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CE-SECCION QUINTA-17001-23-33-000-2018-00019-02_20180919-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-17001-23-33-000-2018-00019-02_20180919-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Marco normativo / JEFE DE CONTROL INTERNO – En su designación se debe garantizar el principio al mérito en armonía con la facultad discrecional [L]a Sala encuentra que el jefe de control interno es un cargo de periodo fijo -4 años-, que se provee por la autoridad administrativa de la entidad territorial a la mitad del periodo respectivo y su designación debe realizarse consultando el principio de mérito, pero sin perjuicio de la facultad discrecional de quien realiza la designación. Lo anterior significa que, en principio, el ordenamiento jurídico no estableció un procedimiento unívoco para designar al jefe de la oficina de control interno; circunstancia que impone colegir que existe cierta autonomía a cargo del nominador, que no puede traducirse en arbitrariedad, para proveer dicho empleo. Esto es así, porque la ausencia de desarrollo legal o reglamentario no puede erigirse como un obstáculo en la designación del citado cargo. Es de advertir que pese a la discrecionalidad que ostenta el alcalde o gobernador para nombrar al jefe de control interno, lo cierto es que en el nombramiento se deberán garantizar no solo los postulados constitucionales inherentes al acceso a la función pública, sino también y en atención a lo dispuesto en el decreto en cita, el principio del mérito. PRINCIPIO AL MÉRITO – No se agota con la realización de un concurso / JEFE DE CONTROL INTERNO – En su elección es factible salvaguardar el principio de mérito sin tener que acudir a un concurso [E]l principio del mérito no se agota con la realización de un concurso, pues

cuando la administración en el marco del proceso de selección de los jefes de oficina de control interno analiza aspectos como (i) las calidades académicas, (ii) la experiencia o (iii) las competencias está examinando, bajo condiciones objetivas, la idoneidad para el desempeño de ese cargo. Conforme a lo expuesto, no cabe duda que, contrario a lo asegurado por las recurrentes, tratándose de la designación del jefe de control interno, la garantía del principio del mérito no está ligada a la realización de un concurso de tales características, menos cuando como en el caso objeto de estudio, el ordenamiento jurídico, de forma, expresa, consagró que dicho principio debe armonizarse con la potestad discrecional de la administración. En otras palabras, para la Sala Electoral es totalmente viable en el caso concreto, es decir, tratándose de la elección de los jefes de oficina de control interno, salvaguardar el principio de mérito sin tener que acudir a la figura del concurso, debido a que bastará con que se garantice que quien resulte designado a través de cualquiera de tales formas eleccionarias cumpla con las condiciones de capacidad e idoneidad que le permitan atender con solvencia las necesidades propias del cargo al que accede, para entender que dicho principio se satisfizo. (…). [S]ea (…) cual fuere la forma de designación por la que opte el nominador para armonizar el mérito con la facultad discrecional en la designación del jefe de control interno, lo cierto es que estará obligado a cumplir a cabalidad con las reglas fijadas para la designación, pues como ha sostenido esta Sección tales actuaciones se erigen como “un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las

partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia…”. (…). Así las cosas, independiente de que se opte por un concurso o por otro mecanismo, lo cierto es que en cualquier evento la autoridad estará en la obligación de aplicar a cabalidad las reglas fijadas para la designación. JEFE DE CONTROL INTERNO – El procedimiento adoptado para su elección no correspondió a un concurso de méritos sino a un proceso de selección con criterios objetivos [L]a Sala encuentra que el procedimiento adoptado por la Gobernación de Caldas no se erigió como un concurso de méritos, sino como una convocatoria con criterios objetivos de selección. Esto se explica no porque una frase en ese sentido se haya acuñado en el texto del Decreto 197 de 2017, sino porque al analizar tal acto se observa que la facultad discrecional de la administración siempre estuvo presente y fue transversal a la actuación. En efecto, en el referido acto se dispuso de manera clara y diáfana que los nombramientos se sujetarían a la potestad discrecional del gobernador y que, por ende, aquellos no necesariamente responderían a una “lista de elegibles”, pues bastaría haber superado las etapas del procedimiento para que la autoridad departamental pudiera designar a algún participante como jefe de control interno. (…). [P]ese a que está demostrado que se aplicaron distintas pruebas y que a estas se les asignó cierto puntaje, lo cierto es que por esa circunstancia no puede predicarse una transformación en la naturaleza del procedimiento a un concurso de méritos.

