CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2019-00548-01_20210909
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2019-00548-01_20210909
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Elementos que configuran la causal De conformidad con lo decantado por esta Sección (…), los cuatro elementos que se requieren para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos: i.
Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. ii. Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii. Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo. iv. Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del demandado o de terceros. (…). [E]s preciso para su estructuración la concurrencia de todos y cada uno de los elementos señalados por la jurisprudencia transcrita.
NOTA DE RELATORÍA: De los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2020-00001-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de agosto de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro,
radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01. Acerca de los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos y la concurrencia de todos y cada uno de ellos, que tiene como propósito evitar que se saque provecho de su aspiración popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00). PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto Por precedente se entiende aquella regla creada por una Alta Corte en una sentencia de unificación jurisprudencial o en una sentencia de constitucionalidad para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. (…). En ese sentido, para que una decisión proferida por una Alta Corte sea considerada como precedente, es necesario que en ella se advierta claramente la adopción de una regla o subregla que, con posterioridad, puede ser aplicada a un caso que presenta un problema jurídico similar, gracias a su carácter vinculante. En suma, se consideran precedente las sentencias adoptadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, los fallos proferidos por dicha Corporación en función de unificación al revisar decisiones de tutela o por el Consejo de Estado, en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-15-000-2013-02690-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Del mutuo disenso contractual / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se descarta que se haya dejado de aplicar algún precedente constitucional El apelante empieza su censura señalando que se desconoció el “precedente” de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-406 de 2016 que, a su juicio, estableció que, por confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e igualdad, ante un cambio de precedente, se aplica el más favorable. (…). Al respecto, advierte la Sala que, (…), el a quo no incurrió en un cambio de precedente en el que tuviera que modular los efectos de su fallo; lo que hizo fue aplicar la postura vinculante más reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que es el
órgano de cierre en materia electoral. (…). Ahora, es dable entender que el accionado intenta adecuar su reproche a lo que en ese antecedente transcrito la Corte Constitucional denominó: “Cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo. Las normas procesales”, que es, en últimas, para lo que produjo la subregla conforme con la cual, a manera de excepción, se aplica la jurisprudencia anterior a un caso cuando esta haya legítimamente determinado la conducta procesal de las partes. Empero, no le asiste razón en cuanto a que, confrontada tal premisa de la SU-406 de 2016 con lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, surja el yerro que aduce. Esto se debe a que, según se desprende de esa misma providencia, lo común es que “… la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad”. Y enseguida hay que agregar que tanto lo considerado como lo resuelto en ese pronunciamiento se contrajo a la viabilidad de aplicar un viraje jurisprudencial sobre la forma de resolver las excepciones en un proceso en curso. (…). De tales circunstancias se desprende la imposibilidad de considerar el citado fallo de la Corte Constitucional como un precedente en sí mismo que hubiera sido desconocido por el a quo de la nulidad electoral, pues la cuestión sobre el alcance del mutuo distracto es un aspecto sustantivo inherente al elemento objetivo de la causal de inhabilidad por celebración de contratos y la posibilidad de enervarlo,
que resultaba vinculante de forma inmediata, pues no hubo modulación alguna en la sentencia 8 de febrero de 2021 que sugiriera lo contrario. Del mismo modo, es evidente que no existen problemas jurídicos, cuestiones constitucionales o puntos de derecho con semejanza suficiente para darles el trato igualitario predicado por el recurrente. (…). Contrario a lo afirmado por el apelante, en este último proveído invocado [sentencia del 8 de febrero de 2021], tampoco hubo ejecución o erogación frente al contrato de suministro No. CSMC-046-2018, que fue respecto del cual se consideró que la terminación de mutuo acuerdo no enerva la inhabilidad derivada de su celebración, por lo que sí era, en esos términos, precedente para el vocativo de la referencia. Como corolario de lo anterior y por sustracción de materia, se descarta que se haya dejado de aplicar de forma preferente algún precedente constitucional en los términos de las sentencias C634 de 2011 y SU-611 de 2017. De conformidad con tales explicaciones, la Sala concluye que el planteamiento evaluado en este capítulo no está llamado a prosperar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN - De la ejecución y el
