CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01537-01(3524)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01537-01(3524)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Improcedencia. Determinación del número ajustado a la ley / NUMERO DE DIPUTADOS - Normas que desarrollan su determinación por el legislativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación parcial del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. Número de diputados por departamento / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Normas que regulan determinación del número de diputados. Marco legal / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEDecreto 1222 de 1986: norma que establecía número de diputados Conforme a lo anterior, carece de fundamento la acusación de nulidad del acto declaratorio de la elección de catorce (14) ciudadanos como Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, para el periodo 2004-2007, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, en aplicación del Decreto 2111 de 2003. De la misma manera, carece de fundamento la acusación de inconstitucionalidad del mencionado Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, en cuanto en su artículo 1º señaló que al mencionado departamento le correspondía elegir catorce (14) diputados en los comicios del 26 de octubre de 2003, pues esta disposición se ciñe a los cánones constitucionales y legales, y mas específicamente, se halla conforme a lo previsto en los artículos 54 transitorio y 299 de la Constitución Política, éste último modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, así como a los lineamientos del
artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radiación número: 17001-23-31-000-2003-01537-01(3524)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, para que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha 3 de noviembre de 2003, por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral realizaron el escrutinio general de los votos para Asamblea del Departamento de Caldas e igualmente declararon la elección de los ciudadanos que a continuación se mencionan como Diputados por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el periodo constitucional 2004-2007:
ADRIANA FRANCO CASTAÑO
MYRIAN GONZALEZ RONDON
ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO
VIVIANA PATRICIA MARTINEZ GOME
HERMAN ZULUAGA SERNA
JOSE UBERNEY OSPINA ACEVEDO
FERNANDO JOSE CALDERON OCAMPO
JAVIER OBANDO BETANCUR
OVIDIO SALAZAR SERNA
HECTOR MARIO OSORIO VALLEJO
JAIME ALONSO ZULUAGA ARISTIZABAL
ARLEY HERNANDO BAHOS CLAVIJO
FERNANDO RESTREPO SERNA OSCAR EDUARDO GUTIERREZ REYES Como consecuencia de lo anterior solicita que se cancelen sus respectivas credenciales y se ordene la realización de un nuevo escrutinio mediante el cual se declare electos como Diputados del Departamento de Caldas para el periodo constitucional 2004 - 2007 a las personas que resulten electas de acuerdo a las directrices señaladas en el artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 para fijar el número de curules de que se compone esa Corporación, y se expidan las nuevas credenciales a quienes se declaren elegidos. Señala como normas vulneradas por el acto acusado los artículos 1, 2, 3, 40-1 y 54 transitorio de la Constitución Política, 233-4 del C.C.A., 27 del Decfreto Ley 1222 de 1986, y el Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Los cargos son los siguientes: 1º Se aplicó en indebida forma la disposición del artículo transitorio 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Agrega que en este caso se debe aplicar la disposición del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01
de 2003, por el cual se modifica el artículo 263 de la Constitución Política, que establece el sistema de cifra repartidora para la distribución de las curules de las corporaciones públicas; de donde concluye que, en estricta aplicación del artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto ley 1222 de 1986, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y teniendo en cuenta el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985, para el Departamento del Caldas el número de diputados a elegir debió ser de 19 y no de 14, y en el cálculo del umbral se debió tener en cuenta dicho número, que da como resultado que entran a concursar para proveer las curules seis (6) partidos o movimientos políticos; afirma que en tales condiciones resultarían electas las siguientes personas:
ADRIANA FRANCO CASTAÑO
MYRIAN GONZALEZ RONDON
ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO
VIVIANA PATRICIA MARTINEZ GOME
GABRIEL FERNANDO CARDENAS OSORIO
HENRY SANCHEZ MARIN
HERMAN ZULUAGA SERNA
JOSE UBERNEY OSPINA ACEVEDO
FERNANDO JOSE CALDERON OCAMPO
JAVIER OBANDO BETANCUR
OVIDIO SALAZAR SERNA
JAIME ALONSO RAMIREZ ZULUAGA
HECTOR MARIO OSORIO VALLEJO
JAIME ALONSO ZULUAGA ARISTIZABAL
ARLEY HERNANDO BAHOS CLAVIJO
FERNANDO RESTREPO SERNA
CARLOS FELIPE MEJIA MEJIA
OSCAR EDUARDO GUTIERREZ REYES