Lo anterior, debido a que el énfasis del procedimiento no estaba en las calificaciones obtenidas por los participantes, sino en la discrecionalidad que tendría el gobernador al momento de realizar las designaciones. Bajo estas consideraciones, para la Sala Electoral es claro que en el caso concreto, la convocatoria estableció a favor de la autoridad departamental un amplio grado de discrecionalidad que evidencia que el procedimiento adelantado para la provisión de los cargos de jefe de oficina de control interno no era un concurso de méritos, pese a incluir en su desarrollo etapas como la aplicación de pruebas o de reclamaciones, sino un procedimiento con elementos objetivos. (…). En consecuencia, debe concluirse que, contrario a lo asegurado por la parte recurrente, se demostró que se respetaron las reglas fijadas para el procedimiento de selección, toda vez que el nombramiento recayó en aquellos que superaron las fases tal y como se dispuso en el Decreto 197 de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1083 DE 2015 –

ARTÍCULO 2.2.21.4.1

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio del mérito, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de marzo de 2013, radicación C-123, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la obligatoriedad de la administración cuando ha fijado reglas para la designación del jefe de control interno, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2018, radicación

11001-03-28-000-2014-00128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00019-02

Actor: ALBA MARINA POSADA GUEVARA Y DIANA PATRICIA RINCÓN

CANO

Demandado: FABIO CARDONA MARÍN, LEYDI CONSTANZA RAMÍREZ

MONTES, LINA MARIA SERNA JARAMILLO, MARÍA JUDITH RAMÍREZ

GÓMEZ, DALIRIS ARIAS MARÍN Y JULIETA TORO GÓMEZCOMO JEFES DE CONTROL INTERNO DE ENTIDADES DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adoptada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Las señoras Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, demandaron la nulidad del Decreto Nº 510 del 26 de diciembre de 2017 “por medio del cual se hacen unas designaciones de periodo fijo para proveer los cargos de jefe de control interno del departamento” y del

Decreto Nº 001 de 2018 “por medio del cual se modifica el artículo primero del Decreto 510 de 26 de diciembre de 2017 por medio del cual se hacen unas designaciones de periodo fijo para proveer los cargos de jefe de control interno del departamento” ambos proferidos por la Gobernación del Departamento de Caldas. Como pretensiones solicitaron1: “PRIMERO. Se declare nulo el Decreto Nº 510 del 26 de diciembre de 2017 proferido por la Gobernación de Caldas “por medio del cual se hacen unas designaciones de periodo fijo para proveer los cargos de jefe de control interno del departamento” y cuyo texto es el siguiente (…) SEGUNDO: Se declare nulo el Decreto Nº001 de 2018 proferido por la Gobernación de Caldas “por medio del cual se modifica el artículo primero del Decreto 510 de 26 de diciembre de 2017 por medio del cual se hacen unas designaciones de periodo fijo para proveer los cargos de jefe de control interno del departamento.

TERCERO: Se ordene el nombramiento en los cargos de Jefes de Control Interno conforme el principio de mérito, y por ende, al orden de elegibilidad según los puntajes obtenidos en el consolidado final 1 Se transcriben las de la subsanación de la demanda. del concurso de méritos realizado por el departamento de Caldas2 (…)”3 (Mayúsculas y negritas en original)

2. Hechos Como sustento de su petición relataron la siguiente situación fáctica: 2.1 El artículo 2.2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que los jefes de las oficinas de control interno de las entidades territoriales serían designados por el

respectivo alcalde o gobernador para un periodo de 4 años. Dicha disposición fue añadida mediante el artículo 15 del Decreto 648 de 2017 en el que se ordenó que “el nombramiento de esos servidores debe[ría] efectuarse teniendo en cuenta el principio de mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan las entidades territoriales”. 2.2 Atendiendo a los anteriores lineamientos normativos, la Gobernación de Caldas expidió el Decreto 197 de agosto de 2017 “por medio del cual se implementa, convoca, reglamenta el proceso de conformación de banco de hojas de vida a fin de efectuar la provisión de empleos de jefes asesores de control interno de las entidades y organismos del nivel territorial periodo 2018-2021”. Asimismo, se dispuso que para la “conformación del banco de hojas de vida” se utilizarían los siguientes instrumentos de medición de competencias funcionales y comportamentales:

INSTRUMENTO PUNTAJE

CARÁCTER PORCENTAJE DE MEDICIÓN MÍNIMO Conocimientos eliminatorio 70/100 40 Competencias clasificatoria N/A 30 comportamentales Entrevista clasificatoria N/A 30 Total 100 En todo caso, en el artículo 23 del referido acto se aclaró que el proceso de selección no constituía un concurso de méritos, ni limitaba la facultad discrecional del nominador -gobernadorpara proveer esos cargos. 2.3 Mediante Decreto Nº 458 de 8 de noviembre de 2017, la gobernación modificó el anterior esquema y determinó que el puntaje mínimo en el componente

“conocimientos” no sería de 70 sino de 60 puntos. 2.4 La prueba de conocimientos se realizó el día 30 de noviembre de 2017, en tanto la comportamental y la entrevista se realizaron los días 6 y 11 de diciembre de 2017, respectivamente. 2 En audiencia inicial y en razón de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 3 de mayo de 2018, la parte actora desistió de la tercera de sus pretensionesReverso del folio 354 del expediente-. 3 Folios 53 y 54. 2.5 El 17 de diciembre de 2017, se publicaron los resultados del proceso de selección y aquellos reflejaban dos ponderaciones: una en la que se promediaban los 3 aspectos evaluados -conocimientos, comportamiento -entrevistay otra, en la que el resultado era el promedio, únicamente, entre la prueba de conocimiento y la entrevista, es decir, con exclusión del resultado de la prueba comportamental. 2.6 El 26 de diciembre de 2017, la Gobernación de Caldas expidió el Decreto 510 a través del cual designó como jefes de oficina de control interno de las distintas entidades y organismos de ese departamento a las siguientes personas: Promedio prueba Promedio conocimientoprueba de Nombre Entidad comportamental conocimiento y y entrevista entrevista Julieta Toro Gobernación de 64.5 82 Gómez Caldas Leydy Constanza Industria Ramírez Montes Licorera de 60.9 72 Caldas Juan Pablo Colegio Herrera Arce integrado 56.9 75 Nacional Oriente

Caldas Fabio Cardona Empocaldas 55 75 Marín Lina María Serna Hospital Jaramillo Universitario 68.1 79 Santa Sofía María Judith Dirección Ramírez Gómez Territorial de 62.3 73 Salud de Caldas Carlos Alberto ESE Hospital Aristizábal San Juan de 59.8 81 Dios de Riosucio Nubia del Docorro ESE Hospital Ramírez Departamental 58.9 75 San Antonio de Villamaria. Raúl Alfonso ESE Hospital Aristizábal Departamental 64.2 81.5 San José de Neira Daliris Arias Marín Inficaldas 62.5 77 2.7 Mediante Decreto Nº 001 de 2018, se modificó el anterior acto en lo que atañe a la designación del señor Raúl Alfonso Aristizábal quien sería nombrado ya no en la ESE Hospital Departamental San José de Neira, sino en la ESE Hospital Departamental San Félix de La Dorada.

