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CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01553-01(3487)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2003-01553-01(3487)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Familiar de demandado en condición de intendente de la Policía no ejerce autoridad militar / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configuró con fundamento en parentesco del elegido con Intendente de la Policía / AUTORIDAD MILITARRequisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Militar oficial o suboficial con rango de comandante / INTENDENTE DE POLICÍA - Naturaleza del cargo. Pertenencia a la Policía no determina ejercicio de autoridad militar por sus miembros / POLICÍA NACIONAL - Naturaleza. Cuerpo armado de naturaleza civil Para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debe tenerse en cuenta que (i) la autoridad militar sólo la ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales en el rango de comandantes en el municipio y que (ii) el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior cuando menos tres meses en cualquier tiempo o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. Corresponde a la Sala verificar, en el caso concreto, todos los extremos de la situación fáctica que describe el legislador, de conformidad con la valoración probatoria de los documentos allegados, visto lo cual, es claro que si bien es cierto se encuentra demostrado el parentesco en primer grado de consanguinidad del señor Miguel Antonio Valencia Gil con el demandado, también lo es que no fue probado que aquél hubiera ejercido autoridad militar en el municipio de Palestina dentro del

año anterior a la elección acusada, dada su condición de Intendente de la Subestación de Policía Santagueda del municipio de Palestina. En efecto, no fue demostrada, respecto del Señor Valencia Gil, alguna de las calidades que de, conformidad con la ley y para efectos de la inhabilidad que se analiza, conllevan el ejercicio de autoridad militar; en otras palabras, no fue probado que aquél hubiera tenido, dentro del término inhabilitante, la condición de militar, bien fuera en el grado de oficial, o bien en el de suboficial con rango de comandante, en el Municipio de Palestina. Es necesario precisar que la condición de militar está dada por la pertenencia a las Fuerzas Militares, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; en tanto que, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Por todo lo anterior, la Sala coincide con lo señalado por el Tribunal en la sentencia impugnada, en cuanto concluye que de la condición de Intendente de la Subestación de Policía Santagueda del Municipio de Palestina, que en su momento ostentaba el Señor Miguel Antonio Valencia Gil, no puede derivarse el ejercicio, en su caso, de autoridad militar. Por lo tanto, es claro que en este caso no se configura uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad invocada y, en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2754 de 14 de marzo de 2002. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Jaime Portocarrero Banguera. Demandado: Alcalde del municipio de Guapi.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01553-01(3487)

Actor: CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PALESTINA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor José Miguel Valencia García como Concejal del Municipio de Palestina, para el período de 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Carlos Alberto Ocampo Vasco, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Caldas, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de elección del Señor José Miguel Valencia García como Concejal del Municipio de Palestina para el período 2004 a 2007 y la cancelación de la credencial correspondiente.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º En el mes de agosto de 2003 el Señor José Miguel Valencia García inscribió su candidatura al Concejo del Municipio de Palestina por el Partido Liberal, declarando bajo juramento no encontrarse incurso en ninguna causal de

inhabilidad o incompatibilidad. 2° El 26 de octubre de 2003 se realizó la jornada de elección de Concejales del Municipio de Palestina, al cabo de la cual fue elegido el Señor José Miguel Valencia García. 3° El Señor José Miguel Valencia García tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el Señor Miguel Antonio Valencia Gil, quien es actualmente miembro activo de la Policía Nacional y ejerce autoridad militar en su condición de Subcomandante de la Estación de Policía Santagueda del Municipio de Palestina.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 134 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto señala como inhabilidad para ser elegido Concejal tener vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, administrativa, política o militar en el respectivo Municipio o Distrito.

El concepto de violación de esa disposición lo explicó afirmando que el demandando se encontraba incurso en dicha causal de inhabilidad, en razón de su vínculo de primer grado de consanguinidad con el Señor Subcomandante de la Estación de Policía Santagueda del Municipio de Palestina, quien en su condición de tal, ejerció autoridad militar dentro del año anterior a la elección acusada.

D. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto

administrativo demandado y por auto del 19 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Caldas negó dicha medida provisional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandante contestó la demanda para proponer la excepción que denominó “Inexistencia de la inhabilidad del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”.