CABEZA DE LISTA DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 2º Al inaplicar las disposiciones contenidas en el artículo transitorio 54 de la Constitución Política y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. Afirma que el acto demandado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, que es contrario y viola de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante las disposiciones constitucionales y legales antes indicadas como infringidas y por lo tanto adolece de objeto lícito, según lo establece el artículo 1741 del C.C., declarable de oficio por el juez, según lo consagra el artículo 2º de la Ley 50 de 1936. Las razones de su afirmación son las siguientes: Para su expedición se tomó como base poblacional de cada uno de los Departamentos de Colombia el que figura en el censo del año 1964, desconociendo que para ese momento ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985, por lo que la actualización de los parámetros allí dados no podía referirse al censo de 1964, sino a censos poblacionales realizados después del 18 de abril de 1986; agrega que si al Gobierno Nacional le quedaba alguna duda al respecto le bastaba con remitirse al artículo transitorio No. 54 Constitucional. Con la expedición de dicho Decreto se viola el derecho a ser elegido de todos los colombianos, porque el número de Diputados que corresponde a cada Departamento se redujo y en el caso particular de Caldas se disminuyó en cinco (5) curules. Así, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986,
armonizando con los artículos 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y 54 transitorio de la C.P., y según el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985 según el cual Caldas tenía una población de 838.094 personas, le corresponden 15 curules por los primeros 300.000 habitantes y uno (1) por cada 150.000 o fracción mayor de 75.000, o sea 4 diputados adicionales, o sea un total de 19 curules.
2. Contestación de la demanda 1ª Los señores Adriana Franco Castaño, Myriam González Rondón, Héctor Mario Osorio Vallejo, Fernando Restrepo Serna, Diputados de la Asamblea Departamental de Caldas, mediante apoderada, se oponen a las pretensiones de la demanda, porque consideran que el acto demandado fue expedido conforme a los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral, con base en la aplicación de una norma jurídica revestida de la presunción de legalidad.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 17 de junio de 2004 (folios 155 a 169), negó la petición de nulidad del acto declaratorio de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo 2004-2007 y se declaró inhibido para decidir sobre la solicitud de anulación del Acta General de Escrutinio de Votos, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por las siguientes razones: 1º El Acta General de Escrutinios no es el acto sobre el cual recae la acción electoral instaurada, porque con claridad se identifica en la demanda que su
objeto es la nulidad del acto de declaratoria de la elección de los Diputados por el Departamento de Caldas para el periodo 2004-2007. 2º Como fundamento jurídico de la demanda el actor no invoca ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., o las contempladas de manera general para toda actuación administrativa en el artículo 84 del mismo Código. 3º Sin necesidad de mayores consideraciones, resulta válida la elección como Diputados para el Departamento de Caldas de las personas que cumplen con las exigencias específicas del cargo y que el pueblo exprese su deseo de elegirlos para el mismo, sin que sea pertinente acudir a normas diferentes, teniendo en cuenta que conforme al preámbulo y el artículo 3º de la Constitución Política, dentro del marco jurídico, democrático y participativo, el poder soberano reside exclusivamente en el pueblo, del que emana el poder público. El Tribunal consideró por las razones anteriores que no estaba desvirtuada la presunción de legalidad de la actuación administrativa que declaró la elección de los Diputados de Caldas para el periodo 2004-2007. Observa de otra parte que la causal de impugnación de la elección cuestionada radica esencialmente en que el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 es abiertamente inconstitucional, y al respecto señala que la jurisprudencia constitucional tiene sentado que la aplicación de la citada excepción solo es posible cuando surge una oposición evidente entre la norma acusada y el precepto constitucional invocado, y en el asunto que se analiza no se puede
establecer, prima facie, tal oposición evidente.v
4. La impugnación El demandante impugna la sentencia del Tribunal, argumentando que si bien ella se fundamenta en el hecho de que el Decreto 2111 del mes de julio de 2003, que fijó el número de curules para cada una de las Asambleas Departamentales, goza de presunción de legalidad, en la expedición del citado Decreto el Gobierno Nacional desconoció la aplicación del artículo transitorio 54 Constitucional, que obligaba a la aplicación de las cifras contenidas en el censo poblacional llevado a cabo el 15 de octubre de 1985.