3. Normas violadas y concepto de violación A juicio de las demandantes, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que pese a que en el acto que convocó a participar se estableció que los puntajes se calcularían promediando los resultados de la prueba de conocimientos, la prueba comportamental y la entrevista, lo cierto es que la gobernación asignó los puntajes, únicamente, promediando la prueba de conocimiento y la entrevista, es decir, excluyendo la prueba comportamental.

Esta circunstancia, a juicio de las demandantes, modificó sustancialmente la “lista de elegibles”, pues a la larga resultaron nombradas personas que no obtuvieron

los puntajes superiores. En este orden de ideas, aseguraron que pese a que los señores Lina María Cardona, Adrián Alejandro Reyes, Alba Marina Posada y Diana Patricia Rincón obtuvieron los mayores puntajes al ponderar los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos, comportamental y la entrevista, ninguno de ellos fue designado como jefe de control interno en alguna entidad u organismo del departamento. Por lo anterior, para la parte actora con las designaciones realizadas se transgredió el principio de mérito dispuesto en el Decreto Nacional 648 de 2017, así como los principios de moralidad y transparencia consagrados en la Constitución y se irrespetaron las garantías de los participantes. Igualmente, aseguraron que en el caso concreto se materializó la causal de nulidad de desviación de poder, toda vez que obviando las reglas del “concurso” se nombró a los jefes de la oficina de control interno teniendo como fundamento un promedio distinto al fijado en el Decreto Departamental 197 de 2017; circunstancia que, según su criterio, evidencia que los actos acusados se profirieron para cumplir con un interés diverso al contemplado en el ordenamiento jurídico. Asimismo, sostuvieron que también se configuró la causal de falsa motivación, debido a que en detrimento del principio del mérito, el Gobernador de Caldas designó a personas que “no tenían derecho” a ocupar el cargo de jefes de oficina de control interno, ya que se nombró pasando por alto los resultados arrojados por el “concurso de méritos”. Señalaron que se transgredió el debido proceso, habida cuenta que con las

actuaciones desplegadas por la gobernación no se cumplió el propósito de acceso al empleo público con fundamento en el mérito, de forma que aun cuando en la convocatoria se estableció que no se erigía como un concurso de méritos, lo cierto es que aquella “se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas controvierte no solo los derechos de los aspirantes, sino el valor superior al cual está sujeto toda actuación pública”. Finalmente, aseguraron que la alteración en las designaciones materializa la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, pues, a su juicio, es evidente que se nombraron personas que no reúnen los requisitos legales para desempeñar el cargo de jefe de control interno.

2. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de febrero de 2018, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda. Después de su respectiva corrección, esta fue admitida en providencia del 16 del mismo mes y año.

3. Contestaciones 3.1. Los demandados Julieta Toro Gómez, Daliris Arias Marín y Fabio Cardona Marín Mediante memorial radicado el 12 de marzo de 20184, los citados señores contestaron la demanda, a través de apoderado judicial, y se opusieron la prosperidad de las pretensiones de la misma. Para el efecto presentaron los siguientes argumentos: 3.1.1 Propusieron las excepciones previas de inepta demanda, habérsele dado a la demanda un trámite que no corresponde y falta de competencia.

3.1.2 Respecto al cargo de incumplimiento de los requisitos de acceso al cargo sostuvieron que esta censura no podía prosperar, comoquiera que los señores Julieta Toro Gómez, Daliris Arias Marín y Fabio Cardona Marín cuentan con título de pregrado y más de 3 años de experiencia relacionada en asuntos de control interno, tal y como exige el ordenamiento jurídico para el desempeño del cargo de jefe de control interno. Para sustentar su dicho procedieron a describir sus méritos académicos y laborales. 3.1.3 Frente al cargo de desviación de poder, los demandados aseguraron que la parte actora parte de un error y es considerar que los jefes de oficina de control interno se nombran a través de un concurso de méritos, siendo claro que en la designación de tales empleos existe un alto margen de discrecionalidad del nominador. En este orden de ideas, explicaron que, si bien el principio del mérito debe permear el acceso a los cargos públicos, lo cierto es que este no solo se materializa a través de un concurso, ya que, según su criterio, existen diversos sistemas de selección que garantizan dicho principio. Así las cosas, para los demandados el hecho de que en el Decreto 1083 de 2015 se haya establecido que en el nombramiento de los jefes de control interno debe prevalecer el mérito no significa que la administración este obligada a realizar un concurso de méritos; máxime cuando la clasificación de los empleos, según la 4 Folios 93 a 140 forma de acceso, debe hacerla el legislador y no el ejecutivo a través de un

decreto. Asimismo, aseguraron el legislador no tuvo la intención de establecer el sistema de carrera administrativa para la selección de los jefes de las oficinas de control, ya que si ese hubiese sido su deseo así lo habría previsto en la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, para la parte demandada, el artículo 15 del Decreto 648 de 2017 debe analizar en armonía con los artículos 125 y 126 Superiores. En ese contexto, afirmaron que la actuación adelantada por la Gobernación de Caldas sí cumplió con los principios de transparencia, igualdad y mérito, pues se hizo una convocatoria pública, se aplicó en condiciones de igualdad y uniformidad una prueba de conocimiento y una comportamental y se reguló específicamente las etapas del procedimiento de nombramiento, sin que por supuesto, dadas las condiciones de la actuación, el gobernador hubiese estado obligado a nombrar a los que obtuvieron el puntaje más alto, sino a quienes aquel considerara idóneos o pertinentes. Indicaron que desde la convocatoria misma se precisó que el procedimiento de selección no trataba de un concurso de méritos, ni de ninguna otra herramienta que limitara la facultad discrecional del gobernador, razón por la que, según su criterio, cualquiera de las 20 personas que superaron las etapas fijadas podían ser designadas como jefe de control interno de las entidades departamentales. Igualmente, aseveraron que no era cierto que se hubiesen promediado tan solo las pruebas de conocimiento y la entrevista excluyendo la prueba comportamental, razón por la que la afirmación en ese sentido presentada por la parte actora debía

entenderse como no cierta y carente de prueba. 3.1.4 En lo que atañe al cargo de falsa motivación, insistieron en que la garantía del principio del mérito no necesariamente limitaba el poder discrecional del nominador, para lo cual transcribieron algunas consideraciones de las sentencias SU-917 de 2010; T-267 de 2012 y SU 172 de 2015. Igualmente, señalaron que, contrario a lo afirmado en la demanda, no era posible predicar la existencia de una lista de puntajes en orden descendente, porque aquella es propia de los concursos de méritos y no de la figura que se utilizó en el caso concreto. 3.1.5 Finalmente, frente a la censura relacionada con la violación al debido proceso, los demandados afirmaron que aquella estaba llamada a fracaso, porque no era cierto que las designaciones realizadas se hubiesen basado en criterios subjetivos como el clientelismo o “amiguismo”; y por el contrario, los nombramientos se ciñeron al procedimiento que la Gobernación de Caldas dispuso para el efecto. 3.2 La demandada: Leydi Constanza Ramírez Montes A través de apoderado judicial, la demandada contestó la demanda en escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que el empleo de jefe de la oficina de control interno no es de aquellos que deba someterse a concurso de méritos, pues no es un cargo de carrera, sino uno de periodo fijo que se designa garantizando el mérito, pero sin minar la discrecionalidad del nominador, tal y como aconteció en el caso concreto.

