CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01536-01(3609)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01536-01(3609)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NUMERO DE DIPUTADOS - Reglas para su determinación. Desarrollo normativo y jurisprudencial / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE DE LA LEY - Norma que regula números mínimo y máximo de diputados: artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 / DIPUTADOS - Reglas para su determinación en departamentos y comisarías. Marco legal Al expedir el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, el Gobierno Nacional tenía dos parámetros normativos: En primer término, el artículo 299 de la Carta Política, con la modificación que le hizo al artículo 16 del Acto Legislativo número 1 de 2003. En segundo término, el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues éste, aunque derogado implícitamente por el artículo transitorio de la Ley 617 de 2000, revivió en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición. Es, entonces, frente a esas dos normas que se debe examinar la constitucionalidad y legalidad del Decreto 2111 de 2003. Lo anterior no obstante que el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-668/2004 del 13 de julio de 2004, por vicios de trámite en su expedición, y que, en consecuencia, a partir de esa fecha, recobró vigencia y volvió a surtir efectos jurídicos la norma que había sido modificada por dicho Acto Legislativo, esto es el artículo 299 de la Carta Política según el texto del artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1996. Ahora, es
preciso consignar que el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 presenta una incompatibilidad parcial con el artículo 299 de la Carta Política de 1991 en relación con los límites mínimo y máximo de diputados por departamento, pues mientras que la norma legal señala un mínimo de quince y un máximo de treinta, la nueva norma constitucional señala un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados y un número de siete para las Comisarías que se convirtieron en departamentos por disposición de la Constitución de 1991. Esa incompatibilidad de la norma legal conduce a la aplicación de la norma constitucional, pues así lo indican el artículo 4º de la Carta Política y el 5º de la Ley 57 de 1887, dado que se presenta lo que la Corte Constitucional denomina inconstitucionalidad sobreviniente de la ley. La inaplicación del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 es parcial, por cuanto las demás reglas contenidas en esa disposición no son incompatibles con el artículo 299 de la Carta Política y ninguna norma legal vigente para la fecha de expedición del Decreto 2111 de 2003 las había derogado o modificado, es decir que continúan produciendo efectos jurídicos. El anterior análisis muestra con claridad la carencia de validez de los argumentos del Tribunal para inaplicar el Decreto 2111 de 2003 y como consecuencia de esa inaplicación declarar la nulidad del acto declaratorio de elección demandado, pues el Gobierno Nacional al expedir dicho decreto no se excedió en su potestad reglamentaria, dado que al fijar en once el número de diputados del Departamento
del Meta no modificó el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, sino que lo inaplicó en la parte que sobrevino en inconstitucional por razón de la expedición del artículo 299 de la Carta Política, esto es en cuanto al límite mínimo de diputados por cada uno de los departamentos distintos a las Comisarías que se convirtieron en tales por disposición constitucional. Dicho departamento debía elegir, conforme a la norma constitucional, once diputados y no quince como resultaría de la aplicación de la regla relativa al número de diputados del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues la población de ese departamento no alcanzaba el número de 300.000 habitantes. El Tribunal al concluir que el Departamento del Meta debía elegir quince diputados, desconoció la regulación que sobre el punto y en sentido distinto hizo el constituyente en el artículo 299 de la Carta Política. En consecuencia el Decreto 2111 de 2003 no contradice el Decreto 1222 de 1986. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Determinación del número en consideración al número de habitantes / DIPUTADOS - Aplicación del censo para efectos de determinar su número / CENSO POBLACIONAL - Vigencia. Aplicación para determinar número de diputados / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia. Vigencia del censo poblacional. Determinación del número de diputados El primer cargo es el de violación flagrante del artículo 54 transitorio de la Constitución que sustenta con el argumento de que, según esa norma, cualquier disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los
