CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00194-01-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00194-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia para demandar acto de nombramiento / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Se puede demandad en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad / ACCION DE LESIVIDAD - Es procedente para que la administración pueda demandar su propio acto administrativo El Departamento de Caldas solicita en la demanda la nulidad de actos de nombramiento de carácter particular y concreto. El acto de nombramiento es pasible de la acción de nulidad electoral cuando lo único que procura el demandante es la protección del principio de legalidad, vale decir el respeto del ordenamiento jurídico, pero la misma no resulta procedente cuando quien acude a la jurisdicción procura la nulidad de esta clase de decisiones porque, además de la pretensión anulatoria, lo que en el fondo persigue es el restablecimiento de un derecho que estima le ha sido lesionado por razón de un acto que considera es ilegal. El fundamento fáctico de las pretensiones se hace consistir en que el Departamento de Caldas adelantó un concurso de méritos para proveer cargos docentes en el área de tecnología e informática y que, si bien el señor Carlos Arturo Pérez Molano superó todas las etapas del mismo, acreditó título de Tecnólogo en Sistemas cuando lo requerido era Tecnólogo en Educación, razón por la cual resulta ilegal su inclusión en la lista de elegibles y el nombramiento en periodo de prueba y luego en propiedad que se le hizo por medio del Decreto Departamental 0230 del 28 de febrero de 2007. En tales condiciones, se trabó una
relación de carácter laboral entre el docente Carlos Arturo Pérez Molano y el Departamento de Caldas, que generó derechos y obligaciones a las partes y que en cuanto a la Entidad Territorial se refiere, afecta su derecho patrimonial, que la parte accionante estima lesionado en la medida en que expresa estar pagando emolumentos con base en un acto que considera a todas luces ilegal. Como quiera que el Departamento estima que con el acto de nombramiento, que reconoce es ilegal, se ha lesionado su derecho en cuanto no está obligado a mantener la mencionada vinculación ni a seguir pagando remuneraciones basadas en un acto contrario al ordenamiento jurídico, puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en lo normado en los artículos 149 del C.C.A. y 136 numeral 7, del mismo Estatuto. Se trata de una especie de privilegio que la Ley le otorga a la Administración pública cuando, frente a los actos ilegales expedidos por la misma, se ve en la necesidad de acudir a la jurisdicción en procura de la anulación de dicho acto y del restablecimiento de su derecho, en este caso, de quedar liberada de la obligación de mantener una vinculación con un particular y de pagarle los salarios y prestaciones, para de esta forma proteger el derecho de su patrimonio público. Nótese que la norma no hace distinción alguna respecto de los actos expedidos por la Administración, que estima son lesivos del ordenamiento jurídico, por lo que puede apoyarse en esta norma para demandar la nulidad del acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es procedente cuando la Administración pide la nulidad de sus propios actos, porque además de la ilegalidad considera que dichos actos lesionan sus derechos / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Docente que no cumplía los requisitos / ACCION DE LESIVIDAD - Es procedente para que la administración pueda demandar su propio acto administrativo / JUECES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / DEPARTEMTNO DE CALDASEntabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de la acción de lesividad En el caso sub exámine el Departamento de Caldas, acude a la jurisdicción procurando la nulidad del Decreto por el cual se hizo el nombramiento en periodo de prueba y luego en propiedad del docente Pérez Molano, y además, de los actos previos o intermedios dictados en el proceso de selección. La Sala debe precisar que, como reza la norma, cuando la Administración pide la nulidad de sus propios actos, porque además de la ilegalidad considera que dichos actos lesionan sus derechos, los mismos, incluyendo los de nombramiento, son posibles de demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad. Por lo dicho anteriormente, es claro que la Administración ha hecho uso de la acción propia y especial para demandar su propio acto, sin que pueda encaminarse su trámite al establecido para la acción de nulidad electoral. La acción de nulidad electoral tiene la naturaleza de acción pública y tiene como objetivo la protección del ordenamiento jurídico, pero no el
