como aquellas que resulten de posteriores decisiones, igualmente vinculantes para todos los interesados. De otra parte, no se observa que la modificación se hubiere efectuado durante una etapa que implicara la evaluación de las hojas de vida o la aplicación de las pruebas de conocimiento, o cualquier otra diligencia con fines clasificatorios o eliminatorios, pues es claro que se encontraba el proceso en etapa de recepción de inscripciones de los interesados, aspecto que permite concluir que no se afectó alguna situación particular y concreta, o que la decisión se adoptó para favorecer potenciales participantes, en tanto a ese estado del proceso no se conocían las hojas de vidas y menos el puntaje a otorgar sobre cada una de ellas. Adicionalmente, (i) las normas que regulan el procedimiento de

selección, no establecen un término para la inscripción de candidatos, por lo que se entiende que dicho aspecto responde a la necesidad de la entidad electoraasamblea o concejopara garantizar los fines del mismo, que no es otro que elegir al representante del ente de control y, (ii) dicha facultad debe ejercerse -entre otrosbajo la garantía del principio de participación ciudadana, por lo que es clara la posibilidad para que la corporación pública considere ampliar los plazos de inscripción, precisamente en acatamiento del mismo, siempre y cuando la elección resulte oportuna. Frente a este último aspecto, se tiene probado que (i) mediante acta del 27 de noviembre 2019, se dio apertura a la “ampliación de la etapa de inscripción dentro del proceso de convocatoria pública”; (ii) este aspecto fue publicado en un diario de amplia circulación local y, finalmente (iii) mediante acta 003 del 28 de noviembre del 2019, se dejó constancia de la entrega de 74 hojas de vidas de interesados en el proceso. Es decir, incrementó la participación en 22 personas. Resueltos los argumentos expuestos por la parte recurrente, evidencia esta Sala de Sección que no existen razones de peso para proceder a revocar la decisión de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar la misma. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas

Demandado: Contralora Departamental de Boyacá

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios que rigen la convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero del 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 63001-23-33-000-2016-00042-03.

Respecto del núcleo esencial del acceso a los cargos públicos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia C-329 del 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al impedimento injustificado del cumplimiento efectivo de las funciones derivadas del cargo público, ver: Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el hecho notorio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 del 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la modificación de los términos de una convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio del 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-0328-000-2018-00602-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 - – ARTÍCULO 4 / LEY 1904

DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Actor: JUAN JOSÉ PEDRAZA VARGAS Demandado: MARTHA BIGERMAN ÁVILA ROMERO — CONTRALORA GENERAL DE BOYACÁ, PERÍODO 2020 – 2021.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Límites del ad quem al resolver el recurso de apelación. Modificación de los términos de las convocatorias para la elección de los contralores departamentales. Posibilidad de ampliación de los plazos para inscripciones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONFIRMA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre del 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas

Demandado: Contralora Departamental de Boyacá

Boyacá – Sala de Decisión No. 3, negó las pretensiones incoadas en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda1

1. El señor Juan José Pedraza Vega, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó el acto de elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero como Contralora Departamental de Boyacá, para el período 20202021.

1.1.1 Pretensiones

2. Elevó de manera concreta las siguientes: “1º. Se DECLARE NULO el acto contenido en el acta de sesión plenaria de la Asamblea Departamental de Boyacá 0004/2020 del 10 de enero del 2020, a través del cual se designó como CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ la doctora MARTHA BIGERMAN ÁVILA. 2º Que como consecuencia de lo anterior se expida una nueva convocatoria abierta y pública, a efectos de elegir CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ durante el periodo 2020-2021”.

1.1.2. Hechos

3. Narró el demandante, que mediante la Resolución No. 429 del 30 de octubre del 2019, la Asamblea Departamental de Boyacá efectuó convocatoria pública para la elección del contralor de dicho ente territorial para el período 2020-2021, acto que fue suscrito por la mesa directiva de la referida corporación pública.

