CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01538-01(3681)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01538-01(3681)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE – Configuración. Desempeño de cargo con autoridad administrativa. Gerente del Incora / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Desempeño como gerente del Incora Según el cargo formulado, el demandado estaba inhabilitado para ser elegido alcalde del Municipio de Viterbo por haber ejercido en la misma localidad, dentro de los doce meses anteriores, autoridad administrativa en el cargo de Gerente de la Regional Viejo Caldas del INCORA. Tal circunstancia, conforme a la demanda, configura la causal de inhabilidad que el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de
2000. A partir de la definición de autoridad administrativa, no cabe duda de que el demandado la ejerció a través de funciones como las asignadas a la dependencia de la Gerencia Regional bajo su cargo; el nivel del cargo era el de gerente y representante legal de la entidad dentro del territorio de la regional para el desarrollo de las funciones descritas. De modo que el nivel del cargo, la naturaleza de las funciones desempeñadas y el alto grado de autonomía concedido para su ejercicio conducen a afirmar categóricamente que el demandado ejercía autoridad administrativa. Se concluye entonces que está inhabilitado para ser elegido alcalde, quien, como empleado público tiene asignadas de manera ordinaria funciones públicas que entrañan autoridad, administrativa para nuestro caso, y que tales funciones puedan o deban, por disposición constitucional, legal o reglamentaria, ser ejercidas en el territorio del municipio en que el empleado
público aspire a ser alcalde; a ellos se refiere la primera parte del numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 cuando expresa que está inhabilitado para ser alcalde “ quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio”. Es de anotar que, aunque el Decreto 1292 de mayo 24 de 2003 dispuso la liquidación del INCORA, es evidente que parte del periodo durante el cual el demandado ejerció el cargo de Director Regional de esa entidad quedó comprendido en el de doce meses a que se refiere la causal de inhabilidad, porque la elección estudiada se celebró el 26 de octubre de 2003. Visto el sentido de la norma que establece la inhabilidad bajo estudio y examinadas las funciones concretas asignadas al demandado en su condición de Gerente del INCORA, Regional Antiguo Caldas, se tiene que éste ejerció autoridad administrativa, y como ello ocurrió dentro de los doce meses anteriores a su elección como alcalde del municipio de Viterbo, cuyo territorio está comprendido en el de dicha Regional, cabe concluir que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 1990. AUTORIDADInhabilidad electoral no requiere efectivo ejercicio de funciones sino que puede configurarse sólo por detentar el cargo / JERCICIO DE AUTORIDAD - No se requiere prueba de su ejercicio, basta que el empleo tenga asignadas las funciones / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDODerecho a igualdad de trato: ruptura con quien ejerce autoridad mediante
abstención / EJERCICIO DE AUTORIDAD MEDIANTE ABSTENCIÓNAbstenerse en el ejercicio de competencias, sin hacer nombramientos o declarar insubsistencias, sin revocar un acto o variar una decisión o una política: influye en los interesados en sostenerlas / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No es condición necesaria que ejerza materialmente las funciones que tiene asignadas / INTERPRETACION FINALISTICA Y SISTEMATICA - Ejercicio de autoridad no requiere materialización concreta Este argumento plantea la disyuntiva de si la inhabilidad examinada se configura cuando material y efectivamente el empleado público ha ejercido las funciones que denotan autoridad administrativa o si basta con que el empleo desempeñado las tenga asignadas. Es evidente que el sentido de la norma estudiada viene dada tanto por la finalidad que persigue como por su coherencia con el resto del ordenamiento, sobre todo en el nivel constitucional. En efecto, su “telos” es garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser elegidos alcaldes, así como los derechos políticos a elegir y ser elegido sin interferencias no autorizadas por el ordenamiento, derechos todos de carácter fundamental. Tal garantía se consagra, en el caso que nos ocupa, frente a la posibilidad de que alguno de los candidatos, dentro de un periodo anterior a la elección, haya podido influir sobre los electores a través del desempeño de un empleo al que se haya asignado jurisdicción o determinadas formas de autoridad, lo que le otorgaría una ventaja frente a los demás. Desde una perspectiva hermenéutica finalística y sistemática como la enunciada es evidente que para que un empleado influya a los
