CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00364-03-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00364-03-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MEDIOS AUDIOVISUALES - Valor probatorio La Sala considera pertinente aclarar -ya que el a quo omitió pronunciarse al respectoel valor probatorio de los medios audiovisuales aportados por la parte demandante contenidos en 10 discos ópticos de imagen y sonido DVDs. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 251 incluye dentro de los medios de prueba, en el grupo genérico de los documentos, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo aunque incluye las grabaciones magnetofónicas no alude a la tecnología visual, lo cual es entendible pues esta norma del C.P.C data de 1970. Las grabaciones audiovisuales de los DVDs son pruebas documentales mixtas al contener escenas o imágenes visuales y relatos de voz y, no hay duda que a estos medios se deben aplicar las reglas legales para su aporte y valoración en el proceso. Al igual que para su autenticidad las normas predicables de cualquier otro documento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251
VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Concepto para efectos de nulidad electoral La violencia contra personas, para efectos de nulidad electoral, está concebida como la coacción física o sicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea escrutador o elector. Pero no todo acto violento, por criticable que sea, dará lugar siempre a la nulidad electoral; por cuanto la violencia que vicia la elección depende de dos factores adicionales que superan el mero hecho fáctico violento. El primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la
persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y, el segundo consiste en los efectos del acto violento que afectan y conducen a la real mutación en el resultado electoral. La concurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la vulneración de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial), derivado de la aplicación del principio de eficacia del voto, son los tres presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia. (…) Ahora bien, en el ordenamiento positivo, la violencia contra electores en realidad no aparece como causal de nulidad electoral, pues el artículo 223 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo sólo contempla la violencia en dos supuestos: contra los escrutadores y por la destrucción de las tarjetas electorales. No obstante la omisión la Sala, por vía jurisprudencial, reconoce la violencia contra los electores como hecho constitutivo de nulidad electoral pero desde otro contexto jurídico normativo, como son los mandatos constitucionales que consagran el derecho fundamental de elegir, el voto como un derecho y deber ciudadano, que obligan al Estado a velar por su ejercicio sin ningún tipo de coacción o, bien porque el vicio se ubica en algunos de los supuestos que prevé el artículo 84 del C.C.A. como constitutivos de causales generales de nulidad de los actos administrativos. COMPRA DE VOTOS - Requiere prueba fehaciente para efectos de nulidad electoral En el juego electoral es innegable que tanto los partidos y movimientos políticos
como los candidatos, además de exponer el programa político para cautivar al electorado a partir de las ideas y la filosofía, buscan influir en la población para que asistan a votar en pro de lograr su elección, para ello las campañas políticas van de la mano con la propaganda electoral no sólo en los medios de comunicación o medios visuales como pancartas, pendones etc, regulada en la Ley 130 de 1994, sino a partir de la interacción con el electorado, que por lo demás, manifiesta a los candidatos sus necesidades sociales, económicas y personales. La problemática con el proselitismo político surge cuando excede el límite legal y legítimo para convertirse en punto de desigualdad entre los candidatos partícipes de la contienda, alterando las condiciones de competitividad. Dentro de las conductas proscritas de la campaña electoral está la de funcionarios públicos de la administración para favorecer a un determinado candidato, a quienes dentro del marco legal les esté prohibida la participación en política. Esa clase de conducta, independientemente de las implicaciones penales, se concreta entonces en abuso de poder o de autoridad debido a que el funcionario utiliza indebidamente sus facultades legales para favorecer los intereses políticos propios o de un tercero. (…) Con todo lo anterior la Sala quiere indicar que esas conductas por demás criticables éticamente y sancionables en derecho suceden y por ello la propia Constitución Política en su artículo 127 elevó a canon superior prohibitivo la participación en política para los empleados del Estado y su modificatorio el Acto Legislativo 02 de 2004, pero en la práctica para poder afirmar que ello acontece se