4. Sobre el referido acto, se presentaron las siguientes modificaciones: No. de Resolución y Contenido Aspecto relevante para fecha el sub lite 458 del 19 de noviembre Modifica la Resolución Modifica los numerales del 20192 429 del 2019. 113, 184, 195 y 226 del

artículo 3º de la Resolución 458 del 2019. 1 Actuación No. 4. Expediente Digital. 2 Esta modificación se produjo con la finalidad de dar aplicación al contenido de la Resolución No. 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, en la cual se establecieron los términos generales que deben seguir las convocatorias que se adelanten por las corporaciones electoras territoriales al momento de elegir los contralores en cada departamento. 3 Cronograma del proceso. 4 Prueba de conocimiento y evaluación de los factores de ponderación. 5 Títulos de formación profesional adicional a los mínimos exigidos. 6 Elaboración y publicación de la terna. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas Demandado: Contralora Departamental de Boyacá 474 del 26 de noviembre Modifica la Resolución Modifica el numeral 9º7 y del 2019. 429 del 2019. 118 del artículo 3º de la Resolución 429 del 2019.

5. Tras las etapas correspondientes, mediante Resolución No. 602 del 16 de diciembre del 2019, publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, para con posterioridad, el 17 del mismo mes y anualidad, dar a conocer los puntajes por valoración de la experiencia y estudios. Los guarismos definitivos por estos dos conceptos, fueron fijados mediante la Resolución 605 del 23 de diciembre de

2019.

6. El 26 de diciembre, se publicó la terna conformada para la elección del funcionario, siendo que la reunión de elección se llevó a cabo el 10 de enero del 2020 (Acta de Sesión Plenaria 0004), designándose a la aquí demandada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

7. Señaló el demandante que en el marco del proceso eleccionario que culminó con el acto acusado, se incurrió en una irregularidad consistente en la ampliación ilegal del plazo para la inscripción y recepción de los documentos de quienes estaban interesados en participar en el mismo.

8. Como fundamento de dicha idea, indicó que el cronograma inicialmente planteado por la Resolución 429 del 30 de octubre del 2019, modificado por la Resolución 458 del 19 de noviembre del mismo año, estableció como fecha límite para dichos efectos el 25 del mismo mes. Precisó que, con posterioridad, la Resolución 474 del 26 de noviembre, varió lo anterior, estableciendo el día 28 como extremo temporal final.

9. Indicó que la alteración efectuada mediante el último de los actos administrativos señalados, no surte ningún efecto, por cuanto no se revocó aquella que se efectuó mediante la Resolución 429 del 2019, por lo que, a su juicio, la fecha inicialmente determinada (25 de noviembre del 2019) continuó vigente para todos los efectos del proceso de reclutamiento.

10. Consideró el demandante que la anterior irregularidad tiene una incidencia directa en el acto de elección, toda vez que la terna conformada para dichos efectos estuvo integrada por tres personas que presentaron la correspondiente

inscripción, junto con los documentos soportes de la misma, en días posteriores al cierre de dicha etapa, los que acaeció el 25 de noviembre.

11. Con fundamento en lo anterior, precisó que se desconocieron los artículos 29 y 40 constitucionales; artículos 2.1.2.1.7, 2.1.2.1.1, 2.1.2.1.13, 2.1.2.1.15 y 2.1.2.1.16 del Decreto 1081 del 20159, así como los principios del artículo 3º de a 7 Que establece quienes no podrán ser elegidos como contralor departamental. 8 Cronograma del proceso.

9 Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas Demandado: Contralora Departamental de Boyacá Ley 1437 del 2011, sin expresar de forma directa y específica, las razones de ello, pues se limitó a enunciar las normas referidas.

12. De otra parte, señaló que, con la decisión eleccionaria, se incurrió en las

siguientes causales de nulidad:

13. En primer lugar, alegó que se incurrió en una violación de norma superior.

Inició su argumentación señalando que esta situación puede presentarse por (i) falta de aplicación de norma obligatoria; (ii) por aplicación indebida o (iii)

interpretación errónea. Frente al primer punto, resaltó que en el caso sub lite, se desconoció de forma flagrante el cronograma vigente para el desarrollo del proceso de elección del contralor departamental, a saber, el contenido en el artículo 2º de la Resolución 458 del 2019, que determinó el 25 de noviembre como fecha final para la inscripción de los interesados, lo que, a su juicio, se encuentra en contravía de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 272 de la carta constitucional10.

14. Adicionalmente, precisó que se aplicó en forma indebida el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1904 del 201811, toda vez que se acogió por parte del órgano de elección el cronograma contenido de la Resolución 474 de 2019, siendo que este acto no modificó en forma directa a la Resolución 458 del 2019, por lo que, a su juicio, se debió acoger, en cuanto a los términos y plazos de la convocatoria pública, lo establecido en esta última.

15. Finalmente, indicó que se presentó una interpretación e

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