departamentos, debe tomar como base el censo de 1985, no obstante lo cual el Gobierno Nacional al determinar el número de diputados que le corresponde a cada departamento utilizó los resultados del censo de 1964. Plantea, entonces, la excepción de inconstitucionalidad y la inaplicación del decreto 2111 de 2003. Ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, norma legal que señala unas reglas en materia de cifras de población para efectos de determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales. La primera es la cifra que sirve de base para determinar el mínimo de diputados que puede tener un departamento, esto es la de 300.000 habitantes; la segunda es la que sirve de pauta para establecer el número de diputados de los departamentos que excedan esa cifra –uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 habitantes hasta completar el máximo de diputados-. Y la tercera regla es la relativa al aumento de las bases de población antes mencionadas cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, en la misma proporción del incremento de población que de dicho censo resultare. Es cierto que el artículo 27 al señalar las mencionadas cifras de población se refiere a “… los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes…. y aquellos que pasen de dicha población ….” para indicar que se deben tomar las correspondientes al momento de entrada en vigencia del mismo. Ese Decreto
1222, según su artículo 340, entró en vigencia el 14 de mayo de 1986; de modo que también es cierto que para esa fecha ya se había realizado el censo nacional de población y vivienda de 1985. Sin embargo, es preciso considerar que los datos de los censos de población solo producen efectos jurídicos en la fecha de adopción o aprobación y, en modo alguno, en la fecha de su realización o de consolidación de las cifras respectivas. Entonces, cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. Por consiguiente, el Gobierno Nacional al tomar como base para determinar el número de diputados el censo de 1964 no infringió el artículo transitorio número 54 de la Carta Política, sino que lo aplicó debidamente y de acuerdo con la ley, pues a la vez le hizo surtir efectos jurídicos al censo de población de 1985 adoptado por esa norma superior en la forma prevista en la norma legal aplicable para el caso, esto es el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. En esta forma, se puede concluir igualmente que los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Meta al expedir el acto demandado que declaró la elección de diputados a la Asamblea de ese departamento y aplicar lo dispuesto en el Decreto 2111 de 2003 en el sentido de que se debía elegir once diputados,
actuaron de conformidad con la Constitución y la Ley y, por tanto, no infringieron los artículos 299 y 54 transitorio de la Carta Política ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. El cargo formulado, por tanto, no prospera. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Determinación del umbral con fundamento en once curules que le corresponden al departamento para distribución de curules de diputados / UMBRALDeterminación. Diputados del departamento del Meta Como primer cargo directo contra el acto demandado de declaración de la elección de los diputados del Departamento del Meta el demandante planteó la aplicación indebida del artículo transitorio 54 de la Carta Política, en armonía con el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, por lo cual se violó el numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por el cómputo de votos con violación del sistema del cuociente electoral, pues de acuerdo con el artículo 263 de la Carta Política, con la modificación que le hizo el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, la distribución de curules para ese departamento se debió hacer con aplicación del umbral para dieciséis curules y no para once, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que al expedir el acto demandado, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Meta no incurrieron en aplicación indebida de las citadas normas constitucional y legal, pues se limitaron a aplicar el Decreto 2111 de 2003 que señaló en once el número
de diputados a la Asamblea a elegir en ese departamento. Y ya se vio que dicho Decreto no infringió el artículo 54 transitorio de la Constitución ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, sino que los aplicó como correspondía. Por consiguiente, de la aplicación de esas normas no puede surgir, en modo alguno, la configuración de la causal de nulidad alegada. En el caso puesto a consideración de la Sala se encuentra demostrado que efectivamente en el acto acusado, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para establecer el cuociente electoral dividieron el total de votos válidos depositados para la elección de diputados a la Asamblea por el departamento del Meta -191.768entre el número de curules11para obtener el resultado de 17.433.45 y un umbral de 8.716.73. Esto quiere decir que para determinar el umbral tuvieron en cuenta 11 curules, lo cual no implica la violación de norma constitucional o legal alguna que conduzca a la configuración de la causal de nulidad invocada por el demandante, pues, como se ha reiterado, ese es el número de curules que de acuerdo con la Constitución y la ley le corresponde al Departamento del Meta para la conformación de la Asamblea Departamental. No prospera, en consecuencia, el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01536-01(3609)
Actor: BENEDICTO LOPEZ GALINDO Y OTROS
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual esa Corporación negó las pretensiones de las de las demandas formuladas para que se declare la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados por ese departamento para el periodo 2004 - 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS Los procesos radicados en el Tribunal Administrativo del Meta con los números internos 2003-00435, promovido por el Señor Benedicto López Galindo, y 200300410, promovido por el Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona y la Señora Mercedes Tello Tovar, se iniciaron y tramitaron en forma separada.