beneficio del contrato [I]nsiste el recurrente en que se presentó un desconocimiento del “precedente”, (…), por cuanto (…) es necesario que el contrato inhabilitante se ejecute y que reporte beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales. (…). Observa esta Sala que la conjetura del demandado si bien podría tener asidero en la mera literalidad de los apartes destacados [del pronunciamiento de 30 de mayo de 2019], la comprensión de las reglas allí establecidas debe entenderse bajo el contexto de las referencias jurisprudenciales que se citan en las notas al pie que acompañan la misma cita. De ahí que, lejos de señalarse en el antecedente transcrito que tiene que haber una ejecución material, en el mismo se concluye que “… la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”. (…). De ahí que, siendo entonces necesario simplemente acreditar que el contrato se debía ejecutar en el respectivo municipio, tal como lo establece la norma inhabilitante, no hay lugar a entender que por la falta de ejecución de aquel no se configuró el elemento territorial del supuesto inhabilitante, pues es claro que en los acuerdos de voluntad suscritos con la Industria Licorera de Caldas se determinó como lugar de ejecución el municipio de Manizales, independientemente del resultado o desarrollo del objeto convenido. Ahora bien, en relación con el factor subjetivo de la inhabilidad, es cierto que se precisa de la
existencia de un beneficio patrimonial o extrapatrimonial. Empero, tal y como lo explicó esta misma Sala al resolver la apelación interpuesta contra la medida cautelar decretada en el vocativo de la referencia, se probó que el demandado intervino para obtener consecuencias jurídicas a su favor, que terminaron en la celebración, a nombre propio, de los contratos 270 y 271 de 2019, y con ello se rompió el equilibrio frente a los candidatos que no tuvieron acceso a la contratación estatal en el periodo inhabilitante. (…). Visto desde esa perspectiva, el hecho de que ambos negocios se realizaran a título oneroso, (…) es también razón suficiente para considerar que se configuró el consabido beneficio en su celebración, que se aúna a la ventaja competitiva obtenida por quien se mostró como un hábil negociador con el Estado, en detrimento de otros candidatos. (…). Ante ello, y vista la falta de una verdadera carga argumentativa que demuestre que alguna de estas providencias fue realmente desconocida, la Sala se remite a las consideraciones vertidas en párrafos precedentes sobre la configuración de los elementos territorial y subjetivo en el caso concreto. Así las cosas, dado que los reparos abordados en el presente acápite no lograr derruir las razones presentadas en la sentencia apelada, es claro que también deberán ser desestimados, y, por ende, procede la confirmación de dicha providencia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto que la causal de intervenir en la celebración de contratos se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de febrero de
2009, M.P Susana Buitrago Valencia, radicación 13001-23-31-0002007-0070000. En cuanto a la configuración del beneficio por intervenir en la celebración del contrato, en detrimento de otros candidatos, consultar: Consejo de Estado, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018000127-00 y 11001-03-28-000-2018-000130-00); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2010-00025-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00548-01 (17001-23-33-000-201900551-01)
Actor: IGMAR RAFAEL TORREGROZA GUTIÉRREZ Y OTRO Demandado: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ - CONCEJAL DE MANIZALES - CALDAS, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por celebración de contratos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, declaró la nulidad del acto de elección demandado.
I. ANTECEDENTES
I.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
1. Los señores Daniel Alejandro Agudelo Spaggiari (2019-00548) e Igmar Rafael Torregroza Gutiérrez (2019-00551) presentaron sendas demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA 1, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal de Manizales (Caldas), periodo 2020-2023, se cancele su
respectiva credencial y, de ser el caso, se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación.
2. El actor del proceso 2019-00551 solicitó además la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.2. SOPORTE FÁCTICO
3. De las demandas presentadas se extraen los siguientes supuestos fácticos: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales
4. El accionado celebró los contratos 270 y 271 del 24 de abril de 2019 con la Industria Licorera de Caldas, por $15.000.000 y $25.000.000, respectivamente, para adelantar labores publicitarias en Manizales hasta el 31 de diciembre de esa anualidad.
