CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00014-03_20210729
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00014-03_20210729
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular / NULIDAD ELECTORAL – Principios que rigen el procedimiento de escrutinio Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (…). En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre
otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras. Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también
aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE). Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se 1
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando
hubiere lugar a ello. Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente, cámara internacional y senadores). En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 11001-03-28-000-2018-0010600. Del principio de preclusividad que rige tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreriro, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-00.
FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Por diferencias injustificadas entre formularios / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL
FORMULARIO E24
El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”. Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de
escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante 2
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…). En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica. Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la interposición de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). En lo relacionado a la figura de la falsedad ideológica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00. Frente a cualquier inconsistencia en los datos electorales se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00.
NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la diferencia injustificada entre el formulario E14 y el formulario E24 [E]l debate en esta segunda instancia se centra en determinar si, en efecto, se configuró la falsedad ideológica en los documentos electorales correspondientes a la zona 10, puesto 01, mesa 14 en contra del candidato Jhon Rodríguez López y su incidencia en la elección demandada, teniendo en cuenta que en las demás
mesas impugnadas el a quo no encontró disparidad alguna entre los formularios E-14 y E-24 o la encontró debidamente justificada, oportunamente corregida por vía de reclamación o intrascendente. (…). [E]sta Sección observa que mientras en el respectivo formulario E-14 de claveros le fueron computados un total de dos (2) sufragios, en el E-24 de la Comisión Zonal No. 15 le apuntaron cero (0), sin que exista anotación alguna que lo justifique. (…). (…). [A]l revisar en el Acta General de Escrutinios, no se encontró ninguna explicación que motivara esa diferencia de -2 votos en perjuicio del candidato No. 01 de la lista del partido Alianza Verde, reseñando por el contrario que no se encontraron tachaduras, enmendaduras o borrones en el formulario E-14, el cual se fue debidamente suscrito por los jurados de votación ni se registró observación por parte de ellos sobre la realización de recuento de votos. (…). En consecuencia, concluye la Sala que acertó el Tribunal Administrativo de Caldas al tener por demostrada la diferencia de -2 sufragios alegada por los demandantes en la zona 10, puesto 01, mesa 14 de Manizales, en relación con la votación reconocida el candidato Jhon Alexander Rodríguez López. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal por causales objetivas / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Incidencia de 3
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro las irregularidades en el resultado de la votación / NULIDAD ELECTORAL –
Alteración del resultado de la elección por las irregularidades acreditadas Para el análisis de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se deben atender los lineamientos que esta Sección ha edificado y viene iterando, sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas. Así entonces, ha entendido la Corporación que la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto. En tal virtud, no basta con acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA. (…). Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, y se debe establecer con base en la (…) diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 que se encontró acreditada en el presente asunto (…), lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la presente elección, tal como lo
manifestaron los demandantes en sus correspondientes escritos de impugnación. Esta conclusión se refuerza, al observar que tanto el umbral de votación, como el cuociente electoral y la cifra repartidora no alcanzarían a tener una variación significativa que pudiera modificar la distribución de curules entre las agrupaciones políticas que compitieron en la elección del Concejo de Manizales. (…). Así las cosas, se encuentra acreditado también el presupuesto del artículo 287 del CPACA para declarar la nulidad parcial del acto de elección acusado, por lo que el cargo común de las apelaciones bajo estudio está llamado a prosperar, en cuanto el señor Jhon Alexander Rodríguez López debió ser declarado electo como concejal de Manizales en representación del partido Alianza Verde en lugar de la señora Adriana Arango Mejía. En tal virtud, erró el a quo cuando usó como parámetro de referencia para llevar a cabo el análisis de incidencia procedente, la sumatoria de los sufragios obtenidos por ambos aspirantes en las 7 mesas objeto de controversia más no la votación total que consta a favor de cada uno de ellos en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019. (…). Si bien es cierto el a quo, al realizar la consolidación de los votos en las mesas demandadas, determinó que al candidato No. 01 le correspondían 7 votos (5 debidamente contabilizados y 2 de la diferencia injustificada encontrada en la zona 10, puesto 01, mesa 14), mientras que a la candidata No. 04 le corresponderían 13 sufragios, determinando que allí no había incidencia, olvidó efectuar la consolidación de estos votos de
forma escalonada, como se desarrolla el escrutinio en el procedimiento electoral conforme a la normativa vigente, por lo que debió a su vez sumarle estos dos votos a la totalización que se hace del formulario E-24 definitivo municipal y a su vez trasladarlo al E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, tal como lo expresaron los apelantes y el Ministerio Público. En este orden, al efectuar dicha sumatoria es posible evidenciar que el señor Jhon Alexander Rodríguez López superó por 2 votos a la señora Adriana Arango Mejía, por la tercera votación más alta de la lista de candidatos al Concejo de Manizales inscrita por el partido Alianza Verde, lo cual le otorga el derecho a ocupar una de las curules que obtuvo esa colectividad en la presente elección.
NOTA DE RELATORÍA: De los lineamientos que se deben atender para el
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Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro análisis de la incidencia de las irregularidades dentro del proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2014-00112-00. Sobre el principio de la eficacia del voto en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P.
Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación
2014-00112-00. En cuanto a que no basta acreditar la existencia de irregularidades sino que, además se debe verificar su incidencia en el resultado final, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicación 76001-23-31-0002011-01782-01. Con respecto a que la existencia de registros o elementos electorales irregulares debe ser determinante para que conduzca a la declaración de nulidad de una elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Filemón Jiménez Ochoa, radicación 25000-23-31-000-2008-00023-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (17001-23-33-000-201900595-00)
Actor: MARTÍN EMILIO OSORIO GRANADA Y JUAN PABLO BERMÚDEZ
JARAMILLO
Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA - CONCEJALES DE MANIZALES,
PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelaciones contra sentenciaFalsedad ideológica en documentos electoralesIncidencia en el resultado de la elección FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por la Sala
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Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Los señores Juan Pablo Bermúdez Jaramillo y Martín Emilio Osorio Granada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugnaron la legalidad de la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal del municipio de Manizales, declarada por la Comisión Escrutadora General en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, a través de sendos libelos introductorios que datan de 16 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, respectivamente, con base en los siguientes fundamentos fácticos y
jurídicos comunes: I.1. Hechos Los demandantes relataron que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo los
comicios de autoridades territoriales en Colombia, en cuyo marco se declaró la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de Manizales para el periodo constitucional 2020-2023, candidata No. 04 de la lista del partido político Alianza Verde quien obtuvo 1771 votos en total, lo que se tradujo en un empate técnico por el tercer y último escaño obtenido por dicha colectividad en la duma municipal frente al candidato No. 01, señor Jhon Alexander Rodríguez López, que se resolvió a favor de ella luego de la realización del sorteo de que trata el artículo 183 del Código Electoral1. Agregaron que, durante el procedimiento de escrutinio, se presentaron varias irregularidades que se tradujeron en sumarle a la demandada más sufragios de los que en realidad le correspondían y, al mismo tiempo, restárselos a aquel de forma injustificada, tal como se especifica en los cargos que se sintetizan a continuación. I.2. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora concreta su acusación contra el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019 en dos motivos principales: (i) Expedición irregular y violación del debido proceso (por falta de competencia, falsa motivación, desconocimiento del derecho de defensa y desviación de poder), al no observarse lo previsto en los artículos 167 y 192 del Código Electoral en cuanto al trámite y decisión de las reclamaciones, según el principio de 1 ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para los cual, colocadas en una urna las papeletas con los
nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección. 6
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro preclusividad, al proferir las siguientes resoluciones de la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas que ordenaron revisar y corregir algunos documentos
electorales, a solicitud de la demandada, así: Acto Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Candidato Decisión Resolución 03 02 17 2 0 04 Corregir el No. 01 de Formulario E-24 8 de para registrar 2 noviembre votos en vez de 0 de 2019 para Adriana Arango (+2). Resolución 01 03 07 0 2 1 Corregir el No. 02 de Formulario E-24 y 8 de registrar 0 votos en noviembre vez de 2 para Jhon de 2019 Rodríguez (-2). Resolución 12 03 08 1 0 01 Corregir el No. 03 de 1 0 04 Formulario E-24 y 8 de 12 01 15 3 0 01 registrar 4 votos en noviembre vez de 0 para Jhon de 2019 2 0 04 Rodríguez (+4) y 3 votos en vez de 0 para Adriana Arango (+3) Resolución 03 03 17 2 0 04 Corregir el
No.04 de 8 Formulario E-24 y de registrar 2 votos en noviembre vez de 0 para de 2019 Adriana Arango (+2) (ii) Falsedad ideológica en documentos electorales, de conformidad con el artículo 275, numeral 3 e la Ley 1437 de 2011, por diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 claveros y E-24, en las mesas de votación de Manizales que se relacionan a continuación: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Candidato Diferencia que se alega 02 01 05 0 4 04 Restar 4 votos a Adriana Arango 03 03 05 1 0 01 Sumar 1 voto a Jhon Rodriguez 04 02 30 0 1 04 Restar 1 votos a Adriana Arango 06 04 16 1 0 01 Sumar 1 voto a Jhon Rodríguez 10 01 14 2 0 01 Sumar 2 votos a Jhon Rodríguez 12 01 15 3 0 01 Sumar 3 votos a Jhon Rodríguez 12 03 08 1 0 01 Sumar 1 votos a Jhon Rodríguez
2. Trámite de las demandas.
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Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro Mediante auto del 14 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, confirmado por auto del 27 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se resolvió admitir la demanda con el radicado No. 17001-23-33-0002019-00595-01 y negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de dicho municipio, periodo 2020-2020-2023.