restablecimiento del derecho, ya sea que éste se solicite o que opere de manera autónoma. En el presente caso, el Departamento de Caldas entabla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de la acción de lesividad, pues la Administración Departamental reconoce un error en su propio acto al haber aceptado el título de Tecnólogo en Sistemas como requisito válido que permitió al docente la participación en el proceso de selección que culminó con su nombramiento en período de prueba y posteriormente con su nombramiento en propiedad, sin acreditar un requisito indispensable de acuerdo al artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Precisado como está, que en el presente caso no resulta viable por vía de interpretación, desconocer la acción ejercida por la Entidad Territorial demandante, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, existe mérito suficiente para revocar el auto recurrido y en su lugar, disponer que regrese el asunto por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Caldas, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B del C.C.A. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Caldas no era competente para avocar el conocimiento de la acción, pues la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al artículo 134B del C.C.A., le corresponde al Juez Administrativo, siendo claro que aún no ha operado el fenómeno de la caducidad que para los actos que demanda la Administración es de 2 años contados a partir de la expedición de los mismos, de acuerdo al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.. Por tal razón, se revocará la providencia del Tribunal
Administrativo de Caldas de fecha 25 de octubre de 2007, disponiéndose su envío al Juez Administrativo para que se dé el trámite correspondiente, partiendo de una revisión cuidosa de los requisitos legales de la demanda, en particular lo relativo a la representación legal y judicial del Departamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 17001-23-31-000-2007-00194-01
Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Demandado: CARLOS ARTURO PÉREZ MOLANO 1º.- El doctor Germán Andrés Rincón Rodríguez, actuando en nombre del Departamento de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó ante el Juez Administrativo de Caldas, la nulidad parcial de los siguientes actos administrativo: a) Resolución Nro 0841 del 4 de mayo de 2005 por medio de la cual se fija la lista de elegibles del concurso público para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el Departamento de Caldas; b) Resolución Nro 1273 del 17 de junio de 2005 por medio de la cual se modifica la Resolución anterior; c) Decreto Departamental Nro 01255 del 21 de junio de 2005 por medio del cual se efectúan unos nombramientos en período de prueba; y d) Decreto Nro 0230 del 28 de febrero de 2007 por medio del cual se nombra en propiedad a unos docentes y directivos docentes que superaron el período de
prueba; actos todos proferidos por la Entidad que representa. Como consecuencia de lo anterior, solicita el actor, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto alguno la inclusión en lista de elegibles y los posteriores nombramientos efectuados al señor Carlos Arturo Pérez Molano, así como todos los actos administrativos que se hubieran expedido como consecuencia de los demandados. Lo anterior, por cuanto el señor Carlos Arturo Pérez Molano, aunque superó todas las etapas del concurso para proveer cargos docentes en el Departamento de Caldas, concretamente en el área de tecnología e informática, acreditó título de TECNÓLOGO EN SISTEMAS cuando lo requerido de acuerdo a la Ley era TECNÓLOGO EN EDUCACIÓN. 2º.- Por auto de 4 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Caldas, declaró la falta de competencia para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el Departamento de Caldas, pues en su concepto, lo que se pretende es la nulidad de los actos de nombramiento del docente Carlos Arturo Pérez Molano, expedidos por el Gobernador de Caldas y ello debe tramitarse por la vía de la acción pública de Nulidad Electoral. 3º.- Mediante auto del 25 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento de la acción pública de Nulidad Electoral y rechazó la demanda de plano por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción, pues dicha acción cuenta con un término de caducidad de 20 días contados a partir de la publicación del acto mediante el cual se nombró al docente y el
Departamento la ejercitó fuera de este lapso. 4º.- El demandante impetra recurso de apelación contra dicha providencia, en cuanto el C.C.A. consagra la posibilidad de que las Entidades Públicas demanden la nulidad de sus propios actos, a lo que se ha denominado acción de Lesividad. Además, considera el demandante que los actos demandados crean situaciones jurídicas particulares a favor del señor Carlos Arturo Pérez Molano, razón por la cual no le era viable a la administración revocarlos directamente por cuanto no era posible contar con el consentimiento del mencionado señor, en los términos del artículo 73 del C.C.A.. Según el demandante, la acción electoral no era la procedente en el presente caso, pues no sólo se estaba demandando el acto mediante el cual se nombró en propiedad al señor Carlos Arturo Pérez Molano, sino que también se buscaba la nulidad de otra serie de actos anteriores a éste los cuales no estaban referidos al nombramiento propiamente dicho y que la Entidad considera igualmente contrarios a la Ley. Considera que el concepto del Tribunal de Caldas deja a la Administración Departamental atada a una situación, que aunque involuntaria y de buena fe, es a todas luces ilegal, toda vez que el señor Carlos Arturo Pérez Molano no acreditó título idóneo para aspirar a pertenecer a la carrera administrativa docente. 5º.- El Tribunal mediante providencia del 22 de noviembre de 2007 concedió el recurso de apelación contra la providencia proferida por esa Corporación el 25 de octubre de 2007. ll. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto
a la procedencia del recurso de apelación dispone: “ Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda. ()… El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe tramitarse en esta Sala, habida consideración de que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación. La Entidad Territorial demandante solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se nombró en periodo de prueba y del acto que nombró en propiedad en carrera administrativa especial docente al señor Carlos Arturo Pérez Molano, así como de los actos intermedios o previos que se dictaron en el concurso público. El Juez Tercero Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el Departamento, pues en su concepto la nulidad de los actos de nombramiento del docente Carlos Arturo Pérez Molano, expedidos por el Gobernador de Caldas, deben tramitarse por la vía de la acción pública de Nulidad Electoral. Mediante auto del 25 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento de la acción pública de Nulidad Electoral y rechazó la
demanda de plano por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción. No puede compartir la Sala el criterio del Juez Administrativo, ni la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones que a continuación se exponen: El Departamento de Caldas solicita en la demanda la nulidad de actos de nombramiento de carácter particular y concreto. El acto de nombramiento es pasible de la acción de nulidad electoral cuando lo único que procura el demandante es la protección del principio de legalidad, vale decir el respeto del ordenamiento jurídico, pero la misma no resulta procedente cuando quien acude a la jurisdicción procura la nulidad de esta clase de decisiones porque, además de la pretensión anulatoria, lo que en el fondo persigue es el restablecimiento de un derecho que estima le ha sido lesionado por razón de un acto que considera es ilegal. El fundamento fáctico de las pretensiones se hace consistir en que el Departamento de Caldas adelantó un concurso de méritos para proveer cargos docentes en el área de tecnología e informática y que, si bien el señor Carlos Arturo Pérez Molano superó todas las etapas del mismo, acreditó título de Tecnólogo en Sistemas cuando lo requerido era Tecnólogo en Educación, razón por la cual resulta ilegal su inclusión en la lista de elegibles y el nombramiento en periodo de prueba y luego en propiedad que se le hizo por medio del Decreto Departamental 0230 del 28 de febrero de 2007, cuya copia aparece visible a folios 75 a 83. En tales condiciones, se trabó una relación de carácter laboral entre el docente
Carlos Arturo Pérez Molano y el Departamento de Caldas, que generó derechos y obligaciones a las partes y que en cuanto a la Entidad Territorial se refiere, afecta su derecho patrimonial, que la parte accionante estima lesionado en la medida en que expresa estar pagando emolumentos con base en un acto que considera a todas luces ilegal. Como quiera que el Departamento estima que con el acto de nombramiento, que reconoce es ilegal, se ha lesionado su derecho en cuanto no está obligado a mantener la mencionada vinculación ni a seguir pagando remuneraciones basadas en un acto contrario al ordenamiento jurídico, puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en lo normado en los artículos 149 del C.C.A. y 136 numeral 7, del mismo Estatuto, que textualmente consagran: “ARTÍCULO 149. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. (…) ARTICULO 136. …7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.” Se trata de una especie de privilegio que la Ley le otorga a la Administración pública cuando, frente a los actos ilegales expedidos por la misma, se ve en la necesidad de acudir a la jurisdicción en procura de la anulación de dicho acto y del
restablecimiento de su derecho, en este caso, de quedar liberada de la obligación de mantener una vinculación con un particular y de pagarle los salarios y prestaciones, para de esta forma proteger el derecho de su patrimonio público. Nótese que la norma no hace distinción alguna respecto de los actos expedidos por la Administración, que estima son lesivos del ordenamiento jurídico, por lo que puede apoyarse en esta norma para demandar la nulidad del acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub exámine el Departamento de Caldas, basado en estas normas, acude a la jurisdicción procurando la nulidad del Decreto por el cual se hizo el nombramiento en periodo de prueba y luego en propiedad del docente Pérez Molano, y además, de los actos previos o intermedios dictados en el proceso de selección. La Sala debe precisar que, como reza la norma, cuando la Administración pide la nulidad de sus propios actos, porque además de la ilegalidad considera que dichos actos lesionan sus derechos, los mismos, incluyendo los de nombramiento, son posibles de demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad. Por lo dicho anteriormente, es claro que la Administración ha hecho uso de la acción propia y especial para demandar su propio acto, sin que pueda encaminarse su trámite al establecido para la acción de nulidad electoral. La acción de nulidad electoral tiene la naturaleza de acción pública y tiene como objetivo la protección del ordenamiento jurídico, pero no el restablecimiento del derecho, ya sea que éste se solicite o que opere de manera autónoma.
