CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01536-01(3510)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01536-01(3510)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ejercicio de autoridad civil y administrativa por padre del demandado / INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA - Ejercicio de autoridad civil y administrativa. Marco legal / AUTORIDAD CIVIL - Inspector municipal de policía y tránsito / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Ejercicio de autoridad civil y administrativa. Marco legal / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad civil y administrativa por padre del elegido alcalde. Desempeño como inspector de policía En apoyo de la pretensión afirman que el demandado no podía ser elegido alcalde en razón a que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000, pues dentro de los 12 meses anteriores a la elección, su padre, señor José Darío Velásquez Chaverra, desempeñó el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Palestina y en tal calidad ejerció autoridad civil, administrativa y de policía. Demostrado que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del señor Mauricio Velásquez Meza como alcalde del municipio de Palestina, su padre, señor José Darío Velásquez Chaverra, ejerció el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito, corresponde a la Sala adelantar el estudio orientado a demostrar si ese cargo es de aquellos que implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de
1994. El ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo; esto permite a la Sala concluir que el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Palestina desempeñado por el señor José Darío Velásquez Chaverra implicó el ejercicio de autoridad civil en términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, pues es claro que las funciones asignadas al mismo por las normas legales y reglamentarias antes referidas conllevan implícita una potestad de mando, de imposición, de dirección sobre la generalidad de las personas para exigir obediencia incluso por medio de la fuerza o coacción. En cuanto a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado del demandado al sustentar el recurso de apelación, debe tenerse como cierto que el Inspector Municipal de Policía de Palestina es un funcionario subordinado jerárquicamente al Secretario General del Municipio. Y por la categoría del cargo y las funciones asignadas, evidentemente se puede concluir que no ejerce dirección administrativa, pues, de un lado, no está dentro de los cargos que, según el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 la ejercen, y, de otro, no ejerce ninguna de las funciones que menciona expresamente la misma norma. Sin embargo, como ya se anotó, no solo las funciones que implican dirección administrativa conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, pues hay otras de
esa naturaleza que sí implican poder de mando frente a los subordinados. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues se estableció que el señor José Darío Velásquez Chaverra, en su calidad de Inspector de Policía y Tránsito ejerció autoridad civil y administrativa en jurisdicción del municipio de Palestina y, consecuencialmente, respecto del señor Mauricio Velásquez Meza, hijo de aquel, aparecen demostrados los supuestos fácticos necesarios para que se configure la inhabilidad para ser elegido alcalde que consagra el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01536-01(3510)
Actor: VICTOR JULIAN RAMIREZ BETANCUR Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Señor Mauricio Velásquez Meza, demandado en este proceso, contra la sentencia del 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se decretó la nulidad del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Palestina para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. PRETENSIONES
Los Señores Víctor Julián Ramírez Betancur y Carlos Alberto Ocampo Vasco ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Mauricio Velásquez Meza como Alcalde del Municipio de Palestina (Caldas), para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde, expedida el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Palestina al Señor Velásquez Meza.
B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El señor Mauricio Velásquez Meza fue inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Palestina por el Partido Liberal Colombiano y declaró, bajo la gravedad de juramento, no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, según consta en el Formulario E-6 AG. 2º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo los comicios electorales en ese municipio y el Señor Velásquez Meza resultó elegido como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004 a 2007. 3º El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 4, dispone que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado alcalde municipal quien, entre otros, tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que
dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa o militar en el respectivo municipio. 4º El Alcalde electo Mauricio Velásquez Meza incurrió en esa causal de inhabilidad, pues es hijo del Señor José Darío Velásquez Chaverra, quien ostenta y ha ostentado autoridad civil y administrativa durante los doce meses anteriores a su elección como Alcalde de Palestina, pues ejerció el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito del Municipio. Conforme al artículo 188 de la Ley 136 de 1994, el padre del alcalde electo, durante el año inmediatamente anterior a su elección ejerció autoridad civil, pues ejerció poder público en función de mando, con capacidad de obligar a su acatamiento por parte de los particulares, so pena de la coerción administrativa para su cumplimiento forzado a través de la compulsión o coerción por medio de la fuerza pública. Y en términos del artículo 190 ibídem, ejerció autoridad administrativa, pues dentro del organigrama de la Administración Municipal de Palestina, el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito equivale a un cargo de Secretario de Despacho, investido de la facultad administrativa de investigar las faltas disciplinarias del personal a su cargo.