Agrega que el fundamento de la sentencia de esta Corporación que anuló el Decreto 106 de 1992 difiere del que motiva su demanda, pues en ella se consideró que debe aplicarse la variación poblacional relativa a cada Departamento y no globalmente, y en ninguno de sus apartes indicó que el Decreto Ley 1222 de 1986 hacía referencia al censo llevado a cabo en el año de 1964; insiste por tanto en la procedencia en este caso de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003. Informa que para desvirtuar la presunción de legalidad del mencionado decreto formuló una acción pública de inconstitucionalidad , que actualmente cursa en esta Sección bajo el número de radicación interna 3170, por lo cual solicita que la sentencia de segunda instancia en este proceso se debe proferir luego de que se defina la legalidad del mencionado decreto.
5. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de
fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque son válidos en este caso los argumentos en ese sentido expresados en los conceptos rendidos con ocasión de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos de la Guajira, Huila, Risaralda y Cauca, entre otros, en relación con el mismo asunto, que se resumen así:
1. El Decreto que fijó el número de Diputados a elegir por cada uno de los Departamentos se ajusta a la normatividad constitucional y legal vigente.
2. Yerra el actor con el argumento encaminado a obtener la aplicación directa del censo poblacional de 1985, porque conforme al artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, dicho censo debe relacionarse con el anterior, realizado en el año 1964, y además, para determinar el crecimiento poblacional, se debe seguir el procedimiento señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2003.
3. Trascribe el concepto emitido en el proceso 3422, en el que se demanda el acto declaratorio de la elección de los Diputados del Departamento de la Guajira, en el que manifiesta que los resultados que arroja la operación realizada por el demandante para demostrar la reducción en el número de miembros de las Asambleas Departamentales parte de supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad, porque las bases no coinciden con las que certifica el DANE, omite además la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2003 en cuanto modificó el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 que redujo el número mínimo de Diputados de 15 a 11, y por último, aplica en forma directa la base
poblacional sin consideración a los porcentajes que en cada caso particular se debían aplicar, conforme a la fórmula de actualización consignada en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Asamblea Departamental de Caldas (Formulario E-26), suscrita el 3 de noviembre de 2003, por la cual se declara la elección de los Diputados del Departamento de Caldas para el periodo 2004-2007, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre del mismo año.
3. Análisis de la impugnación Tanto la demanda como la impugnación se sustentan en el cuestionamiento a la determinación del número de Diputados que conforman las Asambleas de los distintos Departamentos, señalado en el Decreto No. 2111 del 29 de julio de 2003
del Gobierno Nacional. La demanda se plantea sobre la base de una excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003 del Gobierno Nacional, que según el demandante vulnera el Artículo 54 transitorio de la Constitución Política, por lo que el apelante solicita que este recurso solo sea resuelto cuando se haya dictado sentencia en el proceso por él iniciado, radicado en esta Sección bajo el número interno 3170, por
el cual pretende que se declare la nulidad del mencionado Decreto. El recurso de apelación no está llamado a prosperar, por lo siguiente: 1º La acusación de nulidad del Decreto 2111 de 2003 ya fue resuelta por sentencia del 4 de marzo de 2005 de esta Sección, dictada en los procesos acumulados 110010328000200300040-01 y 110010328000200400022-01, radicación interna 3170 y 3366, promovidos por los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y María Josefa Villarreal Ramos, respectivamente, en ejercicio de la acción pública de nulidad, con decisión desfavorable a las peticiones de los demandantes. En dicha providencia se consideró que el Decreto 2111 acusado no vulneraba el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, por las siguientes razones: “Primer cargo.- De lo expuesto por los demandantes se desprende un cargo común y es el de violación del artículo transitorio 54 de la Carta Política que coinciden en sustentar en la equivocación en que, según ellos, incurre el decreto demandado al calcular el número de diputados a elegir por cada departamento, pues tuvo en cuenta el censo de población del año 1964 con el incremento poblacional del censo de 1985 y no exclusivamente el censo de éste último año, como ha debido hacerse. El demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona se apoya también en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en cuanto, según él, éste se refiere claramente al número de habitantes que los departamentos tenían el día 18 de abril de 1986 y que oficialmente corresponde a los arrojados en el
censo del 15 de octubre de 1985. El artículo transitorio número 54 de la Carta Política dispone lo siguiente: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”. Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 quedó adoptado el censo de población y vivienda celebrado en el año de 1985. Ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues en esa norma se dan unas reglas en consideración con el número de habitantes. Como se ha consignado, esa norma legal ya transcrita señala unas reglas en materia de cifras de población para efectos de determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales. La primera es la cifra que sirve de base para determinar el mínimo de diputados que puede tener un departamento, esto es la de 300.000 habitantes; la segunda es la que sirve de pauta para establecer el número de diputados de los departamentos que excedan esa cifra –uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 habitantes hasta completar el máximo de diputados-. Y la tercera regla es la relativa al aumento de las bases de población antes mencionadas cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, en la misma proporción del incremento de población que de dicho censo resultare. ... Y es claro que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1222 de 1986 no
se había aprobado el censo de población de 1985, pues, como ya se anotó, esa aprobación se dio por el artículo transitorio número 54 de la Carta Política de
1991. De manera que para el momento en que entró a regir dicho decreto se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos el censo de población del año de 1964 que inicialmente fue aprobado por la Ley 21 de ese año y, posteriormente, por el artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968.