En el presente caso, el Departamento de Caldas entabla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de la acción de lesividad, pues la Administración Departamental reconoce un error en su propio acto al haber aceptado el título de Tecnólogo en Sistemas como requisito válido que permitió al docente la participación en el proceso de selección que culminó con su nombramiento en período de prueba y posteriormente con su nombramiento en propiedad, sin acreditar un requisito indispensable de acuerdo al artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Precisado como está, que en el presente caso no resulta viable por vía de interpretación, desconocer la acción ejercida por la Entidad Territorial demandante, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, existe mérito suficiente para revocar el auto recurrido y en su lugar, disponer que regrese el asunto por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Caldas, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B del C.C.A., que en su tenor literal expresa: “Artículo 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …. 2 De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Caldas no era competente
para avocar el conocimiento de la acción, pues la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al artículo 134B del C.C.A., le corresponde al Juez Administrativo, siendo claro que aún no ha operado el fenómeno de la caducidad que para los actos que demanda la Administración es de 2 años contados a partir de la expedición de los mismos, de acuerdo al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.. Por tal razón, se revocará la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 25 de octubre de 2007, disponiéndose su envío al Juez Administrativo para que se dé el trámite correspondiente, partiendo de una revisión cuidosa de los requisitos legales de la demanda, en particular lo relativo a la representación legal y judicial del Departamento.
Por lo expuesto se resuelve: 1º Revocar el auto de fecha 25 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante el cual se avocó conocimiento de la acción pública de nulidad electoral y se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. 2º Remítase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Caldas para que decida sobre la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN GILBERTO OROZCO OROZCO
Salva Voto Conjuez
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
Salva Voto
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) A continuación dejo expresas las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria asumida por la Sección en su providencia del 7 de marzo de 2008, por medio de la cual se revocó el auto del 25 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó la demanda por caducidad de la acción al considerarla de naturaleza electoral. Para la Sala no se estaba en presencia de una acción de ésta naturaleza sino de carácter laboral y por ello era viable admitir la acción como de lesividad, sin que hubiera operado esa figura extintiva del derecho a accionar; precisamente se sostuvo en dicho auto: “Como quiera que el Departamento estima que con el acto de nombramiento, que reconoce es ilegal, se ha lesionado su derecho en cuanto no está obligado a mantener la mencionada vinculación ni a seguir pagando remuneraciones basadas en un acto contrario al ordenamiento jurídico, puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en lo normado en los artículos 149 del C.C.A. y 136 numeral 7, del mismo Estatuto,…” De acuerdo con los apartes que en el texto anterior he resaltado se puede afirmar que la posición mayoritaria de la Sala estuvo de acuerdo en que el tipo de acción, para este particular evento, se fija por lo que estime la parte demandante, lo que lleva a plantear el siguiente interrogante, que desde luego debió ser objeto de profundo análisis por la Sala, a saber: ¿Qué elemento determina el tipo de acción
por el que deban encauzarse pretensiones que se dirigen a obtener la nulidad de un acto de nombramiento? Desde luego no es lo que estime de la parte demandante. Veamos las razones: El tema que se ventila guarda directa y estrecha relación con un postulado de rango constitucional que traduce el principio de legalidad desde diferentes ópticas, entre ellas, de un lado, la atinente a la competencia, y de otro, la referida a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dichos factores realizan cabalmente el mencionado principio que impone, de un lado, a los funcionarios públicos hacer solamente aquello para lo que están autorizados y nada más (Arts. 6, 121 y 123 C.N.), puesto que la competencia es un factor de reparto funcional de las distintas tareas a cargo de los servidores públicos, y de otro, les impone a los mismos el respeto de los mecanismos anteladamente establecidos para adelantar el reclamo de los diferentes derechos de tipo objetivo o subjetivo. Todo lo cual tiende a brindar seguridad jurídica, en tanto permite saber a los asociados, quién es el juez natural de sus causas, y cuál es el procedimiento legal para adelantarlas. La competencia, y por supuesto los mecanismos procesales para arribar a la jurisdicción, es un factor que responde a un criterio netamente objetivo, tanto que el constituyente lo elevó a la categoría de principio y derecho constitucional fundamental en el artículo 29 Superior al precisar que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ese carácter objetivo se refuerza en la medida que el constituyente reservó exclusivamente al legislador la potestad de “Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (Art. 150 num. 2), fortalecido incluso por la prohibición expresa