Posteriormente, mediante auto del 4 de mayo de 2004 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 239 del C.C.A., se dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia. Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen al proceso acumulado en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos:
EXPEDIENTE 2003-00435
A. Pretensiones El ciudadano Benedicto López Galindo ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Señores Félix Mario Díaz Herrera, Felipe Carreño, Carlos Osorio Monroy, Gonzalo Cassiano Rojas y Henry Walter Palma Becerra como diputados de la
Asamblea del Departamento del Meta, contenido en el “... Acta General de Escrutinio Departamental del Meta, firmada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral con fecha 8 de noviembre de 2003”. Como consecuencia de esa declaración solicita que se cancele la credencial otorgada a los diputados elegidos; se practique nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos para la Asamblea de ese Departamento; y se declare la elección de quienes resulten constitucional y legalmente elegidos.
B. Hechos Como fundamento de las pretensiones el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º En la Delegación Departamental del Meta de la Registraduría Nacional del Estado Civil reposa el acta de solicitud de inscripción y aceptación de lista de candidatos que dice corresponder al Partido Cambio Radical.
Esa Acta -Formulario E-6presenta las siguientes inconsistencias: a) carece del nombre y apellido de quien encabeza la lista, su dirección, teléfono y ciudad; b) no tiene consignado el nombre o nombre de los inscriptores con su identificación y firma; y c) omite las firmas de aceptación de los candidatos que debieron presentarse ante algún funcionario de la Registraduría o de otra de las autoridades admitidas por el Código Electoral para esa diligencia; d) quien inscribió la lista no lo hizo ante la autoridad electoral de la jurisdicción correspondiente, como lo ordenan el Acto Legislativo 01 de 2003 y el Reglamento 01 del 25 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral. 2º Con el Acta de inscripción de candidatos del Partido Cambio Radical aparecen dos memoriales: el primero, suscrito por Ernesto Rojas Morales, Representante
legal del Partido Cambio Radical, en el que se delega al Señor Germán Hernández Aguilera para inscribir candidatos a la Asamblea Departamental en nombre de ese partido. Ese escrito carece de constancia de haber sido recibido en alguna de las Oficinas de la Registraduría Nacional o de la Delegación Departamental del Meta; y, además, el documento suscrito por aquel, donde dice avalar la lista de candidatos, carece de constancia de presentación ante alguna autoridad electoral; y el segundo, dirigido por el Señor Hernández Aguilera a los Delegados Municipales del Registrador Nacional, en el que afirma avalar una lista de candidatos para la Asamblea del Meta por el citado partido, escrito que igualmente carece de constancia de presentación ante alguna autoridad electoral. 3º El Delegado de Cambio Radical, Señor Hernández Aguilera, nunca solicitó la inscripción de los candidatos de Cambio Radical a la Asamblea del Meta; se limitó a avalar una lista pero no la inscribió. 4º En términos del artículo 7º del Reglamento 01 de 2003, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Meta debieron rechazar in límine la inscripción de candidatos a la Asamblea del Meta por el incumplimiento de los requisitos antes señalados.
