CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2020-00120-01_20210422
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2020-00120-01_20210422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Demandante: Henry Olimpo Plazas Pinto
Demandado: Martha Bigerman Ávila Romero Rad: 15001-23-33-000-2020-00120-01
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Boyacá / INHABILIDADES DEL CONTRALOR – Criterio de interpretación restrictivo / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Constituyen un límite legítimo y válido a los derechos políticos Alega el recurrente que la autoridad judicial efectuó una interpretación restrictiva de la causal de inhabilidad invocada, desprovista de su finalidad, consistente en evitar que quien es elegido contralor pueda ejercer control fiscal sobre sus propias actuaciones, particularmente, las adelantadas antes de su designación como éste. (…). [C]onsidera procedente esta Corporación, recordar la asentada jurisprudencia en relación con los criterios de interpretación que deben utilizarse a efectos de analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en la Constitución o la ley. Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). [E]s claro entonces que el acceso a los cargos públicos,
entre ellos los de elección popular, se encuentran sometidos a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general. (…). Considerando a lo mencionado en forma precedente, y en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica extensiva. (…). Bajo dichos presupuestos, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse de forma específica al alcance los verbos rectores empleados por el legislador -por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporalejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la eleccióny a las calidades respecto de quienes se predican. Dicha línea de argumentación logra que estos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y/o el legislador determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros eventos. Bajo la perspectiva de lo descrito, es necesario entonces precisar al recurrente, que aunque en ocasiones es posible auscultar por la finalidad pretendida por la inhabilidad o incompatibilidadinterpretación teleológica-, o establecer un entendimiento de ella en relación con el
cuerpo normativo al cual pertenecen -interpretación sistemática-, lo cierto es que, al momento de establecer su configuración, prima el criterio interpretativo restrictivo, por lo que, de ninguna medida el estudio que emprenda el operador judicial puede implicar que se realicen extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. (…). Lo que sucede es que precisamente, por un lado, el criterio de interpretación restrictivo que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades busca maximizar la eficacia y vigencia de dichas garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Henry Olimpo Plazas Pinto Demandado: Martha Bigerman Ávila Romero Rad: 15001-23-33-000-2020-00120-01 ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajos las condiciones que ellas consagran y no en otros -que se pueden generar de interpretaciones extensivas o analógicases procedente predicar su configuración. De otra parte, también puede concluirse, (…) que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, por lo tanto, evidenciar la configuración de alguna de ellas, no implica per se una vulneración de estas prerrogativas superiores, sino que por el contrario, conlleva a evitar un desconocimiento de los intereses superiores que se
buscan proteger respecto de quienes ocupan dignidades públicas. Por lo dicho, (…), se puede observar que el Tribunal Administrativo de Boyacá acudió correctamente al criterio de interpretación que reiteradamente ha sido plasmado por la jurisprudencia en materia de inhabilidades e incompatibilidades, en la medida en que se limitó de forma específica a las circunstancias de orden fáctico y jurídico que se describen en la inhabilidad alegada como causal de nulidad en la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los sujetos procesales, en especial la parte demandante, a quien le corresponde la carga de desvirtuar la legalidad del acto de elección acusado y cuyos reproches permiten delimitar sobre qué versará la controversia judicial, so pena de añadir asuntos ajenos o que van más allá del libelo genitor respecto de los cuales la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer plenamente derecho a la defensa, como ocurriría por ejemplo, si se verificara la configuración de situaciones de inelegibilidad distintas a las invocadas como sustento de la pretensión anulatoria. INHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Por haber ocupado con anterioridad un cargo en el lugar en el que ejercerá sus funciones / INHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Marco normativo / INHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL – No se extiende a empleos de las ramas legislativa y judicial ni a los órganos de control o de otras organizaciones autónomas La jurisprudencia de la Sección Quinta se pronunció señalando que, de acuerdo