que el mismo hiciera de no permitir al legislador revestir al ejecutivo de facultades extraordinarias para tratar asuntos relacionados con la expedición de códigos (num. 10 Ib). Así, estos factores solamente deben asumirse desde un punto de vista absolutamente objetivo, sin que allí quepan consideraciones como las asumidas por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual me aparto, consistentes en que la acción pertinente para el conocimiento de las pretensiones presentadas por el Departamento de Caldas se define a través de lo que estime la entidad territorial, con lo cual se trasladó del plano objetivo al plano subjetivo la definición de tan importantes elementos del debido proceso. El verbo “estimar”, que se define por la Real Academia Española como “Juzgar, creer”, es un criterio que se concibe por su aspecto subjetivo como la propia valoración que se tiene frente a un asunto, y para este caso como la intención o el propósito que impulsa a determinada persona a conseguir cierto objeto. Por lo mismo, es un criterio que no se aviene constitucional ni legalmente al ordenamiento jurídico en el contexto de la definición de competencias y de las acciones procesales correspondientes, debido a que los Jueces de la República, para efectos de asumir competencia y adelantar procedimientos, no terminarían
sujetos al imperio de la ley y del debido proceso, cual lo mandan los artículos 230 y 29 Constitucionales, sino a la voluntad de quien interponga las acciones judiciales, a lo que ellos crean que es el Deber Ser, que por lo disímil e inasible sólo alimentaría el caos judicial y la vulneración del principio de igualdad, puesto que cada quien escogerá el tipo de acción que más se ajuste a sus convicciones. El objeto, en tanto ser fenomenológico o palpable ontológicamente, se concibe como “Todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto, incluso este mismo” (RAE); así, el objeto es la antítesis de los juicios subjetivos, ciertamente porque no responde al ánimo de una persona o a sus aspiraciones sino a lo que materialmente es, que si bien puede ser objeto de estudio no permite ser distorsionado para concebir un resultado distinto del verdaderamente proyectado por ese objeto. Como se podrá advertir de las anteriores elucubraciones, uno de los criterios que, de una parte, define la competencia, y de otra, determina la clase de acción judicial correspondiente, y por lo mismo el procedimiento preestablecido a seguir, es el objetivo, es decir, el objeto de la demanda, que en tratándose de demandas de naturaleza administrativa, en la mayoría de casos es el acto demandado. Así, el objeto de la demanda administrativa no se puede confundir con el propio juicio de quien demanda, al punto que sea este último el que determina la acción a seguir Basta el examen de unos cuantos casos para corroborar la hipótesis anterior. En el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 art. 2 y por la
Ley 446 de 1998 art. 36, se fijan las competencias del Consejo de Estado en única instancia, estableciéndose como objeto de conocimiento los “actos administrativos” (nums. 1, 2 y 4), las “elecciones o nombramientos” (num. 3), “laudos arbitrales” (num. 5), “propiedad industrial” (num. 7), etc. La misma situación se repite para los asuntos que conocen los Tribunales en única o primera instancia (arts. 131 y 132 C.C.A.), así como los conocidos por los Jueces Administrativos en Única o Primera Instancia (arts. 134A y 134B). En ninguna parte permite el legislador que la determinación de las competencias se haga con base en los propios juicios de valor del actor, ni siquiera para la determinación de la competencia por razón de la cuantía en los términos del artículo 134E del C.C.A., adicionado por la Ley 446 de 1998 art. 43, puesto que allí se fijan unos parámetros bien claros, también orientados por elementos objetivos como “la estimación razonada”. El carácter objetivo se predica también de la acción correspondiente prevista por el ordenamiento jurídico para juzgar los objetos o materias encomendados a esta jurisdicción, sin que allí tampoco se permita a los accionantes optar por el tipo de acción que más les convenga o que inspire su particular creencia al respecto. Basta ver las acciones ordinarias previstas en el Código Contencioso Administrativo para llegar a tal conclusión. En efecto, la acción de simple nulidad del artículo 84 se estableció para juzgar “actos administrativos”; la de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 para juzgar “acto[s] administrativo[s]”,
e igualmente para que se “restablezca [el] derecho” y se “repare el daño”; la de reparación directa del artículo 86 para “la reparación del daño” fruto de hechos, omisiones, operaciones administrativas o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos u otra causa; y la de controversias contractuales del artículo 87 para dirimir conflictos relativos al contrato estatal con la indemnización de perjuicios a que haya lugar. Lo mismo se puede decir frente a los procesos especiales consagrados en el Título XXVI del Código Contencioso Administrativo, donde figura el proceso electoral, cuyo objeto de estudio se puede precisar a través del examen de las siguientes disposiciones. Para empezar, el artículo 223 modificado por la Ley 62 de 1988 art. 17, señalan como objeto susceptible de anulación “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral”; el artículo 226 contempla como objeto de anulación “un registro o… un acta”, así como “la elección”; el artículo 227 califica como objeto de anulación “las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declar
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