CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2008-00135-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-17001-23-31-000-2008-00135-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Presupuestos para que pueda afectar el resultado electoral. Su incidencia en el resultado electoral debe ser calificada por el juez Si el elector, pilar fundamental del sistema democrático, es objeto de amenazas o de cualquier forma de violencia que anule su libertad y lo conduzca a escoger la opción política que otro le determine, el resultado de tales votaciones deviene espurio y tanto la legalidad como la legitimidad de ese poder político instalado no solo está en entredicho sino que debe removerse por los causes legales, pues así la institucionalidad y la democracia recuperan su primacía. (…) La violencia debe ser calificada por el juez del proceso electoral, tanto en términos cuantitativos como en su comprensión cualitativa, de modo que se pueda determinar la magnitud del fenómeno en cuanto al caudal electoral que fue objeto de la violencia, e igualmente si la violencia fue eficaz, si en realidad se trató de actos físicos o psicológicos con la entidad requerida para plegar la voluntad popular a los designios torticeros de las personas al margen de la ley. Si se corrobora la presencia de violencia, pero esta es electoralmente inocua o irrelevante, porque se ejerció sobre un caudal electoral que no modificaría el resultado electoral o porque se trató de actuaciones físicas o psicológicas que no tuvieron la fuerza suficiente para perturbar el ánimo político del elector, es claro que esos hechos pierden interés en el contexto del proceso electoral porque no llevarían a anular el acto acusado, así el interés se conserve frente a otras vertientes del derecho, como serían la disciplinaria o la penal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la violencia contra los electores, se remite a las
sentencias 3875 de 19 de enero de 2006, 3800 de 24 de noviembre de 2005,4058 de 22 de noviembre de 2007. Sección Quinta y sentencia C-142 de 2001, Corte Constitucional. ESCRUTINIOS - Errores aritméticos son causales de reclamación y no de nulidad electoral / ERROR ARITMETICO EN LOS ESCRUTINIOS - Deben alegarse como causales de reclamación ante las autoridades electorales. No son causal de nulidad electoral La posible existencia de errores aritméticos en los escrutinios debe alegarse como causal de reclamación ante las correspondientes autoridades electorales (C.E. Art. 192), por ser de su competencia el conocimiento de tales irregularidades y no tener, a raíz de la expedición de la Ley 62 de 1988, el carácter de causales de nulidad electoral. Con todo, de esos hechos solamente podría ocuparse la jurisdicción a través de demandarse, junto con el acto de elección, los actos administrativos que para decidir tales reclamaciones hubieran expedido las comisiones escrutadoras, una vez agotado en debida forma el trámite administrativo. Como nada de lo anterior se hizo, aunado a ello la falta de incidencia de las anomalías en el resultado electoral, colige la Sala que estos reparos tampoco prosperan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 17001-23-31-000-2008-00135-01
Actor: JAIRO VALLEJO ROMAN Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Decide la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria proferida el 1º de diciembre de 2008 por el Tribunal
Administrativo de Caldas.
I.- LA DEMANDA
1.- Las Pretensiones
Con la demanda se solicita: “PRIMERO.- SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION CONTENIDO EN EL FORMULARIO E-26 GO, por medio del cual se declaró electo para el cargo de Gobernador de Caldas, por el partido liberal colombiano, circunscripción electoral de Caldas, periodo Constitucional 2008-2011, al señor MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ.
SEGUNDO: SE ORDENE LA REALIZACION DE NUEVAS ELECCIONES para la Gobernación de Caldas, como consecuencia de la nulidad decretada con base en la causal de nulidad 1ª consagrada en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: SE DECRETE LA SUSPENSION PROVISIONAL en el desempeño del cargo como Gobernador de Caldas para el cual resultó electo el 28 de octubre de 2007, el señor MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ, como lo faculta el inciso segundo del artículo 230 del Estatuto
Contencioso Administrativo.