Al igual que los otros demandados, insistió en que los principios que la parte actora echa de menos sí se garantizaron, y que por consiguiente, no se materializa causal de nulidad alguna. En este sentido, sostuvo que el acto no se expidió ni con falsa motivación, ni con desviación de poder, sino que aquel fue el resultado del procedimiento convocado en el Decreto Departamental 197 de 2017 y la facultad discrecional del gobernador para proveer el cargo de jefe de la oficina de control interno. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por dirigirse esta, además, contra el acto de posesión de la demandada: i) mérito propio, pues sostuvo que accedió al cargo tras superar las etapas del procedimiento; iii) inexistencia de vulneración del debido proceso de las demandantes y iv) facultad discrecional del gobernador para designar el empleo de jefe de la oficina de control interno. 3.3 La demandada: María Judith Ramírez Gómez A través de escrito del 13 de marzo de 2018, la citada ciudadana se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 no previó que el cargo de jefe de la oficina de control interno tuviera que ser designado de una lista de elegibles que debe atender estrictamente al orden ahí conformado. Sostuvo que prueba de ello era que el procedimiento iniciado por la Gobernación de Caldas no era un concurso de méritos, sino una actuación para “conformar un banco de hojas de vida”, al punto que en la misma convocatoria se previó que aquel no tenía tal connotación y que por ello, el gobernador mantendría sus

facultades discrecionales. 3.4 Las demandadas: Lina Maria Serna Jaramillo y Nubia del Socorro Valencia A través de apoderado judicial y en el mismo sentido de los demás designados como jefes de oficina de control interno, las referidas ciudadanas solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamentos similares a los ya expuestos; en especial, que el procedimiento adelantado por la Gobernación de Caldas no era un concurso de méritos y, por ende, no existía lista de elegibles, máxime cuando aquel solo pretendía conformar un banco de hojas de vida. 3.5. Autoridad que profirió y/o intervino en la adopción del acto acusado: Gobernación de Caldas A través de apoderado judicial, la Gobernación de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, describió las formas de vinculación de los servidores y la naturaleza jurídica del cargo de jefe de oficina de control interno para concluir que este es de periodo fijo y que se provee garantizando el principio del mérito, pero con la facultad discrecional del gobernador. En este orden de ideas, formuló las excepciones de: i) “inexistencia de lista de elegibles que genere derechos o limite la facultad discrecional del gobernador” por cuanto en la convocatoria se precisó que aquella no era un concurso de méritos y no generaba derechos subjetivos, pues su único propósito era conformar un banco de hojas de vida para proveer el cargo de jefe de la oficina de control interno. ii) “cumplimiento del artículo 44 del CPACA”, pues la potestad discrecional que

ejerció el gobernador respetó el principio del mérito. iii) “cumplimiento al decreto departamental 197 del 9 de agosto de 2017” toda vez que, en ese decreto se aclaró que el procedimiento adelantado no constituía un concurso de méritos.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 La audiencia inicial 4.1.1 El día 9 de abril de 2018 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, y en ella se saneó el trámite y se resolvieron las excepciones previas y mixtas propuestas declarándolas no probadas5. 4.1.2 Inconforme con lo anterior, el apoderado de algunos de los demandados presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta en auto de 3 de mayo de 2018 que confirmó la decisión de primera instancia y, además, dispuso que si lo que se pretendía era la nulidad electoral, las demandantes debían renunciar a la pretensión Nº 3 de su demanda, es decir, la relacionada con el restablecimiento. 4.1.3 El día 5 de junio de 2018 se reanudó la audiencia inicial, diligencia en la que las demandantes renunciaron a la pretensión antes anotada; se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: 5 Se refiere a las de inepta demanda, no habérsele dado a la demanda un trámite que corresponde y falta de competencia. “Determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos con los cuales el departamento de Caldas efectuó la provisión de cargos de jefe de control interno en varias entidades y organismos del nivel territorial

