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CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2020-02081-02_20211014

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2020-02081-02_20211014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 15001-23-33-000-2020-02081-02

Demandante: Olga Stella Medina Rojas NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / CARGO NUEVO – No se estudia en tanto no fue expuesto en la demanda inicial

[L]a Sala aclara que no comparte la posición de la delegada del Ministerio Público, pues, en primer lugar, el apelante sí dirigió sus censuras de alzada contra el argumento basilar del fallo de primera instancia al señalar en forma expresa que “...la anulación de la elección de una de las mujeres inscritas por el partido sí modificaba el cálculo del porcentaje al que hace referencia el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011...”, en reiteración del planteamiento que hiciera en la demanda y del alegato de conclusión de primera instancia (…) y que estructuró el eje temático de la fijación del litigio. (…). No obstante, la Sala sí advierte que sobre el aparte del planteamiento de apelación concerniente a que la inhabilidad que recaía sobre la concejal del partido Alianza Verde, Karen Lucía Molano Granados, estaba presente en el proceso preelectoral, y que “a sabiendas” de su existencia y solo para cumplir “formalmente” con la cuota de género, la colectividad la inscribió, resulta un aparte nuevo dentro de la censura, en la medida en que no fue expuesto en la demanda inicial, razón por la cual no será objeto de estudio por parte de este juez ad quem. No sobra advertir, en línea con el Ministerio Público que este nuevo cargo carece de sustento probatorio. De otra parte, estima esta

Judicatura que si bien los argumentos inherentes a la violación del ordenamiento jurídico internacional, no fueron expuestos en el libelo introductorio, estos sí hicieron parte integral de las consideraciones que para resolver el asunto y sustentar su decisión empleó el Tribunal a quo. Ahora bien, en cuanto a la segunda censura, teniendo en cuenta que el cargo principal fue apelado y será objeto de estudio por esta Sección Electoral, nada obsta para que se aborde el análisis relativo al cálculo de la cuota de género cuando la operación matemática da como resultado un número entero seguido de un decimal y cómo se debe aproximar, esto es, si al dígito superior o al inferior. DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER - Normas de derecho interno e instrumentos internacionales que regulan y promueven el reconocimiento de sus derechos / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO El cambio del modelo social actual, inequitativo y desigual, por uno más incluyente (…) se ha venido consolidando de manera progresiva en el ordenamiento jurídico internacional, en especial, después de la Declaración Internacional de Derechos Humanos de 1948, en donde se establecieron los principios básicos de igualdad entre hombre y mujeres, y de no discriminación. Ese mismo año, se suscribió la Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, (…), la cual establece para los Estados suscribientes, la obligación de proscribir de sus ordenamientos jurídicos cualquier tipo de restricción o denegación del derecho al voto y a ser elegido en un cargo nacional por razones de sexo. En 1966, se celebró el Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles, en el cual se

indicó que todos los ciudadanos gozarían, sin ninguna distinción o restricción del derecho a (i) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y a (ii) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, según lo dispuesto en el artículo 25, en concordancia con los artículo 2 y 3. El 18 de diciembre de 1972, la Organización de las Naciones Unidas -ONUnombró a 1975 como “Año Internacional de la Mujer”. (…). En el año 1979, la ONU celebró la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), en la cual se ratificó la igualdad del hombre y la mujer, a partir de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil, 1

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Demandante: Olga Stella Medina Rojas etc. En el año 2011, la ONU profirió la Resolución 66/130, en la cual conmina a los Estados a asegurar “la participación política de las mujeres, en las mismas condiciones que los hombres y en todos los niveles de toma de decisiones, es esencial para lograr la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”, e insta a los Estados miembros a eliminar leyes, regulaciones y prácticas que impidan o restrinjan la participación de las mujeres en política. En el mismo sentido, expidió la Resolución 2122 de 2013. Por su parte, Colombia no ha sido

ajeno al clamor general que demanda modificaciones a las estructuras sociales a fin de darle mayor participación a la mujer en el ámbito familiar, económico, cultural, civil y, por supuesto, político; el país ha venido a lo largo de los últimos cien años, realizando reformas al ordenamiento jurídico que permitan generar escenarios de igualdad entre ambos sexos. No obstante, no fue sino hasta el año 1954, cuando mediante el Acto Legislativo No. 3 se le reconoció a la mujer el derecho activo y pasivo al sufragio, es decir, a elegir y a ser elegida. Posteriormente, con la expedición de la constitución de 1991, se buscó garantizar una igualdad real entre los distintos géneros y la proscripción de cualquier tipo de discriminación (C.N. arts. 13, 42 y 43), la integración al ordenamiento jurídico colombiano de aquellos tratados ratificados por el Estado y de los instrumentos internacionales sobre prohibición de discriminación por razones de género y de reconocimiento de equidad entre hombres y mujeres en el plano político, entre otros (C.N. arts. 93, 94 y 107). (…). [C]on fundamento en las preceptivas constitucionales antes mencionadas y las facultades establecidas en los artículos 150 y 152 del ordenamiento superior, el Congreso de la República expidió la Ley 581 de 2000, conocida como “Ley de cuotas”, por la cual se reglamentó la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. Ulteriormente, se profirió la Ley 1496 de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de