CUARTO: SE INSTE a las autoridades de competencia electoral, jurisprudencial y penal a tomar las medidas requeridas para no permitir que actos nugatorios y viles de tales dimensiones sigan agraviando las leyes consagradas para la democracia que prevalecen para la honra de
nuestra dignidad y convivencia social sobre las bases de un Estado Social de Derecho.” 2.- Soporte Fáctico 2.1.- Anteriores a las elecciones 1.- Hace unos 15 años el Partido Liberal Colombiano, a través del señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ, ha manejado los destinos del municipio de Villamaría, al haber sido elegido alcalde para los períodos 1992-1994 y 2001-2003, y luego como Representante a la Cámara, quien ha abusado de su condición “sin que haya habido una oposición cívica y política importante por temor a represalias contra la integridad física y personal”.
2.- Los señores JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ, LUIS FERNANDO MARIN
(Alcalde de Villamaría) y JORGE ELIECER RESTREPO HENAO (Presidente del Partido Liberal en Villamaría), están bajo medida cautelar por cuenta de un proceso que adelanta la Fiscalía 16 Seccional de Manizales - Caldas. Ellos, dice el actor, se ocupan de intimidar física y psicológicamente a los habitantes de Villamaría. 3.- El señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ es apoyado por personas como ENRIQUE EMILIO ANGEL BARCO, DIXON TAPASCO y FERNEY TAPASCO, quienes son reconocidos en el departamento por su particular forma de hacer política. Los últimos están bajo medida de aseguramiento y el primero es investigado por el delito de estafa. 4.- El municipio de Villamaría ha sido afectado por el paramilitarismo y existen indicios de alianzas efectuadas con dirigentes políticos para mantenerse en el poder.
5.- Se ocultó información sobre los pendientes que con la Fiscalía 16 Seccional tenía el señor JORGE ELIECER RESTREPO HENAO “alias ‘La Engañera’”, cuando se desempeñó como Gerente de la Asociación Promover en 2001, lo cual habría incidido en el proceso electoral acusado. En efecto, pudo establecer el actor que a dicha persona y al señor LUIS FERNANDO MARIN, se les cobijó con medida de aseguramiento –Detención Preventivael 22 de octubre de 2007. 6.- La comunidad de Villamaría está inconforme con la falta de transparencia en el manejo de los recursos públicos, porque sólo se brinda oportunidad a los militantes del Partido Liberal Colombiano. 7.- A ello lo denomina el actor abuso de poder y posición dominante. 8.- La comunidad fue coaccionada bajo la amenaza de privarlos de beneficios como el Sisben, Programa Familias en Acción, Restaurantes Comunitarios, Auxilios para Personas de la Tercera Edad, Subsidios para Vivienda de Interés Social, “si no votaban… por los candidatos a corporaciones públicas que los funcionarios de la Administración y los líderes del movimiento Político Liberal les exigiera”. 9.- La población de los barrios Santa Ana, Polideportivo, Molinos y El Descache recibió tales amenazas de parte de EDWARD JAMES CARVAJAL, “funcionario público y miembro del Partido Liberal”. 10.- El Partido Cambio Radical emerge en el municipio de Villamaría como la fuerza opositora al Partido Liberal Colombiano. 11.- JAIRO VALLEJO ROMAN, candidato a la Alcaldía por el Partido Cambio
Radical, no se opone a la decisión adoptada por el pueblo, pero pidió respeto por las garantías electorales y la ley. 12.- Insiste en la intimidación general en Villamaría, lo cual se puso en conocimiento de los Organos de Control del departamento. 13.- Dichos entes no pusieron interés en que el proceso electoral fuera imparcial. 14.- En Villamaría no prosperan las denuncias contra el citado grupo de poder político porque la mayoría de los funcionarios están a su servicio. 15.- Los recursos públicos se entregan a los simpatizantes del partido dominante. 16.- El 5 de octubre se comunicó al Senador GERMAN VARGAS LLERAS que el Partido Cambio Radical no acompañaría al candidato de la coalición BARCOYEPISTA, señor MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ, por su falta de compromiso con el municipio de Villamaría. 17.- El 8 de octubre en rueda de prensa el Partido Cambio Radical emitió un comunicado en el municipio de Villamaría, dando a conocer lo expuesto en el hecho anterior, lo que trajo confusión en las elecciones a gobernador y molestó a la dirigencia tradicional. 18.- El 9 de octubre se denunció ante la Procuraduría Regional la intervención en política de algunos funcionarios de la administración municipal de Villamaría, con el beneplácito de JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ, “a favor del candidato a la Alcaldía de Villamaría del Partido Liberal LUIS (sic) FERNANDO MARIN”. 19.- En la misma fecha se enviaron comunicaciones al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia, denunciando lo anterior. 20.- El mismo 9 de octubre el demandante, candidato a la Alcaldía de Villamaría
por el Partido Cambio Radical, se reunió con el Director Seccional del DAS, Dr. GUILLERMO LEON CARDONA, y le expuso lo que él consideró como falta de garantías, según lo narrado. 21.- El 12 de octubre el demandante es víctima de un atentado cuando se dirigía a su casa, lo cual se denunció ante la Policía Nacional - Caldas. 22.- El 15 de octubre el actor se reunió con el Secretario de Gobierno del Departamento, señor JAIME ESCOBAR, y le hizo saber la falta de garantías electorales y personales por la decisión del 8 de octubre. 23.- En el Acta 006 del Comité Departamental de Seguimiento Electoral del 17 de octubre de 2007 se advirtió de la falta de garantías electorales en el municipio de Villamaría, de lo cual quedó registró en audio y video. 24.- En la reunión del 24 de octubre de 2007 del Comité de Garantías Electorales en el municipio de Villamaría (Acta 009), intervino pero no suscribió el acta el señor JORGE ELIECER RESTREPO, pese a tener en su contra orden de captura. Allí el actor volvió a dejar constancia de la falta de garantías electorales, porque algunos de los miembros de ese comité, como el Personero Municipal JAIR GAITAN RIOS y el Secretario de Gobierno LUIS FERNANDO ROJAS, apoyaron la candidatura a la alcaldía de LUIS FERNANDO MARIN, motivo que llevó a solicitar una Veeduría Internacional y una remoción temporal de sus cargos; igualmente solicitó ampliación del Acta 009 pero no ha recibido respuesta. 25.- El 24 de octubre el representante del Partido de la U, Dr. ALBERTO RUIZ
GARCIA, denunció trashumancia electoral en el sector rural de Los Cuervos, Río Claro y Llanitos, según oficio dirigido a la Fiscalía 12 Seccional de Manizales. 26.- El 27 de octubre de 2007 el DAS realizó un operativo en el establecimiento comercial La Ferretería la 8ª de Villamaría, incautando material dirigido a hacer fraude electoral, puesto a disposición de la Fiscalía 12 Seccional; lo mismo indica, dice el actor, la preparación de actos corruptos para la compra de votos por parte de la administración local, puesto que allí se encontraron volantes y tarjetones electorales marcados con los candidatos del Partido Liberal Colombiano, así como el listado de personas que deberían reclamar la respectiva dádiva. 2.2.- El día de las elecciones (Oct. 28/07) 1.- A los testigos electorales del partido Cambio Radical se les negó el acceso a los puestos de votación bajo el argumento de llevar en sus camisetas figuras alusivas al partido. Una vez cambiados sólo se les permitió el acceso hasta las 8:30 a.m., en unos casos y 9:00 a.m., en otros, sin que hubieran podido verificar que las urnas estaban vacías. De ello existe un video y la correspondiente denuncia formulada por JORGE HERNAN VALLEJO ROMAN ante la Fiscalía 12 Seccional de Manizales, luego de la expresión de inconformismo por la comunidad ante los delegados de la Presidencia y del Ministerio del Interior. 2.- Hacia las 11:00 a.m., la comunidad protestó por la falta de garantías y la obstrucción para el ejercicio del derecho a votar. 3.- Lo descrito en los hechos anteriores se denunció ante diferentes autoridades
del nivel nacional, seccional y local; y las manifestaciones requirieron de la intervención de autoridades del nivel departamental para calmar los ánimos y así evitar la toma de los diferentes puestos de votación. 4.- CAROLINA TELLEZ LLANO, funcionaria del DAS, se mostró dispuesta a colaborar en la investigación de las irregularidades, pero luego se supo que era sobrina del Representante a la Cámara Dr. JAIRO ALBERTO LLANO, jefe político en Villamaría. Esto, dice el demandante, afecta la transparencia del proceso electoral, más cuando es su tío quien “está detrás de este proceso fraudulento”. 5.- Los lapiceros entregados por la Organización Electoral no servían y por eso algunas tarjetas electorales fueron depositadas sin marcar. 6.- Algunos ciudadanos no pudieron votar para alcalde de Villamaría porque no les entregaron las tarjetas electorales, a lo cual respondió la Organización Electoral que no había. 7.- Los jurados no entregaron el formulario E-25 para que se pudieran formular reclamaciones, porque no habían llegado, motivo por el que solamente se pudieron diligenciar durante el escrutinio y no el día del preconteo. 8.- Según testimonios fílmicos aportados, a los votantes se les ofreció materiales para construcción, mercados, dinero en efectivo, e igualmente hubo tráfico de influencias e intimidación a las personas ajenas al grupo político de LUIS FERNANDO MARIN y demás candidatos a corporaciones públicas de su movimiento. 9.- A las 4:00 p.m., se impidió el acceso a los puestos de votación de los testigos electorales de partidos distintos del Liberal Colombiano.
10.- La delegada de la Registraduría para la vereda Llanitos, señora LUISA CATALINA HENAO RESTREPO es prima de los señores LEONARDO RESTREPO y CRISTIAN HENAO, concejales entrante y saliente de Villamaría por el Partido Liberal Colombiano, quienes a su vez son parientes (no dice en qué grado), del presidente de esa colectividad en dicho municipio, señor JORGE ELIECER RESTREPO HENAO, persona que está siendo investigada por la Fiscalía 16 Seccional Manizales por estafa a la Asociación La Isabela. 2.3.- Después del día de las elecciones 1.- El 29 de octubre de 2007 el Comandante del Departamento de Policía Caldas, Coronel JHON JAIME OSPINA LOAIZA, dirigió escrito a JAIRO VALLEJO ROMAN, presidente del Partido Cambio Radical de Villamaría, agradeciéndole su valor cívico por denunciar las conductas impropias del subteniente y comandante de la estación de policía de Villamaría, quien fue trasladado a otra unidad. 2.- Según las actas de escrutinio “son considerables y desproporcionados los errores aritméticos en más del setenta (70%) por ciento de las mesas de Villamaría - Caldas”, así como que “en algunas mesas” hubo más votos que votantes, no fueron atendidas las reclamaciones de los testigos electorales ni se dejó constancia en las actas. Los sobres fueron manipulados y no se sellaron debidamente, los formularios E-14 y E-25 no fueron puestos a disposición de los jurados “anomalía que se presentó en un número considerable de puestos de
votación”. 3.- Hubo falta de objetividad y honestidad por parte del Alcalde ALBERTO LOPEZ y el Personero JAIR GAITAN, al haber manifestado públicamente que las votaciones en Villamaría se cumplieron con normalidad. El diario La Patria en su emisión del 1º de noviembre de 2007 denunció falta de claridad en ese proceso electoral. 4.- Para respaldar su demanda presenta 5.370 firmas de ciudadanos de Villamaría que participaron en ese proceso electoral, quienes expresan su inconformismo por “la manera fraudulenta como se desarrollaron los comicios electorales de 2007”. 2.4.- Otras irregularidades 1.- En la zona 01 puesto 01 (Instituto Villamaría) se instalaron 14 mesas de votación, presentándose errores aritméticos en las mesas 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, en la mesa 11 no se permitió el conteo de la votación ni fueron atendidos los requerimientos de los testigos electorales. 2.- En la zona 01 puesto 02 (Liceo Moderno) se presentaron irregularidades como: a.- Inconsistencias en la cantidad de votantes; b.- Se permitió el acceso de funcionarios públicos, en sus vehículos, a zonas restringidas; c.- Las autoridades detuvieron algunas persona por presunta violación a la ley electoral, pero no se dejó registro de ello; d.- En las mesas 2, 3 y 4 no aceptaron requerimientos, no quedó constancia escrita; e.- En la mesa 7 se manipuló la bolsa que contenía las tarjetas electorales, luego de sellada; f.- Otras inconsistencias, que no especifica,
en las mesas 8, 10, 13 y 14. 3.- En la zona 02 puesto 01 (Colegio Gerardo Arias Ramírez) se presentaron inconsistencias en las 22 de las 26 meses instaladas, tales como errores matemáticos desproporcionados. 4.- En la zona 02 puesto 01 (Escuela Rafael Pombo) no se dejó constancia en las actas de las reclamaciones presentadas, además la mayoría de jurados designados laboran para la administración municipal de Villamaría, que está parcializada; dentro de los empleados de esa administración que figuran como jurados están el Alcalde ALBERTO LOPEZ y el Personero JAIR GAITAN RIOS. 5.- En la zona 90 puesto 01 se presentaron las mismas inconsistencias, en particular en la mesa 12 donde se practicó recuento de votos para alcaldía, sin que se hubiera dejado constancia de los cambios realizados. 6.- En la zona 99 puestos 03 (El Pindo), 05 (Los Cuervos), 09 (Llanitos), 10 (Gallinazo), 13 (Río Claro) y 60 (Miraflores), también se presentaron inconsistencias aritméticas; los pliegos electorales de Río Claro, Llanitos y Miraflores se recibieron extemporáneamente. La delegada de la Registraduría para la vereda Llanitos, señora LUISA CATALINA HENAO RESTREPO, es prima del concejal electo LEONARDO RESTREPO (Partido Liberal Colombiano) y del concejal actual CRISTIAN HENAO (del mismo partido), quienes son familiares del Presidente de esa colectividad en Villamaría, señor JORGE ELIECER RESTREPO
HENAO, persona investigada por la Fiscalía 16 Seccional de Manizales. Por último, sostiene que se presentó “pérdida de tarjetón para la alcaldía en algunas de las mesas y luego dentro de las respectiva (sic) lecturas y levantamientos de acta resultan sumatorias iguales de los diferentes tarjetones al cargo público de Alcaldía”, así como falta de papelería para el proceso electoral. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Denuncia violación de lo prescrito en los artículos 1, 2, 3, 4, 40.1 y 258 de la Constitución, así como la configuración de la causal de nulidad del numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., lo cual apoya con algunas citas jurisprudenciales y doctrinales. II.- LA CONTESTACION El gobernador demandado contestó la demanda por intermedio de abogado titulado, quien se pronunció sobre cada uno de los hechos, sin admitirlos como ciertos y pidiendo prueba para respaldarlos, adujo también que se trata de situaciones que nada tienen que ver con el acto de elección acusado y que contrario a lo denunciado -supuesta falta de garantías electorales-, el Comité de Garantías Electorales que funcionó con tal fin escuchó las inquietudes del actor y estuvo atento a la transparencia y seriedad del proceso electoral. Admite que se presentaron algunos errores aritméticos, que fueron oportunamente corregidos y de tal nimiedad que no tienen ninguna incidencia en el resultado electoral; de igual forma sostiene que los videos aportados no contienen información relevante para el proceso, que por el contrario carecen de valor probatorio porque no se conocen a sus autores.
Con el mismo escrito el apoderado judicial designado por el demandado formuló las siguientes excepciones: 1.- No ser ciertas las afirmaciones y argumentaciones según las cuales de darse la nulidad del proceso electoral del municipio de Villamaría, otro sería el resultado de la elección del Gobernador: Se dice que aún bajo el supuesto de admitirse la presencia de violencia contra el proceso electoral en el municipio de Villamaría, ello no afectaría la elección del gobernador porque en todo el departamento el elegido obtuvo 158.597 votos, en tanto que su rival político FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA alcanzó 145.682 votos, presentándose una diferencia entre ellos de 12.915 votos. Además, los candidatos a la alcaldía de Villamaría obtuvieron 6.869 votos para LUIS FERNANDO MARIN OSORIO y 2.850 votos para JAIRO VALLEJO ROMAN, los que no tendrían incidencia frente a la diferencia señalada; y en dicho municipio el demandado recibió 7.888 votos en tanto que el otro aspirante FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA alcanzó 5.835 votos, lo que tampoco alcanzaría para modificar el resultado electoral. 2.- Inexistencia de la causal de nulidad electoral formulada (C.C.A. Art. 223.1): Basado en el tenor literal de dicha disposición sostiene el apoderado que la violencia solamente genera nulidad si es ejercida contra los escrutadores o cuando da lugar a la destrucción de “las papeletas de votación o su mezcla con otras”, pero no se configura si la violencia se ejerce sobre los votantes o respecto de documentos electorales distintos a los señalados. Luego de hacer algunas
acotaciones sobre el papel que cumplen los jurados de votación, los escrutadores, los votantes y los movimientos políticos, insiste el memorialista en que lo denunciado no da lugar a nulidad por desbordar el marco fáctico de la causal de nulidad, sin olvidar que los videos da cuenta de agresiones verbales y físicas en contra de algunos ciudadanos que tampoco pueden tomarse como causales de nulidad. Cita enseguida apartes de las sentencias proferidas por esta Sección el 24 de abril de 1997 (sin radicación) y el 16 de agosto de 2002 (2788), para insistir en la improsperidad de las pretensiones. 3.- Las conductas a que alude la parte demandante de violencia física o moral no son imputables a la parte demandada, en este caso a la persona elegida como Gobernador del departamento de Caldas: La demanda contiene conjeturas e imputaciones en contra de personas que ni siquiera conoce el demandado, cuyas conductas no pueden comprometerlo porque no las auspició o promovió, y por el contrario sí deben investigarse por autoridades distintas de las electorales o jurisdiccionales en lo contencioso administrativo. 4.- Improcedencia de la acción por falta de jurisdicción: Las conductas constitutivas de violencia que identifica el demandante no se avienen a lo prescrito en el artículo 223.1 del C.C.A., y su investigación debe cumplirse en el terreno penal, pues en ese ordenamiento jurídico se han tipificado las conductas de Perturbación Electoral, Constreñimiento al Elector, Corrupción al Elector, Voto Fraudulento, Fraude Electoral y Ocultamiento, Retención y Posesión Ilícita de Cédulas.
5.- La prueba aportada para demostrar la causal incoada de nulidad no es idónea y es insuficiente: Descalifica la idoneidad de las pruebas anexadas con la demanda porque: a.- Los documentos se acompañaron en copia informal; b.- Los videos no son claros en cuanto a la información que contienen, no se conoce su autoría ni la identidad de quienes aparecen en los mismos, en la mayoría de oportunidades en plazas públicas, y c.- Los documentos públicos no se aportaron en la forma indicada en los artículos 262 y ss del C. de P. C. Resulta extraño, agrega, que sólo el partido Cambio Radical haya alegado tales irregularidades en un proceso electoral en el que participaron cerca de 9 movimientos o partidos políticos y que ninguno de ellos haya reclamado sobre el particular. 6.- Caducidad de la Acción: Encuentra que el acto de elección se expidió el 4 de noviembre de 2007 y que la presentación de la demanda, luego de inadmitirse y ser devuelta para su corrección, ocurrió pasados los 20 días previstos en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., esto es en mayo de 2008. 7.- Falta de legitimación en la causa por activa: Al decir el demandante que obra amparado por más de 5.000 firmas de ciudadanos inconformes y dado que la representación judicial sólo puede estar en cabeza de quienes ostentan la calidad de abogado titulado, al no haber demostrado aquél que lo es, “no puede ejercer la representación de esas personas”.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se trata de la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2008 por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declararon infundadas las excepciones propuestas por el demandado y se denegaron las pretensiones de la demanda. La excepción de Falta de Jurisdicción la desestimó porque “se trata de una acción electoral por supuesta violencia física y psicológica ejercida contra los electores, por tanto, esta es la jurisdicción competente, independientemente del fundamento que pueda tener la pretensión”. La excepción de Caducidad de la Acción fue negada porque la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2008 y el acto acusado se expidió el 4 de noviembre del mismo año, esto es antes de cumplirse los 20 días establecidos en el artículo 136.12 del C.C.A. Y la denominada Falta de Legitimación en la Causa por Activa no prosperó porque este tipo de acciones puede promoverse por cualquier persona, sin que deba contar con la calidad de abogado titulado. Las demás excepciones fueron identificadas como razones de impugnación de la demanda, cuyo tratamiento se haría conjuntamente con el fondo del debate. Ya sobre el fondo de la discusión abordó en primer lugar el cargo por Violencia Contra los Electores, Jurados de Votación y Testigos Electorales, relativo a la supuesta violencia física y psicológica ejercida por algunos funcionarios municipales de Villamaría sobre los electores, concretada en la privación de algunos beneficios como el SISBEN, Programa Familias en Acción, Restaurantes Comunitarios, Auxilios para las Personas de la Tercera Edad y Subsidios de Vivienda de Interés Social, entre otros. Luego de citar el contenido de la causal de