C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación del artículo 95, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y la sustenta con el argumento de que el Señor Mauricio Velásquez Meza se inscribió como candidato
a la Alcaldía del Municipio de Palestina y resultó elegido en tal calidad para el periodo 2004 a 2007, no obstante que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en esas disposiciones, pues dentro de los doce meses anteriores a su elección, su padre, Señor José Darío Velásquez Chaverra, quien ostenta el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito, ejerció autoridad civil, administrativa y de policía, propias de su cargo.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Mauricio Velásquez Meza intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. En apoyo de esa pretensión expone, en resumen, los siguientes argumentos: 1º De la simple confrontación entre el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y el Manual de Funciones del cargo de Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Palestina, se desprende que el Señor José Darío Velásquez Chaverra no ejerció dirección administrativa. El Inspector de Policía de ese municipio es subordinado jerárquicamente del Secretario General de la Alcaldía de Palestina, y las competencias de ese cargo en los municipios, de 3ª a 6ª categoría, son regladas por las normas legales y los Acuerdos municipales. 2º Según el artículo 12 del Decreto 1569 de 1998, el cargo que ocupa el padre del demandado corresponde al nivel técnico de la Administración Central del Municipio de Palestina. Esa norma señala que ese nivel está integrado por varias clases de empleos, entre ellos, el código 405 correspondiente al cargo de
Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría. El artículo 320 del Decreto 1333 de 1986 fija las competencias de las inspecciones de policía y señala que las mismas serán creadas por los respectivos concejos y que dependen del Alcalde. 3º Las funciones que desempeñan los inspectores de policía están orientadas a proteger a los habitantes de la jurisdicción municipal en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, pero no se puede afirmar que tengan la capacidad de influir en la voluntad del electorado del municipio a favor de determinado candidato. Esos funcionarios tampoco pueden nombrar y remover al personal adscrito a la inspección ni tienen competencia para sancionar a los empleados de su dependencia. No tienen poder de mando sobre la comunidad, pues se circunscriben a competencias regladas, no gozan de autonomía decisoria propia de los cargos de dirección, poder y mando. Las funciones de dirección, vigilancia y mantenimiento del orden público en el Municipio de Palestina son de competencia exclusiva del Alcalde Municipal. 4º El Señor José Darío Velásquez Chaverra era un empleado público inscrito en carrera administrativa en el cargo de Inspector de Policía y Tránsito, Código 0035, Grado 02 de la Alcaldía Municipal de Palestina, status que le fue reconocido con anotación en el Registro Público de Carrera el 17 de octubre de 1996. De esa calidad de servidor público se infiere su imposibilidad de ser autoridad administrativa. Pretender que por las aspiraciones de un candidato se sacrifiquen los derechos de los funcionarios inscritos en carrera que tengan el grado de parentesco que la
ley determina para la inhabilidad referida, es afrentar las finalidades y objetivos de la carrera.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 17 de junio de 2004, declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor Mauricio Velásquez Meza como Alcalde del municipio de Palestina, para el período 2004 a 2007. Para adoptar esa decisión, se refirió de manera pormenorizada a las pruebas que obran en el expediente, en especial a las relacionadas con las funciones asignadas al Señor José Darío Velásquez Chaverra como Inspector Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Palestina, cuyo análisis le permitió concluir que aquel ejercía autoridad civil, pues tenía capacidad legal y reglamentaria para ello, dado que podía ejercer su poder público en función de mando, obligando a los particulares al acatamiento de sus decisiones, con facultades para la compulsión o la coacción por medio de la fuerza pública, circunstancia que encuadra en la previsión contenida en el artículo 188, inciso primero, numeral 1, de la Ley 136 de
1994. Definido lo anterior encontró que el Señor Mauricio Velásquez Meza se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 ibídem para ser elegido Alcalde del Municipio de Palestina para el periodo 2004 a 2007, pues desde el 1º de enero de 1996 y hasta el 30 de noviembre de 2003, su padre Señor José Darío Velásquez Chaverra ocupó el
