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CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00364-01_20080410-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00364-01_20080410-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión pues pese a la imprecisión en la demanda fue posible identificar plenamente los actos de elección acusados Corresponde a la Sala el estudio orientado a establecer si la corrección de la demanda presentada por el Señor Jairo Villegas Román satisface los requerimientos que expuso el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 5 de diciembre de 2007, es decir si la demanda se corrigió en los términos en que se solicitó. (…). [S]i bien el demandante incurrió en imprecisión al formular las pretensiones en la medida que no identificó de manera concreta los documentos electorales que contienen los actos administrativos que declararon las elecciones citadas, el estudio armónico de la demanda, del escrito de su corrección y de los documentos que obran en el expediente permiten entender que lo realmente pretendido es la nulidad de esos actos en cuanto, además de aportarlos en fotocopia autenticada conforme se le exigió en el auto que ordenó la corrección, expresamente solicita que como consecuencia de la nulidad del proceso electoral se realice una nueva elección de los citados servidores públicos. Es decir que esa omisión no impedía identificar plenamente los actos administrativos de elección acusados. (…). Entonces, como sin mayor esfuerzo se podían identificar plenamente los actos administrativos de elección acusados, como en efecto lo hizo el Tribunal, la Sala considera que no había lugar a rechazar la demanda aduciendo la indebida individualización de los mismos.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión puesto que el demandante sí corrigió la demanda en la forma que se le insinuó [S]in lugar a dudas, se configuraba la indebida acumulación de pretensiones que impedía la admisión de la demanda. En efecto, si bien el Gobernador del Departamento de Caldas, los Diputados a la Asamblea de ese departamento, el Alcalde del Municipio de Villamaría y los Concejales de ese municipio fueron elegidos popularmente en comicios celebrados el mismo día en todo el territorio nacional –el 28 de octubre de 2007-, los actos que declararon sus elecciones son distintos, están contenidos en actos administrativos diferentes y, por tanto, debían demandarse en forma separada. El Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 5 de diciembre de 2007 expuso los defectos de la demanda para que fueran corregidos, pero ninguno de ellos alertó al demandante sobre la imposibilidad de acumular en una sola demanda pretensiones dirigidas a controvertir la legalidad de actos administrativos que declaran elecciones diferentes. (…). En consecuencia, insinuó la presentación de dos demandas: una contra el Gobernador del departamento de Caldas y los diputados a la Asamblea, y otra contra los Alcaldes y Concejales del municipio de Villamaría. Y eso fue lo que hizo el demandante, pues presentó dos demandas. (…). En este punto de igual forma se cometió un yerro pues el Tribunal no advirtió que sí es competente para conocer de demandas –presentadas en forma separadacontra la elección de

Alcalde y Concejales de municipios que no sean capital de departamento cuando su población sea superior a 70.000 habitantes. De esta manera prácticamente indujo en error al demandante, quien a la postre acompañó una demanda integrando la impugnación –impropiamentecontra la elección de Alcalde y los Concejales del Municipio de Villanueva. Significa lo anterior que, contrario a lo planteado por el a-quo, el demandante sí cumplió los requerimientos del auto del 5 de diciembre de 2007, pues corrigió la demanda en la forma en que se le insinuó. Por tanto, por este aspecto tampoco procedía el rechazo de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que no se pueden acumular pretensiones con distinto objeto en el proceso electoral, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 19 de enero de 2006, expediente 3875 y 15 de febrero de 2007, expediente 3785.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00364-01

Actor: JAIRO VALLEJO ROMÁN

Demandado: GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE CALDAS Y DIPUTADOS ELECTOS –CALDAS - PERIODO 2008-2011

Referencia: Recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto 24 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda promovida por el Señor Jairo Vallejo Román.

ANTECEDENTES La demanda.- El Señor Jairo Vallejo Román presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales, invocando el ejercicio de la acción de nulidad electoral para solicitar que se declare la “Nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo el 28 de octubre del presente año –se refiere al año 2007en Villamaría –Caldas-, para el periodo 2008-2011”. Como consecuencia de esa declaración pretende que se ordene realizar nuevas elecciones en ese municipio para Alcalde, Concejales, Gobernador de Caldas y Diputados a la Asamblea de ese departamento. Como fundamento de esas pretensiones invoca el numeral 1, del artículo 223 del C.C.A., y aduce que en dicho proceso se cometieron hechos fraudulentos y de violencia contra los sufragantes, testigos, jurados y movimientos políticos diferentes al Partido Liberal Colombiano. Por auto del 3 de diciembre de 2007 el Juez Primero Administrativo de ese Circuito declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Caldas.