C. Disposiciones violadas y concepto de la violación En la demanda se invoca la violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución
Política; 2º, incisos 2, 3 y 5, del Acto Legislativo No. 1 de 2003; 223, numeral 5, del C.C.A., y 7º del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, y se
sustenta, en resumen, con los siguientes argumentos. 1º En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Acto legislativo No. 1 de 2003, el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral estableció los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos, los cuales no se cumplieron al inscribir la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Meta por el Partido Cambio Radical. 2º El artículo 29 de la Constitución Política obliga el cumplimiento del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La inscripción de candidatos es una actuación administrativa donde existe reglamentación que deben cumplir los candidatos. Como la vulneración de ese derecho origina una nulidad debe concluirse que el Acta de inscripción de candidatos por el citado partido y la consecuente declaración de elección de diputados está viciada de nulidad. 3º Se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 223, numeral 5º, del C.C.A., pues en la inscripción de la lista del Partido Cambio Radical se incurrió en faltas de tipo legal. La inscripción está íntimamente ligada a la capacidad electoral que comprende el reconocimiento que hace la ley al ciudadano para ejercer el sufragio y para inscribirse como candidato en igualdad de condiciones con los demás candidatos que cumplieron a plenitud los requisitos de inscripción. Las irregularidades en que se incurrió en el proceso de inscripción hacen que el acto de elección sea inocuo y no genere los efectos jurídicos perseguidos. Síguese, entonces, que el Delegado de Cambio Radical avaló unas candidaturas inexistentes, no inscritas con los requisitos legales, es decir que avaló unas
candidaturas no inscritas.
D. Suspensión provisional En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo del Meta negó esa medida mediante auto del 16 de diciembre de 2003, confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 19 de abril de 2004.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los demandados, Jorge Felipe Carreño Sánchez, Félix Mario Díaz Herrera, Henry Walter Palma Becerra, Carlos Humberto Osorio y Gonzalo Casiano Rojas, intervinieron en el proceso por intermedio de apoderado para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. En apoyo de esa pretensión exponen, en resumen, los siguientes argumentos: 1º El Formulario E-6 que utiliza la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegadas en todo el país para plasmar la inscripción de las candidaturas a los cargos y corporaciones de elección popular, es un documento cuya misión es dar fe de la fecha de la inscripción y de la radicación de la misma, además de indicar los datos de los candidatos avalados por los partidos políticos con su correspondiente identificación. Ese documento es el soporte de la postulación efectuada ante la entidad electoral competente. 2º El Formulario E-6 que utilizó la Registraduría para las elecciones del 26 de octubre de 2003 fue el mismo que empleó en las del año 2000 y, por tanto, en aquel todavía figuraba el espacio para llenar el dato correspondiente al cabeza de lista que era necesario bajo el esquema anterior, en el que los partidos políticos podían avalar una infinidad de listas. En el esquema actual de listas únicas
establecido en la reforma política es irrelevante ese dato, máxime si el partido opta por el voto preferente como es el caso de la lista de Cambio Radical a la Asamblea del Meta. 3º Lo anterior se corrobora con el reglamento que expidió la Registraduría sobre la forma de diligenciar el Formulario E-6 para la inscripción de candidatos en las pasadas elecciones, en cuanto señaló que en la casilla 2 “Datos del cabeza de lista, no se diligenciará teniendo en cuenta que ya no existe la figura del cabeza de lista ni se solicitará fotografía. 4º La información relacionada con los inscriptores resulta necesaria cuando se trate de candidatos independientes, pues en las candidaturas avaladas por los partidos la persona autorizada por el partido para expedir el aval es quien finalmente presenta la lista. Sucede lo contrario con los independientes dado que por no haber partido o movimiento que asuma la inscripción, es lógico que en el formulario quede constancia de quién efectúa la inscripción. Reafirma esa conclusión el hecho de que en el aludido reglamento para la inscripción de candidatos, casilla 4: Inscriptores, se consignó lo siguiente. “Se anotan los datos de los inscriptores, mínimo tres (3) para el caso de los candidatos independientes. Nombres y apellidos, número de cédula, firma y teléfono” (subrayas del escrito de contestación). 5º La Registraduría Nacional del Estado Civil no tuvo tiempo para actualizar los formularios E-6 en consonancia con el nuevo esquema de partidos y listas únicas dada la fecha en que se expidió la reforma política. Esa la razón por la que haya emitido reglamento sobre la forma de inscripción de candidaturas con las
