CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00014-03_20210812
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00014-03_20210812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio ADICIÓN A LA SENTENCIA – Lo solicitado no fue expuesto en la apelación /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA, no se contempla tales
figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso. (…).Conforme a las normas [artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012], resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración-, o en el término de su ejecutoria -para la adición-. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella -para la aclaracióno cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o
dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. Así, el juez puede aclarar o adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. En este sentido, supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso. Por último, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites (…). De la lectura de estos preceptos [artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011], resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita. (…). Previo a decidir a nivel sustantivo, se debe precisar que si bien la peticionario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio solicita simultáneamente la aclaración y adición de la sentencia del 29 de julio de 2021, la argumentación que desarrolla se refiere específicamente a lo segundo, en cuanto sostiene que la Sala Electoral dejó de pronunciarse en relación con la
eventual configuración del cargo de nulidad electoral del artículo 275, numeral 3 del CPACA por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de 4 mesas de votación que fueron acusadas por la demandada, tanto en su escrito de contestación del libelo inicial como en sus alegatos de conclusión ante el a quo, por estimar que en aquellas le fue disminuida su votación de forma irregular en 19 sufragios menos de los que le correspondían. En consecuencia, requiere que se expliquen los motivos de tal omisión por parte del ad quem y, a su vez, que se resuelva ese extremo de la Litis, entrando a estudiar y decidir de fondo la acusación elevada por la parte pasiva, por vía de excepción, lo que strictu sensu se enmarca en la figura de la adición de fallos, regulada en el medio de control de nulidad electoral por el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, cuya finalidad es que se dicte una providencia complementaria, tal como lo pretende la señora Adriana Arango Mejía. Tan es así, que en el memorial presentado el 3 de agosto de 2021 no se hace alusión a ningún argumento, frase o palabra de la Sección que ofrezca verdaderos motivos de duda sobre el sentido, alcance y sustento de la decisión adoptada en la sentencia sub examine, de modo que tampoco se controvierte el rol del juez como escritor, a nivel semántico o gramatical y, en ese orden, este requisito sustantivo no se encuentra satisfecho en cuanto a la figura de la aclaración. Hecha esta precisión, pasa a abordarse tal exigencia que, frente a la solicitud de adición, se
traduce en que se haya dejado de lado el análisis de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que integran el problema jurídico respectivo, lo cual en este caso no se configura teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce la peticionaria, la acusación frente a la cual reclama un pronunciamiento, la propuso en la contestación de la demanda y la reiteró en sus alegatos de primera instancia, más no la elevó en sede de apelación, al presentar su memorial de cierre el 7 de julio de 2021, en el que nada menciona acerca de las supuestas inconsistencias halladas en las actas de escrutinio de las 4 mesas que censura. En tal virtud, es menester invocar el principio de congruencia como el parámetro que limita al juez para que, al momento de dictar sus providencias resuelva coherentemente los problemas jurídicos que se plantean. Asimismo, esta exigencia es predicable de las partes, quienes están obligadas a desplegar actuaciones consistentes con el devenir del proceso y acorde a las decisiones asumidas de forma que los aspectos de desacuerdo puedan ser estudiados de forma oportuna y concreta por el funcionario judicial. Lo anterior, se materializa en el presente asunto en el principio tantum devolutum quantum apellatum, derivado de los fines de la apelación consagrados en el artículo 320 del CGP, (aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA), según el cual en el trámite y resolución de este recurso, la competencia del superior se circunscribe al análisis de la providencia impugnada, con base en los cargos formulados en su contra por el recurrente,
según los argumentos en que se sustenta y las alegaciones de conclusión en segunda instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las solicitudes de aclarar o adicionar no son dables para reformar las decisiones tomadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1° de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 1992-09. Sobre las reglas del debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (17001-23-33-000-201900595-00)
Actor: JUAN PABLO BERMÚDEZ JARAMILLO Y MARTÍN EMILIO OSORIO
GRANADA Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA - CONCEJAL DE MANIZALES Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, presentada por el apoderado de la parte
demandada, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas.