retribución laboral entre mujeres y hombres, y se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación. En la misma línea, se expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en la que se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y de los procesos electorales, entre otras. Esta norma procuró, además, por establecer reglas para avanzar en corrección del déficit tradicional de participación de las mujeres en política.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Ley 581 de 2000 que reglamentó la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, consultar: Corte Constitucional, sentencia C371 de 2000.

DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO / CUOTA DE GÉNERO La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia. Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos

políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de 2

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Demandante: Olga Stella Medina Rojas presentar y divulgar sus programas políticos”. (…). De la disposición transcrita

[artículo 28 de la Ley 1475 de 2011], se pueden colegir que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. Por su parte, la Corte Constitucional (…), en la sentencia C490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las “listas” y no a las “curules” a proveer como referencia para el cálculo de la cuota de género, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional. (…). [E]n consonancia con lo expresado en la sentencia C-490 de 2011, se puede colegir que, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, (…), dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter

internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerBelem do Pará-. Aunado a ello, es claro que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por el contrario, esta promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 1900123-33-000-2019-00357-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia el 21 de enero de 2021, radicación 50001-23-33-000-2019-00488-01, y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, radicación 76001-2333-000-2019-01061-01. En cuanto a que con la implementación de la cuota de

género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01. DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO / CUOTA DE GÉNERO - Del cálculo del porcentaje / LEY DE CUOTAS – Recae sobre la lista de candidatos y no sobre las curules a proveer / CUOTA DE GÉNERO – La Interpretación de la norma que se debe adoptar es aquella en la que se incrementan los niveles de participación de las mujeres / CUOTA DE GÉNERO – Cuando en el cálculo del porcentaje arroja un entero y un decimal, se aproxima al número entero siguiente / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (…). [N]o se refirió el legislador estatutario, a si el 30% de que trata 3

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Demandante: Olga Stella Medina Rojas la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes

de la respectiva corporación de elección popular. Así, los pronunciamientos de esta Sala Electoral también han estado dirigidos a señalar, de forma consistente y pacífica, que la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros establecida en la Ley 1475 de 2011, se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer. En ese orden, se ha consolidado la interpretación de que ese porcentaje [de cuota mínima del 30%], se refiere al número de candidatos que se inscriban en la lista y no al número de curules que integran la corporación, precisamente porque la norma basilar que consagra la porcentualidad y que regenta la situación no da margen de interpretación, dada la contundencia de su contenido, al imponer los siguientes derroteros concurrentes: (i) el respeto por parte de los legitimados para la inscripción del cuidado y observancia del 30% en “las listas” a inscribir para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, sin que el legislador se haya detenido en otra etapa del proceso electoral, lo cual entra en mayor evidencia armónica (ii) al complementarlo con dos expresiones que se integraron al texto, la primera, cuando consagró la expresión “exceptuando su resultado”, así que la imposición es pre electoral, al circunscribirse a la inscripción y a sus etapas propias, con precisa escisión e independencia del resultado de la designación. La segunda expresión, cuando la figura de las “curules”, solo es empleada por el legislador para indicar un parámetro mínimo en la exigencia de la aplicación de la política de género “…donde se elijan 5 o más curules para

corporaciones de elección popular”, lo cual responde a la lógica y racionalidad de que siendo la voluntad popular la que decide quiénes deben ocupar los cargos que se eligen, resultaría imposible que se le atribuyera a los corporativos inscriptores que el resultado también se allanara al cumplimiento del porcentaje consagrado en la norma, que causaría un efecto contrario a los principios democráticos y de hecho de una imposible consecución. (…). Las anteriores consideraciones permiten a la Sala afincarse en su ya decantada posición de que la Ley de Cuotas en materia de elecciones por voto popular recae sobre las listas en la etapa de inscripción o de recomposición de aquellas y no al número de curules por proveer. (…). Ahora bien, en lo que atañe a la determinación matemática de este porcentaje, esta Sala también ha concluido en varias oportunidades que, en la integración de listas a corporaciones de elección popular para cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, si del cálculo se obtiene como resultado un número entero seguido de un decimal se debe aproximar al dígito siguiente o superior. (…). [C]onsidera la Sala que es oportuno ahondar en las razones que la han llevado a prohijar la forma de calcular el porcentaje del 30% de la cuota de género, cuando la operación matemática arroja un número entero seguido de un decimal y reiterar la posición en esta materia. La cuota de género ha sido reconocida como una acción afirmativa que pretende compensar las formas de segregación que por razones de género en el ámbito