Dentro del término de traslado para contestar la demanda, se pronunciaron: i) la RNEC, por escrito del 4 de febrero de 2020, en el que formuló la excepción que tituló: «Imposibilidad de alteración del resultado electoral»; y ii) la señora Adriana Arango Mejía, en memorial del 7 de febrero de 2020, suscrito por su abogado, en el que se opuso a las pretensiones del actor y elevó las excepciones que denominó «Inepta demanda», por proposición jurídica incompleta y no agotamiento del requisito de procedibilidad y «Ausencia de configuración del requisito establecido en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, al pretender la declaratoria de elección de un candidato inhábil para ser elegido como concejal para el periodo constitucional del (sic) señor John Alexander Rodríguez López», a quien acusa de estar incurso en la causal de inelegibilidad del artículo 43, numeral 2 de la Ley 136 de 1994. Por su parte, a través de auto del 5 de febrero de 2020 del a quo, confirmado por auto del 8 de octubre de 2020 del ad quem, se admitió la demanda con el radicado No. 17001-23-33-000-2020-00014-01 y se negó la medida cautelar deprecada. Durante el término de traslado correspondiente, el apoderado de la parte demandada elevó solicitud de acumulación de ambos procesos, de conformidad
con el artículo 282 del CPACA, que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 12 de febrero de 2020. Posteriormente, en escrito del 3 de marzo de 2020, contestó la demanda, proponiendo las mismas excepciones reseñadas. En esa fecha, se pronunció también el CNE, aclarando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y formulando la excepción de «falta de legitimación por pasiva». El 9 de marzo de 2020 se programó la audiencia inicial para el 18 de marzo siguiente; sin embargo, esta no fue realizada ante la solicitud de aplazamiento por parte del señor Juan Pablo Bermúdez Jaramillo y la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de acuerdos sucesivos, que rigieron entre el 16 de marzo y 1 de julio de 2020. En ese orden, el traslado de las excepciones presentadas se realizó entre el 10 y el 12 de agosto de 2020 y se descorrió oportunamente por los demandantes, a través de mensajes de correo electrónico en los que allegaron sus memoriales respectivos, que coinciden en pronunciarse solo frente a las excepciones invocadas por la parte demandada, en el sentido de estimarlas infundadas. Con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió el Auto Interlocutorio No. 179 del 28 de agosto de 2020, confirmado en providencia del 22 de octubre de 2020, expedida 8
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC)
Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro por esta Sala, en el que resolvió declarar imprósperas las excepciones de «Inepta demanda», propuesta por la señora Adriana Arango Mejía, y «Falta de legitimación en la causa por pasiva», presentada por el CNE. En relación con las demás excepciones enunciadas, estimó que por estar directamente relacionadas con el fondo del asunto, se difiere su estudio y decisión a la sentencia.
Por auto del 20 de noviembre del mismo año, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión con miras a dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 13 ejusdem, teniendo en cuenta que los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni se consideró necesario decretarlas de oficio. En ese orden, el 14 de diciembre siguiente, pasó el expediente al despacho del magistrado sustanciador para fallo, con los pronunciamientos recibidos oportunamente de los señores Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio, en el sentido de reiterar los argumentos que sirvieron de fundamento a sus respectivas demandas y de la señora Adriana Arango Mejía, enfatizando las razones que sustentaron las excepciones de mérito de su contestación.
3. La sentencia apelada La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de fallo del 5 de febrero de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, a partir del estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿Hubo desconocimiento del principio de preclusividad en las etapas del proceso electoral y falta de congruencia en las resoluciones censuradas? 1.2. ¿Las demandadas resoluciones 01, 02, 03 y 04 del 8 de noviembre de 2019 y
el formulario E – 26 CON fueron proferidas con falta de competencia y vulnerando los artículos 167 y 192 del Código Electoral? 1.3. ¿Se encuentra demostrada una falsedad ideológica en los formularios E – 24 y E 26 CON, por diferencias injustificadas frente a los formularios E – 14 de claveros? 1.4. ¿Se acreditó la vulneración al principio de eficacia del voto? En cuanto al primero, argumentó la Sala de Decisión que la señora Adriana Arango Mejía interpuso oportunamente sendas reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal, el 4 de noviembre de 2019, por las irregularidades presuntamente cometidas en su contra durante el escrutinio adelantado en diversas zonas, puestos y mesas de votación de Manizales, estando legitimada para tal efecto, las cuales fueron rechazadas en primera instancia y, posteriormente, resueltas de fondo por la Comisión Escrutadora Departamental, en sede de apelación, mediante las resoluciones 01, 02, 03 y 04 del 8 de noviembre de 2019, por lo que «(…) cada etapa del procedimiento electoral, en el sub examine, ha sido observada y superada dentro de márgenes de oportunidad y corrección, tanto ante la Comisión Escrutadora Municipal, como ante Comisión Escrutadora Departamental de Caldas», con respeto estricto por el principio de preclusividad que lo rige. 9
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (AC) Demandante: Martín Emilio Osorio Granada y otro En relación con el segundo, especificó que tales actos preparatorios se encuentran ajustados a derecho, en la medida en que fueron expedidos por
autoridad competente como expresión de las garantías procesales de defensa y doble instancia, con exigencia de los requisitos formales establecidos en los artículos 167 y 192 del CPACA y con la debida motivación jurídica y pr
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