5. El demandante del proceso 2019-00548 sostuvo que ambos negocios se encontraban en plena ejecución al momento de ejercer el medio de control; mientras que el del 2019-00551 refirió que el último contrato terminó anticipadamente por solicitud que el demandado elevó a la licorera el 6 de mayo de 2019.
6. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que el señor Pineda López resultó elegido concejal de Manizales por el partido
Liberal, según lo declaró la respectiva comisión escrutadora en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019.
I.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. El reproche de los libelistas se concreta en que el acto de elección acusado está viciado de nulidad de conformidad con la causal contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por cuando el demandado, señalan, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19942, en las modalidades de gestión de negocios y celebración de contratos, tomando en consideración los dos que suscribió con la Industria Licorera de Caldas (270 y 271 del 24 de abril de 2019), que le proporcionaron ventaja sobre otros candidatos que no tuvieron el mismo beneficio.
I.4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales
8. Se destacan los siguientes autos del Tribunal Administrativo de Caldas: ● 29 de noviembre de 2019: admitió la demanda 2019-00548 y ordenó las respectivas notificaciones. ● 18 de diciembre de 2019: admitió la demanda 2019-00551, declaró la
suspensión provisional de los efectos del acto acusado (aspecto confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 27 de febrero de 2020) y ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA). ● 11 de marzo de 2020: decretó la acumulación de los procesos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales ● 14 de septiembre de 2020: aceptó la intervención de los terceros Dorian
David Rojano Hugueth, José Norman Salazar González y Sebastián Javierre Bonilla. ● 9 de octubre de 2020: declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral. ● 24 de noviembre de 2020: proveyó sobre las pruebas y ordenó el traslado para alegar de conclusión por trámite de sentencia anticipada (decisión confirmada vía reposición en auto del 16 de diciembre de 2020). I.5. CONTESTACIONES 1.5.1. Parte demandada
9. En sendos escritos, pidió que se negaran las pretensiones de las dos demandas. Al respecto, explicó que los contratos 270 y 271 de 2019 jamás se ejecutaron ni produjeron erogación alguna, y así lo prueban las actas de
liquidación por mutuo acuerdo de 7 de mayo de 2019, que volvieron las cosas al estado anterior a su celebración, eliminando la inhabilidad, tal como lo reconoció la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales Sala Electoral del Consejo de Estado en fallo de 19 de junio de 20143, convalidada por la Sección Segunda en sentencia de tutela del 14 de mayo de 20154 que denegó una tutela en su contra.
10. En similar sentido, destacó que no se materializó el beneficio para sí o para un tercero, que, según dice, es condición requerida por la jurisprudencia electoral5 para que se configure la inhabilidad aducida; al igual que el elemento territorial de la inhabilidad, y que, insistió, no hubo ejecución contractual en Manizales.
11. Señaló que no existió un contrato público generador de la circunstancia de inelegibilidad, pues los negocios jurídicos de la Licorera de Caldas se rigen por las normas del derecho privado6, mismas que se aplicaron a los de vinculación publicitaria mencionados por los demandantes, que se ofrecen en igualdad de 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 19 de junio de 2014, rad. 08001-23-33-000-201300882-01. El demandado sostiene que esta misma Sección defendió una postura similar en providencia de 28 de enero de
1999 (rad. 2083, demandado: alcaldesa de la Jagua de Ibirico) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 14 de mayo de 2015, rad. 11001-03-15-0002014-01853-01. 5 Citó las siguientes providencias del Consejo de Estado, que referenció así: Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 2 de agosto de 2018 (sin mencionar radicado); Sección Primera, M. P. Nubia Margoth Peña Garzón, 2 de julio de 2019, rad. 110001-03-15-000-2019-01604-00, actor Antanas Mockus; Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 11 de abril de 2019, rad. 00080, demandado: Antanas Mockus; y Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 10 de mayo de 2018, rad. 17001-23-33-000-2016-00473-01. Del Tribunal Administrativo de Caldas, habló de la sentencia de 22 de noviembre de 2016 (sin mencionar radicado), relativa al caso del concejal Fabián Bonilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales condiciones a los establecimientos que expenden licor con fines mercantiles. Con
ello se descarta también una vulneración a la finalidad de la inhabilidad, ya que no hubo algún beneficio electoral. 1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
12. Ambas entidades propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, sustentada en la falta de competencia para examinar inhabilidades electorales; la segunda, en que no medió trámite de revocatoria directa ni participó en la declaratoria de elección del demandado, por corresponder a una función de las comisiones escrutadoras.