En ese sentido, señaló que si bien es cierto que el Señor Miguel Antonio Valencia Gil, hijo del demandado, es actualmente miembro activo de la Policía Nacional y prestó sus servicios de vigilancia rural desde el día 15 de agosto de 2003 hasta el 23 de diciembre del mismo año en al Subestación Santagueda del Municipio de Palestina, ocurre que dicho cargo no conllevó el ejercicio de autoridad militar, la cual está reservada, en el nivel municipal al oficial con rango de Comandante, por así disponerlo de modo expreso el artículo 191 de la Ley 136 de 1994. Además en su condición de vigilante rural asignado a dicha Subestación no ostentó el grado de Suboficial ni de Oficial. Por otra parte, aclaró que la Policía Nacional, por su naturaleza civil, no hace parte de las Fuerzas Militares y, por tanto, se entiende que ninguno de sus miembros puede ejercer autoridad militar, máxime si se tiene en cuenta que la Policía responde a fines constitucionales distintos de los del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esa decisión consideró que, en atención a la definición que el artículo 191 de la Ley 136 de 1994 hace del concepto de autoridad militar, debe entenderse que esa clase de autoridad sólo puede ser ejercida por determinados miembros de las Fuerzas Militares, de las cuales no hace parte la Policía Nacional, dada su naturaleza civil. En ese sentido concluyó que el cargo desempeñado por el Señor Miguel Antonio Valencia Gil no tenía la virtud de colocar en situación de inhabilidad al Concejal demandado, en los términos del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1° Si bien en la oportunidad debida se solicitó al Tribunal que pidiera al Comandante del Departamento de Policía de Caldas copia válida del acto administrativo mediante el cual el Señor Miguel Antonio Valencia Gil fue vinculado a la Estación de Policía Santagueda del Municipio de Palestina y certificara el lugar donde éste se encontraba prestando sus servicios el día de los comicios, dicha prueba fue negada por innecesaria. 2° Lo anterior es “improcedente y mal visto”, pues lo cierto es que para demostrar lo pretendido en este proceso, no basta la certificación expedida por el Comandante de la Subestación de Policía Santagueda del Municipio de Palestina que fue aportada por el demandado. 3° La interpretación que del concepto de autoridad militar hace el Tribunal es inadecuada, pues no consulta la finalidad de la norma. Además, “aunque parezca

descabellada la apreciación, es apenas dable deducir por extensión y analogía que la Institución Policía Nacional, al prestar para unas elecciones el mismo servicio de Fuerza Pública, como el Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada, se debe entonces catalogar con las mismas obligaciones y responsabilidad de autoridad militar”. 4° El Señor Miguel Antonio Valencia Gil ejerció labores de Intendente en la Subestación de Policía Santagueda del Municipio de Palestina, en su condición de Subcomandante, desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 10 de diciembre de ese año. Es decir que su labor no fue de simple policía rural, pues además de que ello no corresponde a lo certificado por el Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Caldas (que se aporta con la impugnación), dicho servicio desapareció en la nueva estructura del Ministerio de Defensa Nacional, adoptada mediante Decreto 1512 de 2000. 5° “No es de buena presentación, cuando quienes aspiran a servir lo público, se aferran a toda clase de inventos o artificios ante la ley para evitar la demostración de la inhabilidad, pues es bastante coincidencial que el Señor José Miguel Valencia García se inscriba como candidato al Concejo Municipal de Palestina en agosto 6 de 2003 y en agosto 1 del mismo año apareciera su hijo el S.I. Miguel Antonio Valencia Gil, prestando sus servicios en la Subestación de Policía Santagueda jurisdicción del Municipio de Palestina y hasta después de pasadas las elecciones del 26 de octubre de 2003, o sea, en diciembre 10 de 2003, fuera

removido del cargo con destino a otra Unidad policial”. 6° No puede perderse de vista que aún la condición de simple patrullero rural puede incidir en el electorado y en todo lo que tenga que ver con el cuidado y manejo de lo electoral, pues puede darse el caso que dicho patrullero ejerza sus funciones en un Municipio donde tenga familiares inscritos para ser elegidos en cualquier cargo público de elección popular.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada, pues, advirtió que, en este caso, el demandante omitió demostrar, a través de prueba idónea, el parentesco que establece entre el demandado y el Señor Miguel Antonio Valencia Gil. Al respecto, explicó que la confesión no es medio de prueba idóneo en las cuestiones relativas al estado civil, para lo cual la ley prevé como único medio conducente el registro civil de nacimiento, que en este caso no fue allegado al expediente.

Así mismo, agregó que comparte el análisis del a quo en relación con el hecho de que el ejercicio de la autoridad militar no puede ser endilgada a un miembro de la Policía Nacional, por cuanto, si bien esta institución es parte de la fuerza pública, no es fuerza militar. Coincidió también con el Tribunal en que, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad que se analiza, sólo es admisible el

ejercicio de la autoridad militar en las precisas condiciones señaladas en la norma invocada, es decir, aquella que se predica de los oficiales en servicio activo y los suboficiales con rango de comandante en el municipio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de elección del Señor José Miguel Valencia García como Concejal del Municipio de Palestina, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo de ese Municipio, formulario E-26, suscrito el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folios 30 y 31). El demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Palestina, puesto que tiene vínculo de parentesco con quien ejerció autoridad militar en ese Municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección. De este modo, la Sala estudiará si debe anularse la elección acusada por configurarse la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Esa norma, en lo pertinente, señala lo siguiente:

“Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43.- Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; (…)” De manera que para que se configure esta causal es necesario que el elegido tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad militar en el respectivo Municipio.