potenciales electores con la autoridad de que dispone no es condición necesaria que ejerza materialmente las funciones que tiene asignadas; V.gr., un funcionario con competencias disciplinarias o con facultades de libre nombramiento y remoción, puede influir sobre sus subalternos y los allegados de éstos sin hacer nombramientos o declarar insubsistencias, es decir, sin hacer uso de esas facultades, pues la estabilidad de los empleados depende precisamente de que no las use. De igual modo, quien tiene la posibilidad de revocar un acto o de variar una decisión o una política influye sobre aquellos interesados en sostenerlas, precisamente mediante una abstención. A lo anterior se suma que quien tiene autoridad legal para tomar determinadas decisiones, puede generar expectativas e incluso promesas que tienen la virtualidad de mover la voluntad de los interesados que conocen de su poder para concretarlas, aunque de hecho no lo haga. Obviamente la forma mas visible de influencia es la que se produce mediante actos positivos, pero no necesariamente la mas eficaz. La tesis anterior está implícita en muchas decisiones de ésta Sección en casos como el presente, al declarar la nulidad de actos de declaración de elecciones a partir de la ubicación jerárquica del cargo, el tipo de las funciones del mismo y el grado de autonomía funcional del empleado, deducidos del análisis de las normas que las regulan y no de las pruebas sobre el ejercicio material de tales funciones en el respectivo municipio. Evidentemente si solo se configura la inhabilidad con la prueba del ejercicio real de tales funciones resulta contrario a la garantía constitucional de la igualdad de trato que la ley debe a los ciudadanos que ejercen su derecho de
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues permitiría que algunas personas hagan uso de su autoridad a través de la abstención en el ejercicio de sus competencias, del otorgamiento de promesas, o la generación de expectativas, induciendo o imponiendo determinados comportamientos a los electores, influencia que los demás candidatos no tienen. NOTA DE RELATORIA. Se cita Sentencia de la Sección Quinta de 5 de junio de 2003, expediente No. 3090.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01538-01(3681)
Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL CALDAS Demandado: ALCALDE DEL MUNCIPIO DE VITERBO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del demandado como Alcalde del Municipio de Viterbo para el periodo 2004-2007 (procesos acumulados 2003.1546 y 2003.1548).
1. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda del proceso No. 2003.1546
El Procurador Regional de Caldas, Gustavo Adolfo Garcés Escobar, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de
la acción electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Rubén Darío Mejía González como Alcalde de Viterbo, Departamento de Caldas, para el periodo 2004 - 2007, contenido en el acta parcial de escrutinio de 28 de octubre de 2003, y que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Para sustentar fácticamente la demanda dijo que el demandado se inscribió el 6 de agosto de 2003 como candidato a la alcaldía del Municipio de Viterbo para el periodo 2004 - 2007 por el Movimiento de Salvación Nacional; que el 26 de octubre de 2003 se celebraron elecciones para elegir, entre otros servidores públicos, a los alcaldes municipales; que el 28 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal de Viterbo declaró elegido a Rubén Darío Mejía González como alcalde de ese municipio con 3.298 votos; que el demandado se desempeñó como Director del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Regional Antiguo Caldas, hasta el 23 de julio de 2003, día en que presentó renuncia de su cargo; que en el mismo ejerció autoridad administrativa hasta tres meses antes de su elección, dado que tenía entre sus funciones la de dirigir y controlar la política de gestión humana en las áreas de inducción, capacitación, motivación, evaluación de desempeño, inscripción y actualización en carrera administrativa y desvinculación de personal del Instituto, así como la de fallar en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores y ex servidores
públicos de la Regional. Citó como normas violadas los artículos 28 de la ley 78 de 1986; 228 y 229 del C.