nulidad del numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., señala que si bien los hechos denunciados con la demanda no se adecuan a esa disposición jurídica, la jurisprudencia de esta Sección (Sent. Ago. 16/02 Exp. 2933), ha dicho que la violencia contra el elector también vicia las elecciones. Enseguida se dio el Tribunal a la tarea de valorar las siguientes pruebas: 1.- Oficio SCAL.DIRS.SBDS.GOPE 589569-1 del DAS Caldas sobre un posible hecho de corrupción al elector; 2.- Oficio PP 1884 del 14 de agosto de 2008 del Procurador Provincial, sobre quejas de intervención en política de algunos funcionarios del municipio de Villamaría; 3.- Oficio 1933 del 20 de agosto de 2008 del Director Seccional de Fiscalías sobre las investigaciones adelantadas por ese proceso electoral; 4.- Actas elaboradas por los Comités de Garantías Electorales; 5.- Testimonios de GLADYS SANCHEZ LONDOÑO, LILIANA PATRICIA GOMEZ CARDONA, WILSON DARIO MUÑOZ MUÑOZ, JAIRO ANTONIO VALENCIA LOPEZ (candidato a la alcaldía de Villamaría), RODRIGO ANTONIO
ARISTIZABAL CORREA, URIEL OCAMPO PATIÑO, SILVIO PACHON
LANCHERO, NICOLAS GILBERTO JIMENEZ VELASQUEZ y GONZALO GOMEZ
ESCOBAR.
Del mismo infirió que si bien se presentaron algunos roces durante el proceso electoral, ello no impidió a los electores sufragar libremente, como así lo aceptaron
esos testigos al afirmar que pudieron votar por el candidato de sus preferencias. La denunciada presión por medio de suprimir algunos beneficios municipales sólo se conoció en el proceso a través de testigos de oídas, lo cual además fue inocuo porque los testigos aceptaron haber podido votar libremente. Así, concluyó el Tribunal que lo probado no tiene la magnitud requerida para llevar a la nulidad de la elección y por ese desestimó el cargo. El segundo cargo, llamado Irregularidades en las Actas de Escrutinio y sustentado en la supuesta comisión de errores aritméticos en más del 70% de las mesas de votación del municipio de Villamaría, fue desestimado porque “las supuestas irregularidades a las cuales se hizo referencia en la demanda no pueden invocarse como causal de nulidad, pues como bien lo advierte el accionante en el escrito de alegatos de conclusión, las supuestas o reales inconsistencias fueron corregidas en el acta final”. Por economía procesal dijo el Tribunal que no haría ningún pronunciamiento sobre los argumentos o pruebas relativas a las inconsistencias en el conteo de los votos, como tampoco sobre la trashumancia porque “no fue expresamente invocada en la demanda”. Así, todo lo dicho llevó al Tribunal a concluir que el acto demandado se ajusta a Derecho. IV.- RECURSO DE APELACION La decisión se impugnó tan solo por el demandante JAIRO VALLEJO ROMAN, quien alega que la violencia ejercida sobre los electores fue admitida por el apoderado judicial del demandado al contestar la demanda (transcribe aparte). Tampoco está de acuerdo con que el Tribunal haya dicho que no se probó
fehacientemente la violencia alegada, pues fue con su auto del 2 de septiembre de 2008 que se limitó la recepción de testimonios decretada con auto del 6 de agosto anterior. Califica de sesgada la apreciación de los testimonios, al haberse omitido tener en cuenta los relatos sobre violencia infligida a ciertas personas para que votaran en determinado sentido, para no perder los auxilios otorgados por la alcaldía de Villamaría. Así, se refiere a los testimonios de LILIANA PATRICIA GOMEZ ESCOBAR y GONZALO GOMEZ ESCOBAR, quienes dan cuenta de la presión ejercida sobre los electores para direccionar el sentido de la votación, sobre todo frente al último que perteneciendo a la tercera edad se le dijo que sería privado del beneficio de los comedores comunitarios. Tampoco examinó el Tribunal, dice el apelante, las pruebas relacionadas con la existencia de grupos paramilitares y con la presión por ellos ejercida sobre los testigos electorales y el electorado en general. En la demanda se mencionaron las investigaciones que cursan en
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