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CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00305-01_20080703-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00305-01_20080703-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Siendo la acción pertinente en el caso bajo estudio tiene un término de caducidad de dos años / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión dado que aún no ha operado el fenómeno de la caducidad El Juez Cuarto Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el Departamento, pues en su concepto la nulidad de los actos de nombramiento del docente Edgar Enrique Montoya Reyes, expedidos por el Gobernador de Caldas, deben tramitarse por la vía de la acción pública de Nulidad Electoral. Mediante auto del 25 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento de la acción pública de Nulidad Electoral y rechazó la demanda de plano por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción. No puede compartir la Sala el criterio del Juez Administrativo, ni la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones que a continuación se exponen. (…). En el caso sub exámine el Departamento de Caldas, basado en estas normas [artículo 136 numeral 7 y artículo 149 del CCA], acude a la jurisdicción procurando la nulidad del Decreto por el cual se hizo el nombramiento en periodo de prueba y luego en propiedad del docente Edgar Enrique Montoya Reyes, y además, de los actos previos o intermedios dictados en el proceso de selección. (…). En el presente caso, el Departamento de Caldas entabla la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, en el marco de la acción de lesividad, pues la Administración Departamental reconoce un error en su propio acto al haber aceptado el título de Tecnólogo en Sistemas como requisito válido que permitió al docente la participación en el proceso de selección que culminó con su nombramiento en período de prueba y posteriormente con su nombramiento en propiedad, sin acreditar un requisito indispensable de acuerdo al artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Precisado como está, que en el presente caso no resulta viable por vía de interpretación, desconocer la acción ejercida por la Entidad Territorial demandante, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, existe mérito suficiente para revocar el auto recurrido y en su lugar, disponer que regrese el asunto por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales-Caldas, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B del C.C.A. (…). [E]l Tribunal Administrativo de Caldas no era competente para avocar el conocimiento de la acción, pues la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al artículo 134B del C.C.A., le corresponde al Juez Administrativo, siendo claro que aún no ha operado el fenómeno de la caducidad que para los actos que demanda la Administración es de 2 años contados a partir de la expedición de los mismos, de acuerdo al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00305-01

Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Demandado: EDGAR ENRIQUE MONTOYA REYES Referencia: Apelación de auto l. 1º.- El doctor Germán Andrés Rincón Rodríguez, actuando en nombre del Departamento de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó ante el Juez Administrativo de Manizales - Caldas, la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a) Resolución Nro 0841 del 4 de mayo de 2005 por medio de la cual se fija la lista de elegibles del concurso público para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el Departamento de Caldas; b) Resolución Nro 1273 del 17 de junio de 2005 por medio de la cual se modifica la Resolución anterior; c) Decreto Departamental Nro 01255 del 21 de junio de 2005 por medio del cual se efectúan unos nombramientos en período de prueba; y d) Decreto Nro 0230 del 28 de febrero de 2007 por medio del cual se nombra en propiedad a unos docentes y directivos docentes que superaron el período de prueba; actos todos proferidos por la Entidad que representa.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el actor, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto alguno la inclusión en lista de elegibles y los

posteriores nombramientos efectuados al señor Edgar Enrique Montoya Reyes, así como todos los actos administrativos que se hubieran expedido como consecuencia, de los demandados. Lo anterior, por cuanto el señor Edgar Enrique Montoya Reyes, aunque superó todas las etapas del concurso para proveer cargos docentes en el Departamento de Caldas, concretamente en el área de tecnología e informática, acreditó título de TECNÓLOGO EN SISTEMAS cuando la Ley no contempla dicho título dentro de los que deben acreditarse para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, ya que según el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, deben ser Normalista Superior, Licenciado en educación , profesional no licenciado o TECNÓLOGO EN

EDUCACIÓN.