C. A., 37-2 de la ley 617 de 2000, 190 de la ley 136 de 1994 y 36 de la ley 734 de
2002. Como concepto de la violación el demandante expresó que el artículo 228 del C.
C. A., estableció la posibilidad de concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de la elección y la cancelación de la credencial de quienes no reúnan las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fueren inelegibles o tuvieran algún impedimento; que el numeral 2 del artículo 37 de la ley 617 de 2000 dispuso que no puede ser elegido alcalde quien, como empleado público, dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio; que el demandado ejerció dentro del periodo señalado autoridad administrativa en el municipio de Viterbo, dada su condición de Director del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Regional Antiguo Caldas, razón por la cual incurrió en la causal de inhabilidad mencionada.
La demanda fue admitida mediante auto de 26 de noviembre de 2003 (f.46 del cuaderno No. 3), notificada por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f.47 y 48 ibídem) y personalmente al agente del Ministerio Público (f.47 ibídem). Durante el término de la fijación en lista (f. 49 ibídem) el demandado, mediante apoderado, dio contestación a la demanda (fs. 50 a 60 ibídem). El Tribunal decretó
la práctica de pruebas mediante auto de 7 de junio de 2004 (f.61 a 63 ibídem) 1.2. Contestación de la demanda. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y admitió que dentro del término indicado en la misma se desempeñó como Director del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Regional Antiguo Caldas y que tuvo bajo su área de influencia al Municipio de Viterbo, pero negó haber ejercido autoridad administrativa e incurrido en causal de inhabilidad; que su gestión se desarrolló en los 47 municipios que conforman la regional y no específicamente en el municipio mencionado; que el caso planteado debe examinarse en el contexto de los artículos 188 y siguientes de la ley 136 de 1994 y de ley 617 de 2000 para no desvirtuar el propósito de las mismas de de darle a los municipios el carácter de entidad territorial fundamental de la división político - administrativa del Estado con autonomía política, fiscal y administrativa; que la Nación es autónoma y los municipios también lo son, por lo que el INCORA, entidad descentralizada del orden nacional con autonomía administrativa, conforme a las leyes 135 de 1961 y 160 de 1994, no tiene injerencia en los asuntos municipales. Respecto del concepto de la violación, adujo que no está fundamentado, porque consiste en el cotejo entre las normas violadas y la conducta a que se refiere la acusación y ésta última “no está probada”. Planteó dos excepciones; la primera, la de inexistencia de la inhabilidad a que se refiere la demanda, la sustentó diciendo que el demandado, en su condición de
empleado público, no intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión ni en la celebración de contratos en el municipio de Viterbo, y que el INCORA, quien tiene a aquel en su área de influencia, no puede incidir sobre las competencias del alcalde porque el ente territorial es autónomo. La segunda excepción que denominó de “taxatividad de las inhabilidades” la apoyó en el argumento de que el demandante hace indebidamente una interpretación extensiva de la norma que cita como violada. 1.3. Demanda del proceso No. 2003.1548 Luis Fernando Patiño Marín, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del mismo acto administrativo de que trata la demanda anterior y en lo sustancial expresó los mismos hechos, normas violadas y concepto de la violación expresados en aquella. Adicionalmente solicitó la suspensión provisional del acto acusado. La demanda fue admitida y la solicitud de suspensión provisional denegada mediante auto de 22 de enero de 2004 (fs.27 a 32 del cuaderno No. 1), notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 33 y 34 ibídem) y personalmente al agente del Ministerio Público (f.32 ibídem) y al demandado (f.43 ibídem). Durante el término de la fijación en lista (f. 45 ibídem) el demandado, mediante apoderado, dio contestación a la demanda (fs. 47 a 64 ibídem). 1.4. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda en los mismos