cargo de Inspector de Policía y Tránsito de ese municipio, parentesco que se acredita con el registro civil de nacimiento allegado al expediente.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como motivos de inconformidad transcribe parcialmente los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda. Reitera que de la confrontación del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 con el manual de funciones del cargo de Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Palestina y con los artículos 4 y 12 del Decreto 1569 de 1998, se desprende que las competencias del Inspector, por ser regladas, no le otorgan libertad de acción, además de que siempre estará subordinado jerárquicamente al Secretario General del Municipio, quien a su vez debe ejecutar las órdenes del Alcalde. Agrega que en ese municipio al Inspector no le permiten el desarrollo funcional ni el grado de autonomía que la jurisprudencia exige para que se configure el ejercicio de autoridad civil.
Así mismo insiste en señalar que las normas que regulan la actividad de policía buscan la protección de los habitantes de la jurisdicción municipal en su libertad y en sus derechos constitucionales y legales y, por tanto, el inspector de policía no tiene capacidad de influir en la voluntad del electorado para lograr el favorecimiento de determinado candidato. De otra parte considera que la sentencia apelada omitió valorar los argumentos de la defensa, circunstancia que constituye una vía de hecho y una afrenta al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En apoyo
de esa conclusión transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la configuración de la vía de hecho. Aduce que esa sentencia igualmente omitió exponer las razones por las que se apartó de la aplicación de la doctrina jurídica probable, pues desconoció los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la interpretación de los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y la definición de autoridad civil y administrativa, la que concibe teniendo en cuenta el mayor o menor grado de influencia que el funcionario tenga sobre el electorado y su capacidad de incidencia en su intención de voto. Afirma que en esos pronunciamientos el Consejo de Estado revaluó la posición que mantuvo en la sentencia del 7 de marzo de 1996 que sirvió de fundamento al Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda. Sostiene que al no sujetarse al precedente, la sentencia apelada vulneró el principio de la seguridad jurídica y confianza legítima en la administración de justicia. Y si consideraba que en este caso era procedente apartarse del precedente judicial, debió justificar plenamente su decisión, pues de lo contrario incurre en vía de hecho y la decisión debe ser desconocida por el juez constitucional o, en este caso, por el superior jerárquico. Agrega que la sentencia desconoció que el Señor Jorge Darío Velásquez Chaverra era un empleado inscrito en la carrera administrativa y, por tanto, no está cobijado por las normas que consagran los lazos de consanguinidad como
causal inhabilitante, como por ejemplo en el caso al que se refiere la Ley 821 de 2003 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000
5. ALEGATOS
I. Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo los demandantes presentaron alegato de conclusión para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia de anular la elección impugnada.
En apoyo de esa solicitud se refirieron a los fundamentos legales y fácticos en que sustentaron la pretensión de nulidad, a los argumentos expuestos por la defensa, a los planteamientos contenidos en los alegatos de conclusión de la primera instancia y al concepto del Ministerio público, para enfatizar que no le resulta dable al demandado ni a sus apoderados afirmar que en este caso no se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Sostienen que la defensa nunca negó que el Señor José Darío Velásquez Chaverra sea el padre del Señor Mauricio Velásquez Meza; que ocupó el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito en el Municipio de Palestina dentro de los doce meses anteriores a las elecciones del 26 de octubre de 2003 y hasta el mes de noviembre de ese año; que ese cargo equivale al de Secretario de Despacho. Agrega que la defensa es contradictoria en sus planteamientos, pues en sus intervenciones resalta decisiones del Consejo de Estado que permiten demostrar que el cargo desempeñado por el padre del demandado si implicaba jurisdicción y
competencia.
II. Dentro de la misma oportunidad, un grupo de personas que se anuncian como residentes en el municipio de Palestina, presentaron escrito para manifestar que coadyuvan el alegato de los demandantes y solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia.
La Sala no tendrá en cuenta ese escrito, pues en los procesos electorales la intervención de terceros está limitada al trámite de la primera instancia. En efecto, el artículo 235 del C.C.A. dispone que cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda, intervención que solo se admitirá hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. Y es claro que esa oportunidad se encuentra ampliamente superada.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la decisión de primera instancia, pues considera que respecto del Señor Mauricio Velásquez Meza se confitura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º El primer presupuesto que debe demostrarse para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en la citada disposición, es el vínculo de parentesco entre el alcalde elegido y el funcionario. Ese hecho se acredita con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente, según el cual el Señor José Darío Velásquez Chaverra es el padre del Señor Mauricio Velásquez Meza, elegido
como Alcalde del Municipio de Palestina. El segundo presupuesto está referido a la condición de funcionario del mismo municipio de la persona de quien se predica el parentesco y que éste haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 2º Del concepto de autoridad civil señalado por el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y desarrollado por el Consejo de Estado para precisar su concepto y alcance1, así como del alcance de la definición de ‘autoridad administrativa’ expresada por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se tiene que el ejercicio de autoridad civil implica: “a) la potestad de mando, de imposición de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas, de tal forma que puede imponer sus decisiones por medio de la fuerza pública; b) la facultad de nombrar y remover empleados de su dependencia, por sí o por delegación, y c) la facultad de sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. 3º El ejercicio de algunas de las funciones desempeñadas por el Señor José Darío Velásquez Chaverra en el cargo de Inspector de Policía 3º a 6º, Código 405, Nivel Técnico, relacionadas en el manual de funciones allegado al expediente, implicaron el ejercicio de autoridad civil, pues tenía capacidad legal y reglamentaria con poder de mando que obligaba a los particulares a acatar sus decisiones, incluso por medio de la fuerza pública, pues podía imponer sanciones 1 Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7934 a los infractores de tránsito, instruía expedientes por accidentes de tránsito,
conocía de las contravenciones comunes del decreto Ley 1355 de 1970 y de las normas de conmoción interior, teniendo poder sancionatorio, circunstancia que se encuadra en el contenido del artículo 188, inciso 1º, numeral 1º, citado. 4º Está plenamente demostrado que el Señor Velásquez Chaverra ejerció esa autoridad dentro de los doce meses anteriores a las elecciones realizadas en el municipio de Palestina. Así se desprende de los documentos que relaciona, suscritos por aquel en calidad de Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Palestina (folios 263 y 264).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En este proceso los Señores Víctor Julián Ramírez Betancur y Carlos Alberto Ocampo Vasco pretenden que se disponga la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Mauricio Velásquez Meza como Alcalde del municipio de Palestina para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal – Formulario E-26 AG-, de fecha 28 de octubre de 2003. En apoyo de esa pretensión afirman que el demandado no podía ser elegido en tal calidad en razón a que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el
37 de la Ley 617 de 2000, pues dentro de los 12 meses anteriores a la elección, su padre, Señor José Darío Velásquez Chaverra, desempeñó el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Palestina y en tal calidad ejerció autoridad civil, administrativa y de policía. Debe, pues, la Sala definir si, como lo decidió el Tribunal, el alcalde elegido y demandado incurrió en la mencionada inhabilidad, o si, como lo plantea su apoderado, esa inhabilidad no se configura y, por consiguiente, se debe revocar la sentencia impugnada. La norma que invocan los demandantes para sustentar sus pretensiones es del siguiente contenido: “Ley 617 de 2000 Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio;