para el periodo 2018-2021 y para resolver se formulan los siguientes interrogantes: ¿Incumplió el departamento de Caldas las normas rectoras del proceso para la provisión de empleos de jefe de control interno de varias entidades y organismos al ponderar únicamente el puntaje de la prueba de conocimientos y entrevista, sin incluir la prueba comportamental o dicha conducta se amparaba en la facultad discrecional del ejecutivo departamental? En caso afirmativo ¿fue modificado el orden que debía seguirse para efectuar tales nombramientos?”6. Frente a la anterior decisión, ninguna de las partes presentó reparo alguno por lo que aquella quedó ejecutoriada y en firme. Igualmente, se decretaron las pruebas documentales aportadas tanto por la parte demandante, como por la demandada. Asimismo, se decretaron unas pruebas testimoniales. 4.2 Audiencia de pruebas El 25 de junio de 2018 se llevó acabo la audiencia de pruebas; diligencia en la que se escuchó la declaración de las señoras Diana Patricia Rincón, Alba Marina Guevara en su calidad de demandantes y de Julieta Toro y Leydi Constanza Ramírez como demandadas. 4.3 Audiencia de alegaciones y Juzgamiento El día 19 de julio de 2018 se llevó a cabo la citada diligencia en la que las partes alegaron de conclusión retomando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y se dictó sentencia en los términos que se resumen a continuación.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas falló: “DECLÁRANSE PROBADAS las siguientes excepciones formuladas por

los vinculados (I) LOS JEFES DE CONTROL INTERNO SON EMPLEADOS 6 Folio 355

PÚBLICOS DE PERIODO QUE NO SE DESIGNAN PREVIO CONCURSO

DE PÚBLICO DE MÉRITOS; (II) EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE

CALDAS CUMPLIÓ CON LOS FINES ESTABLECIDOS EN LA

CONSTITUCIÓN Y LA LEY CON LOS NOMBRAMIENTO EFECTUADOS A

TRAVÉS DEL DECRETO 510 DE 2017; (III) LA CONVOCATORIA NO

GENERABA UN DERECHO ADQUIRIDO; (IV) EN EL PROCESO QUE

ANTECEDIÓ AL NOMBRAMIENTO DE LOS JEFES DE LA OFICINA DE

CONTROL INTERNO SÍ SE TUVO EN CUENTA EL PRINCIPIO DEL

MÉRITO PERO TAMBIÉN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD

DISCRECIONAL DEL GOBERNADOR DE CALDAS; (V) EL

NOMBRAMIENTO DE LOS JEFES DE CONTROL INTERNO NO DEBÍA

HACERSE EN EL ORDEN DERIVADO DE LOS PUNTAJES OBTENIDOS

EN LAS DISTINTAS ETAPAS DEL PROCESO, (VI) EL NOMBRAMIENTO

DE LOS JEFES DE CONTROL INTERNO OBEDECIÓ A LOS

LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

QUE CONVOCARON Y REGLAMENTARON EL PROCESO

ADELANTADO POR LA GOBERNACIÓN DE CALDAS; (VII)

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LAS

ACCIONANTES; (VIII) INEXISTENCIA DE LISTA DE ELEGIBLES QUE

GENERE DERECHOS O LIMITE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL

GOBERNADOR; (IX) CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 44 DEL CPACA Y

(X) CUMPLIMIENTO AL DECRETO DEPARTAMENTAL 197 DEL 9 DE

AGOSTO DE 2017.

En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora (…).”7 (Mayúsculas y negritas en original) 5.1 Para sustentar su decisión, la autoridad judicial de primera instancia enlistó los hechos relevantes probados y aceptó la tacha de imparcialidad formulada contra las declaraciones rendidas por las señoras de Julieta Toro y Leydi Constanza Ramírez, razón por la que sostuvo que prescindiría de valorar tales testimonios. 5.2 Paso seguido, el a quo analizó el contenido del artículo 125 Superior, el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015, el artículo 15 del Decreto 648 de 2017, la Circular Nº 1 de 2017 proferida por el gobierno nacional y los artículos 5; 47 y 49 de la Ley 909; estudio del cual concluyó que el cargo de jefe de oficina de control interno “en el nivel territorial como especie del nivel directivo, típico cargo de gerencia pública sí cuenta con un procedimiento o sistema reglado de designación, trámite que es precisamente el contenido en el artículo 47 de la Ley 909 de 204 para los cargos gerencial

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