requiere para efectos de la prosperidad de la nulidad electoral de prueba fehaciente que permita quebrar la presunción de legalidad que cobija al acto de elección. DIPUTADOS ASAMBLEA DE CALDAS - No prospera nulidad por falta de prueba de violencia contra electores y compra de votos El demandante acusa que las irregularidades que afectan el proceso electoral en el municipio de Villamaría están constituidas por un lado por la violencia contra los electores ejercida por la administración municipal, que dice está a cargo del Partido Liberal, y, por otro, por el ofrecimiento de dádivas en dinero y en especie para comprar votos a favor de ese mismo partido. (…) Las conductas acusadas por el actor materializadas en el proselitismo político intimidante de los funcionarios de la administración municipal de Villamaría que pertenecen al partido Liberal y de ofrecimiento de dádivas a los seguidores de sus candidatos, la falta de acompañamiento por parte de la Policía Nacional para con los candidatos distintos a los del partido Liberal, el atentado contra la vida del actor días antes de las elecciones, la medida de aseguramiento en contra de quien fue elegido alcalde municipal por los delitos de estafa agravada en concurso con el delito de urbanización ilegal, son a juicio del actor indicios comprobados de la ilegalidad de la elección de Diputados a la Asamblea. Pero para la Sala no son más que hechos individuales que el demandante acomoda para predicar de ellos conexidad con la supuesta ilegalidad de la elección. (…) Considerando que el demandante no logró demostrar los hechos indicadores frente a los Diputados a la Asamblea, toda vez que no probó que el electorado hubiera sido sometido a la coacción por
intimidación o por compra de votos, para favorecer a los candidatos del partido Liberal y, como tampoco que por esta causa el resultado electoral se hubiera afectado, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 17001-23-31-000-2007-00364-02
Actor: JAIRO VALLEJO ROMAN Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de octubre de 2008 que negó la pretensión de nulidad de la elección de los demandados como Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas para el período 2008 - 2011.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su corrección.
El demandante, en ejercicio de acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto contenido en el formulario E-26 mediante el cual se declaró elegidos a los Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas para el período 2008 – 2011; y en consecuencia que se realice una nueva elección de Diputados para la Asamblea Departamental de Caldas. Los fundamentos de hecho, en síntesis, son los siguientes: a. Narra que los hechos constitutivos de violencia contra los electores fueron causados por la administración municipal a cargo del Partido Liberal, por conducto
del almacenista municipal Edward James Carvajal. Alude a que los funcionarios del actual Gobierno Municipal abusaron del poder mediante la intimidación, amenazas y presión al electorado para obligarlos a votar por los candidatos del Partido Liberal so pena de suspender los servicios del Sisben, familias en acción, restaurantes comunitarios, auxilios a personas de la tercera edad y subsidios para vivienda de interés social y, con el ofrecimiento de mercados, materiales de construcción y dinero a cambio de votos. b. Explica desde un contexto histórico que el Partido Liberal Colombiano “ejerce la hegemonía del poder político desde hace 15 años, abusa del poder y ha dispuesto de los recursos del municipio sin que tenga oposición política o cívica por el temor de la comunidad a represalias contra su integridad física y personal”. c. Informa que al alcalde elegido en los comicios de octubre 2007, señor Luis Fernando Marín, al representante a la Cámara por dicho partido Jairo Alberto Llano Gómez y, al Presidente de esa colectividad Jorge Eliécer Restrepo Henao les fue dictada medida de aseguramiento por el esquema corrupto basado en la intimidación física y sicológica a la comunidad de Villamaría. Esa medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía no fue informada a la comunidad a pesar de haber sido anterior a los comicios de octubre 2007 y agregó “si el citado proceso penal se hubiese hecho público en su oportunidad, habría cambiado el esquema político, constituyéndose en prueba fundamental para entender el proceso corrupto y sin transparencia de las elecciones del 28 de octubre de 2007”.
d. Como circunstancias del entorno que se vive en el municipio, que concatena a la situación de violencia contra el electorado, asevera que el municipio padece de paramilitarismo vinculado a quienes ejercen el poder político, junto con organizaciones al margen de la ley que han servido como medio para mantener el poder. e. Indica que los funcionarios de la administración pública municipal participan en política y así lo denunció el 9 de octubre de 2007 ante la Procuradora Regional. f. La falta de garantías electorales derivadas de todas esas conductas fue denunciada con suficiente anterioridad a las autoridades regionales y nacionales mediante sendas comunicaciones y en las reuniones del Comité Departamental de Seguimiento Electoral. Incluso ante el Comité Municipal de Garantías Electorales solicitó la remoción temporal del Personero y del Secretario de Gobierno, supuestos garantes del proceso electoral, porque participaban en las campañas a favor del candidato Liberal a la Alcaldía, en franca violación al artículo 127 Constitucional y atentando contra la transparencia e imparcialidad en el proceso electoral. g. Otros hechos indicadores de la situación de irregularidad electoral que vivió el Municipio de Villamaría se reflejan en la denuncia por trashumancia que el partido de la U presentó el 24 de octubre de 2007 ante al Fiscalía 12 Seccional de Manizales y en el operativo del DAS de 27 de octubre de 2007, en el cual allanó el establecimiento comercial “Ferretería La Octava” e incautó diferentes elementos indicadores de fraude electoral como se constata en los documentos remitidos por la Fiscalía 12 Seccional, en los que de manera clara se observa las maniobras
corruptas para la “compra de votos a favor del Partido Liberal” con los dineros de la Administración Municipal “se incautaron elementos como volantes y tarjetones electorales marcados con los candidatos del Partido Liberal Colombiano, listados cuyo contenido era el nombre de las personas a quienes se destinarían materiales de construcción a cambio de su voto por los candidatos del partido liberal, igualmente, se encontraron los datos de las personas encargadas de firmar para reclamar la respectiva dádiva”. h. Aunado a lo anterior, el día 12 de octubre de 2007, el demandante luego de que se comunicara el retiro del apoyo al candidato a la Gobernación por la coalición de los partidos Liberal, Conservador y Cambio Radical, sufrió un atentado contra su vida el cual denunció.
- Además, el día de las elecciones los testigos electorales designados por el partido Cambio Radical sólo pudieron ingresar a los puestos de votación pasadas las 8:30 de la mañana cuando ya habían iniciado los comicios electorales, situación que no les permitió verificar que las urnas estuvieran vacías. Tampoco se les autorizó el ingreso al momento de los escrutinios. Los lapiceros entregados a los sufragantes no servían por lo cual se imposibilitó marcar los tarjetones y agregó “esta desorganización contribuyó para que se realizara fraude más fácilmente al final de la jornada en el preconteo”. A los votantes no se les entregó el tarjetón para votar por Alcalde porque supuestamente se había agotado y los jurados no entregaron el formulario E-25 para reclamaciones porque supuestamente no habían llegado, por ello sólo pudieron ser diligenciados al
momento del escrutinio, pero no el día del preconteo. j. Todas las situaciones irregulares fueron denunciadas ante las autoridades competentes, pero la Delegada del DAS es sobrina del Representante a la Cámara por el partido Liberal, razón por la cual el actor considera que se opacó la transparencia y se menoscabaron las garantías del proceso electoral y, la delegada encargada de la Registraduría para el sector de la vereda de Llanitos es prima de uno de los concejales elegidos en octubre 2007 por el partido Liberal y pariente del presidente de dicho partido. k. El 29 de octubre de 2007, el Comandante de Policía Departamental agradece al hoy actor su valor cívico al advertir conductas impropias para parte del entonces Comandante de la Estación de Policía, quien por esa razón fue trasladado a otra unidad. l. Destaca, el demandante, que es tal la inconformidad de la comunidad frente a los comicios electorales de octubre de 2007 que se apoya en 5.370 firmas de ciudadanos que participaron en el proceso electoral de Villamaría inconformes con la manera fraudulenta como éste se desarrolló. Invoca como normas transgredidas los artículos 1 a 4, 40, 127 y 258 de la Carta Política ya que las elecciones en el municipio no fueron transparentes ni legítimas, en armonía con el numeral 1 del artículo 223 del C.C.A. que determina como causal de nulidad los hechos de violencia. 1.2. Las Contestaciones de la demanda Los Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas Luis Fernando Gómez Betancurt, Jorge Iván Gómez Osorio, Jesús María Devia Saldarriaga, Carlos
Arturo Agudelo Montoya, Marleny Osorio Quintero, Jorge Luis Ramírez Agudelo, Hernán Penagos Giraldo, Arahugo Gañan Bueno, José Uberney Ospina Acevedo, Carlos Emilio Serna González, Miriam González Rondón, Adriana Franco Castaño, Néstor Toro Villa y Jorge Eliécer Laverde Vargas por conducto de apoderado contestaron la demandada en diferentes escritos y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Indicaron que los hechos narrados por el demandante no les constan y que no obedecen a la realidad. La parte demandada propuso como medios de excepción la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción, la ineptitud de la demanda y la falta de legitimación. La “improcedencia de la acción por falta de jurisdicción” se sustenta en que la violencia manifestada por el demandante no es causal de nulidad electoral. Configura posiblemente un hecho punible, y por ende, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no de la contenciosa administrativa (fol. 1397 cuaderno 7). La “caducidad de la acción” porque la fecha para comenzar a contabilizar el término de caducidad es el 4 de noviembre de 2007 y la presentación de la demanda excedió los 20 días que indica el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., como el término oportuno (fols. 1401, 1592 y 1616 cuaderno 7). La “inepta demanda” porque los hechos de la demanda no guardan relación con las pretensiones ni con los fundamentos de derecho, habida cuenta de que el
actor encausó su demanda y pruebas a demostrar que se incurrió en violencia contra los sufragantes, pero los fundamentos de derecho expresan que la conducta ejercida por los demandados encuadra en la descrita en el numeral 1º del artículo 223 del C. C. A., que prevé la violencia ejercida contra los escrutadores. En consecuencia, afirman que no está probada la violencia imputada por el actor (fols. 1262, 1496, 1478, 1517, 1645 y 1570 cuaderno 7). Por otra parte, que la demanda carece de concepto de violación, y que el actor de manera equivocada atacó el acto de elección de los diputados demandados por lo cual demandó la nulidad del formulario E-26, cuando realmente este hecho se efectúa mediante el formulario E-28, el cual no fue atacado, razón por la cual se deben negar las pretensiones. “Falta de legitimidad en la causa por activa” porque el demandante carece del derecho de postulación necesario para asumir la representación de los más de cinco mil ciudadanos que al parecer manifestaron su inconformidad con el proceso electoral celebrado en octubre de 2007 mediante las firmas que se anexan al escrito de demanda (fol. 1401 cuaderno 7). Además, las firmas de los ciudadanos que se anexan con la demanda carecen de valor probatorio por no atender al procedimiento legal previsto para aportarlas al proceso (fol. 1571 cuaderno 7). “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” porque el demandante no probó que los demandados realizaran las conductas de violencia por él denunciadas o
que tuvieran algo que ver con su realización (fols. 1495 y 1617 cuaderno 7). Los demás argumentos planteados como excepciones atacan el problema de fondo y, por ende deben estudiarse en la sentencia con los argumentos de la demanda. Estos son “transparencia y garantía electoral” porque el procedimiento electoral fue controlado por la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Comisión de Coordinación y Seguimiento Electoral y por la Comisión Escrutadora, quienes velaron para que se llevara a cabo con la debida diligencia y transparencia, resolviendo las quejas y los recursos interpuestos (fols. 1260, 1497, 1515 y 1643 cuaderno 7); “ausencia probatoria” para establecer la veracidad de los hechos narrados por el demandante. Es responsabilidad del actor probar sus afirmaciones para que eventualmente prosperen las pretensiones de su demanda. (fols.1260, 1480, 1517, 1623 y 1644 cuaderno 7); “inviabilidad nuevas elecciones” por considerar que el Municipio de Villamaría en donde se cometieron las supuestas irregularidades, es sólo uno de los 27 municipios que inciden en el resultado electoral que se pretende anular, situación que hace improbable que con la anulación de los votos cuestionados se llegue a modificar de manera notoria el resultado final de las elecciones (fols. 1262, 1518, 1645 y 1599 cuaderno 7). “Legalidad del proceso de conformación del censo electoral utilizado para las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007 en el municipio de Villamaría” porque el demandado no acudió al Consejo Nacional Electoral para
manifestar la supuesta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que conformaron el censo electoral del municipio de Villamaría, tal y como se estableció en la Resolución 215 de 2007 proferida por el Consejo Nacional Electoral que determina el procedimiento cuando se presenta la inscripción irregular de cédulas. Tampoco dicha autoridad adelantó investigación oficiosa por estos hechos (fols. 1262, 1480, 1518 y 1645 cuaderno 7). Llaman la atención los demandados, en el hecho de que el expediente carece de la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral de estar adelantando investigación por los hechos puestos de presente en el escrito de demanda, o de lo contrario el acto administrativo donde se declare la nulidad de las cédulas que fueron inscritas de manera irregular. “Improcedencia nulidad por el número de votos de los cuales se pretende la nulidad” toda vez que de llegarse a decretar la nulidad solicitada por el actor, los votos anulados no darían lugar a modificar los resultados de los comicios realizados el 28 de octubre de 2007 para la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Caldas (fols. 1494, 1596 y 1623 cuaderno 7). “Inexistencia de la causal de nulidad electoral formulada” porque mediante esta acción se pretende la nulidad de la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental de Caldas, por la violación de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 223 del C. C. A., norma que regula la violencia respecto de los escrutadores o papeletas de votación, supuesto de hecho diferente al citado por el
demandante quien aduce que dicha violencia se produjo contra los electores, imprecisión que a su juicio genera que la pretensión de nulidad solicitada esté fundada en una causal inexistente, teniendo en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas se impide interpretarlas por parte del operador jurídico (fols. 1478, 1596 y 1571 cuaderno 7). El Diputado Jorge Luis Ramírez Agudelo propuso la excepción: “las conductas a que alude la parte demandante de violencia física o moral no son imputables a la parte demandada, en este caso a las personas elegidas como diputados a la asamblea” por cuanto los hechos de violencia no son atribuibles a él, toda vez que las denuncias se dirigen contra los integrantes del Partido Liberal y él pertenece al Partido Conservador (fol. 1396 cuaderno 7). “Inexistencia del objeto de la demanda” por considerar que el actor manifestó que se presentó el fenómeno de la trashumancia electoral, lo cual no está sustentado probatoriamente dentro del plenario (fols. 1476, 1594 y 1620 c. 7). 1.3. Los alegatos 1.3.1. El demandante sostuvo que la nulidad se soporta en la violencia ejercida por integrantes del Partido Liberal en contra de los electores otros partidos, pero sustentó su demanda en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 223 del C.
C. A., que regula la violencia ejercida contra los escrutadores porque la jurisprudencia así lo permite. En apoyo de su afirmación trascribió algunos apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2.
Indicó que se le dio un trato impropio a los testigos solicitados por él porque no se les permitió que comentaran la totalidad de los hechos y las irregularidades presentadas a lo largo del proceso electoral de Villamaría, situación que se concretó ante la imposibilidad de los testigos de ampliar sus respuestas por ser 1 Rad. 3875. Enero 19 de 2006 M.P. Darío Quiñones Pinilla 2 Sent. C-1153 de 2005 y C-142 de 2001 coartados por los funcionarios que las decepcionaron y, porque no se les permitió leer el texto completo de sus declaraciones; no obstante consideró que los testimonios son prueba suficiente para demostrar la violencia que se ejerció (fol. 1727 cuaderno 7). 1.3.2. Los demandados José Uberney Ospina Acevedo, Carlos Emilio Serna González, Miriam González Rondón, Adriana Franco Castaño, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de demanda y su falta de participación directa o indirecta en la comisión de los supuestos hechos referidos por el demandante (fol. 1719 cuaderno 7). 1.3.3. El demandado Jorge Luis Ramírez Agudelo luego de hacer un relato de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el plenario, concluyó que no está demostrado que se ejerció violencia física o psicológica en contra de los electores, en consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, por no estar acreditada ninguna de las causales de nulidad. Señaló que los hechos de corrupción no pueden ser analizados mediante esta acción, pero que dichos hechos no le han sido endilgados a él porque no los
cometió (fol. 1739 cuaderno 7). 1.3.4. El demandado Jesús María Devia Saldarriaga presentó sus alegaciones fuera del término legal (fol. 1745 cuaderno 7). 1.4. El concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos referidos por el demandante carecen de sustento probatorio. Consideró que los testimonios rendidos en el proceso coinciden en afirmar que ejercieron en debida forma su derecho al voto, que las agresiones o actos intimidatorios que se pudieron presentar sucedieron con posterioridad al momento de la votación y respecto de amigos de los declarantes, por tanto, como los supuestos hechos de violencia no fueron presenciados directamente por los deponentes, esta prueba no acredita la ocurrencia de esos hechos. Señaló que la acción no está caducada, para lo cual indicó que la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2007 y la elección de los diputados se publicó el 4 de noviembre de la misma anualidad, es decir dentro de los 20 días hábiles que señala el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., lo que demuestra que no es posible acceder a la excepción propuesta por algunos de los diputados demandados (fol. 1749 cuaderno 7). 1.5. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 23 de octubre de 2008 negó las pretensiones de la demanda y declaró no probas las excepciones (fols. 1759 a 1779 cuaderno 7).
Respecto de la excepción propuesta por la posible falta de jurisdicción consideró que mediante la presente acción se pretende la nulidad de una elección por supuesta violencia física y psicológica contra los electores, que sí es de competencia de esta jurisdicción. Sobre la excepción de inepta demanda consideró que el escrito objeto de estudio reunía los requisitos establecidos en el artículo 137 del C. C. A., porque el demandante indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a sus pretensiones. Frente a la afirmación de algunos demandados que el actor omitió demandar el formulario E-28 que es, según ellos, “en el que realmente reposa el acto de declaración de elección”, el a quo indicó que el acto demandado es el formulario E-26 con lo cual se cumple el requisito exigido por el artículo 229 del C. C. A. Señaló que no es posible afirmar que la demanda es inepta por el hecho de mencionar de manera imprecisa la causal de nulidad invocada porque “…debe primar los sustancial sobre lo formal…”. En consecuencia, negó prosperidad a la excepción propuesta. Acogiendo el concepto del Ministerio Público el a quo negó prosperidad a la excepción de caducidad porque la demanda fue presentada dentro del término establecido por el artículo 136 del C. C. A. El Tribunal al estudiar si existe legitimación en la causa por activa en cabeza del actor y respecto de las firmas que apoyan las pretensiones de su demanda consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 del C. C. A., el demandante no requiere tener la condición de abogado, ni requiere de poder para representar ciudadanos inconformes con la elección, razón por la cual no se
accede a la excepción propuesta. Las demás excepciones formuladas el Tribunal manifestó que se resolverían con el fondo del asunto. El a quo centró el estudio del debate procesal en la causal de nulidad alegada por el demandante (numeral 1º del artículo 223 del C. C. A.) que hace alusión a la violencia ejercida en contra de los escrutadores y/o de las papeletas de votación. Indicó que por el carácter de jurisdicción rogada no es viable el estudio de los hechos de la demanda bajo una causal diferente a la señalada por el actor. Con fundamento en una sentencia de esta Sección3 el tribunal señaló que la causal relacionada con la violencia contra los electores debe estudiarse por violación directa de la Constitución Política y en razón a que el actor citó como vulnerado el artículo 258 de la carta sí procedía el análisis de la nulidad electoral. Luego de estudiar las pruebas legalmente allegadas al plenario, así como los testimonios practicados, concluyó que no se demostró que en los comicios celebrados para elegir diputados a la Asamblea Departamental de Caldas se ejerció violencia. Con relación a la irregularidad manifestada por el actor, respecto del conteo de los votos determinó que “…por economía procesal el Tribunal no se referirá a ninguno de los argumentos o pruebas relacionadas con las reales o supuestas inconsistencias en el conteo de votos” porque esta es una causal de reclamación electoral prevista en el artículo 152 de la Ley 28 de 1979 y del artículo 31 de la Ley 85 de 1981, la cual no puede invocarse como causal de nulidad electoral. En lo concerniente a la trashumancia denunciada, expresó “…el Tribunal tampoco
hará referencia alguna a la supuesta trashumancia de votos, porque dicha causal no fue expresamente invocada en la demanda.”. 3 Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 2933, Magistrado Ponente Darío Quiñones Pinilla Agregó que “…la violencia física o psicológica ejercida contra electores, para que tenga efectos de nulidad de los comicios, debe alterar significativamente el resultado electoral…” y que el actor no demostró que la perturbación en la votación tenga la posibilidad de modificar el resultado de la elección de los diputados. A pesar de lo anterior consideró el tribunal que sí se presentaron irregularidades en contra de los electores y al parecer por parte de algunos funcionarios de la administración municipal de Villamaría, razón por la cual decidió remitir copias del proceso para que las autoridades competentes iniciaran las investigaciones pertinentes. 1.6. La apelación. El demandante apeló la sentencia de primera instancia (fols. 1787 a 1803 cuaderno 7) porque el a quo al analizar de manera literal la causal establecida en el numeral 1º del artículo 223 del C. C. A., incurre en un “grave desacierto”, y en un profundo desconocimiento de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que permiten encuadrar la violencia denunciada dentro de la causal invocada. Objetó que la interpretación del Tribunal da p
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