con la Constitución, no podía ser contralor quien en el último año hubiese ocupado un cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo ente territorial, pues la finalidad del precepto era evitar que se obtuvieran beneficios indebidos o ventajas por el antecedente de desempeñar un cargo donde pudieran influir para hacerse elegir. Así mismo, prevenir que en el desempeño de la atribución fiscal surgiera para el contralor electo un conflicto de intereses, en relación con las actividades que desarrolló en un empleo público del correspondiente departamento, distrito o municipio. De acuerdo con lo anterior, la Corporación en su momento consideró que la anterior inhabilidad dada su naturaleza especial, era la única que debía considerarse respecto de situaciones relacionadas con el desempeño de empleos públicos en el lugar donde los contralores ejercerían las funciones, descartando de esta manera la situación de inelegibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que prima facie debía tener en cuenta en virtud del literal c) del artículo 163 de la misma ley. Llama la atención que el artículo 272 constitucional en su versión original de manera bastante amplia incluyó como situación de inhabilidad, que quienes aspiraran a ser elegidos contralores no podían haber desempeñado en el lugar en el que ejercería sus funciones, un cargo del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia, sin distinguir respecto de éstos algún nivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Henry Olimpo Plazas Pinto Demandado: Martha Bigerman Ávila Romero Rad: 15001-23-33-000-2020-00120-01 jerárquico o el ejercicio de ciertas potestades que permitieran predicar una situación excepcional para no incurrir en la causal de inelegibilidad. Ahora bien, la referida inhabilidad constitucional se modificó a través del Acto Legislativo 2 de 2015, con el ánimo de distinguir entre los cargos de orden departamental, distrital o municipal, cuáles eran los que generaba la situación de inelegibilidad por haber sido desempeñados durante el año anterior a la elección de contralor, circunscribiendo tal limitación a los de mayor jerarquía, lo que significa hacer menos restrictiva una de las condiciones para la designación de aquél. (…). Frente a esta modificación, la Sección en aras de preservar el efecto útil de la norma constitucional y por consiguiente la intención del constituyente de incluir en la causal de inhabilidad los cargos de mayor rango del orden departamental, distrital o municipal, precisó que si el precepto incluyó los de nivel ejecutivo, también debían entenderse incluidos superiores a éste, como los de los niveles asesor y directivo. De otro lado, por virtud de la aludida reforma, la Sala dispuso que la inhabilidad del artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994 es complementaria de la constitucional, en cuanto cada una cubre un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y
moralidad, razonamiento que la Corte Constitucional también aceptó. (…). Una de las modificaciones se produjo en el artículo 272 [a través del Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019], en relación con la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, estableciendo una redacción más clara así: “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”. De acuerdo con lo anterior, se encuentra previsto que se genera la inhabilidad: i) por haber sido miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección (la cual ya se encontraba en el texto anterior) y ii) para quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (…). La modificación que se introdujo supone que la inhabilidad constitucional respecto del ejercicio de cargos públicos para contralores se amplió en cuanto al nivel jerárquico, pues ya éste no importa, toda vez que se extendió a todos los niveles y ya no sólo a los de carácter ejecutivo y superiores. Sin embargo, tal y como quedó la redacción de la disposición constitucional, esta limitación para el acceso al puesto de contralor territorial solo es aplicable a los cargos públicos de la rama ejecutiva del respectivo nivel. Por lo tanto, esta inhabilidad no es extensible a los empleos de las ramas legislativa y judicial ni a los órganos de control o de otra organización autónoma. (…). Asimismo, esta Sección ha precisado que el Acto Legislativo No. 4
de 2019 que subrogó el artículo 272 Superior, no modificó la jurisprudencia del Consejo de Estado que supone la coexistencia de la inhabilidad constitucional, con la dispuesta en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 para los contralores, para lo cual se han tenido cuenta entre otros, los fallos C–126 de 2018 y SU 566 de 2019 de la Corte Constitucional. En el caso de autos la designación acusada se produjo por la Asamblea Departamental de Boyacá el 10 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a la modificación del artículo 272 constitucional por el Acto Legislativo N° 4 de 2019, por consiguiente, en los estrictos términos en que se previó la causal de inhabilidad, por el hecho de haber desempeñado con anterioridad de la elección, algún cargo en el lugar en donde el contralor ejercerá las funciones, que debe verificarse si se configuró o no la situación de inelegibilidad, lo que forzosamente lleva analizar, si el empleo que antes de la designación controvertida desempeñó la demandada, pertenece o no a la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, pues fue esa la condición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Henry Olimpo Plazas Pinto Demandado: Martha Bigerman Ávila Romero Rad: 15001-23-33-000-2020-00120-01 que estableció el constituyente, y por ende, la que bajo un criterio restrictivo de