I.6. TERCEROS
13. El coadyuvante Dorian David Rojano Hugueth acompañó la postulación efectuada por el actor del proceso 2019-00551. Po su parte, el impugnador José Norman Salazar González esbozó razones similares a las presentadas por el demandado en su contestación. El señor Sebastián Javierre Bonilla centró su intervención en oponerse a la medida cautelar.
I.7. ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 1.7.1. Parte demandante y coadyuvantes
14. Los demandantes y sus coadyuvantes, en sendos escritos, reconocieron que las pruebas demostraban que el hoy concejal no obtuvo ventaja alguna, ya que los contratos se rescindieron sin generar erogación. Dijeron que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 19 de junio de 20147 y el 14 de mayo de 20158 son precedentes para el asunto y que, por ende, no se configuró la inhabilidad alegada.
6 Esto lo justificó a partir de la mención de las siguientes preceptivas: Decreto 1050 de 1968, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 (art. 13 y 14), Ley 1474 de 2011 (art. 93) y Acuerdo 073 de 2013 de la Junta Directiva de la Licorera de Caldas. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 19 de junio de 2014, rad. 08001-23-33-000-201300882-01. El demandado sostiene que esta misma Sección defendió una postura similar en providencia de 28 de enero de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales 1.7.2. Parte demandada
15. Reiteró las razones de defensa esgrimidas en su contestación de la demanda, entre otros aspectos, en cuanto a la inexistencia de los contratos por mutuo disenso, su inejecución y la ausencia de erogación en tales negocios.
Afirmó que su posición se respalda en la mencionada jurisprudencia contenciosa y que se debe respetar en el caso concreto por constituir precedente judicial9, así como por razones de confianza legítima.
I.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA
16. El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales pidió
declarar la nulidad electoral, luego de señalar que la causal de inhabilidad endilgada se configuró con la sola celebración de los contratos, independientemente de su objeto o de la finalidad perseguida. I.9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1999 (rad. 2083, demandado: alcaldesa de la Jagua de Ibirico) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 14 de mayo de 2015, rad. 11001-03-15-0002014-01853-01. 9 Acudió a la teoría del precedente desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales
17. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, declaró la nulidad del acto de elección demandado10 por hallar configurada la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 199411.
18. En tal sentido, explicó que los contratos 270 y 271 de 2019 se suscribieron con una empresa industrial y comercial del Estado (elemento objetivo), dentro del año anterior a la elección (elemento temporal), para ser ejecutados en Manizales
(elemento territorial).
19. Precisó que la ejecución no es relevante para dicha inhabilidad, como sí lo
fue la celebración de los contratos; aunado a que la recisión no tuvo la virtualidad de volver las cosas al estado anterior, para lo cual se apoyó en pronunciamientos del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia proferida por la Sección Quinta el 18 de febrero de 202112, que revaluó la postura de 19 de junio de 201413, citada por el demandado, y la sentencia dictada por la Sección Tercera el 16 de marzo de 201614 que sostuvo algo parecido. 10 Uno de los tres magistrados que integraron la sala salvó su voto. 11 Modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 18 de febrero de 2021, rad. 05001-23-33-000-201902852-02, demandado: alcalde de Caucasia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales
20. Por último, refirió que el solo hecho de que en tales negocios se pactara una contraprestación económica implica per se un beneficio (elemento subjetivo), aunado a que varios establecimientos serían destinatarios de la publicidad contratada, mostrando al accionado como un hábil negociador con el Estado, en detrimento de otros candidatos15.