político, introduciendo medidas que permitan corregir el déficit de participación tradicional que en nuestro país, (…), tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. En línea con lo anterior, según el tribunal constitucional el establecimiento de una cuota mínima de participación de las mujeres, en la conformación de una de las listas para corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, se erige como una limitación que se encuentra justificada en el principio de equidad de género y no afecta la autonomía de los partidos y agrupaciones políticas en la labor de elaborar las planchas de candidatos. Así las cosas, es menester recordar que la norma bajo estudio tiene como propósitos garantizar una representación más equilibrada en las listas para corporaciones de elección popular y de esta manera disminuir los efectos negativos de las prácticas sociales 4

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Demandante: Olga Stella Medina Rojas que involucran discriminación sistémica, para así compensar a un grupo de la población históricamente marginado. Lo anterior, en procura de incrementar los porcentajes de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, en especial, en el ámbito político a fin de hacerla más igualitaria.

Por tanto, la Sala estima que la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que mejor se acompasa con los principios y valores del texto superior, es aquella que contribuya a incrementar los niveles de participación de las mujeres en los órganos de decisión política y no una que implique una regresión en ese

proceso; razonar de manera distinta podría conducir a admitir, vía interpretación jurisprudencial, que la cuota de género se puede “cumplir en déficit” como lo indicara el Ministerio Público, lo que conllevaría a erigir en regla esa contradicción lógica. (…). [E]s claro para la Sala que permitir una exégesis menos estricta de la ley, convertiría el porcentaje mínimo de mujeres establecido en ella en un techo a la hora de elaborar las listas, lo que, a su vez, influiría negativamente en la efectividad y la progresividad de la medida. En línea con lo anterior, no se comparten el argumento del Tribunal de instancia, relativo a que en el cálculo de la cuota de género, cuando el número que se obtenga sea un entero y un decimal, este debe acercarse al dígito más próximo, bajo la lógica de que el resultado no superaba el punto cinco (0.5), no podía aproximarse al dígito superior y aunque al efecto se apoyó en una sentencia proferida por esta Sala Electoral, en dicha providencia no se abordó el asunto de listas partidistas ni los cargos por voto popular a la luz de la Ley 1475 de 2011, siendo su contexto fáctico y jurídico diferentes, así como distinta ha sido la posición de las jurisprudencia de la Sala Electoral por lo menos desde el año de 2016, en materia de elecciones por voto popular. En ese orden de ideas, la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo matemático de la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de

la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último -el decimalsea menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente y no al inferior, como quiera que la cuota es un límite mínimo e irreductible que solo se cumple cuando el porcentaje de uno de los géneros en la lista de candidatos inscrita es igual o mayor al consagrado por el legislador, derivar de ello otra conclusión sería contrario a los postulados constitucionales de igualdad (art. 13), principio democrático y de equidad de género (art. 107), el derecho a elegir y ser elegido en las mismas condiciones y sin discriminación (arts. 40 y 43).

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros establecida en la Ley 1475 de 2011, se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 1100103-28-000-2014-00028-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 19001-2333-000-2015-00602-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-2333-000-2019-00488-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de

febrero de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 76001-23-33-0022019-01077-01. Sobre la figura de las “curules”, y que solo es empleada por el legislador para indicar un parámetro mínimo en la exigencia de la aplicación de la política de género, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2019-00488-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-0002019-01076-01. Sobre la Ley de Cuotas en materia de elecciones por voto popular 5

Radicado: 15001-23-33-000-2020-02081-02

Demandante: Olga Stella Medina Rojas y que recae sobre las listas en la etapa de inscripción o de recomposición de aquellas y no al número de curules por proveer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2019-00488-01. En cuanto a que el establecimiento de una cuota mínima de participación de las mujeres, en la conformación de una de las listas para corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, se erige como una limitación, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL / MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL - Procedimiento Esta Sala Electoral en anteriores ocasiones ha explicado que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de un (1) mes, el cual inicia cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario. Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de las correspondientes inscripciones, cuando: No se acepte la candidatura Se renuncie a la misma. También es viable su modificación hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación cuando: Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por

último, es posible reformar la inscripción hasta ocho (8) días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: Caso de muerte Incapacidad física permanente. La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de lista o candidatos, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados inscritos aceptados. En este mismo lapso, la remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al CNE, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito. En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir los presupuestos establecidos para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del cargo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece el candidato sino el CNE.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, que establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021,

M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2019-00467-01.