Actuación del Tribunal Administrativo de Caldas.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2007 dispuso la corrección de la demanda y ordenó lo siguiente: 1º. “Individualizar y aportar copia autentica o autorizada … de los actos administrativos que declaran la elección para Gobernación y Asamblea Departamental, Alcaldía y Concejo Municipal, llevadas a cabo el día 28 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 138, inciso primero, 139, inciso primero, y 229 del C.C.A.”. 2º. Como consecuencia de lo anterior, “advirtiéndose una posible indebida acumulación de pretensiones al no ser competente esta Corporación para conocer de los procesos de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos que no sean capital de departamento, según lo normado en los artículos 132 numeral 8 y 134 numeral 9 del C.C.A., se deberá corregir la demanda en ese sentido “… dada la imposibilidad procesal de acumular pretensiones en la forma como se plantea en el libelo”. 3º. Designar con claridad la parte demandada “esto es, los ciudadanos que resultaron electos en los comicios llevados a cabo el 28 de octubre” de 2007. Corrección de la demanda.- Para este propósito el demandante presentó el escrito que obra a folios 565 a 569, donde procedió a satisfacer, punto por punto, las correcciones exigidas en el auto en términos que se resumen de la siguiente manera: 1º. En relación con el defecto señalado en el numeral 1º, allegó fotocopia autenticada de los formularios que contienen la declaración de elección

de Gobernador y Diputados del Departamento de Caldas, y Alcalde y Concejales del Municipio de Villamaría. Igualmente aportó certificación de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la forma de notificación de esos actos. Advirtió que en el evento “… de no satisfacer los cuadros anexos la calidad de acto administrativo a que se refiere en el citado numeral, haciendo uno del inciso 3º del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo manifiesto la imposibilidad de aportar otro documento igual o (sic) similar contenido al exigido” se debía solicitar a la Registradurías Departamental de Caldas y Municipal de Villamaría. 2º. En relación con el numeral 2º, relativo a una presunta indebida acumulación de pretensiones porque la solicitud de nulidad del proceso electoral involucra, por una parte, la elección de Alcalde y Concejales de Villamaría y, por otra, la de Gobernador de Caldas y Diputados a la Asamblea de ese departamento, manifestó que allegaba “sendas demandas individualizadas en relación con dichas elecciones, esto es, una que guarda relación con la nulidad de las elecciones para Gobernador de Caldas y Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, y otra con la nulidad de la elección para Alcalde y Concejales del Municipio de Villamaría”. 3º. En cuanto al defecto señalado en el numeral 3º, relacionó el nombre de los ciudadanos que resultaron elegidos como Gobernador de Caldas, Diputados de ese departamento, Alcalde de Villamaría y Concejales de

ese municipio. Por otra parte el demandante solicitó que se tuviera en cuenta que no es profesional del derecho y que el ánimo que le acompaña es que primen la transparencia y los postulados del Estado Social de Derecho. Como lo anunció el demandante en el numeral 2º anterior, a folios 481 a 507 del cuaderno principal obra el texto íntegro de la demanda corregida respecto de la elección de Gobernador y Diputados a la Asamblea de Caldas en la que se formulan, entre otras, las siguientes pretensiones: (i) Se decrete la nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo el 28 de octubre de 2007 en el municipio de Villamaría en relación con la Gobernación de Caldas y la Asamblea de ese departamento; (ii) Se realicen nuevas elecciones en ese municipio para Gobernador y diputados a la Asamblea. Y dentro del proceso obra otra demanda, dirigida a los Jueces Administrativos, en la que se formulan pretensiones similares pero en relación con la elección del Alcalde y Concejales de Villamaría. Esta demanda fue agregada al proceso como anexo y en la misma aparece en manuscrito un letrero que dice “Archivo Juzgado”. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo de Caldas por auto del 24 de enero de 2008 rechazó la demanda “… en relación con la Gobernación y Asamblea Departamental” en cuanto consideró que no se corrigió en la forma en que se solicitó, por las siguientes razones: 1ª. Una vez más omitió individualizar el acto de elección que impugna. En el auto que ordenó la corrección se aludió a la exigencia consagrada en el artículo