términos en que lo hizo respecto de la demanda anterior. 1.5. Acumulación de procesos. En la oportunidad legal el Tribunal decidió la acumulación de los procesos electorales 2003.1546 y 2003.1548, dado que en ambos se demandó la nulidad de la elección de Rubén Darío Mejía González como Alcalde del Municipio de Viterbo, Caldas, y mediante sorteo designó ponente (fs. 82 a 87 del cuaderno No. 3). Vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo dentro del término legal (f. 88 ibídem). 1.6. Alegatos. El demandado, en esta oportunidad procesal manifestó que sus funciones en el cargo de Gerente del INCORA Regional Antiguo Caldas, conforme a la constancia emitido por el Asesor de la Gerencia del INCORA en liquidación, fueron las de coordinación, supervisión, formulación de planes y programas dentro del desarrollo misional de la entidad, así como la evaluación y promoción de planes y proyectos; de otra parte, alegó que en el proceso no se probó que en el desempeño del cargo mencionado hubiera ejercido autoridad administrativa. 1.7. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público reiteró los hechos y razones expuestos en su demanda y agregó que de los documentos obrantes en los folios 1 a 7 del cuaderno principal, en los que constan las funciones desempeñadas por el demandado en el cargo de Gerente del INCORA, Regional Viejo Caldas, se desprende que éste ejerció
autoridad administrativa en el municipio de Viterbo, aunque no tuviera allí su sede permanente. Agrega que para que se configure la causal de inhabilidad no es necesario que la autoridad administrativa se ejerza en virtud de un cargo municipal, pues de igual manera influye sobre el electorado el empleado público del nivel departamental o nacional que ejerza autoridad administrativa en el territorio del municipio. 1.8. La sentencia apelada. Es la de 19 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde Municipal de Viterbo, formulario E26, para el periodo 2004 -2007, suscrita por la Comisión Escrutadora de esa localidad. El a-quo se abstuvo de analizar las excepciones propuestas separadamente del fondo del asunto porque consideró que ellas se refieren al fondo de la controversia. Al estudiar el acervo probatorio encontró demostrado que el demandado estuvo vinculado al cargo de Gerente del INCORA, Regional Viejo Caldas, entre el 1º de julio de 1999 al 23 de junio de 2003, es decir, dentro de los doce meses anteriores a las elecciones que se celebraron el 26 de octubre de 2003; luego de analizar las funciones delegadas a los Gerentes Regionales por la Gerencia General de la entidad mediante Resolución No. 2720 de octubre 24 de 1997, consideró que las mismas entrañaban el ejercicio de autoridad administrativa porque el demandado podía ejercer poder público en función de mando y obligar a los particulares al acatamiento de sus decisiones, con facultades para la compulsión o la coacción.
Consideró finalmente que la autoridad administrativa de que dispuso el demandado fue ejercida dentro del municipio de Viterbo, debido a que estaba comprendido dentro del área de influencia de la Regional Viejo Caldas, y descartó que la inactividad de la Gerencia Regional del INCORA en dicho municipio haya impedido que se configure la inhabilidad porque en su opinión lo que busca la prohibición no es evitar injerencia sobre el alcalde sino que se ejerza influencia sobre el electorado. Por las razones anteriores dio prosperidad a las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda. 1.9. La apelación El demandado apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso diciendo que el artículo 190 de la ley 136 de 1994, al definir la autoridad o dirección administrativa, se refirió a los empleados municipales y no a los nacionales y que el numeral 2º del artículo 617 de 2000 en la parte inicial establece la inhabilidad para ser elegido alcalde de quienes como empleados públicos municipales, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, y seguidamente extiende la misma inhabilidad a quienes como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, que haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Consideró incorrecta la interpretación que el Tribunal hizo de la parte inicial de la norma anterior, en cuanto la consideró aplicable a quienes como empleados