Para la Sala es claro que los cargos con autoridad militar son aquellos que, perteneciendo a las Fuerzas Militares, tienen jerarquía y mando militar. Y, para los efectos de la verificación de los supuestos de hecho de la inhabilidad que se estudia, por disposición legal, el concepto de autoridad militar debe analizarse en los precisos términos de la norma contenida en el artículo 191 de la Ley 136 de 1994, que es del siguiente tenor: “Artículo 191.- Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.” Así las cosas, es claro que, para que se configure la causal de inhabilidad invocada, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debe tenerse en cuenta que (i) la autoridad militar sólo la ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales en el rango de comandantes en el Municipio y que (ii) el militar debe haber estado ubicado en el Municipio por virtud de orden superior cuando menos tres meses en cualquier tiempo o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. Ahora bien, corresponde a la Sala verificar, en el caso concreto, todos los extremos de la situación fáctica que describe el legislador. Para ello, al expediente fueron allegados los siguientes documentos: - Copia autenticada del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo Municipal de Palestina, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 28 de octubre de 2003 -Formulario E-26-, la cual contiene la declaratoria de elección del Señor José Miguel Valencia García como Concejal de ese Municipio, para el período 2004 a 2007 (folios 30 y 31). - Copia autenticada del registro civil de nacimiento del Señor Miguel Antonio Valencia Gil, en el que consta que es hijo del Señor José Miguel Valencia García (folio 1). - Constancia expedida el 20 de enero de 2004 por el Comandante de la

Subestación de Policía Santagueda del Departamento de Caldas, en la que hace constar que el Señor Intendente Miguel Antonio Valencia Gil es miembro activo de la Policía Nacional y estuvo adscrito a esa unidad policial desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2003 en el cargo de vigilancia rural (folio 44). Así las cosas, es claro que si bien es cierto se encuentra demostrado el parentesco en primer grado de consanguinidad del Señor Miguel Antonio Valencia Gil con el demandado, también lo es que no fue probado que aquél hubiera ejercido autoridad militar en el Municipio de Palestina dentro del año anterior a la elección acusada, dada su condición de Intendente de la Subestación de Policía Santagueda del Municipio de Palestina. En efecto, no fue demostrada, respecto del Señor Valencia Gil, alguna de las calidades que de, conformidad con la ley y para efectos de la inhabilidad que se analiza, conllevan el ejercicio de autoridad militar. En otras palabras, no fue probado que aquél hubiera tenido, dentro del término inhabilitante, la condición de militar, bien fuera en el grado de oficial, o bien en el de suboficial con rango de comandante, en el Municipio de Palestina. Es necesario precisar que la condición de militar está dada por la pertenencia a las Fuerzas Militares, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea (artículo 217 de la Constitución Política); en tanto que, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil (artículo 218, ibídem). Para la Sala es claro, entonces, que no es posible desconocer la naturaleza civil

de la Policía Nacional, como lo pretende el impugnante por vía de analogía, al considerar que en el caso que se analiza el Señor Miguel Antonio Valencia Gil ejerció autoridad militar por el hecho de “prestar para unas elecciones el mismo servicio de Fuerza Pública, como el Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada”. Lo anterior no sólo en razón de las normas constitucionales que impiden asimilar la naturaleza del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea a la de la Policía Nacional, sino porque una interpretación como la pretendida por el demandante desconoce la hermenéutica restringida de normas como la invocada en la demanda. En efecto, tal y como lo ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades, las inhabilidades “son defectos, impedimentos o prohibiciones para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo” 1, por lo que constituyen una limitación al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos (artículo 40 de la Constitución). Por estas razones, esas restricciones solamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley y, en consecuencia, para garantizar ese derecho fundamental, no procede la interpretación analógica ni extensiva de las mismas. Por todo lo anterior, la Sala coincide con lo señalado por el Tribunal en la sentencia impugnada, en cuanto concluye que de la condición de Intendente de la Subestación de Policía Santagueda del Municipio de Palestina, que en su momento ostentaba el Señor Miguel Antonio Valencia Gil, no puede derivarse el ejercicio, en su caso, de autoridad militar.

Por lo tanto, es claro que en este caso no se configura uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad invocada y, en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda. En esta forma, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Sentencia del 2 de agosto de 2002, expediente 2852. En el mismo sentido, sentencias del 6 de mayo de 1999, expediente 2233 y del 11 de marzo de 1999, expediente 1847.

FALLA: 1° Confírmase la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2° En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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