229 del C.C.A. que ordena demandar el acto que declara la elección y no los cómputos intermedios aunque el vicio radique en éstos. En este caso lo procedente era demandar el acto que declaró la elección del Gobernador y de cada uno de los diputados, y no el cómputo parcial obtenido en el municipio de Villamaría, pues aquellos fueron elegidos como resultado de los votos obtenidos en todo el territorio departamental y los resultados de ese municipio constituyen un cómputo parcial. La demanda destinada a obtener “la nulidad de la elección del Gobernador del Departamento de Caldas y de los Diputados electos como resultado de las elecciones llevadas a cabo el 28 de octubre de 2007, con respecto al Gobernador contenida en el Acta E-26 GO del 4 de noviembre de 2007, y con relación a los diputados en el Acta E-26 AS” no fue corregida adecuadamente pues no individualizó el acto de elección. Igual reflexión cabe en lo referente a la elección de Alcalde y Concejales del municipio de Villamaría, pues tampoco se individualizó ese acto. 2º. Nuevamente el demandante acumuló indebidamente la pretensión de nulidad de la elección Alcalde y Concejales del municipio de Villamaría con la de nulidad de la elección del Gobernador de Caldas y Diputados a la Asamblea de ese departamento. La verificación del número de habitantes del Municipio, necesaria para determinar el juez competente para conocer de dicha elección, “… obligaba a presentar en demanda separada tales pretensiones para no incurrir en indebida acumulación, situación que ni

fue aclarada ni corregida”. El recurso.- El demandante solicita que se revoque ese auto y, en su lugar, se admita la demanda. En subsidio, como consecuencia de esa revocatoria, solicita que se ordene inadmitir nuevamente la demanda para identificar los actos que declararon la elección de Alcalde y Concejales del municipio de Villamaría y de Gobernador y Diputados del Departamento de Caldas – Formularios E-26 AL, E-26 CO, E-26 GO y E-26 AS, respectivamente-. Después de reiterar que no es un profesional del derecho sino un ciudadano común que actúa en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 227 del C.C.A., sostiene que corrigió la demanda en la forma en que entendió el auto. Manifiesta que aportó “fotocopia auténtica e individualizada de los cuadros de los consolidados de las elecciones llevadas a cabo el 28 de octubre de 2007 para Gobernador, Diputados a la Asamblea de Caldas, para Alcalde y Concejales del Municipio de Villamaría, contenidos en los formularios E-26 AL, E-26 CO, E-26 GO y E-26 AS, respectivamente, al final de cada uno de los cuales se declaró la elección de los mismos una vez consolidados los resultados”. Afirma que, dada la falta de claridad del auto, creyó que de esa manera se satisfacía la falencia detectada pues en ningún momento se dijo que lo que se pretendía era que se relacionaran esos formularios como actos administrativos demandados. Acepta que en las pretensiones no se dijo expresamente que la demanda se dirigía a obtener la nulidad de las Actas de Escrutinio donde constan esas

elecciones, pero considera que del contexto de la demanda, en armonía con la copia autenticada de esas Actas que se allegaron al expediente, fácilmente se infiere que solicitud de nulidad de todo el proceso electoral indefectiblemente conduce a la nulidad de esas actas. Sostiene que para corregir la posible indebida acumulación de pretensiones que planteó el auto, separó la demanda inicial en dos: una orientada a impugnar el proceso electoral respecto del Alcalde y Concejales de Villamaría dirigida dirigió a los Juzgados del Circuito de Manizales y la otra respecto de Gobernador de Caldas y Diputados a la Asamblea de ese departamento dirigida al Tribunal. Asegura que lo que ocurrió fue que la Secretaría omitió agregar la primera de esas demandas al cuaderno principal y, por tanto, el Tribunal no pudo analizarla. Esa circunstancia, en su opinión, no permite rechazar la demanda con el argumento de la indebida acumulación de pretensiones, pues el defecto se corrigió en la forma en que se entendió la inadmisión. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala el estudio orientado a establecer si la corrección de la demanda presentada por el Señor Jairo Villegas Román satisface los requerimientos que expuso el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 5 de diciembre de 2007, es decir si la demanda se corrigió en los términos en que se solicitó. Para ello se estudiarán los motivos de inconformidad siguiendo el orden propuesto por el demandante, así: 1º. Individualización del acto acusado.- El artículo 229 del Código Contencioso Administrativo consagra que, “Para

obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos” (subraya la Sala). Por su parte, el artículo 138 de ese estatuto dispone que cuando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, y su artículo 139 prevé que a la demanda se debe acompañar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación y ejecución, si son del caso. Las pretensiones de la demanda inicial presentada por el Señor Jairo Vallejo Román se plantearon en los siguientes términos: “ PRIMERO: Se decrete la nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo (sic) el pasado 28 de octubre del presente año en Villamaría – Caldas-. Para el periodo 2008-2011 con base en la causal de nulidad primera dispuesta por el Código Contencioso Administrativo en el artículo 223”.

SEGUNDO: Se realicen nuevas elecciones en el Municipio de VillamaríaCaldas para Alcaldía, Gobernación, Concejo Municipal y Asamblea

Departamental”. Con fundamento en las normas antes invocadas el Tribunal solicitó que se corrigiera la demanda para “Individualizar y aportar copia autentica o autorizada ... de los actos administrativos que declaran la elección para Gobernación y Asamblea Departamental, Alcaldía y Concejo Municipal”. Para cumplir esa exigencia el demandante manifestó que allegaba fotocopia

autenticada de los formularios que contienen la declaración de elección de Gobernador y Diputados del Departamento de Caldas, y Alcalde y Concejales del Municipio de Villamaría. Solicitó que si se llegase a considerar que los mismos no tienen la calidad de “acto administrativo”, se debía pedir a la Registraduría Departamental de Caldas y a la Registraduría Municipal de Villamaría. Y, efectivamente, allegó fotocopia autenticada de los Formularios que declararon las referidas elecciones, así: E-26 GO, del Gobernador del departamento de Caldas (folio 508); E-26 AS, de Diputados a la Asamblea de ese departamento; (folios 513 a 521), E-26 CO de Concejales del Municipio de Villamaría (folios 553 a 554) y E26 AL, de Alcalde de ese Municipio (folio 555). Significa lo anterior que si bien el demandante incurrió en imprecisión al formular las pretensiones en la medida que no identificó de manera concreta los documentos electorales que contienen los actos administrativos que declararon las elecciones citadas, el estudio armónico de la demanda, del escrito de su corrección y de los documentos que obran en el expediente permiten entender que lo realmente pretendido es la nulidad de esos actos en cuanto, además de aportarlos en fotocopia autenticada conforme se le exigió en el auto que ordenó la corrección, expresamente solicita que como consecuencia de la nulidad del proceso electoral se realice una nueva elección de los citados servidores públicos. Es decir que esa omisión no impedía identificar plenamente los actos administrativos de elección acusados. El mismo Tribunal Administrativo de Caldas pudo identificar esos actos,

pues en el auto recurrido expresamente señaló que no se corrigió adecuadamente “la demanda destinada a que se declare la nulidad de la elección del Gobernador del Departamento de Caldas y de los Diputados electos …. con respecto al Gobernador contenida en el Acta E-26 GO del 4 de noviembre de 2007 y con relación a los diputados en el Acta E-26 AS (anexas en los folios 508 y 509 C-1)”. Entonces, como sin mayor esfuerzo se podían identificar plenamente los actos administrativos de elección acusados, como en efecto lo hizo el Tribunal, la Sala considera que no había lugar a rechazar la demanda aduciendo la indebida individualización de los mismos. 2º. Indebida acumulación de pretensiones.- Para que el juez pueda impartir trámite a una demanda es preciso que se presente en debida forma, es decir que satisfaga plenamente los requisitos formales que exige la ley y que no contenga indebida acumulación de pretensiones. De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones, aunque no sean conexas, si concurren los siguientes requisitos: 1ª. Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; 2ª. Que las pretensiones no se excluyan entre sí; salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y 3ª. Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Según el inciso cuarto de la citada norma procesal, también se pueden acumular pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, aunque sea

diferente el interés de unos y otros, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas. No obstante, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección1, en razón de la regulación especial prevista en los artículos 238 del C.C.A., en los procesos electorales no se pueden acumular pretensiones con distinto objeto. Esa norma dispone que deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción electoral en los casos siguientes: 1°Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas; 2°Cuando las demandas se refieran a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación; 3°Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía. No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en uno se persiga la nulidad o rectificación total y en otros solo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte”. Se infiere entonces que la acumulación de procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo resulta posible cuando sus pretensiones se dirijan contra una misma elección, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento y, por tanto, el objeto final de las demandas sea el mismo. Y si no