observaciones antes señaladas. 6º Para el caso de los candidatos avalados por los partidos o movimientos políticos, como Cambio Radical, tampoco era necesaria la aceptación de las candidaturas en el Formulario E-6, pues ese requisito se suple con la presentación de un escrito en el que los candidatos, bajo la gravedad del juramento y conforme lo exige el artículo 6º del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, manifiestan que asumen los compromisos señalados en el régimen interno del partido que los avala, filiación política, cumplimiento de los requisitos para ser elegido, no encontrase incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, no haber aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección, no haber participado en consultas internas de partido o movimiento diferente al que los inscribe. . En este caso todos los integrantes de la lista del partido Cambio Radical Colombiano hicieron esa manifestación bajo la gravedad de juramento, en forma colectiva y mediante escrito que se anexó al formulario de inscripción, precisando el nombre de cada candidato, su identificación y firma, como lo exige la reglamentación mencionada. 7º Respecto del requisito relacionado con el aval cabe señalar que dentro de los documentos allegados por el demandante obra el documento firmado por el delegado del Partido Cambio Radical, Germán Hernández Aguilera, donde aparece el nombre de los demandantes con su identificación, y se indica que la lista opta por el sistema del voto preferente. Ese escrito reposa en la Oficina de la Registraduría Departamental del Meta y cumple con los requisitos de ley, circunstancia que permite presumir que fue arrimado oportunamente y soporta la
inscripción realizada en el Formulario E-6. Sostener que el documento no contiene una firma y sello que precise la fecha, hora y firma de la autoridad que lo recibe, no lo invalida. Exigir lo contrario sería establecer un requisito no previsto por el legislador. 8º En cuanto a la ausencia de delegación conferida por el Señor Ernesto Rojas Morales, representante legal del partido Cambio Radical Colombiano, al Señor Germán Hernández para que realice la inscripción, cabe señalar que él está acreditado para ese efecto ante la Registraduría del Estado Civil en Villavicencio. De ahí que no sean necesarias las constancias de recibo o sellos que exige el demandante. De otra parte, el poder conferido es tan preciso que no podía ser utilizado en otro departamento ni para otra corporación.
EXPEDIENTE No. 2003-00410
A. Pretensiones El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona y la Señora Mercedes Tello Tovar ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones: 1ª Que es nulo el acto por medio del cual se declaró la elección de Nubia Inés Sánchez romero, Alexander Patiño Giraldo, Jesús Antonio Londoño Zapata, Juan Carlos Fernández Tavera, Jhon Leoncio Jaramillo R. Miguel Angel Galvis Romero, Félix Mario Díaz Herrera, Felipe Carreño, Carlos Osorio Monroy, Gonzalo Casiano Rojas y Henry Walter Palma Becerra como Diputados de la Asamblea del departamento del Meta para el período 20042007, contenido en el Acta General de Escrutinios del 8 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo
Nacional Electoral –Formulario E-26-. 2ª Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales expedidas a nombre de las mencionadas personas, que las acreditan como diputados del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2004 a 2007. 3ª Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se declare la elección de diputados en el número correspondiente según lo señalado en los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a las personas que resulten elegidas.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los departamentos se debe expedir tomando como base los resultados arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985.