públicos municipales, departamentales o nacionales, ejerzan las formas de autoridad allí previstas, pues si la regla no hace esa distinción no es dable hacerla al intérprete, menos aún para decidir sobre causales de inhabilidad establecidas taxativamente en la ley cuya interpretación es restrictiva, porque limitan los derechos constitucionales de los ciudadanos a elegir y ser elegido. Sostuvo que las funciones a su cargo, tales como las de dictar providencias para iniciar procesos de extinción de dominio, iniciar y culminar procedimientos de adjudicación de baldíos a las comunidades negras y adelantar procedimientos encaminados al saneamiento y tratamiento de las carteras de producción de tierras y valorización, no tienen nada que ver con la función de ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio y otras que son del exclusivo resorte de autoridades nacionales y no de las territoriales. Concluyó diciendo que el INCORA entró en liquidación desde mayo de 2003 por lo que dejó de ejercer las funciones administrativas que tenía asignadas por ley, las cuales pasaron a ser cumplidas por el organismo administrativo que lo sustituyó en la estructura de la administración nacional y que desde entonces el INCORA solo cumple actos tendientes a su liquidación. 1.10. La opinión del Ministerio Público. El señor agente del Ministerio Público ante esta Sección del Consejo de Estado, en su vista de fondo, consideró que la “inexistencia de la inhabilidad” y la “taxatividad de las inhabilidades”, propuestas por el demandado como excepciones, no son tales, sino razones de defensa relacionados con el fondo del
asunto que deben ser considerados al decidir sobre las pretensiones de la demanda. Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda porque considera probados los supuestos fácticos del numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, esto es, que el demandado, en su condición de empleado público, ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección en el municipio de Viterbo, tal como se desprende de las certificaciones relativas a sus funciones, obrantes a folios 2 y 7 del cuaderno principal. Afirma que el hecho de que el cargo ejercido por el demandado no sea del nivel municipal no impide que se configure la inhabilidad examinada, puesto que lo pretendido por la norma es impedir que se rompa el equilibrio y la igualdad de condiciones que deben ser garantizadas a quienes aspiran a ser elegidos alcalde, y esa igualdad, a su juicio, se rompe de manera igual si el ejercicio de la autoridad administrativa que confiere un cargo departamental o nacional tiene lugar u ocurre en el territorio del municipio. Sostuvo, luego de una revisión de las normas legales y criterios jurisprudenciales relativos al concepto de autoridad administrativa, que esta se ejerció por parte del demandado a través de las funciones indicadas en la certificación remitida por el responsable de la liquidación del INCORA y en la Resolución 2770 de octubre 24 de 1997, la cual estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1292 de mayo 24 de 2003 que dispuso la liquidación del Instituto. Entre esas funciones destacó las de adelantar y culminar procedimientos de adquisición de tierras, formular ofertas
de compra de los predios y mejoras rurales, dictar las providencias por medio de las cuales se inician los procedimientos de extinción de dominio, iniciar y culminar los procedimientos de adjudicación de tierras baldías a las comunidades negras y ordenar los gastos, celebrar contratos y expedir los actos que autoricen erogaciones hasta doscientos cincuenta salarios mínimos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el cargo formulado en ambas demandas el demandado estaba inhabilitado para ser elegido alcalde del Municipio de Viterbo en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 por haber ejercido en la misma localidad, dentro de los doce meses anteriores, autoridad administrativa en el cargo de Gerente de la Regional Viejo Caldas del INCORA. Tal circunstancia, conforme a la demanda, configura la causal de inhabilidad que el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 establece en los siguientes términos: “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: … “…2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Para que se configure la inhabilidad anterior en el presente caso es preciso que se demuestren los siguientes presupuestos fácticos.