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Radicado: 15001-23-33-000-2020-02081-02

Demandante: Olga Stella Medina Rojas NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Tiene lugar por causales específicas pero no por la anulación de un candidato electo / CUOTA DE GÉNERO – Se cumplió con la exigencia para el momento en que se inscribió la lista El impugnador basó su inconformidad frente a la sentencia apelada en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el partido Alianza Verde incumplió el deber de integrar su lista de candidatos al Concejo de Tunja para los comicios del 27 de octubre de 2019 con un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de la concejal por esa colectividad , Karen Lucía Molano Granados, provocó una alteración de la base del cálculo de la cuota de género, dado que el número de personas de género femenino pasó de seis (6) mujeres a cinco (5). (…). Al respecto la Sala considera que no le asiste razón al apelante, puesto que, la sentencia de nulidad de la elección de la concejal Molano Granados no podía alterar la lista inicialmente inscrita por el partido Alianza Verde, y por contera afectar la presunción de legalidad de la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por la cual se hizo el llamamiento al señor Julián Yamith López Laiton para ocupar la curul vacante por esa colectividad en el Concejo municipal

de Tunja, habida cuenta que las causales de modificación de las inscripciones de candidatos a cargos de corporaciones de elección popular se presentan en ciertas situaciones excepcionales establecidas en el artículo 31 de le Ley 1475 de 2011. (…). Así las cosas, es claro que la modificación de inscripción de candidatos está regida por términos y causales específicas, pero en ninguna de estas se pueden subsumir los hechos expuestos en la demanda, esto es, que la anulación de un candidato electo provoque la alteración de la lista inscrita por el respectivo partido político. Lo anterior supone, que el cálculo de la cuota de género se debe hacer respecto de la lista inscrita y registrada por el Partido Alianza Verde al Concejo municipal de Tunja, periodo 2020-2023, y que quedó en firme en la etapa preelectoral correspondiente, es decir, sin excluir a la señora Molano Granados. (…). Con buen criterio, esta judicatura ha indicado que la interpretación sistemática de la regulación del proceso de inscripción arroja dos máximas reconocibles fácilmente, una de temporalidad y otra de causalidad. En la primera, las etapas y plazos evidencian la aplicación del principio de preclusión o perentoriedad en materia de modificación, reforma y recomposición de la lista electoral de candidatos a las justas por voto popular. (…). En la segunda, aquella atinente a la causalidad, impone para el proceso de reestructuración de la mentada composición solo corresponda a causales excepcionales. Ambos factores (tiempo y causa) “conlleva[n] una triple protección y es para el elector, las colectividades

políticas y la democracia propiamente dicha, en los que se mantiene la pluralidad de opciones, se garantiza la participación política de las agrupaciones y se incrementan los niveles democráticos de selección”. (…). Por ello, no es viable nulitar el acto de elección o, en este caso, el llamamiento, por cuanto al momento original de inscribir la lista sí fue cumplida la cuota porcentual legal. En el caso que se analiza a la señora Karen Lucía Molano Granados le fue anulada su elección, mediante fallo de 21 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de marzo siguiente, en el que se encontró que incurrió en inhabilidad por parentesco, pero tal certeza fue dada por las decisiones judiciales de suspensión provisional de noviembre de 2019 y el fallo en comento que se notificó el día 13 de marzo de 2020 y se rechazó la solicitud de aclaración mediante auto de 9 de julio de 2020, por lo que la declaratoria de nulidad judicial de la concejal mal podría haber incidido en la composición de la ley de cuotas predicable para el momento de la inscripción de las listas de candidatos. (…). Lo que hace más evidente que la decisión jurisdiccional de nulidad electoral no está incluida, en principio, por cuanto 7

Radicado: 15001-23-33-000-2020-02081-02

Demandante: Olga Stella Medina Rojas uno de los presupuestos del medio de control es contar con acto electoral definitivo que no es otro que el declaratorio de elección o el de llamamiento,

actuaciones que acontecen mucho tiempo después de la etapa de inscripción. Así las cosas, como lo expuesto y acreditado por la apelante no da cuenta de este último evento, no habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, aunado a que el argumento principal de la alzada no es de recibo, por lo que el fallo apelado se mantiene incólume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de preclusión o perentoriedad en materia de modificación, reforma y recomposición de la lista electoral de candidatos a las justas por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de

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