interpretación debe tenerse en cuenta. Se realiza esta precisión, porque el recurrente hace un recuento de las modificaciones que ha sufrido la anterior causal de inhabilidad, con el propósito de que se aplique de manera amplia y flexible en el sentido de considerar que siempre el propósito ha sido evitar que el contralor elegido pueda ejercer control sobre las actuaciones en las que él participó con anterioridad, sin detenerse a estudiar que con tales modificaciones se ha buscado precisar que el ejercicio de cualquier tipo de cargo en el orden departamental, distrital o municipal no resulta suficiente para la configuración de la situación de inelegibilidad, por lo que en un momento se precisó que sólo eran los del nivel ejecutivo y superiores (con el Acto Legislativo 02 de 2015), y actualmente, de forma exclusiva respecto los miembros de las asamblea o concejo que deba hacer la elección y los empleos pertenecientes a la rama ejecutiva de los señalados órdenes, lo que da cuenta de la intención del constituyente de delimitar con mayor claridad la situación de inelegibilidad, lo que a su vez implica que la mentada inhabilidad no pueda extenderse a empleos de las ramas legislativa y judicial ni a los órganos de control o de otras organizaciones autónomas. (…). Bajo ese entendido, comparte la Sala la precisión que hizo el Ministerio Público en su concepto, consistente en que parte de las providencias en las que soporta su inconformidad el recurrente, fueron proferidas antes de la reforma del artículo 272 constitucional por el Acto Legislativo N° 04 de 2019, como la providencia del 19 de julio de 2018, en la que se reiteró el criterio según el cual, si la causal de
inhabilidad (bajo la vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015) incluyó los cargos de nivel ejecutivo, también debían entenderse incluidos los niveles superiores, con fundamento en consideraciones que en estricto sentido no resultan aplicables al caso de autos, pues como se expuso líneas atrás, la causal de inhabilidad invocada, para el momento de la designación cuestionada, dejó de hacer cualquier referencia al nivel de los empleos, para en su lugar precisar que se trata de los que pertenece a la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. ESTRUCTURA DEL ESTADO – Principio de separación de poderes / ESTRUCTURA DEL ESTADO – Los personeros se encuentran dentro de las autoridades que ejercen el Ministerio Público / CARGO DE PERSONERO
MUNICIPAL – Naturaleza / CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL –
Nombramiento / CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Funciones / CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Pronunciamientos jurisprudenciales disímiles de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la pertenencia o no de los personeros a la estructura organizacional de los municipios [D]ebe hacerse referencia al artículo 113 de la Constitución Política que establece que son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, y que a renglón seguido enuncia, por una parte, que además de los órganos que integran éstas existen otros autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, y de otra, que todos ellos aunque tienen atribuciones separadas, colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado.
Este artículo como lo ha destacado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es producto del desarrollo que a nivel teórico se ha presentado sobre (I) la división tripartida del poder con el propósito de evitar la arbitrariedad de los gobernantes y (II) el control y colaboración recíprocos que deben existir entre las distintas entidades estatales. Asimismo, el citado precepto da cuenta de autoridades que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Henry Olimpo Plazas Pinto Demandado: Martha Bigerman Ávila Romero Rad: 15001-23-33-000-2020-00120-01 no pueden clasificarse dentro de las tradicionales ramas del poder, pero que cumplen dentro de la organización estatal funciones de significativa importancia para el alcance de los fines del Estado. (…). [S]e destaca a propósito de la estructura del Estado, el reconocimiento constitucional de entidades que no hacen parte de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del poder, que gozan de autonomía e independencia, entre las que se encuentran las que ejercen el Ministerio Público. (…). Como puede apreciarse, los personeros se encuentran dentro de las autoridades que ejercen el Ministerio Público, y por ende, que velan por la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, condición que es ratificada por el artículo 169 de la Ley 136 de 1994 que consagra la naturaleza del cargo de personero municipal y distrital. En cuanto al