Los señores Juan Pablo Bermúdez Jaramillo y Martín Emilio Osorio Granada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugnaron la legalidad de la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal del municipio de Manizales, declarada por la Comisión Escrutadora General en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, a través de sendos libelos introductorios que datan de 16 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, respectivamente, con base en los siguientes cargos en común: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO)
Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio
(i) Expedición irregular y violación del debido proceso (por falta de competencia, falsa motivación, desconocimiento del derecho de defensa y desviación de poder), al no observarse lo previsto en los artículos 167 y 192 del Código Electoral en cuanto al trámite y decisión de las reclamaciones, según el principio de preclusividad, al proferir las siguientes resoluciones de la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas que ordenaron revisar y corregir algunos documentos electorales, a solicitud de la demandada, así: Acto Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Candidato Decisión Resolución 03 02 17 2 0 04 Corregir el No. 01 de Formulario E-24 8 de para registrar 2 noviembre votos en vez de 0 de 2019 para Adriana Arango (+2). Resolución 01 03 07 0 2 1 Corregir el No. 02 de Formulario E-24 y 8 de registrar 0 votos en noviembre vez de 2 para Jhon de 2019 Rodríguez (-2). Resolución 12 03 08 1 0 01 Corregir el No. 03 de 1 0 04 Formulario E-24 y 8 de 12 01 15 3 0 01 registrar 4 votos en noviembre vez de 0 para Jhon de 2019 2 0 04 Rodríguez (+4) y 3 votos en vez de 0 para Adriana Arango (+3) Resolución 03 03 17 2 0 04 Corregir el
No.04 de 8 Formulario E-24 y de registrar 2 votos en noviembre vez de 0 para de 2019 Adriana Arango (+2) (ii) Falsedad ideológica en documentos electorales, de conformidad con el artículo 275, numeral 3 e la Ley 1437 de 2011, por diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 claveros y E-24, en las mesas de votación de Manizales que se relacionan a continuación: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Candidato Diferencia que se alega 02 01 05 0 4 04 Restar 4 votos a Adriana Arango 03 03 05 1 0 01 Sumar 1 voto a Jhon Rodriguez 04 02 30 0 1 04 Restar 1 votos a Adriana Arango 06 04 16 1 0 01 Sumar 1 voto a Jhon Rodríguez 10 01 14 2 0 01 Sumar 2 votos a Jhon Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio 12 01 15 3 0 01 Sumar 3 votos a Jhon Rodríguez 12 03 08 1 0 01 Sumar 1 votos a Jhon Rodríguez 1.2. La sentencia objeto de aclaración. En el trámite de segunda instancia, esta Sección dictó el fallo del 29 de julio de
2021, en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad de la elección de la señora ADRIANA ARANGO MEJÍA como concejal del municipio de Manizales, periodo constitucional 2020-2023, contenida en el Formulario E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas el 9 de noviembre de 2019, de conformidad con las consideraciones consignadas en este proveído.
SEGUNDO: CANCÉLASE la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas le entregó a la señora ADRIANA ARANGO MEJÍA.
TERCERO: DECLÁRASE la elección del señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidata 01 de la lista del partido político Alianza Verde, como concejal de Manizales, periodo constitucional 2020-2023.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente del Concejo
Municipal de Manizales. Lo anterior, luego de encontrar acreditada la diferencia injustificada entre actas de escrutinio, alegada por la parte actora en el siguiente registro: ZONA 10, PUESTO 01, MESA 14 DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Candidato del partido Votos registrados Votos registrados Difer. ALIANZA VERDE en el E-14 en el E-24 01 (Jhon Rodríguez) 2 0 -2
Por tanto, concluyó que al sumarle a este candidato estos dos (2) sufragios que le fueron restados de forma irregular, por falsedad ideológica en los documentos electorales de esa mesa, se desata a su favor el empate con la señora Adriana Aranjo Mejía en el número total de votos válidos consignado en el E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, en la medida en que pasa a tener una votación final de 1.773 sufragios por los 1.771 de la demandada, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la presente elección. En este sentido, explicó que: Si bien es cierto el a quo, al realizar la consolidación de los votos en las mesas demandadas, determinó que al candidato No. 01 le correspondían 7 votos (5 debidamente contabilizados y 2 de la diferencia injustificada encontrada en la zona 10, puesto 01, mesa 14), mientras que a la candidata No. 04 le corresponderían 13 sufragios, determinando que allí no había incidencia, olvidó efectuar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio consolidación de estos votos de forma escalonada, como se desarrolla el escrutinio en el procedimiento electoral conforme a la normativa vigente, por lo que debió a su vez sumarle estos dos votos a la totalización que se hace del formulario E-24 definitivo municipal y a su vez trasladarlo al E-26 CON del 9 de noviembre de
2019, tal como lo expresaron los apelantes y el Ministerio Público. En este orden, al efectuar dicha sumatoria es posible evidenciar que el señor Jhon Alexander Rodríguez López superó por 2 votos a la señora Adriana Arango Mejía, por la tercera votación más alta de la lista de candidatos al Concejo de Manizales inscrita por el partido Alianza Verde, lo cual le otorga el derecho a ocupar una de las curules que obtuvo esa colectividad en la presente elección. 1.3 La solicitud de aclaración y adición. A través de memorial recibido en la Secretaría de esta Sección el 3 de agosto de 2021, la parte demandada solicitó que se: «(…) proceda a ACLARAR Y COMPLEMENTAR el fallo proferido el 29 de julio de 2021, notificado el 30 de los mismos mes y año, en el sentido de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el postulado de imparcialidad en la administración de justicia». Lo anterior, por estimar que para efectos de garantizar la igualdad entre las partes del proceso, así como la verdad electoral y eficacia del voto como expresión de la voluntad popular, el estudio del recurso de alzada debió abordar también los documentos electorales referidos a las siguientes mesas en las que también se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que representaron una disminución irregular de la votación consignada a favor de la demandada, así:
MESA DE VOTACIÓN DIFERENCIA
ZONA PUESTO MESA E-14 Claveros E-24 Comisión Escrutadora 1 1 2 9 8 3 1 21 5 0
6 4 016 1 0 11 4 026 4 2 Al respecto, alegó que tal acusación la puso de presente tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de primera instancia: Sin embargo, el fallo que desestima la elección de mi representada como concejal del Municipio de Manizales, guarda silencio sobre estos aspectos lo que trasciende en el irrespeto de las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, pues dicho proceder niega el acceso a la administración de justicia a la demandada, quien carecería de acción para demandar dichas irregularidades como consecuencia del efecto de cosa juzgada. En este sentido, de manera respetuosa se debe señalar que, dicha situación atinente al trámite del recurso sin observar las inconsistencia que conllevan al cómputo de votos solo para el demandante (sic), sin tener en cuenta idénticas situaciones que afectan a la demandada la garantía y concreción material del principio constitucional del debido proceso e imparcialidad en la administración de justicia, razón por la cual se solicitará de manera considerada que se proceda por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio esa Alta Corporación a aclarar y complementar el fallo ad quem, en el sentido de indicar las razones por las cuales estima que no presentó falsedad ideológica en las (referidas) mesas de votación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración y adición de sentencias.
Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contenciosoadministrativa, el CPACA, no se contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que se debe acudir a la regla
remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Conforme a las normas transcritas, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración-, o en el término de su ejecutoria -para la adición-. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella -para la aclaracióno cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas2. Así, el juez puede aclarar o adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. En este sentido, supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso.3 Por último, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 3 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará
por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artíuclo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de estos preceptos, resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.2 Estudio de los presupuestos formales. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.2.1 En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con la señora Adriana Arango Mejía, en su condición de demandada dentro del presente asunto. 2.2.2. En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 29 de julio de 20214 fue notificada a todos los sujetos procesales al día siguientes5; por tanto, los términos para requerir su aclaración y adición vencieron el 5 y 6 de agosto del mismo año, respectivamente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA -para la primeray 287 del CGP -para la segunda-, y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para
efectos de notificaciones por medios electrónicos. En este orden, la solicitud bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 3 de agosto, por el apoderado de la parte pasiva6. Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración y adición remitido por la demandada cumple con ambos requisitos formales de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.3. Estudio del presupuesto material Previo a decidir a nivel sustantivo, se debe precisar que si bien la peticionario solicita simultáneamente la aclaración y adición de la sentencia del 29 de julio de 2021, la argumentación que desarolla se refiere específicamente a lo segundo, en cuanto sostiene que la Sala Electoral dejó de pronunciarse en relación con la 4 Sistema de información judicial SAMAI, índice No. 16. 5 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 19. 6 Sistema de información judicial SAMAI, índice No. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:17001-23-33-000-2020-00014-03 (ACUMULADO) Demandantes: Juan Pablo Bermúdez y Martín Emilio Osorio eventual configuración del cargo de nulidad electoral del artículo 275, numeral 3 del CPACA por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de 4 mesas de votación que fueron acusadas por la demandada, tanto en su escrito de contestación del libelo inicial como en sus alegatos de conclusión ante el a quo, por estimar que en aquellas le fue disminuída su votación de forma irregular en 19
sufragios menos de los que le correspondían. En consecuencia, requiere que se expliquen los motivos de tal omisión por parte del ad quem y, a su vez, que se resuelva ese extremo de la Litis, entrando a estudiar y decidir de fondo la acusación elevada por la parte pasiva, por vía de excepción, lo que strictu sensu se enmarca en la figura de la adición de fallos, regulada en el medio de control de nulidad electoral por el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, cuya finalidad es que se dicte una providencia complementaria, tal como lo pretende la señora Adriana Arango Mejía. Tan es así, que en el memorial presentado el 3 de agosto de 2021 no se hace alusión a ningún argumento, frase o palabra de la Sección que ofrezca verdaderos motivos de duda sobre el sentido, alcance y sustento de la decisión adoptada en la sentencia sub examine, de modo que tampoco se controvierte el rol del juez como escritor, a nivel semántico o gramatical y, en ese orden, este requisito sustantivo no se encuentra satisfecho en cuanto a la figura de la aclaración. Hecha esta precisión, pasa a abordarse tal exigencia que, frente a la solicitud de adición, se traduce en que se haya dejado de lado el análisis de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que integran el problema jurídico respectivo, lo cual en este caso no se configura teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce la peticionaria, la acusación frente a la cual reclama un pronunciamiento, la propuso
en la contestación de la demanda y la reiteró en sus alegatos de primera instancia, más no la elevó en sede de apelación, al presentar su memorial de cierre el 7 de julio de 2021, en el que nada menciona acerca de las supuestas inconsistencias halladas en las actas de escrutinio de las 4 mesas que censura. En tal virtud, es menester invocar el principio de congruencia como el parámetro que limita al juez para que, al momento de dictar sus providencias resuelva coherentemente los problemas jurídicos que se plantean. Asimismo, esta exigencia es predicable de las partes, quienes están obligadas a desplegar actuaciones consistentes con el devenir del proceso y acorde a las decisiones asumidas de forma que los aspectos de desacuerdo puedan ser estudiados de forma oportuna y concreta por el funcionario judicial. Lo anterior, se materializa en el presente asunto en el principio tantum devolutum quantum apellatum, derivado de los fin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.