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CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00008-02_20210415

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00008-02_20210415
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la

Asamblea Departamental de Caldas / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades [L]a doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia. (…). [L]a doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…” del que hace parte el ciudadano o el elegido popular. (…). [E]l constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de

Sección ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia. (…). El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrá dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición–, e incluso jurisdiccionales como es la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011, que puso punto final a las discusiones de antaño sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia con anterioridad a la vigencia del CPACA. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que configuran la causal en la modalidad de apoyo / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Concepto y naturaleza del apoyo [L]a accionante cuestiona la legalidad del acto declarativo de la elección del señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA como diputado de Caldas para el período 2020-2023 sobre la base de los presuntos respaldos que éste habría brindado a candidatos a cargos uninominales pertenecientes a grupos políticos diferentes del partido Conservador que lo había avalado. (…). [E]l derecho pretor de esta Sección ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos. (…). Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la

doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, en forma bifronte por un lado a quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos y, por otro, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. (…). Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos diferentes de aquel al cual pertenece quien ostenta alguna de las calidades antes descritas. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” (…). En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada o prohibida debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas de otra organización. (…). De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que

acompaña al demandado –presupuesto teleológico–. (…). En ese mismo sentido, la Sala ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. (…). [I]gualmente [la Sección Quinta] ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección (…).” Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más

allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. (…). Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el apoyo, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, lo que denota en forma indefectible una conducta activa del imputado, alejada de la actuación pasiva o incluso silente. (…). Elemento temporal. Se ha destacado que, si bien el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia o apoyo indebido debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta. La incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se materializa en dos eventos, a saber: (i) cuando el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos

eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral o (ii) cuando la colectividad política ha decidido expresamente apoyar a determinado candidato sin que exista un registro de inscripción de candidatura propia. En ambos eventos se puede llevar a cristalizar la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2 inciso2 de la Ley 1475 de 2011. (…). Elemento territorial. (…). [L]a prohibición establecida por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el campo de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. Es decir que tampoco existe un factor o condicionamiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas que penda de la circunscripción electoral como sí se predica de otras prohibiciones legales y constitucionales. (…). De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado o apoyado expresamente por una

organización distinta de la suya. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó la causal en la modalidad de apoyo Para analizar las evidencias fotográficas extraídas de la red social Facebook, aportadas por el demandante como pruebas y en las que se basaron los peritazgos realizados por las partes, previo a su análisis resulta pertinente recordar lo establecido en el artículo 247 del Código General del Proceso. (…). De lo anterior se desprende que para el legislador solo es viable considerar como mensajes de datos todos aquellos documentos que hubieren sido allegados al expediente en el formato en que fueron generados, por lo que escinde y muta el manejo de las simples impresiones devenidas de ese mensaje de datos para incluirla en el manejo de las reglas generales de la prueba documental. (…). En el caso que ocupa la atención de la Sala, las imágenes fotográficas fueron aportadas impresas en el cuerpo de la demanda, por lo que, serán valoradas acorde con las reglas generales propias de los documentos [artículo 243 del Código General del Proceso]. (…). La Sala evidencia que uno de los dos puntos en los que se basó la apelación consistía en cuestionar la valoración probatoria que realizó el a quo y que le permitió llegar a la conclusión que el demandado no apoyó a un candidato de otro partido político. (…). [L]a doble militancia en la modalidad de apoyo se configura siempre que la asistencia censurada sea el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato

de otra organización. De manera que, del acervo probatorio aportado al expediente y las acusaciones realizadas por la apelante, no es posible advertir el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se evidencia un acto positivo por parte del demandado tendiente al favorecimiento de la campaña política de candidatos de otros partidos. Contrario a lo señalado por la actora y hoy apelante, la sola asistencia por parte del demandado a los actos proselitistas de los candidatos Luis Carlos Velásquez Cardona y Jorge García no puede derivar en la configuración de una conducta de doble militancia y que se proscribe con la nulidad de la elección. (…). Por lo tanto, el hecho de que un candidato asista a reuniones donde se encuentra publicidad de candidatos de otros partidos, no evidencia de manera contundente que con su asistencia se manifiesta el apoyo que se requiere para que se pueda anular el acto electoral por doble militancia, más aún cuando las reuniones fueron programadas por la ciudadanía y líderes comunitarios y de la comunidad probatoria no existe medio demostrativo del pretendido apoyo expreso y claro a candidatos de otras colectividades. En efecto, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, las imágenes que se comentan párrafos atrás no disponen de la vocación para acreditar la existencia de un acto positivo y concreto de apoyo atribuible al accionado, pues no se evidencian elementos que conduzcan a pensar que su participación en tal evento obedeció a un móvil distinto a conquistar futuros adeptos en las urnas para los candidatos de otros corporativos políticos. (…). La