Lo anterior lleva a la conclusión de que cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. El censo de población de 1985 solo empezó a producir efectos jurídicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, para los efectos constitucionales y legales de la determinación del número de diputados por cada departamento, esos datos y cifras solo se podían tener en cuenta para que se aplicaran en las siguientes elecciones de diputados a la entrada en vigencia de dicha Carta. Pero la aplicación de dichos datos para la determinación del número de diputados no puede hacerse con efectos retroactivos, como, se deduce de los planteamientos del demandante que es posible, al entender que las cifras de población de los departamentos mencionados en el citado artículo 27 son los que aquellos obtuvieron en el censo de 1985. ...
De manera que la única aplicación posible del censo de población de 1985 en orden a determinar el número de diputados de las Asambleas de los departamentos es la que prevé el inciso segundo del artículo 27 del decreto 1222 de 1986 en el sentido de que “Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”. Esto en razón a que, precisamente, ese censo fue el primero que se adoptó con posterioridad a la expedición de dicho decreto que señaló unas bases de población de los departamentos que estaban referidas al censo de población vigente en ese momento, esto es del año 1964. ... Y de los considerandos del Decreto 2111 de 2003 queda muy claro que el Gobierno Nacional en el mismo hizo esa aplicación, pues para determinar el número de diputados a las Asambleas Departamentales de cada uno de los departamentos que se debía elegir el 26 de octubre de ese año, con excepción de los departamentos que siendo comisarías se convirtieron en tales en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Carta Política, tuvo en cuenta el porcentaje de incremento de población de los departamentos entre los años de 1964 y 1985, según las cifras que le suministró el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-. ... Igualmente se observa que el Gobierno Nacional en dicho Decreto aplicó las demás reglas atrás señaladas, vigentes al momento de la expedición, así: a) A los departamentos que se convirtieron en tales por disposición del artículo 309 de la Carta Política, les asignó siete curarles; b) A los demás departamentos les aplicó
la regla constitucional de un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados; c) Para determinar el número de diputados de cada uno de los departamentos (a excepción de las Comisarías que se convirtieron en departamentos) incrementó las bases de población señaladas en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en la misma proporción del incremento de población que resulta de la comparación de los censos de 1964 y 1985 en cada uno de los departamentos. En consecuencia, el cargo no prospera”. Consecuente con lo anterior, siendo el sustento de la demanda la inconstitucionalidad del aludido decreto, ante la falta de prosperidad de la acción pública de nulidad adelantada en esta jurisdicción, la pretensión del demandante en este proceso tampoco está llamada a prosperar. 2º Además, la legalidad del Decreto 2111 de 2003 declarada judicialmente, se halla ampliamente respaldada en los siguientes argumentos adicionales, específicamente en cuanto señaló que para la Asamblea Departamental de Caldas serían elegidos catorce (14) Diputados para el periodo 2004-2007 en las elecciones programadas para el 26 de octubre de 2003: a. El artículo 299 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, vigente cuando se expidió el Decreto 2111 de 20031, prescribía: 1 El artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 fue declarado inexequible por sentencia C-668 del 13 de julio de 2004 de la Corte Constitucional., por vicios de trámite en su expedición. A partir
de esa fecha recobró vigencia el texto del artículo 299 de la Constitución Política adoptado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1996. “Artículo 16. Modifíquese el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así: “Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”. b. El Decreto Ley 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental establece en su artículo 27: “Artículo 27.- Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el Artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquéllos que pasen de dicha población elegirán uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se
aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”. Como la norma transcrita fue expedida antes de la vigencia de la Constitución de 1991, debe entenderse citado el artículo 299 de la Constitución actual en lugar del artículo 185 correspondiente a la Constitución Política de 1886. c. En relación con los límites mínimo y máximo de diputados por departamento, mientras que la norma legal señala un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta (30), la disposición constitucional señala un mínimo de once (11) y un máximo de treinta y un (31) diputados y un número de siete (7) para las Comisarías que se convirtieron en departamentos por disposición de la Constitución de 1991; dicha antinomia se resuelve, a la luz del artículo 4º constitucional, en el sentido de que el inciso primero del artículo 299 constitucional, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 modificó el inciso 1º del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986; en consecuencia, a partir de dicha reforma constitucional (del 3 de julio de 2003), es decir, específicamente para el período 2004-2007, las Asambleas de las Comisarías erigidas en Departamentos estarían integradas por siete (7) diputados y las de los demás departamentos, por un mínimo de once (11) y un máximo de treinta y uno (31) diputados, según la población de cada uno de ellos, que en la norma legal aludida se señalaba en la siguiente forma: - los Departamentos que no llegan a 300.000 habitantes, tendrían
asambleas de once (11) diputados; - los que pasen de dicha población, elegirían uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000, hasta un máximo de treinta y un (31) diputados. d. Pero según el inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, que no ha sido modificado por norma constitucional o legal posterior, las bases de población antes indicadas deben ser incrementadas cada vez que se apruebe un nuevo censo, en proporción al incremento de la población que en éste se refleje. Y según la interpretación jurisprudencial adoptada por esta Sección en la Sentencia del 25 de mayo de 2000 (Exp. 2363), ese incremento debe ser calculado en relación con cada uno de los departamentos, en particular. e. Como después de la vigencia del Decreto Ley 1222 de 1986 solo ha sido adoptado oficialmente el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985, según lo señala el mismo Decreto 2111 de 2003, por el artículo transitorio 54 de la Constitución Política de 1991, el incremento de las bases de población a que se refiere la norma legal citada para calcular el número de diputados por cada Departamento (300.000, 150.000 y 75.000), deben incrementarse en proporción al incremento de población resultante de comparar dicho censo con el de 1964, de manera particular respecto de cada Departamento. En el caso concreto del Departamento de Caldas, el porcentaje de incremento poblacional entre los censos de 1964 y de 1985 es del 23.86%, como lo indica el
Decreto 2111 de 2003 en la parte considerativa; en consecuencia, para el cálculo del número de diputados para la Asamblea de ese departamento, aplicando el porcentaje anterior a las bases poblacionales dadas por la norma, se obtienen las siguientes cifras: 300.000 + 23.86% (300.000) = 371.580 150.000 + 23.86% (150.000) = 185.790 75.000 + 23.86% (75.000) = 92.895 Aplicando dichas cifras a la población del Departamento de Caldas censada en 1985, que según lo certifica el DANE fue de 883.024 habitantes (folio 1 Cuaderno 2), en las elecciones del 26 de octubre de 2003 correspondía elegir en dicho departamento 14 diputados a la Asamblea, para el periodo 2004-2007, conforme al siguiente detalle: 11 diputados por los primeros 371.580 habitantes, 2 diputado por los siguientes 371.580 habitantes, y 1 diputado por los restantes 139.864 habitantes2
Total: 14 diputados para una población de 883.024 habitantes
III. LA DECISION Conforme a lo anterior, carece de fundamento la acusación de nulidad del acto declaratorio de la elección de catorce (14) ciudadanos como Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, para el periodo 2004-2007, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, en aplicación del Decreto 2111 de 2003. De la misma manera, carece de fundamento la acusación de inconstitucionalidad del mencionado Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, en cuanto en su artículo 1º señaló que al mencionado
departamento le correspondía elegir catorce (14) diputados en los comicios del 26 de octubre de 2003, pues esta disposición se ciñe a los cánones constitucionales y legales, y mas específicamente, se halla conforme a lo previsto en los artículos 54 transitorio y 299 de la Constitución Política, éste último modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, así como a los lineamientos del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia del 17 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona. 2 Fracción no inferior a 92.895. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario