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CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00566-01_20090423-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2007-00566-01_20090423-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECUSACIÓN – Se declara infundada y extemporánea [D]el examen de los antecedentes antes reseñados y de las disposiciones citadas [por el demandado] como fundamento de la recusación, es evidente que no se configuró, respecto de los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, ninguna de las causales de impedimento aducidas por el demandado. (…). [E]s claro que los H. Magistrados fueron demandados en ejercicio de la acción de tutela por razón de su investidura o por la función que cumplen y no en atención a sus asuntos personales y esa potísima razón es suficiente para desestimar la acusación. Con todo, resulta pertinente aclarar, como lo precisaron los recusados, que la causal de impedimento establecida en el numeral 6º [del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil], considera la litis pendencia como factor estructurante, que ésta hace relación al hecho de que exista un proceso judicial entre recusante y recusado, y es bien sabido que la tutela no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho sino a un trámite en el que se propende por la protección de derechos fundamentales. Tampoco se configura la causal establecida en el numeral 14 [del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil], pues ésta considera el hecho de que el Juez, su cónyuge o algunos de sus familiares hasta el 2º grado de consanguinidad hayan adelantado un proceso similar al que conoce, y en el sub lite los H. Magistrados del Tribunal de Caldas no demandaron la elección del Alcalde Supía (Caldas). Ni la establecida en el

numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo porque ésta hace relación a haber “conceptuado” sobre el asunto en una condición diferente a la de Juez y como quedó visto en la recusación se adujo que los H. Magistrados emitieron su criterio actuando, precisamente, como funcionarios de conocimiento. (…). [L]a recusación formulada no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, debe indicarse que la recusación formulada además de infundada tiene el carácter de extemporánea. (…). Sobre este último aspecto, se precisa que en la medida en que los impedimentos y las recusaciones corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse o formularse, según sea el caso, tan pronto se advierta la respectiva causal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00566-01

Actor: ECCEHOMO VALENCIA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: JORGE ELIECER MORENO CARDONA

Referencia: Recusación de los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas Ha sido remitido a esta Sala el expediente de la referencia, para decidir sobre la recusación formulada por el demandado contra los H. Magistrados del Tribunal

Administrativo de Caldas, en los términos del numeral 5º del artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 6º de la Ley 954 de 2005.

I. ANTECEDENTES 1º. La doctora Lucy Jeanneth Bermudez Bermudez - Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación -, en ejercicio de la acción electoral, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2007, demandó, ante los Juzgados Administrativos de Manizales (Caldas), el acto declaratorio de la elección de Jorge Eliécer Moreno Cardona como Alcalde del Municipio de Supía (Caldas), para el periodo constitucional 2008 - 2011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde de la Comisión Escrutadora Municipal de 1º de noviembre del mismo año.

Asimismo solicitó la suspensión provisional de citado acto administrativo (folio 33, cuaderno 1 A). 2°. Mediante auto de 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de conocimiento – 3ero de Manizales -, admitió la demanda y dispuso la suspensión provisional solicitada. 3º. La providencia de suspensión provisional, fue objeto de apelación por parte del demandado y, mediante auto de 6 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de decisión integrada por los H. Magistrados doctores Lucía Josefina Herrera López, Augusto Morales Valencia y Carlos Alberto Arango Valencia, la confirmó. 4º. Unos ciudadanos que adujeron que habían votado por el demandado presentaron demandas de tutela en contra el Juzgado 3º Administrativo de

Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, sobre el argumento de que la decisión de suspensión provisional adolecía de vicios que la erigían en una vía de hecho. 5º. Las tutelas presentadas vienen siendo conocidas por el Consejo de Estado y en los procedimientos respectivos se dispuso vincular al demandado como 3ero interesado en los resultados del proceso. 6º. El Tribunal Administrativo de Caldas se ha declarado impedido para conocer de acciones de tutela instauradas contra el Juzgado 3º de Manizales sobre el argumento de que puede resultar vinculado como parte demandada en los mismos. 7º. Acumulados los procesos en los que se demandaba la misma elección a aquel radicado bajo el número 2008 – 00566, demandante: Eccehomo Valencia Ramírez y otros, demandado: Jorge Eliécer Moreno Cardona, mediante sentencia de 19 de febrero de 2009, el Juzgado 1º Administrativo de Manizales (Caldas)1, decidió el fondo del asunto decretando la nulidad del acto de elección pues halló estructurada la inhabilidad, por gestión de negocios, del demandado. 8º. La sentencia de 19 de febrero de 2009, fue apelada por el accionado, y mediante sentencia de 2 de marzo de 2009, el H. Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión integrada por los Magistrados doctores William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia y Carlos Manuel Zapata Jaimes, la confirmó (folio 62, cuaderno 9). 9º. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2009, es decir, 3 días después de

que se decidiera la segunda instancia, el demandado presentó escrito de recusación contra los integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, aseverando que se hallaban impedidos para conocer del asunto.

II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN La recusación formulada por el demandado se sustenta en los numerales 6º y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto, a su juicio, por razón de las tutelas impetradas contra el auto de suspensión provisional y su confirmatorio existía pleito pendiente entre él y los H. Magistrados; por la misma circunstancia existían unos asuntos en los que se debatía lo mismo que en aquel que debían resolver y respecto de éste tenían la condición de parte y, además, porque por razón de sus actuaciones, habían conceptuado sobre el asunto de marras.

III. MANIFESTACIONES DE LOS MAGISTRADOS Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas no aceptaron la recusación formulada.

Aseveraron: Que la tutela, en estricto sentido, no era proceso, ni un pleito, sino una acción de amparo por lo que el hecho de que hubieran sido vinculados al trámite constitucional como responsables de la eventual amenaza o violación de los derechos fundamentales de los demandantes en modo alguno podía considerarse como estructurante de un pleito pendiente.

Que en la medida en que en las acciones de tutela que fueron instauradas por algunos de los electores del demandado no se demandaba el acto de elección, tampoco se configuraba la causal de impedimento establecida en el numeral 14

del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, 1 Efectuada la acumulación de los procesos en los que se demandaba la nulidad del acto de elección de alcalde municipal de Supía (Caldas) 2008 – 2011 y el consecuente sorteo, el proceso fue asignado al Juzgado 1º Administrativo de Manizales (Caldas), que lo decidió. Que los criterios contenidos en el auto que decidió la apelación contra la suspensión provisional, no podían considerarse como una opinión sobre el asunto sub lite, pues la causal aludida en el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, se refería a conceptos emitidos antes de que se profiriera el acto impugnado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el numeral 5º del artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 6º de la Ley 954 de 2005, corresponde a esta Sección decidir de plano sobre la recusación formulada por el demandante contra todos los miembros del Tribunal Administrativo de Caldas, teniendo en cuenta que se propone dentro de un proceso de nulidad electoral.

2. La recusación El señor Jorge Eliécer Moreno Cardona, a través de su apoderado, recusó a los H.

Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas por las causales señaladas en los numerales 6º y 14 del Código de Procedimiento Civil y 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que fueron demandados en ejercicio de la acción de tutela por razón de la decisión contenida en el auto de 6 de febrero de 2008, a través del cual se confirmó el de 4 de diciembre de 2007 por

medio del cual el Juzgado 3º Administrativo de Manizales suspendió, provisionalmente, el acto administrativo a través del cual fue declarado elegido Alcalde Municipal de Supía (Caldas) para el período constitucional 2008 – 2011 porque consideró que esa circunstancia implicaba que entre él y los H. Magistrados existiera un pleito pendiente; que el asunto sobre el cual decidirían en segunda instancia se hallara sub iudice y que la motivación del auto antes citado correspondiera a un concepto sobre el asunto que resolverían. Las causales de recusación invocadas por el demandante son las siguientes: “Código de Procedimiento Civil “Artículo 150.-Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1… “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. “[…] “14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en el que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar “Código Contencioso Administrativo “Articulo 160. Causales y procedimiento (Subrogado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 Código de Procedimiento Civil, las siguientes: “1… “2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”.

Pues bien, del examen de los antecedentes antes reseñados y de las disposiciones citadas como fundamento de la recusación, es evidente que no se configuró, respecto de los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, ninguna de las causales de impedimento aducidas por el demandado. En efecto, la causal establecida en el numeral 6º atrás referido hace relación a que el juez en su condición de persona natural, su cónyuge o alguno de sus familiares en los grados establecidos, tenga la condición de parte en un proceso judicial en el que el recusante actúe como contraparte y en el sub lite, es claro que los H. Magistrados fueron demandados en ejercicio de la acción de tutela por razón de su investidura o por la función que cumplen y no en atención a sus asuntos personales y esa potísima razón es suficiente para desestimar la acusación. Con todo, resulta pertinente aclarar, como lo precisaron los recusados, que la causal de impedimento establecida en el numeral 6º considera la litis pendencia como factor estructurante, que ésta hace relación al hecho de que exista un proceso judicial entre recusante y recusado, y es bien sabido que la tutela no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho sino a un trámite en el que se propende por la protección de derechos fundamentales. Tampoco se configura la causal establecida en el numeral 14 pues ésta considera el hecho de que el Juez, su cónyuge o algunos de sus familiares hasta el 2º grado de consanguinidad hayan adelantado un proceso similar al que conoce, y en el sub lite los H. Magistrados del Tribunal de Caldas no demandaron la elección del Alcalde Supía (Caldas).

Ni la establecida en el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo porque ésta hace relación a haber “conceptuado” sobre el asunto en una condición diferente a la de Juez y como quedó visto en la recusación se adujo que los H. Magistrados emitieron su criterio actuando, precisamente, como funcionarios de conocimiento. Al margen, debe recordarse que esta Corporación en providencia de 13 de febrero de 20012, precisó que el hecho de haber dictado un providencia en un proceso judicial no comporta haber vertido el concepto sobre el asunto sub lite. Corolario de lo anterior, la recusación formulada no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, debe indicarse que la recusación formulada además de infundada tiene el carácter de extemporánea. Así se infiere del contenido normativo del inciso 5º del artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, que prevé: “[V]encido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el Magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel…”, y del examen de lo actuado, que da cuenta de que el escrito de recusación fue radicado el 5 de marzo de 2009, cuando el termino de alegatos de la segunda instancia corrió entre el 18 y el 20 de febrero de 2009 (folio 3, cuaderno 9). Sobre este último aspecto, se precisa que en la medida en que los impedimentos y las recusaciones corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse o formularse, según sea el caso, tan pronto se advierta la respectiva causal.

3. Conclusión

Es infundada la recusación formulada por el señor Jorge Eliécer Moreno Cardona contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y así se declarará.

V. LA DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa,

Sección Quinta, RESUELVE: Declárase infundada la recusación formulada por el señor Jorge Eliécer Moreno Cardona contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA Presidente 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Matelo, auto de 13 de febrero de 2001, expediente 63001-23-31-000-2000-00516-01, demandante: Yulied Emilia Barco Echeverry, demandado: Municipio de Circasia (Quindío).

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Ausente con excusa

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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