procede la acumulación de procesos en casos distintos a los referidos, tampoco procede la acumulación de pretensiones que no se puedan fallar en una sola sentencia. La demanda que inicialmente presentó el Señor Jairo Vallejo Román estaba orientada a controvertir el proceso electoral realizado el 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Villanueva y, en consecuencia, a solicitar que se realicen nuevas elecciones en ese municipio para Gobernador del Departamento de Caldas, Diputados a la Asamblea de ese departamento, Alcalde y Concejales de ese municipio. De manera que, sin lugar a dudas, se 1 Sentencias del 29 de julio de 2004, expediente 3396; 3802 del 21 de octubre de 2005, 19 de enero de 2006, expediente 3875 y 15 de febrero de 2007, expediente 3785, entre otras. configuraba la indebida acumulación de pretensiones que impedía la admisión de la demanda. En efecto, si bien el Gobernador del Departamento de Caldas, los Diputados a la Asamblea de ese departamento, el Alcalde del Municipio de Villamaría y los Concejales de ese municipio fueron elegidos popularmente en comicios celebrados el mismo día en todo el territorio nacional –el 28 de octubre de 2007-, los actos que declararon sus elecciones son distintos, están contenidos en actos administrativos diferentes y, por tanto, debían demandarse en forma separada. El Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 5 de diciembre de 2007 expuso los defectos de la demanda para que fueran corregidos, pero ninguno de ellos alertó al demandante sobre la imposibilidad de acumular en una sola

demanda pretensiones dirigidas a controvertir la legalidad de actos administrativos que declaran elecciones diferentes. Ese auto sí planteó “una posible indebida acumulación de pretensiones” originada en la falta de competencia de esa Corporación “para conocer de los procesos de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros del Concejo que no sean capital de departamento según lo normado en los artículos 132 numeral 8 y 134 numeral 9 del C.C.A.” , normas que fijan las reglas que rigen la competencia de los Tribunales y Jueces Administrativos para conocer de los procesos electorales. En consecuencia, insinuó la presentación de dos demandas: una contra el Gobernador del departamento de Caldas y los diputados a la Asamblea, y otra contra los Alcaldes y Concejales del municipio de Villamaría. Y eso fue lo que hizo el demandante, pues presentó dos demandas: una de ellas para impugnar la elección de Gobernador y diputados, incorporada al expediente y visible a folios 481 a 507; la otra referida a la elección de Alcalde y concejales del Municipio de Villamaría, agregada al expediente como un anexo del proceso. En este punto de igual forma se cometió un yerro pues el Tribunal no advirtió que sí es competente para conocer de demandas –presentadas en forma separadacontra la elección de Alcalde y Concejales de municipios que no sean capital de departamento cuando su población sea superior a 70.000 habitantes. De esta manera prácticamente indujo en error al demandante, quien a la postre acompañó una demanda integrando la impugnación –impropiamentecontra la elección de Alcalde y los

Concejales del Municipio de Villanueva. Significa lo anterior que, contrario a lo planteado por el a-quo, el demandante sí cumplió los requerimientos del auto del 5 de diciembre de 2007, pues corrigió la demanda en la forma en que se le insinuó. Por tanto, por este aspecto tampoco procedía el rechazo de la demanda. Sin embargo, a pesar de esa corrección, para la Sala subsiste la indebida acumulación de pretensiones que impide la admisión de la demanda. Como se anotó, las pretensiones de la demanda están orientadas a controvertir la legalidad de actos administrativos que declaran elecciones diferentes y, consecuencialmente, cada una de ellas debe demandarse de manera independiente. Pero como ese defecto no fue advertido por el Tribunal, considera la Sala que, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política y en atención a que la electoral es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona, se debe ofrecer al demandante una nueva oportunidad para corregirlo. Por consiguiente la Sala revocará el auto recurrido que rechazó la demanda y dispondrá que regrese el expediente al Tribunal de origen a fin de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., ordene la corrección de la demanda a fin de que el interesado formule las pretensiones con sujeción a las previsiones del artículo 238 del C.C.A., esto es impugnado en demandas separadas cada uno de los actos de elección que cuestiona. El Tribunal asumirá el conocimiento de aquellas respecto de las cuales tenga

competencia y adoptará las medidas procesales pertinentes respecto de las restantes. Para este efecto y siendo que, como se anotó, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad electoral de los municipios que no sean capital de departamento pero tengan más de 70.000 habitantes de acuerdo con la certificación que expida el DANE, se deberá solicitar esa certificación para definir si es o no competente para conocer de las demandas de nulidad de la elección del Alcalde y de los Concejales del Municipio de Villamaría.

DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Revócase el auto dictado el 24 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó la demanda presentada por el Señor Jairo Vallejo Román. 2º. Devuélvase el expediente a esa Corporación para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., ordene corregir la demanda en los términos planteados en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo dispondrá lo pertinente para que se allegue al expediente la certificación de que trata el artículo 132, numeral 8, del C.C.A. con el objeto de determinar si es competente para conocer de las demandas de nulidad de la elección del Alcalde y de los Concejales del Municipio de Villamaría.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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