nombramiento de los personeros, el artículo 313.8 de la Constitución indica que está a cargo de los concejos municipales, cuya decisión según el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, luego de su modificación por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, está precedida de un concurso público de méritos, lo que garantiza que tales empleos serán desempeñado por personas idóneas luego de un trámite de selección objetivo, lo que contribuye al ejercicio autónomo e independiente de sus funciones de Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con los numerales 2 y 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, relativos a las funciones de los concejos, se encuentran las de exigir informes escritos o citar entre otros funcionarios al personero, para que hagan “declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio” y la de organizar la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. En cuanto a la citación que puede realizar los concejos a los personeros y otros funcionarios, el artículo 39 de la ley antes señalada estableció que las corporaciones públicas pueden adoptar moción de observaciones, facultad que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-405 de 1998 a la que se hará referencia con posterioridad, declaró exequible condicionadamente, en el entendido que tales observaciones respecto del personero, “sólo puede recaer sobre funciones que le fueron conferidas por el propio concejo”, y además, que la remisión de las mismas al alcalde, “no faculta al jefe de la administración local a tomar medidas en contra del personero”. En relación con la facultad que tienen los concejos municipales de organizar las
personerías y dictar las normas necesarias para su funcionamiento, consagrada en el artículo 32.8 ibídem, se encuentra el artículo 180 de la Ley 136 de 1994, según el cual, “los concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio”. Ahora bien, pese a que los anteriores aspectos dan cuenta del papel que tienen las autoridades locales sobre las personerías, no debe pasarse por alto el reconocimiento legal de su autonomía administrativa y presupuestal. (…). También debe considerarse (…). las funciones que ejercerán los personeros en los respectivos municipios, aclarando de una parte, que tal listado es adicional a las que determine “la Constitución, la Ley, los Acuerdos”, y de otra, que se desarrollarán bajo “la dirección suprema del Procurador General de la Nación”. (…). Los anteriores preceptos normativos, que dan cuenta que los personeros ejercen en los respectivos municipios funciones del Ministerio Público, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, pero cuyos salarios y prestaciones están a cargo de la entidad territorial, son elegidos por los concejos municipales (previo concurso de méritos), quienes les puede asignar funciones, realizar respecto de éstas moción de observaciones y dictar las normas relativas a la organización y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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funcionamiento de las personerías, que en todo caso cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, lo que facilita que puedan ejecutar de manera independiente las labores de control respecto de las autoridades de la entidad territorial, han suscitado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pronunciamientos disimiles sobre la pertenencia o no de los personeros a la estructura organizacional de los municipios, lo que a su vez podría tener incidencia en la configuración de la causal de inhabilidad invocada, como lo revelan las posiciones de la parte demandante por un lado y la demandada, el juez de primera instancia y el Ministerio Público por el otro. (…). [S]e resalta el fallo C223 de 1995 de la Corte Constitucional, que se pronunció sobre el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 que establece cómo se calcula la asignación mensual de los personeros, que en su versión original contemplaba que los que trabajaban en municipios y distritos de primera y segunda categoría ganaban igual que los alcaldes de éstos, mientras los que ejercían sus funciones en los categorías menores sólo percibía el 70% del salario de los respectivos burgomaestres, distinción que fue considerada contraria al principio de igualdad, pues no se advirtió justificación suficiente para establecer el referido tratamiento diferenciado, por lo que se eliminaron del precepto analizado las expresiones que permitían este, para que en su lugar todos recibieran el mismo tratamiento. (…). A partir del análisis antes expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado, por ejemplo, en materia de modificación de las estructuras administrativas y plantas de personal de las personerías municipales, así como de
la supresión de los cargos pertenecientes a estas, que orgánicamente hacen parte de la administración municipal, precisión que también se ha tenido en cuenta en el ámbito pensional, a fin de establecer si los funcionarios pertenecientes a tales entidades son o no destinatarios del régimen especial para los servidores de la rama judicial y el Ministerio Público. En cuanto a los pronunciamientos según los cuales los personeros no hacen parte de la administración municipal, se destacan entre otros, los fallos C-405 de 1998 y C-365 de 2011, en los que se llegó a tal conclusión, en atención a la forma autónoma en la ejercen sus funciones de control como parte del Ministerio Público. En el primer fallo se revisó la constitucionalidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994, que establecen la facultad de los concejos de citar entre otros funcionarios a los personeros y contralores y realizar respecto de los mismos moción de observaciones, en tanto la parte accionante consideró que tal potestad vulnera la autonomía e independencia con la que ejercen las funciones de control a nivel local. La Corte declaró la exequibilidad condicionada de los mencionados preceptos, indicando que debían permanecer en el ordenamiento jurídico en consideración a que era válido que los concejos puedan realizar un reproche público sobre la forma en que el contralor y el personero ejercen sus funciones en la entidad territorial, pero aclaró que ello no implica que en virtud de dicho juicio y la moción de observaciones que pudiere efectuarse, se estaba habilitando al alcalde a tomar medidas contra tales funcionarios, por cuanto ellos no son subordinados del