Sala considera que al igual que la pruebas documentales, los testimonios y las declaraciones extra juicio, no lograron acreditar la existencia de algún acto positivo y concreto de doble militancia, ya que ninguno de los testigos dio fe de que el demandado haya ejecutado acciones tendientes a favorecer o apoyar de forma concreta e inequívoca a candidatos de otros partidos, pues se basaron en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas suposiciones y comentarios de terceros. (…). Conforme las razones expuestas en los capítulos que preceden para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo no se encuentra materializada, y por eso así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia que confirmará el fallo apelado.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Inexistencia de inadecuada valoración de pruebas / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – La falta de apoyo a candidatos del partido del demandado no configura la causal En cuanto al segundo argumento de apelación, la recurrente afirmó que el demandado no logró demostrar la intención de apoyar a los candidatos avalados

por el partido Conservador. (…). Frente al reparo formulado por la accionante, se tiene que la conducta que configura la prohibición de esta causal en la modalidad de apoyo, es la referente a promocionar candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la cual pertenece; nótese que la conducta prohibitiva que trae el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consistente en ejercer una posición activa al momento de apoyar a candidatos de distintos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos al cual se encuentren afiliados, en tal supuesto normativo no se advierte que esté proscrito el evento de ausencia de apoyo. (…). Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala que el no apoyo por parte del demandado a las candidaturas de los señores el Jorge Hernán Yepes, a la alcaldía de Manizales y Ángelo Quintero, a la gobernación Caldas, deba ser interpretada como un acto positivo y concreto constitutivo de la prohibición de doble militancia. (…). En ese orden de ideas, para este ad quem resulta evidente que ninguna de las pruebas que en la apelación se estimaron mal valoradas permiten demostrar que el señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos pertenecientes a partidos distintos del suyo, que la falta de apoyo a los candidatos de su partido no está establecida como constitutiva de la prohibición que se analiza y que de igual forma, tampoco se evidencia una inadecuada valoración de

la pruebas, por ende, confirmará la sentencia de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas (…) negó la solicitud de nulidad de la elección del señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, en calidad de diputado del departamento de Caldas, para el período 2020 a 2023.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho a participación política, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2500123-15-000-2020-02312-01. Sobre el transfuguismo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 52001-23-33-000-201500841-01. En cuanto a las 5 modalidades de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 1100103-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. En cuanto a los elementos que configuran la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24

de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 52001-23-33-000-201500841-01. Sobre la naturaleza del apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decisión de 31 de octubre de 2018,

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Actor: ALBA LUZ PÉREZ ARIAS

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, DIPUTADO DE LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en la modalidad de apoyo FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto1 por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal y, en consecuencia, negó la demanda de nulidad de la elección del señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, en calidad de diputado del departamento de Caldas, para el período 2020 a 2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora ALBA LUZ PÉREZ ARIAS, a través de apoderado judicial2, demandó3 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, en calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Caldas 1 Presentado el 18 de enero de 2021, vía correo electrónico. Actuación 109 del expediente digital. 2 Poder visible a folio 16. 3 Presentada el 15 de enero de 2020.

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Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas

para el período constitucional 2020 - 2023, contenida en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2019, por lo que solicitó: “1. Que se declare la nulidad parcial del acto de elección por voto popular contenido en el Formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2019, que declaró electo al señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el período 2020 – 2023.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial del demandado como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas por el

Partido Conservador Colombiano.

3. Que en aplicación del numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se declare electo como diputado por el mencionado partido político, al candidato de la lista de voto preferencial que más votos obtuvo después del señor Rubén Darío Giraldo

Sepúlveda.

4. Que se ordene expedir a nombre del nuevo elegido como diputado, la respectiva credencial.” 1.2.- Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: El Partido Conservador Colombiano inscribió una lista de candidatos abierta o con voto preferente para la Asamblea Departamental de Caldas para 2020 – 2023, integrada, entre otros, por el señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda.

El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones regionales con la finalidad de elegir gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, dando como resultado que el 9 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora del

departamento de Caldas declaró la elección del señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda como diputado. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento de su demanda la parte actora sostuvo que, el señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda incurrió en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, doble militancia. Expuso que el demandado se inscribió como candidato del Partido Conservador, pero sus actuaciones durante la contienda electoral estuvieron dirigidas a apoyar candidatos de otra filiación política, puntualmente, advierte que realizó proselitismo a favor de la campaña de los señores Jorge Hernán Mesa4, Luis Carlos Velásquez Cardona5, Jorge García6 y Luis Rodrigo Rodríguez López7. Señaló que en el perfil de Facebook del señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda se observa que el 30 de octubre de 2019 hizo publicación en la que de manera 4 Candidato a la Alcaldía de Manizales por los partidos Centro Democrático, Cambio Radical, MIRA y Alianza Social Independiente (ASI). 5 Candidato a la Gobernación de Caldas por el Grupo de Ciudadanos Unidos por Caldas. 6 Candidato a la Alcaldía de Manizales por el Movimiento Pensilvania Primero. 7 Candidato al Concejo de Pensilvania por el Movimiento Pensilvania Primero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas vehemente no apoyó la candidatura del señor Ángelo Quintero Palacio a la Gobernación de Caldas ni tampoco al representante a la cámara, Félix Chica, cabeza del Directorio Departamental, avalados ambos por el Partido Conservador Colombiano y realizó afirmaciones deshonrosas contra dicha colectividad.

Precisó, que el señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA no sólo se abstuvo de realizar proselitismo político a favor y con el candidato a la Gobernación de Caldas por el Partido Conservador Colombiano, Ángelo Quintero Palacio, al igual que con candidatos a los concejos y alcaldías de otros municipios avalados por su movimiento político, sino que de manera pública, en recintos abiertos y en actos de campaña, mostró su apoyo y vinculación a otros partidos diferentes al que postuló su candidatura a la Asamblea Departamental de Caldas, incurriendo con ello en doble militancia. Por lo que invocó las siguientes normas como desconocidas: Constitución Política: artículo 107; Ley 1475 de 2001: artículo 2º; y Estatutos del partido Conservador: artículos 11 y 12.

2. El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1.- Auto admisorio Mediante auto del 17 de enero de 20208, el magistrado instructor del Tribunal Administrativo de Caldas dispuso la admisión del medio de control, ordenando la notificación a las partes procesales de conformidad con los artículos 199

(modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso) y 277 de la Ley

1437 de 2011. Esta providencia fue notificada por correo electrónico a la demandante, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Presidentes del Consejo Nacional Electoral y de la Asamblea Departamental de Caldas, y al Ministerio Público9, personalmente al elegido el 21 de enero de 202010. Asimismo, se informó a la comunidad la existencia del proceso mediante aviso del 20 de enero de la presente anualidad11. 2.2. Contestación y oposición a la demanda 2.2.1 De la Registraduría Nacional del Estado Civil –en lo sucesivo RNEC-. Durante el término de traslado para contestar, la RNEC formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva12. Expuso que dentro del ámbito de competencia de la entidad no se encuentra la investigación de las posibles inhabilidades y la doble militancia en la que puedan incurrir los candidatos inscritos en la elección de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019. 8 Folios 72 y 73 del cuaderno No. 1. 9 Folios 74 y 75. 10 Folio 78. 11 Folio 76. 12 Folios 80 a 89. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas 2.2.2. Del demandado señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA En el escrito de contestación (fls. 93 a 160), se opuso a las pretensiones de la