Por lo planteado, la Secretaría de Educación Departamental acude ante la jurisdicción para que mediante la denominada acción de lesividad se declare la nulidad de los actos demandados. 2º.- Por auto de 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales - Caldas, se declaró incompetente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) instaurada por el Departamento de Caldas, pues en su concepto, lo que se pretende es la nulidad de los actos de nombramiento del docente Edgar Enrique Montoya Reyes, expedidos por la autoridad Departamental y ello debe tramitarse por la vía de la acción pública de Nulidad Electoral. 3º.- Mediante auto del 25 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento de la acción pública de Nulidad Electoral y rechazó la demanda de plano por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción,

pues dicha acción cuenta con un término de caducidad de 20 días contados a partir de la publicación del acto mediante el cual se nombró al docente y el Departamento la ejercitó fuera de este lapso. 4º.- El demandante impetra recurso de apelación contra dicha providencia, en cuanto el C.C.A. consagra la posibilidad de que las Entidades Públicas demanden la nulidad de sus propios actos, a lo que se ha denominado acción de Lesividad. Además, considera el demandante que los actos demandados crean situaciones jurídicas particulares a favor del señor Edgar Enrique Montoya Reyes, razón por la cual no le era viable a la Administración revocarlos directamente por cuanto no era posible contar con el consentimiento del mencionado señor, en los términos del artículo 73 del C.C.A.. Según el demandante, la acción electoral no era la procedente en el presente caso, pues no sólo se estaba demandando el acto mediante el cual se nombró en propiedad al señor Edgar Enrique Montoya Reyes, sino que también se buscaba la nulidad de otra serie de actos anteriores a éste los cuales no estaban referidos al nombramiento propiamente dicho y que la Entidad considera igualmente contrarios a la Ley. Considera que el concepto del Tribunal de Caldas deja a la Administración Departamental atada a una situación, que aunque involuntaria y de buena fe, es a todas luces ilegal, toda vez que el señor Edgar Enrique Montoya Reyes no acreditó título idóneo para aspirar a pertenecer a la carrera administrativa docente. 5º.- El Tribunal mediante providencia del 29 de noviembre de 2007 concedió el

recurso de apelación contra la providencia proferida por esa Corporación el 25 de octubre de 2007 (fls 110 a 115). ll. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “ Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda. ()… El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe tramitarse en esta Sala, habida consideración de que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación. La Entidad Territorial demandante solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se nombró en periodo de prueba y del acto que nombró en propiedad en carrera administrativa especial docente al señor Edgar Enrique Montoya Reyes, así como de los actos intermedios o previos que se dictaron en el concurso público. El Juez Cuarto Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el Departamento, pues en su concepto la nulidad de los actos de nombramiento del

docente Edgar Enrique Montoya Reyes, expedidos por el Gobernador de Caldas, deben tramitarse por la vía de la acción pública de Nulidad Electoral. Mediante auto del 25 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento de la acción pública de Nulidad Electoral y rechazó la demanda de plano por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción. No puede compartir la Sala el criterio del Juez Administrativo, ni la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones que a continuación se exponen: El Departamento de Caldas solicita en la demanda la nulidad de actos de nombramiento de carácter particular y concreto. El acto de nombramiento es pasible de la acción de nulidad electoral cuando lo único que procura el demandante es la protección del principio de legalidad, vale decir el respeto del ordenamiento jurídico, pero la misma no resulta procedente cuando quien acude a la jurisdicción procura la nulidad de esta clase de decisiones porque, además de la pretensión anulatoria, lo que en el fondo persigue es el restablecimiento de un derecho que estima le ha sido lesionado por razón de un acto que considera es ilegal. El fundamento fáctico de las pretensiones se hace consistir en que el Departamento de Caldas adelantó un concurso de méritos para proveer cargos docentes en el área de tecnología e informática y que, si bien el señor Edgar Enrique Montoya Reyes superó todas las etapas del mismo, acreditó título de Tecnólogo en Sistemas cuando lo requerido, entre otros, era Tecnólogo en Educación, razón por la cual resulta ilegal su inclusión en la lista de elegibles y el

nombramiento en periodo de prueba y luego en propiedad que se le hizo por medio del Decreto Departamental 0230 del 28 de febrero de 2007, cuya copia aparece visible a folios 72 a 82. En tales condiciones, se trabó una relación de carácter laboral entre el docente Edgar Enrique Montoya Reyes y el Departamento de Caldas, que generó derechos y obligaciones a las partes y que en cuanto a la Entidad Territorial se refiere, afecta su derecho patrimonial, que la parte accionante estima lesionado en la medida en que expresa estar pagando emolumentos con base en un acto que considera a todas luces ilegal. Como quiera que el Departamento estima que con el acto de nombramiento, que reconoce es ilegal, se ha lesionado su derecho en cuanto no está obligado a mantener la mencionada vinculación ni a seguir pagando remuneraciones basadas en un acto contrario al ordenamiento jurídico, puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en lo normado en los artículos 149 del C.C.A. y 136 numeral 7, del mismo Estatuto, que textualmente consagran: “ARTÍCULO 149. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. (…) ARTICULO 136. …7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su

expedición.” Se trata de una especie de privilegio que la Ley le otorga a la Administración pública cuando, frente a los actos ilegales expedidos por la misma, se ve en la necesidad de acudir a la jurisdicción en procura de la anulación de dicho acto y del restablecimiento de su derecho, en este caso, de quedar liberada de la obligación de mantener una vinculación con un particular y de pagarle los salarios y prestaciones, para de esta forma proteger el derecho de su patrimonio público. Nótese que la norma no hace distinción alguna respecto de los actos expedidos por la Administración, que estima son lesivos del ordenamiento jurídico, por lo que puede apoyarse en esta norma para demandar la nulidad del acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub exámine el Departamento de Caldas, basado en estas normas, acude a la jurisdicción procurando la nulidad del Decreto por el cual se hizo el nombramiento en periodo de prueba y luego en propiedad del docente Edgar Enrique Montoya Reyes, y además, de los actos previos o intermedios dictados en el proceso de selección. La Sala debe precisar que, como reza la norma, cuando la Administración pide la nulidad de sus propios actos, porque además de la ilegalidad considera que dichos actos lesionan sus derechos, los mismos, incluyendo los de nombramiento, son posibles de demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad. Por lo dicho anteriormente, es claro que la Administración ha hecho uso de la acción propia y especial para demandar su propio acto, sin que pueda

encaminarse su trámite al establecido para la acción de nulidad electoral. La acción de nulidad electoral tiene la naturaleza de acción pública y tiene como objetivo la protección del ordenamiento jurídico, pero no el restablecimiento del derecho, ya sea que éste se solicite o que opere de manera autónoma. En el presente caso, el Departamento de Caldas entabla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de la acción de lesividad, pues la Administración Departamental reconoce un error en su propio acto al haber aceptado el título de Tecnólogo en Sistemas como requisito válido que permitió al docente la participación en el proceso de selección que culminó con su nombramiento en período de prueba y posteriormente con su nombramiento en propiedad, sin acreditar un requisito indispensable de acuerdo al artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Precisado como está, que en el presente caso no resulta viable por vía de interpretación, desconocer la acción ejercida por la Entidad Territorial demandante, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, existe mérito suficiente para revocar el auto recurrido y en su lugar, disponer que regrese el asunto por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales-Caldas, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B del C.C.A., que en su tenor literal expresa: “Artículo 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …. 2 De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos

administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Caldas no era competente para avocar el conocimiento de la acción, pues la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al artículo 134B del C.C.A., le corresponde al Juez Administrativo, siendo claro que aún no ha operado el fenómeno de la caducidad que para los actos que demanda la Administración es de 2 años contados a partir de la expedición de los mismos, de acuerdo al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.. Por tal razón, se revocará la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 25 de octubre de 2007, disponiéndose su envío al Juez Administrativo para que se dé el trámite correspondiente, partiendo de una revisión cuidosa de los requisitos legales de la demanda, en particular lo relativo a la representación legal y judicial del Departamento.

Por lo expuesto se resuelve: 1º Revocar el auto de fecha 25 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante el cual se avocó conocimiento de la acción pública de nulidad electoral y se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. 2º Remítase el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales – Distrito de Caldas, para que decida sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Salva Voto

MAURICIO TORRES CUERVO FERNANDO HUMBERTO MAYORGA

Salva Voto Conjuez

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Concepto / DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL – Es la acción idónea que para el caso en estudio ya estaba caducada A mi juicio, el demandante formuló auténticas pretensiones de nulidad del acto de nombramiento del demandado y, sólo en apariencia, pretensiones de restablecimiento, pues éstas deben versar necesariamente sobre un derecho subjetivo respecto del cual el demandante dice ser titular, y en la demanda el demandante no se refirió a ninguno. (…). En la providencia acusada se afirmó que el actor reclamó el restablecimiento de su derecho a romper el vínculo laboral con el demandado y a dejar de pagarle salarios y prestaciones sociales, pretensiones que no figuran en parte alguna de la demanda; pero aún si figuraran en ella, no se orientan al restablecimiento de derechos subjetivos de la administración pues la extinción del vínculo laboral administrativo que une al demandado y a la administración y de los deberes de ésta de pagarle salarios y prestaciones sociales no son derechos subjetivos del Departamento de Caldas, sino efectos necesarios de la nulidad del acto acusado que se produciría sin necesidad de que se pidan en la demanda, de que se controviertan en el proceso ni de que haya

pronunciamiento expreso sobre ellos en la sentencia que le ponga fin. Luego, si en la demanda sólo se formuló la pretensión de nulidad del nombramiento del demandado, la acción que procede es la de nulidad electoral. (…). Las consideraciones anteriores me permiten concluir que la acción idónea para formular las pretensiones de la demanda es la de nulidad electoral y que la misma, como advirtió el A quo, está caducada, razón por la cual debió confirmarse el auto apelado que así lo declaró.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos de contenido electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de julio de 1.997, exp. S-712 y Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 1.994, exp. 3104.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-03-28-000-2007-00305-01

Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS

Demandado: EDGAR ENRIQUE MONTOYA REYES Referencia: Salvamento de voto De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales salvo el voto en la providencia de la referencia.

1. Antecedentes y fundamentos de la providencia. 1.1. El Departamento de Caldas demandó la nulidad de la Resolución No. 00481 de 4 de mayo de 2005, mediante la cual se fijó la lista elegibles del concurso público para proveer cargos docentes y directivos docentes convocado por dicho Departamento, en cuanto incluyó al demandado; de la Resolución No. 1273 de 17 de junio de 2005 que modificó la Resolución anterior, en cuanto se refirió al demandado; de la Resolución No. 01255 de 21 de junio de 2005, en cuanto lo nombró en periodo de prueba, y de la Resolución No. 0230 de 29 de febrero, en cuanto lo nombró en propiedad en el área de tecnología e informática. Lo anterior, porque el demandado acreditó el requisito de tecnólogo en informática durante el concurso y, de acuerdo con la ley, debió acreditar el de tecnólogo en educación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se dejaran sin efecto las resoluciones mencionadas y los actos administrativos expedidos como consecuencia de ellas. 1.2. El Juez Cuarto Administrativo de Caldas se declaró incompetente para conocer de la demanda porque consideró que la acción que ejerció el demandante fue la de nulidad electoral, y el Tribunal Administrativo de Caldas, quien compartió dicho argumento, consideró que la acción había caducado y rechazó la demanda.

1.3. La providencia de la cual me aparto revocó la decisión del Tribunal y le ordenó decidir sobre la admisión de la demanda, porque estimó que el demandante no ejerció la acción de nulidad electoral – orientada únicamente a proteger el principio de legalidad -, sino acción de la nulidad y restablecimiento del derecho porque esta se orienta, adicionalmente, al restablecimiento de un derecho, como en el presente caso, en el cual el demandante considera violado su derecho a no mantener una vinculación laboral y a no pagar emolumentos con fundamento en un acto ilegal. Agregó que la administración puede ejercer la mencionada acción contra sus propios actos (artículo 149 del C. C. A.), caso en el cual el término de caducidad es de dos años contados desde el día siguiente a su expedición (numeral 7 del artículo 136 ibídem).

2. Acciones instituidas para el juzgamiento de actos administrativos que efectúan nombramientos y declaran elecciones.

El artículo 84 del C. C. A., instituyó la acción de nulidad de los actos administrativos y estableció las causales que dan lugar a la misma, y el artículo 85 ibídem instituyó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que las personas pudieran obtener, a más de la nulidad de los actos administrativos ilegales, el restablecimiento de sus derecho o la reparación del daño causado por dichos actos. El artículo 136 ibídem establece que la acción de nulidad puede ejercerse en cualquier tiempo y señala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra distintos actos administrativos; y los