burgomaestre, entre otras razones porque no hacen parte de la administración municipal. Añadió, que en tratándose de los personeros, debido a que adelantan funciones de Ministerio Público, no se advierte un interés directo de los concejos en reprochar públicamente el ejercicio de la labor de aquéllos, por lo que por regla general no pueden ser sujetos de moción de observaciones, salvo respecto de aquellas tareas que por disposición del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, fueron asignadas por la corporación de elección popular, en tanto frente a las desarrolladas como Ministerio Público no tenía injerencia alguna. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 2011, al estudiar una demandada contra los artículos 108 y 110 del Decreto 111 de 1996, porque a juicio del demandante les reconocía a las personerías distritales y municipales autonomía presupuestal, aunque en su criterio como órganos del nivel local no tienen tal atribución, la Corte subrayó en los siguientes términos que dicha autoridades de control “no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa”. (…). Este criterio de interpretación también puede
apreciarse en algunos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según los cuales “los órganos de control, como las contralorías y personerías no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración, pues no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, precisión que en materia de inhabilidades ha sido relevante para desvirtuar la configuración de algunas de las causales de inelegibilidad, cuando se alega que en virtud de ejercicio de los referidos empleos, con anterioridad a la designación controvertida, se ocupó algún cargo o empleo público dentro del sector central o descentralizado del municipio el que ejercerá sus funciones el elegido o nombrado. (…). Nótese como para llegar a las referidas conclusiones se procuró armonizar las principales consideraciones de los fallos de constitucionalidad C-223 de 1995 y C-365 de 2001, esto es, dos de las principales providencias sobre las que se han construido las tesis sobre la pertenencia o no de los personeros a la administración municipal. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Boyacá / CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – No hace parte de la Rama Ejecutiva / NULIDAD ELECTORAL – No se cumple con uno de los elementos esenciales de la inhabilidad alegada en tanto el personero no hace parte de la rama ejecutiva [A]unque en materia inhabilidades la jurisprudencia de la Sección ha sido clara en precisar que el cargo de personero no pertenece al sector central o descentralizado de la administración en la que ejerce sus funciones, pese a la
estrecha relación que tiene con el mismo, en esta oportunidad también se hizo alusión a los pronunciamientos de los cuales puede derivarse una tesis contraria, incluyendo los que invocó la parte demandante, con el propósito de ilustrar de manera integral los distintos puntos de vista, pero aún más importante, que de la revisión de las providencias que han defendido una u otra posición, en ninguna de ellas se ha concluido que las personerías y quienes las presiden pertenecen a la rama ejecutiva, en tanto existe consenso en reconocer que el artículo 113 de la Constitución destacó que además de las autoridades que pertenece a las ramas del poder público, existen otras que no integran éstas y que de manera independiente ejercen sus funciones, dentro de las cuales por mandato del artículo 118 Superior se encuentra el Ministerio Público, que está conformado entre otros, por los personeros, que precisamente dada la autonomía reconocida legal y constitucionalmente, les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, entre quienes se encuentran las entidades de la rama ejecutiva del nivel local en el que tienen competencia. Todo esto para subrayar, que más allá de la discusión sobre la pertenencia o no de los personeros a la administración de los municipios en que ejercen sus funciones, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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inclusive, aún teniendo en cuenta la providencia que sostiene que sí lo son, no hay lugar a considerar que aquéllos hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, por consiguiente, en lo que se refiere a la causal de inhabilidad invocada, no se cumple con uno de los elementos esenciales de la misma luego de su modificación por el Acto Legislativo 04 de 2019. (…). Vale la pena aclarar, que el fallo antes señalado cita en extenso varios apartes de la sentencia C-736 de 2007, en la que se explica por qué el artículo 115 Superior no contiene un listado taxativo de las entidades que pertenecen a la rama ejecutiva, pero también establece la estrecha relación de este concepto con los de gobierno y administración pública central, en los que se observa como nota distintiva la existencia de vínculos de dependencia con las autoridades que son cabeza de ésta, relación que no puede predicarse respecto de quienes pertenecen a otras ramas del poder y a los órg
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