El Decreto 2111 de 2003 utilizó el resultado del censo de 1964 para determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento y, por tanto, incurrió en una flagrante violación de la Constitución y debe inaplicarse. 2º El artículo 27 del Decreto Ley número 1222 del 18 de abril de 1986 dispuso que para determinar el número de diputados de las asambleas departamentales, entre otras reglas, se debe tener en cuenta la población que para esa fecha tenían los departamentos. Así se desprende de la expresión ‘actualmente' contenida en esa norma y, por tanto, debe entenderse referida al número de habitantes registrados
en el censo de población del 15 de octubre de 1985. Posteriormente, el artículo 54 de la Constitución elevó a rango constitucional la utilización de los resultados del censo de 1985. La utilización de datos correspondientes a un censo diferente hacen inconstitucional la disposición adoptada y los jueces pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la misma. 3º El 15 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo de EstadísticaDANEllevó a cabo el Censo Nacional de Población que arrojó el siguiente resultado respecto de los departamentos legalmente constituidos para esa fecha: Departamento No. Habitantes Antioquia 3.888.067 Atlántico 1.428.601 Bolívar 401.338 Boyacá 1.097.618 Caldas 838.094 Caquetá 214.473 Cauca 447.065 Cesar 584.631 Chocó 242.768 Córdoba 913.636 Cundinamarca 1.382.360 Meta 647.756 Guajira 255.310 Magdalena 769.141 Meta 412.312 Nariño 1.019.098 Norte Santander 883.884 Quindío 377.860 Risaralda 625.451 Santander 1.438.226 Sucre 529.059 Tolima 1.051.852 Valle 2.847.087 Se determinó, entonces, que para el 15 de octubre de 1985 el Departamento del Meta tenía 412.312 habitantes. 4º El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2111 de 2003 del 29 de julio de 2003, determinó el número de diputados que a cada departamento le correspondía
elegir en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 señalando en número de once (11) los correspondientes al departamento del Meta. Con fundamento en ese Decreto, el 11 de noviembre de 2003 se declaró la elección de diputados para ese departamento, resultando elegidos los señores:
1. Nubia Inés Sánchez Romero
2. Alexander Patiño Giraldo
3. Jesús Antonio Londoño Zapata
4. Juan Carlos Fernández Tavera
5. Jhon Leoncio Jaramillo R.
6. Miguel Angel Galvis Romero
7. Felipe Carreño
8. Félix Mario Diaz Herrera
9. Carlos Osorio Monroy
10. Gonzalo Casiano Rojas
11. Henry Walter Palma Becerra
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invocó la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 1º, 58 y 54 transitorio de la Constitución Política; 223, numeral 4º, del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los cargos que se resumen así: 1º Aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986
El artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo señala que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral. De conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo
número 01 de 2003, la distribución de curules para la Asamblea del Meta se debió hacer con aplicación del umbral para 15 curules y no para 11, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Dichos funcionarios, con fundamento en el artículo 4º de la Carta, debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, pues la elección de diputados para ese departamento debió hacerse con observancia de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986. Armonizando lo anterior se tiene que el número de diputados a elegir en el Departamento del Meta es de 16, pues la última disposición en cita señala que cada departamento elegirá 15 diputados por los primeros 300.000 habitantes, mas 1 por cada 150.000 habitantes y el censo poblacional de 1985 determinó que en ese departamento residían 412.312 habitantes. Para calcular el umbral se debió dividir el total de votos válidos entre 16 y no entre 11 como lo hizo el acto acusado. Al obtener el nuevo umbral de 4.816 votos, resultante de dividir el número de votos válidos (191.768) entre 16, el número de listas que entran a concursar para proveer las curules es de siete, pues la cifra repartidora disminuye a 5.992 votos. Aplicando esa nueva cifra se obtendría el siguiente resultado:
LISTA PERTENECIENTE A: VOTOS NO. DE CURULES
PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO 66.437 7
PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA 33.477 3
EQUIPO COLOMBIA 25.841 3
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 15.387 1
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 10.016 1
POLO DEMOCRATICO INDEPENDIENTE 11.803 1
MOVIMIENTO UNION CRISTIANA 6.532
Por tanto resultarían elegidos como diputados Nubia Inés Sánchez Romero, Alexander Patiño Giraldo, Jesús Antonio Londoño Zapata, Juan Carlos Fe
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