1. Que el demandado se haya desempeñado como empleado público dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
2. Que en tal condición hubiera ejercido autoridad administrativa.
3. Que dicha autoridad se haya ejercido en el municipio en que fue elegido alcalde.
La Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación ha definido la autoridad administrativa como los poderes decisorios, de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad, inherentes al ejercicio de empleos públicos, sea que éstos correspondan a la administración nacional, departamental o municipal, los órganos electorales o de control.1 De otra parte, se ha precisado igualmente en la jurisprudencia de la Sección que quien ejerce funciones de dirección administrativa, definida en el artículo 190 de la ley 136 de 1994, esta investido de autoridad administrativa, sin perjuicio de reconocer que este último concepto es más amplio porque comprende funciones de mando sobre los subordinados o la sociedad no incluidos en los indicados en la norma citada a titulo enunciativo.2 También se ha dicho que en la enunciación de cargos y funciones previstas en el artículo 190 de la ley 136 de 1994 no se agotan los que implican el ejercicio de autoridad administrativa, por lo que, para determinar si aquella está presente, el fallador deberá recurrir a un análisis concreto de la ubicación del cargo en la estructura administrativa, de la naturaleza de las funciones atribuidas y del grado
de autonomía del empleado de que se trate en la toma de decisiones. 3 A la expresión “en el respectivo municipio” contenido en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, considera la Sala aplicable lo dicho en sentencia de 21 de marzo de 2005, expediente 3664, al examinar la causal de inhabilidad para ser elegido concejal contenida en el numeral 4º del artículo 40 de la misma ley: Aunque el tenor literal de la norma comentada permite comprender sin mayor esfuerzo que la expresión “en el respectivo municipio” indica que las actividades o funciones de quien ejerce las diversas formas de autoridad que allí se enuncian “tengan lugar” “se realicen” u “ocurran” en la circunscripción del municipio y no que el cargo deba hacer parte de una entidad del orden municipal, conviene anotar que una consideración teleológica de la norma anterior apunta a que el legislador, a través de la inhabilidad señalada, pretende impedir que un candidato a ser elegido concejal pueda utilizar en su favor la capacidad que sus parientes tengan de influir sobre los ciudadanos del municipio respectivo mediante el ejercicio de la autoridad de que disponen. El propósito que se persigue con la inhabilidad que nos ocupa es el de garantizar la igualdad real de condiciones de los aspirantes a ser elegidos Concejales y bajo estas consideraciones es evidente que igual capacidad de influir tiene quien ejerce autoridad civil o administrativa si la misma emana de su vínculo con entidades del orden nacional o territorial. En el caso concreto, para el análisis de las funciones desempeñadas por el demandado, no se tendrá en cuenta la certificación que obra a folios 1 a 7 del cuaderno No. 1, remitida por el responsable de la liquidación del INCORA, en que
1 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 5 de noviembre de 1991, radicación 413; Sentencia de 16 de septiembre de 2003 de la Sala Plena de la misma Corporación, expediente PI - 0267. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 17 de mayo de 2002, expediente No. 2842; Sentencias de 21 de mayo de 2002 y de 20 de agosto de 2004, de Sala Plena y Sección 1ª respectivamente, expedientes PI 039 y 008. 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 5 de junio de 2003, expediente No. 3090. se indica que las funciones allí señaladas fueron ejercidas durante 1999, 2000 y 2001, fuera del término que el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 señala para que se configure la inhabilidad. El Decretos 245 de 3 de febrero de 1995, “Por el cual se ajusta la estructura interna del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determina la del INCORA, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 108 de la ley 160 de 1994, dispuso en su artículo 19 que las funciones de las dependencias del INCORA serían determinadas por su Junta Directiva y sometidas a aprobación del Gobierno Nacional, y el Decreto 946 de 2 de junio de 1995 "Por el cual se aprueba el Acuerdo No 07 de 1995 de la Junta Directiva de INCORA que establece la
estructura interna y las funciones de sus dependencias", asignó funciones a las Gerencias Regionales en los siguientes términos: Gerencias Regionales. Son funciones de las Gerencias Regionales: 1.Dirigir, coordinar y evaluar la ejecución de los programas y proyectos institucionales, de acuerdo con los lineamientos de la Gerencia General y responder por el oportuno y eficaz desarrollo de los mismos.
2. Llevar la representación del Instituto en la respectiva jurisdicción, disponer la ejecución de las actividades, expedir los actos y celebrar los contratos, conforme a la delegación de funciones que determine la Gerencia General.
3. Recomendar a la Subgerencia Operativa, la participación que corresponde a cada una de las entidades y organismos que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, en las actividades complementarias de los programas de Reforma Agraria.
4. Coordinar con los Departamentos la creación de los Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria y lo relacionado con el establecimiento de prioridades en el nivel municipal.
5. Impulsar la creación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y velar por su efectiva labor de planificación y coordinación.
6. Definir, coordinar y evaluar la programación de actividades, las metas físicas y preparar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la
Regional.
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