demanda. Aseguró que no es cierto que hubiese incurrido en doble militancia, pues debido a las nuevas tendencias en materia política, los candidatos contactan a los líderes de barrio, comuna o vereda, y en algunos casos estos apoyan para cada corporación plural o uninominal, a aspirantes de diferentes partidos. En ese sentido, indicó que en desarrollo de su campaña debió asistir a reuniones en las que no podía imponer la presencia de los candidatos de su propio partido, pues cada líder comunitario extendía de manera autónoma las invitaciones a los aspirantes, haciendo que en algunas ocasiones convergieran candidatos de distintas organizaciones políticas. Precisó que el supuesto comentario deshonroso que, según la parte actora, hizo el señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA en la página de Facebook contra el Partido Conservador Colombiano13, no concierne al proceso, por cuanto aquel se publicó y socializó el 30 de octubre de 2019, es decir, cuando ya habían finalizado las elecciones. No obstante, aclaró que dicha publicación en redes sociales fue una reacción al comentario que se rumoraba en la ciudad, en relación con el ofrecimiento de dinero por parte del Representante a la Cámara por Caldas, Félix Alejandro Chica Correa, a quien le aportara videos o fotografías con base en las cuales pudiera incoar una demanda electoral por doble militancia en contra del hoy demandado. Por otro lado, manifestó que con el dictamen pericial14 aportado con la demanda, se observan registros fotográficos del demandado junto con candidatos a la Gobernación de Caldas, a la Alcaldía de Manizales y a la Alcaldía de Pensilvania

de partidos diferentes al Conservador; sin embargo, dicha experticia no cumple los requisitos de ley para este tipo de experticia, como quiera que se encuentra incompleto, es anti técnico, y adicionalmente no presentó la manera en la cual fueron preservados los elementos hallados en las búsquedas con el objetivo de que no quede duda razonable sobre su autenticidad y procedencia tecnológica. En el mismo sentido, cuestionó las manifestaciones hechas por el perito relacionadas con la aseveración de la doble militancia, pues se evidencia el interés personal de éste, pasando a ser parte. Expuso en todo caso que las fotografías no 13 Donde aparece la foto del Representante a la Cámara por Caldas, Félix Alejandro Chica Correa, publicada el de 30 de octubre de 2019 por el demandado, junto con el siguiente texto: “Me dicen que este señor Congresista anda desesperado buscando fotos o pruebas para aplicarme la doble militancia y así poder ganar lo que no pudo en las urnas. NO VA ENCONTRAR PRUEBAS DE DOBLE MILITANCIA. Qué dirá mi madre que voto por este señor. Qué dirá mi esposa que voto por este señor. Qué dirá mi hermana que voto por este señor y que se mató trabajando en todo el departamento de Caldas. Yo si no fui capaz de votar por FELIX CHICA vote (sic) por el logo del partido conservador (sic)”. 14La parte demandante aportó un informe pericial donde estaban detalladas las fotos encontradas en las redes sociales y su fecha de publicación. El perito concluyó que con dichas imágenes se podía concluir que el demandado había apoyado a candidatos de otros partidos y, por ende, había

incurrido en doble militancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas demuestran que el demandado estuviera inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que de éstas no se puede extraer la existencia del apoyo que requiere la materialización de dicha conducta. Por lo anterior, objetó15 por error grave el dictamen de la parte actora y solicitó tener en cuenta la experticia aportada con la contestación.

Sobre los hechos en concreto en los que se apoyó la supuesta doble militancia de la cual se le acusa, explicó que en los primeros días de septiembre de 2019, fue invitado por los señores Carlos Augusto Botero Duque y Nelson Arroyave, a un conversatorio en la Fundación San Vicente de Paúl, al cual asistieron dos candidatos al Concejo de Manizales y a la Alcaldía de Manizales por partidos diferentes, quienes expusieron el temario que les fue asignado, sin afectar al electorado y dejando a los asistentes en plena libertad de escoger a los candidatos de su preferencia. Precisó que de lo anterior no puede deducirse la voluntad del demandado de apoyar a otros aspirantes de diversas congragaciones político, máxime cuando las fotografías aportadas corresponden a terceros ajenos a la campaña electoral.

Afirmó que dichas actuaciones no responden efectivamente a gestiones propias, autorizadas, consentidas o que puedan imputarse propiamente al señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, sino a terceras personas. Advirtió que tal como se demostrará con el dictamen pericial que aportó con la contestación de la

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