21. Como consecuencia de la nulidad, canceló la credencial como concejal del señor Julián Andrés Pineda López, y declaró electo al siguiente candidato en la lista del partido Liberal, esto es, al ciudadano Danilo Eduardo Fernández Becerra, con su credencial. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 19 de junio de 2014, rad. 08001-23-33-000-201300882-01. El demandado sostiene que esta misma Sección defendió una postura similar en providencia de 28 de enero de 1999 (rad. 2083, demandado: alcaldesa de la Jagua de Ibirico). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 14 de marzo de 2016, rad. 76001-23-31-000-1998-00913-01. 15 Para respaldar esta consideración, invocó los siguientes pronunciamientos: “Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. Expediente: 11001-03-28-000-2010-00025-00. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-03-28-000-2018-000130-00)”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 13
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales
I.10. APELACIÓN
22. La parte accionada, mediante escritos de 10 y 11 de junio de 2021, solicitó revocar la decisión de primera instancia, a fin de que se denieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis, con fundamento en la presunta violación del precedente de la Corte Constitucional16 sobre aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, precedente judicial, igualdad y confianza legítima; y el del Consejo de Estado aplicable incluso después de los hechos censurados, especialmente las sentencias de 19 de junio de 201417 y el 14 de mayo de 201518, que permitían eliminar la inhabilidad por celebración de contratos ante el mutuo disenso del negocio sin erogación y ejecución, y que, por las mismas razones, gobernaban el caso concreto.
23. A su juicio, la sentencia de 18 de febrero de 202119 no podía orientar la resolución del asunto, por lo anterior, pero también por no guardar identidad fáctica con él, ya que en aquella oportunidad sí hubo erogación y ejecución del contrato rescindido, a diferencia de lo acaecido en el sub judice. 16 Sentencias SU-406 de 2016, SU-611 de 2017, SU-634 de 2011 y SU-354 de 2017.. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 19 de junio de 2014, rad. 08001-23-33-000-201300882-01. El demandado sostiene que esta misma Sección defendió una postura similar en providencia de 28 de enero de 1999 (rad. 2083, demandado: alcaldesa de la Jagua de Ibirico) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 14 de mayo de 2015, rad. 11001-03-15-0002014-01853-01. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 18 de febrero de 2021, rad. 05001-23-33-000-201902852-02, demandado: alcalde de Caucasia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicado: 17001-23-00-000-2019-00548-00 17001-23-00-000-2019-00551-00
Demandado: Julián Andrés Pineda López, concejal de Manizales
24. Subsidiariamente, sostuvo que no se demostró, conforme con la jurisprudencia de la Sección Quinta20 y el propio precedente del Tribunal Administrativo de Caldas21, ambos, a su juicio, desconocidos, la ejecución de los contratos en el mismo municipio de la elección o el beneficio patrimonial.
I.11. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA I.11.1.Parte demandante
25. El demandante Daniel Alejandro Agudelo Spaggiari, reiteró los argumentos de sus alegatos de primera instancia y señaló que la aplicación de la tesis vertida
en el antecedente jurisprudencial de 18 de febrero de 202122 vulnera la confianza legítima. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de mayo de 2019, rad. 13001-23-33-000-201800417-01; entre otras providencias. Mencionó, además: “El Consejo de Estado, Sección Quinta con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en sentencia de segunda instancia de fecha Agosto 2 de 2.018. Consejo de Estado, Sección Primera, en Sentencia de Tutela del 2 de Julio de 2.019, con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, bajo el radicado 11001 03 15 000 2019 01604 00, analizando, en el caso de AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKA. En sentencia 00080 del 11 de Abril del año 2.019 el Consejo de Estado, Sección Quinta, con Ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro en proceso de Nulidad. El Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha Mayo 10 del año 2.018, con Ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sección quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. 21 Se refirió a la “sentencia de 22 de noviembre de 2016”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 15
Radicado: 17001-23-00-000-201
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.