………”. De manera que, en términos de esa norma, para que se configure la causal de inhabilidad derivada de parentesco, se requiere la demostración de los siguientes supuestos: i) Que el candidato a alcalde tenga vínculos por matrimonio, unión
permanente o de parentesco hasta el segundo grado de afinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que hubiere ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; ii) Que ese funcionario hubiere ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección; iii) Que el funcionario haya ejercido la autoridad en el respectivo municipio. De las pruebas que obran en el expediente se desprende lo siguiente: 1º Que el 26 de octubre de 2003 el señor Mauricio Velásquez Meza fue elegido Alcalde del municipio de Palestina (folios 5 y 5 vuelto); 2º Que el elegido es hijo del Señor Darío Velásquez Chaverra, tal como se desprende del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Primera del Círculo de Chinchiná (folio 1). Es decir que el alcalde elegido y el Señor Darío Velásquez Chaverra son parientes en primer grado de consanguinidad. 3º Que el Señor José Darío Velásquez Chaverra ejerció el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Palestina dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado como Alcalde de ese Municipio. En efecto, se encuentra demostrado que él 1º de enero de 1996 tomó posesión de ese cargo (folio 8, cuaderno 2), y lo desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2003 (folio 10 del mismo cuaderno). Además, obran en el expediente documentos, actos administrativos y procesos adelantados por el Señor Velásquez Chaverra en tal calidad, así: - Constancia expedida el 22 de noviembre de 2002 en la que da cuenta sobre el
accidente sufrido por un vehículo (folio 4). - Decreto número 004 del 9 de enero de 2003, expedido por el Acalde del Municipio de Palestina y suscrito, además, por el Señor Iván Darío Velásquez como Inspector de Policía y Tránsito, “Por medio del cual se fijan las tarifas de transporte interveredal, por carreras, para el municipio ...”. (folios 61 y 62). - Resolución número 009 del 18 de julio de 2003 “Por medio de la cual se autoriza el cierre y despeje de una vía pública en forma temporal” (folios 58 y 59). - Oficio número 080 del 3 de septiembre de 2003 en el que se pone en conocimiento de la Gerente de la Sociedad Autolujo S.A. las quejas recibidas de la ciudadanía y le solicita llamar la atención a los conductores afiliados a la misma (folio 60). - Oficio número 086 del 26 de septiembre de 2003, mediante el cual se pone en conocimiento del Gerente de la Empresa Cootranscafé Ltda. las quejas presentadas por los usuarios por la falta de servicio en algunas rutas y le advierte que si no se continúa prestando el servicio para el cual fue habilitada, se verá obligado a “… cancelar la habilitación correspondiente a la Empresa … y para los conductores las respectivas multas por no prestar un servicio autorizado” (folio 63). - Proceso 382 adelantado por accidente de tránsito, siendo partes Donaldo Ortiz Giraldo y Alvaro Arcila Salazar (folios 12 a 22, cuaderno 2); - Proceso 383, adelantado por accidente de tránsito, siendo partes Manuel A
Campuzano y Hernán de J. Iglesias (folios 23 a 42, cuaderno 2); En esta forma, demostrado que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del Señor Mauricio Velásquez Meza como alcalde del Municipio de Palestina, su padre, Señor José Darío Velásquez Chaverra, ejerció el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito, corresponde a la Sala adelantar el estudio orientado a demostrar si ese cargo es de aquellos que implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Para ese efecto es necesario precisar los conceptos de autoridad y luego los de autoridad civil y administrativa. En primer lugar, esta Sección ha entendido por autoridad “el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones”2. Ahora bien, dicha autoridad puede ser de diversa naturaleza y, para los fines del análisis que compete a esta Sala, es del caso, referirse a la autoridad civil y a la administrativa. El concepto de autoridad civil ha sido expuesto por esta Corporación en varias oportunidades. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y
que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad3. Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie, según se desprende de los siguientes planteamientos: 2 Sentencia del 3 de diciembre de 1999, expediente 2334. 3 Concepto del 5 de noviembre de 1991, expediente 413 “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la “autoridad civil” que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo
general es, al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y
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