artículos 206 y siguientes ibídem, establecieron que las demandas instauradas en ejercicio de ambas acciones tendrían el trámite del proceso ordinario. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 136 ibídem, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerza la administración contra sus propios actos tiene un término de caducidad de dos años. No obstante, el mismo Código se ocupó de regular de manera especial la acción de nulidad referida a los actos administrativos que efectúan nombramientos y declaran elecciones, denominada acción de nulidad electoral; así, en el numeral 12 del artículo 136 le fijó a dicha acción un término de caducidad de 20 días a partir del día siguiente a aquel en que se notifiquen los actos mencionados, y en los artículos 223 y siguientes estableció causales especiales de nulidad de los mismos e instituyó un procedimiento igualmente especial. La brevedad del término de caducidad de la acción de nulidad electoral y del procedimiento especial señalado, así como las limitaciones a ciertas oportunidades procesales relacionadas con aclaraciones, correcciones y reformas de la demanda, recursos, nulidades, etc., se inspiran en el denominado principio de celeridad, instituido para lograr que la presunción de legalidad de los nombramientos y elecciones mediante los cuales los ciudadanos acceden al poder del Estado quede definida en el lapso breve establecido en el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., y su legitimidad no permanezca en entredicho. Persigue dicho principio dotar de seguridad y certeza las situaciones jurídicas subjetivas de quienes son elegidos o nombrados. 1 Como los actos de nombramiento y de elección pueden vulnerar derechos

subjetivos de las personas, contra ellos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite, como se explicó, es el del proceso ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes del C. C. A., puesto que la ley no estableció un procedimiento especial. Conviene precisar que tanto el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, como la jurisprudencia de la Corporación, se han referido a un tipo de actos que se relacionan con las elecciones, pero tienen un contenido y un tratamiento legal distinto. Se trata de los denominados actos de contenido electoral, definidos como “aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del 1 Ver, entre otras sentencias que tratan esta materia, la proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa de 24 de marzo de 2006, expediente No. 3906. elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”. 2 Los actos mencionados no están regulados por las disposiciones especiales aplicables a los actos de elección y nombramiento que señalé antes, pues el control de su legalidad se efectúa por vía de la acción de simple nulidad instituida para la generalidad de los actos administrativos y de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, mediante el procedimiento establecido para el proceso ordinario. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo conoce en segunda instancia procesos relacionados con los actos de nombramiento, elección y de contenido electoral, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 mencionado antes, cuyo texto es el siguiente: Artículo 13. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: …Sección Quinta.

1. Los procesos de simple nulidad contra los actos de contenido electoral.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.

3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos…”.

Ha precisado la jurisprudencia de la Sección Quinta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que conoce es la que se orienta a restablecer derechos de naturaleza política, entre ellos los derechos a elegir y ser elegido. 3 2.1. Necesidad de adecuar las acciones a las pretensiones. 2 Ver, sobre este tema, la sentencia de 9 de julio de 1.997, rad. S-712 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 3 de noviembre de 1.994 de la Sección Primera, expediente No.3104.- En el mismo sentido, las sentencias de 25 de noviembre de 2005, expediente 3866 y de

29 de junio de 2006, expediente 3873 de la Sección Quinta. 3 Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 25 de noviembre de 2005, exp. 3866, de 20 de abril de 2006, exp. 3840, y de 29 de junio de 2006, exp. 3873. Las acciones contencioso administrativas, en general, constituyen un instrumento para que los ciudadanos y la administración misma puedan solicitar a la jurisdicción que declare la ilegalidad de la actividad de la administración y haga efectiva la responsabilidad que se deriva de la misma; su ejercicio, constituye una manifestación del derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia que está condicionado por el principio del debido proceso, de acuerdo con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, con observancia de las formas propias de cada juicio y del derecho de defensa. La determinación de la acción que procede contra un acto administrativo, en nuestro caso de elección o nombramiento, no es un asunto inocuo, sino de la mayor trascendencia, dado que condiciona la competencia del juez, el procedimiento a seguir y consecuentemente, las oportunidades de defensa de las partes. Así, si se ejerce la acción de nulidad simple contra uno de los actos mencionados, la competencia para conocer de él, en el caso del Consejo de Estado es de la Sección Quinta, el procedimiento a seguir el previsto en los artículos 223 y siguientes y las oportunidades de defensa del demandado serán limitadas respecto de las previstas para el proceso ordinario. Si, por el contrario, se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos

actos y su conocimiento al Consejo de Estado, la competencia será de la Sección Quinta si los derechos conculcados son de naturaleza política y de la Sección Segunda si son

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